STP1161-2026

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

STP1161-2026  

Radicación  n.° 152184  

(Acta n.° 020)  

  

Bogotá  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  ASUNTO  

  

1.  La Sala resuelve la acción de tutela promovida por José  Armando Vergara Obregon contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga.  Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, «favorabilidad» e igualdad dentro del  proceso penal de radicado: 761096000166202100561-01.  

  

1.1. Se vinculó  como terceros con interés legítimo a todas las partes e  intervinientes del proceso citado.  

  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

2.  La Fiscalía, el 28 de agosto de 2023, formuló  imputación al señor José Armando Vergara Obregón  ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de control de garantías  de Buenaventura. En este, se atribuyó la posible comisión  de los delitos de concierto para delinquir y extorsión -ambos  agravados-.  

  

3. Los referidos  cargos no fueron aceptados por el imputado. El juez le impuso medida  de aseguramiento de detención preventiva en centro de  reclusión. A la fecha, el señor José  Armando Vergara Obregón  se encuentra privado de la libertad en la estación de policía  Marte en Buenaventura.  

  

4. La Fiscalía  1.° Especializada de Buenaventura radicó escrito de  acusación en su contra por los mismos delitos imputados.  

  

5. El 29 de mayo  de 2024, se llevó a cabo la audiencia de formulación de  acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Buenaventura. Durante esa diligencia el ente  acusador reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos  comunicados en la formulación de la imputación.  

  

6. El delegado  fiscal solicitó a la autoridad judicial que decretara la  conexidad con la investigación identificada bajo el radicado  76109-60-00-000-2023-00032-00, seguida contra José Yulian  Hurtado Riascos y Kevin Javier Congolino Carabalí.  

  

7. El 24 de junio  de 2025, la defensa del señor José Armando Vergara  Obregón radicó solicitud de audiencia preliminar de  libertad por vencimiento de términos. El conocimiento se  asignó al Juzgado Séptimo Penal Municipal de control de  garantías de Buenaventura.  

  

8. El 8 de Julio  de 2025, se instaló la audiencia. En esta, el delegado de la  fiscalía propuso una causal de incompetencia para ese asunto.  En su criterio, le corresponde a un juez penal municipal ambulante de  esa ciudad. La defensa no estuvo de acuerdo con ello. Por esta razón,  el juzgado trabó conflicto de competencia negativo.  

  

9. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga mediante auto  AC-335-2025 definió que la competencia, en este asunto, le  corresponde a un Juez Penal Municipal Ambulante de Buga, por cumplir  con los requisitos de la Ley 1908 de 2018. Ello, porque la fiscalía  lo calificó como un GDO.  

  

10. El actor acude  al presente mecanismo constitucional con el fin de que se protejan  sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene a las  autoridades judiciales de su proceso penal, en sede de conocimiento,  que apliquen el régimen dispuesto en la Ley 906 de 2004.  

  

11. Indicó  que tiene identidad fáctica y jurídica que se investiga  en la ruptura 7610960-00000-2023-00003 de su proceso matriz en contra  del coprocesado Carlos Andrés Hinestroza. Sin embargo, esa  actuación se rige por la Ley 906 de 2004. Ello, porque así  lo definió la Sala Penal del Tribunal de Buga en auto  AC462-2025.  

12. Por esa razón,  solicita que por favorabilidad el trámite de su proceso penal  identificado con radicado n.° 761096000166202100561-01  se delante de acuerdo con las reglas procedimentales de la Ley 906 de  2004. En ese sentido, se omita la aplicación de la Ley 1908 de  2018 porque el posible actuar acusado no cumple con los estándares  exigidos a un miembro de GDO.  

  

III.  TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA  

  

13.   Con auto de 27 de  enero de 2026 la Sala avocó el conocimiento del trámite  y ordenó correr traslado de la demandada a los accionados y  demás vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y  contradicción.  

  

14.  Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga indicó  que las razones por las que fijó la competencia en los  Juzgados Penales Municipales ambulantes están expuestas en el  auto censurado. De ahí que ratifique las razones expuestas en  ese proveído  

  

14.1.  Así, solicitó que se nieguen los derechos fundamentales  alegados por el actor, en atención a la inexistencia de la  presunta vulneración.  

  

15.  En el término concedido, no se recibieron más informes.  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

16.  La  Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por  José Armando Vergara Obregón.  Es así porque se comprometen las actuaciones de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Tal  facultad, la concede el  numeral  5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015  (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).  

  

16.1.   El  artículo 86 de la Constitución Política dispone  que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar  ante los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan  vulnerados o amenazados por acción u omisión de  cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la  ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no  dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.  

  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.   

  

17. En atención  a lo planteado, es  necesario reiterar que la tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para la parte accionante en su planteamiento y demostración.   

