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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
STP1161-2026
Radicación n.° 152184
(Acta n.° 020)
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la acción de tutela promovida por José Armando Vergara Obregon contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «favorabilidad» e igualdad dentro del proceso penal de radicado: 761096000166202100561-01.
1.1. Se vinculó como terceros con interés legítimo a todas las partes e intervinientes del proceso citado.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. La Fiscalía, el 28 de agosto de 2023, formuló imputación al señor José Armando Vergara Obregón ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de control de garantías de Buenaventura. En este, se atribuyó la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir y extorsión -ambos agravados-.
3. Los referidos cargos no fueron aceptados por el imputado. El juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. A la fecha, el señor José Armando Vergara Obregón se encuentra privado de la libertad en la estación de policía Marte en Buenaventura.
4. La Fiscalía 1.° Especializada de Buenaventura radicó escrito de acusación en su contra por los mismos delitos imputados.
5. El 29 de mayo de 2024, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura. Durante esa diligencia el ente acusador reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos comunicados en la formulación de la imputación.
6. El delegado fiscal solicitó a la autoridad judicial que decretara la conexidad con la investigación identificada bajo el radicado 76109-60-00-000-2023-00032-00, seguida contra José Yulian Hurtado Riascos y Kevin Javier Congolino Carabalí.
7. El 24 de junio de 2025, la defensa del señor José Armando Vergara Obregón radicó solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos. El conocimiento se asignó al Juzgado Séptimo Penal Municipal de control de garantías de Buenaventura.
8. El 8 de Julio de 2025, se instaló la audiencia. En esta, el delegado de la fiscalía propuso una causal de incompetencia para ese asunto. En su criterio, le corresponde a un juez penal municipal ambulante de esa ciudad. La defensa no estuvo de acuerdo con ello. Por esta razón, el juzgado trabó conflicto de competencia negativo.
9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga mediante auto AC-335-2025 definió que la competencia, en este asunto, le corresponde a un Juez Penal Municipal Ambulante de Buga, por cumplir con los requisitos de la Ley 1908 de 2018. Ello, porque la fiscalía lo calificó como un GDO.
10. El actor acude al presente mecanismo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales de su proceso penal, en sede de conocimiento, que apliquen el régimen dispuesto en la Ley 906 de 2004.
11. Indicó que tiene identidad fáctica y jurídica que se investiga en la ruptura 7610960-00000-2023-00003 de su proceso matriz en contra del coprocesado Carlos Andrés Hinestroza. Sin embargo, esa actuación se rige por la Ley 906 de 2004. Ello, porque así lo definió la Sala Penal del Tribunal de Buga en auto AC462-2025.
12. Por esa razón, solicita que por favorabilidad el trámite de su proceso penal identificado con radicado n.° 761096000166202100561-01 se delante de acuerdo con las reglas procedimentales de la Ley 906 de 2004. En ese sentido, se omita la aplicación de la Ley 1908 de 2018 porque el posible actuar acusado no cumple con los estándares exigidos a un miembro de GDO.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
13. Con auto de 27 de enero de 2026 la Sala avocó el conocimiento del trámite y ordenó correr traslado de la demandada a los accionados y demás vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
14. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga indicó que las razones por las que fijó la competencia en los Juzgados Penales Municipales ambulantes están expuestas en el auto censurado. De ahí que ratifique las razones expuestas en ese proveído
14.1. Así, solicitó que se nieguen los derechos fundamentales alegados por el actor, en atención a la inexistencia de la presunta vulneración.
15. En el término concedido, no se recibieron más informes.
IV. CONSIDERACIONES
16. La Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por José Armando Vergara Obregón. Es así porque se comprometen las actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Tal facultad, la concede el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
16.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
17. En atención a lo planteado, es necesario reiterar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante en su planteamiento y demostración.
18. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes:
a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) se cumpla el requisito de la inmediatez;
d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
f) no se trate de sentencias de tutela.
19. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
i. defecto orgánico,
ii. procedimental absoluto,
iii. defecto fáctico,
iv. defecto sustantivo,
v. error inducido,
vi. falta de motivación,
vii. desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución
20. Por otra parte, se recuerda que la acción de tutela es improcedente contra actuaciones judiciales. Sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando se tornan ineficaces.
21. De igual forma, por las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de amparo, no puede acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. De ser así, se desnaturalizaría la esencia de la acción preferente, que socavaría postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, señalados en el artículo 228 de la Carta Política.
22. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios. Téngase presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Esta característica impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Caso concreto
23. Vergara Obregón cuestionó el proveído C-335-25 del 16 de julio de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal de Buga. Exactamente censura que su proceso penal se adelante bajó la Ley 1908 de 2018 y no por el régimen de la Ley 906 de 2004.
24. Manifestó que se le atribuye un actuar, por el que se le investiga, de manera arbitraria. Alegó que «su aplicación requiere una determinación clara, inequívoca y fundamentada de que el procesado actúa como operador de un GDO/GAO, conforme a los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia».
25. Sustentó que es grave que uno de sus coprocesados, de los cuales se generó una ruptura procesal, se siga el proceso conforme a la Ley 906 de 2004. Ello porque:
Premisa 1: Ambos procesos se originan de la misma investigación fiscal contra “Los Espartanos” (hechos, período, lugar, método idénticos).
[…]
La aplicación inconsistente del mismo parámetro jurídico a situaciones fácticas análogas constituye un defecto susceptible de control por tutela.
26. En este caso el asunto es de relevancia constitucional porque involucra los derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso. Sin embargo, se incumple el requisito de la subsidiariedad porque el asunto está en curso.
27. Esta Corporación respecto del pedimento esgrimido en la acción constitucional destaca que esta acción tiene carácter subsidiario. Por tanto, no es un medio alternativo para reprochar decisiones y/o trámites de una causa judicial en curso. Incluso, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción, consiste en que se hayan agotado todos los mecanismos previstos por la norma dentro de la actuación objeto de reproche2.
28. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala respecto de acciones de tutela en las que de paralelo cursa una actuación. Ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la de la autoridad natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido:
[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
29. Revisado los anexos de la demanda se evidenció que en la actuación está pendiente de instalar audiencia preparatoria por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura. Es decir, que el actor tiene a su alcance los mecanismos de defensa para obtener lo pretendido en la acción de tutela. Así, debe esperar a la finalización del trámite, pues el debate no ha culminado. Es claro que el juez constitucional tiene vedado intervenir de forma paralela.
30. Por eso la Sala recalca que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo alternativo o paralelo al trámite principal. Así, no se han agotado todos los mecanismos con los que cuenta dentro del asunto.
31. En este escenario, la Sala declarará la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito general de procedencia de la subsidiariedad. Además, José Armando Vergara Obregon no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención excepcional del juez constitucional.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo solicitado por José Armando Vergara Obregon.
2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 1. ° Decreto 2591 de 1991.
2 CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822.
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