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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
STP1162-2026
Radicación n.°151446
(Acta n.° 020)
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1 resuelve la impugnación formulada por HOCOTEC + SAS, a través de apoderado contra la sentencia de tutela del 6 de noviembre de 2025. Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la solicitud de protección al debido proceso, y acceso a la administración de justicia que habría vulnerado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Así los expuso la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia:
La empresa accionante promueve la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Andrés Ramos Devia promovió proceso ordinario laboral contra Hocotec + SAS, Aptos Talento Humano SAS y ARL Sura, mediante el cual pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Aptos Talento Humano SAS y Hocotec + SAS entre el 10 de junio y el 19 de agosto de 2019, que fue despedido sin justa causa, que se les condenara al pago de prestaciones sociales, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y a ARL Sura a responder por el tratamiento médico hasta su rehabilitación total y responder por la indemnización por PCL.
Conoció del proceso el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Villavicencio, el cual profirió sentencia el 21 de
abril de 2023 en la cual: i) declaró que entre Andrés Ramos
Devia y Hocotec + SAS existió un contrato de trabajo del 10
de junio de 2019 al 21 de febrero de 2020, devengando un
smmlv; ii) condenó a la demandada al pago de: a) cesantías
$660.760, b) intereses a las cesantías $37.408, c) prima de
servicios
$660.760, d) vacaciones $295.728, e) indemnización por despido sin justa causa $877.803; iii) condenó a la encartada al pago de la indemnización moratoria en la suma de $29.260 diarios desde el 22 de febrero de 2020 hasta cuando se haga su pago efectivo; iv) condenó a la pasiva al pago de aportes en pensión que no hubiesen sido pagados por Aptos Talento Humano SAS para el período comprendido entre el 10 de junio de 2019 y el 21 de febrero de 2020, con el smmlv; v) absolvió a Hocotec + SAS de las demás pretensiones de la demanda; y vi) absolvió a Seguros de Vida Suramericana SA de las pretensiones de la demanda.
Contra la anterior decisión la accionante –allá demandada- interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el sentido de confirmar la sentencia apelada.
La tutelante censura que la condena por indemnización moratoria se impuso a pesar de existir pruebas claves que demuestran su buena fe y de la empresa de servicios temporales Aptos Talento Humano SAS, que consiste en la consignación de un depósito judicial en el Banco Agrario el 21 de mayo de 2020, a favor del demandante, por la suma de $640.217.00 por concepto de la liquidación de las prestaciones sociales, que aconteció poco después de la terminación del contrato, demostrando la intención de pago por parte de la temporal.
Con base en lo anterior, señala que se incurrió en un defecto fáctico manifiesto, porque la prueba omitida desvirtuaba la presunción de la mora.
En consecuencia, solicita dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal y que se profiera una nueva en la que se revalore la prueba del depósito judicial del 21 de mayo de 2020.
III. FALLO IMPUGNADO
2. El órgano de cierre laboral, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2025, negó el amparo solicitado.
3. En principio analizó el cumplimiento de los requisitos objetivos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y constató su cumplimiento. Sin embargo, consideró que no se configuró ninguno específico que habilite la intervención del juez constitucional.
4. Para efectos de evaluar la decisión objeto de censura, precisó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, al resolver el asunto abordó la inconformidad de la empresa demandante respecto de la indemnización moratoria.
5. Consideró que existía un contrato por obra o labor entre el demandante y Aptos Talento Humano SAS, Empresa de Servicios Temporales. Tenía la finalidad de que el actor prestara sus servicios personales en «oficios varios», a la sociedad usuaria HOCOTEC + SAS.
6. Por lo tanto, la decisión de condena moratoria es razonable. Al respecto, destacó que «el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del juzgado y específicamente sobre la prueba, que en el sentir de la tutelante se dejó de valorar, fue explícito el Tribunal en afirmar que no se observó prueba alguna que corroborara su dicho».
7. Concluyó que la intención de la empresa actora era insistir en pretensiones que ya fueron objeto de debate en el proceso ordinario laboral. Por esta razón, negó la solicitud de amparo.
IV. IMPUGNACIÓN
8. Inconforme con el sentido del fallo, la empresa accionante lo impugnó. Al respecto sostuvo que:
No es cierto como lo afirma el fallador que “resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más”, ya que en la presente acción no se está ante una simple discrepancia de criterios, como se afirma en el fallo impugnado, y por el contrario estamos ante una clara vulneración al debido proceso al incurrir el accionado en un defecto factico en la dimensión negativa al omitir por completo la prueba de la constitución, presentación y consignación del depósito judicial y el reconocimiento del trabajador sobre su negativa a recibir la liquidación, y como se afirma en la acción de tutela, estas pruebas hubiesen llevado a la exoneración de la indemnización moratoria.
Insistimos que contrario a lo afirmado por el accionado (la Sala Laboral del Tribunal Superior del Meta), dicha prueba hizo parte del acervo probatorio arrimado al expediente, se ofrece un sustento legal y probatorio suficiente para demostrar la arbitrariedad en la valoración probatoria, se cumplen todos los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional (Sentencia C 590 de 2005 y reiterada), y cuya apreciación habría modificado el sentido del fallo
9. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión del fallador de primer grado y, en su lugar, que se otorgue la protección invocada.
