Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STP1481- 2026
Radicación N° 151620
Acta N° 27
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Myriam Rosa Pacheco Sierra, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral, a través del cual negó el amparo deprecado respecto de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral 72215310300120220003101
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES
Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
“La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, la hoy accionante presentó demanda ejecutiva laboral contra la ESE Centro de Salud de Ovejas, a fin de obtener el pago de las cesantías reconocidas por dicha entidad mediante Resolución n.° 157 de 8 de octubre de 2019.
Por auto de 23 de febrero de 2022, el Juzgado libró mandamiento de pago por la suma de $21.205.440 e intereses moratorios causados desde el 30 de enero de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2021.
Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, autoridad que, por auto de 12 de octubre de 2023, resolvió no seguir adelante con la ejecución.
La ejecutante interpuso apelación ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, magistratura que en providencia de 15 de febrero de 202[4] confirmó la decisión del a quo.
La demandante interpuso una tutela anterior en la que solicitó se dejara sin efectos la providencia de 15 de febrero de 202[4] y, por sentencia CSJ STL13742-2024 de 14 de agosto de 2024, esta Sala de Casación Laboral concedió el amparo, dejó sin efectos la decisión cuestionada y ordenó al Tribunal que profiriera una nueva decisión.
La Sala convocada, en auto de 21 de octubre de 2024 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en el fallo de tutela y en proveído de 30 de octubre siguiente, revocó el auto de 12 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal y en su lugar, dispuso seguir adelante con la ejecución.
Devueltas las diligencias al despacho de origen, en providencia de 5 de marzo de 2025, la autoridad judicial modificó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, en el sentido de liquidar los intereses legales a partir del día siguiente a la expedición de la Resolución n.° 157 de 8 de octubre de 2019, arrojando una suma total adeudada hasta el 28 de febrero de 2025 de $43.165.157,46.
Inconforme con lo decidido, la actora interpuso recurso de apelación ante la Colegiatura accionada. Mediante auto de 31 de julio de 2025 el Tribunal accedió a la solicitud de prelación de turnos con fundamento en la condición particular de salud de la ejecutante, y en proveído de 30 de septiembre de 2025 confirmó la decisión del a quo. La promotora del amparo cuestionó que el Juzgado Laboral -en auto de 5 de marzo de 2025- decidió modificar de oficio la liquidación del crédito, a pesar de que no existió oposición de la parte ejecutada, desconociendo lo ordenado en el mandamiento de pago de 23 de febrero de 2022.
Indicó que dada su condición de debilidad manifiesta, el Tribunal ordenó la priorización del asunto, sin embargo, la providencia de 30 de septiembre de 2025, que confirmó la liquidación del crédito desconoció la naturaleza de las cesantías e intereses, al aducir que se protegían los recursos públicos, «siendo paradójica tal aseveración porque tal entidad ejecutada viene siendo “saqueada” por sus directivos y políticos locales, con total impunidad de los entes de control y autoridades judiciales».
Finalmente, sostuvo que las decisiones cuestionadas desacreditaban las providencias ejecutoriadas como el mandamiento de pago y la sentencia de tutela, y en su lugar, otorgó consecuencia jurídica contraria a derecho.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto las providencias que modificaron oficiosamente el mandamiento de pago, «se Adopten las medidas pertinentes, referentes al pago de las acreencias laborales» y «se le PREVENGA especialmente, para que en lo sucesivo se abstenga de tomar ese proceder moroso, en su lugar proceda a decidir las peticiones y recursos en los términos de ley, o por lo menos prudenciales».
EL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral, superados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, procedió a estudiar el análisis de razonabilidad del auto emitido el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
Sobre el particular, precisó que, en modo alguno dicha providencia se podía catalogar de caprichosa. Manifestó que allí se consignaron las razones que llevaron a modificar de oficio el mandamiento de pago, bajo el entendido que el pago de intereses moratorios de cesantías no fue incorporado como obligación expresa en el título ejecutivo, por tanto, el interés que se debía reconocer era el legal del “6% anual previsto en el art. 1617 del Código Civil, a partir del día siguiente de la expedición del acto administrativo”.