  

18. En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse,  en su orden, los siguientes:   

    

a) la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;     

   

b) se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable;     

   

c) se cumpla el  requisito de la inmediatez;     

   

d) cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;   

   

e) el accionante  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible y;   

 f) no se  trate de sentencias de tutela.   

  

19. Por su parte,  los «requisitos o causales específicas» hacen  referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos:   

             

i. defecto          orgánico,   

             

ii. procedimental          absoluto,   

             

iii.  defecto          fáctico,   

             

iv. defecto          sustantivo,   

             

v.  error          inducido,   

             

vi.  falta          de motivación,   

             

vii.  desconocimiento          del precedente o violación directa de la Constitución  

  

20. Por otra  parte, se recuerda que  la acción de tutela es improcedente contra actuaciones  judiciales. Sin embargo, se ha permitido la intervención  excepcional del juez de tutela ante la ausencia de medios de defensa  para conjurar la afectación o cuando se tornan ineficaces.    

  

21.  De igual forma, por las características  de subsidiariedad y residualidad, predicables  de la acción de amparo, no puede acudirse a tal  mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite.  De  ser así,  se desnaturalizaría  la esencia de la acción  preferente, que socavaría  postulados fundamentales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, señalados  en el  artículo  228 de la Carta Política.    

  

22.  Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios.  Téngase presente que la tutela se concibió precisamente  para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya  existentes. Esta característica impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.   

  

  

Caso  concreto  

  

23.  Vergara  Obregón cuestionó  el proveído C-335-25 del 16 de julio de 2025 emitido por la  Sala Penal del Tribunal de Buga. Exactamente censura que su proceso  penal se adelante bajó la Ley 1908 de 2018 y no por el régimen  de la Ley 906 de 2004.  

  

24.  Manifestó que se le atribuye un actuar, por el que se le  investiga, de manera arbitraria. Alegó que «su  aplicación requiere una determinación clara, inequívoca  y fundamentada de que el procesado actúa como operador de un  GDO/GAO, conforme a los criterios jurisprudenciales de la Corte  Suprema de Justicia».  

  

25.  Sustentó que es grave que uno de sus coprocesados, de los  cuales se generó una ruptura procesal, se siga el proceso  conforme a la Ley 906 de 2004. Ello porque:  

  

Premisa  1: Ambos procesos se originan de la misma investigación fiscal  contra “Los Espartanos” (hechos, período, lugar,  método idénticos).  

  

[…]  

  

La  aplicación inconsistente del mismo parámetro jurídico  a situaciones fácticas análogas constituye un defecto  susceptible de control por tutela.  

  

26.  En este caso el asunto es de relevancia constitucional porque  involucra los derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso.  Sin embargo, se incumple el requisito de la subsidiariedad porque el  asunto está  en curso.  

  

27.  Esta Corporación respecto del pedimento esgrimido en la acción  constitucional destaca que esta acción tiene carácter  subsidiario. Por tanto, no es un medio alternativo para  reprochar decisiones y/o trámites de una causa judicial en  curso. Incluso, uno de los presupuestos de procedibilidad de la  acción, consiste en que se hayan agotado todos los  mecanismos previstos por la norma dentro de la actuación  objeto de reproche2.  

28.   Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala  respecto de acciones de tutela en las que de paralelo cursa una  actuación.  Ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal  disquisición, pues desbordaría su competencia e  invadiría la de la autoridad natural y por ende la  órbita del debido proceso en el marco de la actuación  ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido:   

  

[L]a  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

  

29.  Revisado los anexos de la demanda se evidenció que en la  actuación está pendiente de instalar audiencia  preparatoria por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Buenaventura. Es decir, que el actor tiene a su  alcance los mecanismos de defensa para obtener lo pretendido en la  acción de tutela. Así,  debe esperar a la finalización del trámite, pues el  debate no ha culminado. Es claro que el juez constitucional tiene  vedado intervenir de forma paralela.  

  

30.  Por eso la Sala recalca que la acción de tutela no puede  utilizarse como un mecanismo alternativo o paralelo al trámite  principal. Así, no se han agotado todos los mecanismos con los  que cuenta dentro del asunto.  

  

31.  En este escenario, la Sala declarará la improcedencia del  amparo ante el incumplimiento del requisito general de procedencia de  la subsidiariedad. Además, José  Armando Vergara Obregon  no  acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga  viable la intervención excepcional del juez constitucional.  

  

Por  lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N.o  1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

1.  Declarar  improcedente el  amparo solicitado por José  Armando Vergara Obregon.  

  

  

2.  Notificar  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.   

  

3.  Envíese  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días  siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE   

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Artículo          1. ° Decreto 2591 de 1991.  

2          CC          C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ          STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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