V. CONSIDERACIONES
10. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Así se desprende del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002).
11. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará2.
13. Como la tutela se dirige en contra de la indemnización moratoria a favor de Andrés Ramos Devía impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 50001310500120210021601
1
15. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes:
i. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
ii. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
iii. se cumpla el requisito de la inmediatez;
iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
vi. no se trate de sentencias de tutela.
16. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
ii. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.
iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
vi. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.
vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
17. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
Caso en concreto.
18. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque:
ii. La empresa demandante carece de otros medios de defensa porque contra la decisión objeto de censura no proceden recursos.
iii. Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses; se reitera que la decisión objeto de reproche data del 30 de septiembre de 2025 y la tutela se interpuso el 15 de octubre de la misma anualidad3.
iv. No se trata de una irregularidad procesal que tenga un defecto decisivo en la providencia.
v. Identificó el hecho que generó la presunta vulneración.
vi. No se dirige contra un fallo de tutela.
19. La Sala insiste en que la prosperidad del amparo pende de la existencia de vicios o defectos que maculen la decisión judicial, situación que en este caso se descarta.
20. Para resolver este asunto, atendiendo a que en la alzada la empresa demandante reiteró el argumento del escrito introductor la Sala determinará si la Sala homóloga Laboral acertó al negar la solicitud de amparo interpuesta por la empresa HOCOTEC + SAS.
21. En el caso que examina la Sala, se destaca la siguiente información:
22. En el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 500013105001202100216 se declaró la existencia de un contrato por obra o labor entre el demandante y Aptos Talento Humano SAS, Empresa de Servicios Temporales, con la finalidad de que el actor prestara sus servicios personales, en «oficios varios», a HOCOTEC + SAS. Por esta razón, determinó que el verdadero empleador era la empresa accionante.
23. Debido al incumplimiento de las obligaciones derivadas de ese contrato los falladores de instancia condenaron a la empresa actora, por concepto de indemnización moratoria a favor de Andrés Ramos Devia, el valor de $29.260 diarios desde el 22 de febrero de 2020, hasta cuando se haga efectivo el pago de las prestaciones adeudas.
24. En ese aspecto se centró el recurso de apelación resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio. Asimismo, se fundamentó la presente acción de tutela.
25. HOCOTEC + SAS indicó que no era procedente condenarlo al pago de la indemnización moratoria porque demostró en el proceso ordinario laboral que constituyó un depósito judicial en el Banco Agrario a favor del empleado afectado. Adicionalmente, aportó el «reconocimiento del trabajador sobre su negativa a recibir la liquidación». Para ello, aportó copia del depósito judicial expedido el 21/05/2020 por concepto de las prestaciones sociales de Andrés Devia Ramos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral (Meta).
26. Al revisar la decisión censurada se constata que el tribunal de instancia consideró que la condena al pago de la indemnización moratoria debía confirmarse.
27. En primer lugar, explicó que la indemnización por falta de pago está regulada por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Ese mandato legal, obliga que:
1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
28. Por lo tanto, ordenó que HOCOTEC + SAS cumpliera con esa sanción moratoria. Sin embargo, esa orden se emitió antes de estudiar los argumentos de disenso. En ese sentido, indicó lo siguiente:
La sociedad apelante, formuló reparo por la citada condena moratoria, sin controvertir su procedencia en sí misma o su tasación, sino por considerar que no había lugar a su imposición, por haber constituido un depósito judicial a favor del trabajador demandante.
[S]in embargo, al revisar el expediente, no se observa prueba alguna que corrobore su dicho, a más, que el A quo al proferir fallo, reiteró la ausencia documental del mencionado depósito, sin que la parte interesada incorporara documental que diera cuenta de su consignación, razón por la cual la Sala confirmará integralmente la decisión de primer grado.
30. En ese sentido, no se configura el defecto factico alegado en la decisión emitida por el Tribunal Superior de Villavicencio. Como se desprende de análisis de la providencia censurada, esa condena de indemnización moratoria fue producto del cumplimento a un mandato legal. Asimismo, la autoridad de instancia advirtió que no valoró el «deposito judicial constituido en el Banco Agrario», porque el mismo, no se aportó al proceso ordinario laboral, como medio de prueba de la exoneración de esa obligación.
31. Con lo reseñado, esta Corporación considera que la providencia atacada no contiene los yerros que se le atribuyen. Tanto así, que la determinación fundamentó sus consideraciones atendiendo a las particularidades del caso concreto. De modo que la decisión se ofrece razonable. Incluso, las censuras que planteó la empresa interesada en esta sede fueron abordadas y explicadas en la sentencia confutada.
32. Se destaca que no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. Su pretensión, basada en la alegada vulneración de derechos fundamentales para imponer sus razones frente a la interpretación razonable de las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, no es de recibo.
33. En conclusión, no es viable la protección a los derechos constitucionales invocados por HOCOTEC + SAS, pues no se advierte ninguna vulneración. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.
2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991
3 Conforme obra en el acta de reparto del trámite efectuado en primera instancia.
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