Manifestó que el análisis efectuado por el Tribunal estuvo sustentado en la facultad oficiosa que el ordenamiento jurídico le otorga para ejercer control de legalidad a sus decisiones.
En estas condiciones, al considerar que los razonamientos efectuados por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo se respaldaron en normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, negó el amparo deprecado.
DE LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de la accionante aduce que el tema de intereses moratorios se tuvo que abordar desde el punto de vista del derecho laboral y no civil, igualmente desde una arista de enfoque diferencial dado que su representada ostenta 72 años y padece varias patologías: cardiopatía isquémica, hipertensión arterial, anemia de células falciformes y neuralgia del trigémino.
Señala que el tema de cesantías y los intereses generados por no pago se rige por norma especial como lo es el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 o 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en tal sentido aduce que no era procedente fijar el interés corriente legal.
De otro lado, manifiesta que el mandamiento de pago en ningún momento fue atacado por la ESE Centro de Salud de Ovejas, por tanto, al haber quedado vigente su contenido por la decisión de tutela adoptada por la Sala de Casación Laboral (CSJ STL13742-2024 de 14 de agosto de 2024) que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora y dio paso a que se siguiera adelante con la ejecución, no había lugar a su modificación.
Aduce que la determinación de modificar el pago de intereses moratorios por el interés legal del artículo 1617 del Código Civil fue oficiosa, sorpresiva y con la finalidad de perjudicar a su representada, perjuicio que se extendió a la liquidación en costas en derecho dado que “en reciente providencia que ordenaba liquidar costas por medio salario mínimo, el accionado Juez Laboral del (sic) corozal (Sucre), de manera impensable liquidó un salario mínimo legal mensual vigente, contrariando lo señalado en la providencia de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, el apoderado judicial de la accionante solicita: se “proceda a REVOCAR la decisión adoptada inicialmente, y se disponga el AMPARO constitucional, para en su lugar dar cabal aplicación a los intereses de mora creados especialmente por el legislador para el pago tardío o extemporáneo de las cesantías, contenidas en el Numeral 3° del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al negar el amparo deprecado por el apoderado judicial de la accionante, al considerar que la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que a su vez confirmó el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, fue adoptada en términos de razonabilidad.
En contraposición a lo decidido, el apoderado judicial de la accionante señala que el auto de segunda instancia cuestionado desconoció el pago de los intereses moratorios de las cesantías, pues, al haberse proferido previamente auto de mandamiento de pago que así lo reconoció, no era procedente su modificación de oficio para reemplazarlos por el interés legal del artículo 1617 del Código Civil.
En este sentido: i) se iniciará por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, seguidamente, de concurrir los mismos, ii) se analizarán los de naturaleza específica, aplicados al caso concreto.
Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, debe estar sujeta a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.
– Generales.
En el presente asunto, la Sala advierte cumplidos los generales1, por las siguientes razones:
i. El asunto ostenta relevancia constitucional, dado que la parte accionante pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso el cual considera vulnerado por la decisión adoptada por la Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
ii. Se agotaron los mecanismos judiciales del proceso ejecutivo laboral, dado que, contra el auto del Tribunal que resolvió el recurso de apelación promovido por la accionante no procede otro recurso.
iv. En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y,
v. El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
2.- Específicos2.
La inconformidad planteada por el apoderado judicial de Myriam Rosa Pacheco Sierra se contrae a cuestionar el auto proferido el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que confirmó el emitido el 5 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal dentro del proceso ejecutivo laboral 72215310300120220003101 a través de la cual modificó el mandamiento de pago previamente librado en el sentido de cambiar la denominación de la obligación de intereses moratorios por los de naturaleza legal.
Se debe recordar que la accionante promovió la citada causa con el propósito de lograr el pago de las cesantías reconocidas por la ESE Centro de Salud de Ovejas mediante Resolución No. 157 del 8 de octubre de 2019.
En auto del 23 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal libró mandamiento de pago por el valor fijado en dicho título o resolución, asimismo, incorporó como obligación el pago de intereses moratorios causados desde el 30 de enero de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2021.
El proceso, por reasignación, fue remitido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, autoridad que el 12 de octubre de 2023 resolvió no seguir adelante con la ejecución; no obstante, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en auto del 21 de octubre de 2024 (en cumplimiento al fallo de tutela CSJ STL13742-2024 de 14 de agosto de 2024) revocó esa decisión, para, en su lugar, disponer seguir adelante con la ejecución.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal continuó con el trámite del proceso ejecutivo; sin embargo, en la etapa de liquidación del crédito, en auto del 5 de marzo de 2025, dispuso de oficio modificar la orden que previamente se había impartido en el mandamiento de pago en el sentido de precisar que, al no contener el título ejecutivo la obligación expresa de pagar intereses moratorios, el único pago que se debía autorizar era el del interés legal del artículo 1617 del Código Civil.
Contra esta determinación la accionante, a través de su apoderado judicial, promovió recurso de apelación. La decisión fue confirmada el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
Frente a esta última se dirige la acción de tutela, se cuestiona que, al haberse emitido mandamiento de pago, en el que se había incorporado el reconocimiento de intereses moratorios, la modificación oficiosa de cambiar la naturaleza del interés por el legal no era procedente.
Esta instancia judicial, frente al planteamiento anterior, no avizora que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo hubiere incurrido en defecto sustantivo ni procesal en la decisión que adoptó.
Al revisar su contenido, se aprecia que empezó por precisar las facultades que le asisten al juez de corregir sus decisiones judiciales cuando se incurre en imprecisión legal, concretamente, a través del control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
A continuación, explicó que, al no haberse incorporado el reconocimiento expreso del pago de intereses moratorios, el único que procedía era el interés legal.
Su decisión, con respaldo en jurisprudencia aplicable al caso, la sustentó de la siguiente manera:
“Descendiendo al caso bajo escrutinio, se advierte que el recurrente cuestiona la decisión del juzgador de primer rango de haber modificado oficiosamente la liquidación del crédito presentada por aquél y, bajo esa senda, reemplazó los términos en que fue proferido y ratificado el mandamiento de pago en lo que atañe a los intereses que se deben cancelar por esa deuda.
(….)
No obstante lo anterior, se advierte que el agente judicial de primer nivel en vez de, verificar si la liquidación del crédito elevada por el extremo ejecutante se adecuaba a los términos consignados en el mandamiento de pago y/o el auto (o sentencia) que ordenó seguir adelante la ejecución, para efectos de aprobar, o excepcionalmente, alterar de oficio esa cuantificación y, ajustarla a tales piezas procesales; en cumplimiento al deber de control de legalidad (art. 132 del CGP) nuevamente puso bajo la mira los elementos del título ejecutivo esgrimido por el accionante y, en esa senda procedió a corregir la forma en que había sido emitida la anterior orden ejecutiva, concretamente en lo relacionado con la modalidad de intereses a pagar sobre el capital adeudado.
Pues bien, contrario a lo manifestado por el recurrente, para esta colegiatura dicha actuación encuentra pleno respaldo en lo preceptuado en el art. 132 del CGP, norma que prevé el mecanismo oficioso de control de legalidad, el cual, según lo tiene bien3, es perfectamente aplicable a los juicios ejecutivos de naturaleza laboral, pues dicha norma se acude analógicamente en esta materia por virtud del mencionado art. 145 del CPTSS.
Facultad que, huelga anotar, puede ser ejercitada de forma oficiosa por el operador judicial -de primera o segunda instancia- en cualquier etapa del proceso4, ello con el fin de verificar la real existencia del título ejecutivo. Aunado a ello, el transcurso del tiempo no es impedimento para desplegar dicha potestad5.
(…)
La anterior premisa, en criterio de esta Sala proviene del hecho de que, como bien se sabe, el juzgador es un verdadero director, gerente, garante de los trámites, con amplias facultades y, naturalmente, con deberes en el ejercicio del cargo, todas prerrogativas y potestades que tienen como finalidad la satisfacción de un interés público: la recta administración de justicia.
Dentro de esas responsabilidades –en el caso del juez laboral-, previstas en el art. 48 del CPTSS, en armonía con el art. 42 del CGP, destacan las de adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes y, realizar el control de legalidad de las tramitaciones -núm. 12 art. 42 CGP-; postulado éste último, revalidado en el art. 132 de la obra adjetiva civil.
Por consiguiente, para esta Corporación (y con ello se da respuesta al segundo problema jurídico planteado) sí era viable que el juzgador de primer nivel modificara la referida liquidación para reemplazar el pago de intereses moratorios previamente ordenados en el mandamiento ejecutivo, por el pago de interés legales del 6% anual previsto en el art. 1617 del Código Civil, a partir del día siguiente de la expedición del acto administrativo (Res. N°157 del 08 de octubre de 2019), por no estar aquellos (intereses de mora) incluidos expresamente en el título ejecutivo”.
La argumentación anterior refleja que el Tribunal sustentó su decisión en normas y jurisprudencia aplicable al caso, sin que se advierta que hubiere sido caprichosa o alejada de la realidad jurídica.
La accionante, a través de su apoderado judicial, aduce que, proferido el mandamiento de pago, su contenido es inamovible; no obstante, el Tribunal dio respuesta a este planteamiento, en el sentido de precisar que ello sí era viable, especialmente, por haberse incorporado una obligación que no fue expresamente señalada en el título.
De otro lado, la parte impugnante indica que, al haber mediado orden de tutela de la Sala de Casación Laboral, que derivó en que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo hubiere adoptado una decisión de seguir adelante con la ejecución, tal situación imposibilitaba modificar el mandamiento de pago.
Planteamiento insuficiente para derruir el análisis de razonabilidad del auto censurado, dado que el tema de seguir adelante con la ejecución de la obligación es diferente al del control de legalidad oficioso contra decisiones judiciales.
Tampoco es procedente por esta vía constitucional generar un debate sobre la naturaleza jurídica de los intereses moratorios y legales para definir cuál de los dos se debe reconocer. Ese análisis fue precisamente el que hizo la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo a partir de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.
De ahí que, en modo alguno, se pueda utilizar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso, para insistir en un debate que ya fue zanjado por la vía ordinaria.
En este sentido, no son válidos los argumentos que se proponen por la vía del recurso de impugnación.
En la providencia censurada se explicaron las razones para modificar el pago de intereses moratorios por corrientes legales, se dio respuesta a los argumentos que la actora planteó por la vía del recurso de apelación -que son los mismos que ahora propone por vía de tutela-, en tal sentido se descarta la configuración de los defectos fáctico y sustantivos planteados.
Se debe precisar que este mecanismo no supone una instancia complementaria del proceso, tampoco fue previsto como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes del proceso.
El análisis que debe surtirse en esta sede constitucional se circunscribe a analizar la razonabilidad de la decisión censurada, bajo los presupuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Estudio adelantado en esta oportunidad, conforme los hechos y pretensiones sobre los cuales se garantizó el derecho de defensa y contradicción de las partes vinculadas a este asunto constitucional.
En consecuencia, al descartarse los planteamientos propuestos en sede de impugnación, la consecuencia no puede ser otra distinta que la de confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
2 Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes: 3.4.1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”.
3 “Así lo ha sostenido reiteradamente en su jurisprudencia la H. CSJ SC Laboral, verbigracia, en las sentencias STL19904-2017, STL13763-2018, STL13557-2019 y en la STL2338-2021. (Citas propias de la decisión cuestionada).
4 CSJ SCL, STL10989-2022
5 CSJ SCL, STL17585-2017
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