STP1163-2026

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

STP1163-2026  

Radicación  n.º 151538  

(Acta  n.º 020)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

            

I. ASUNTO  

  

1.  La Sala resuelve la impugnación formulada por EDILSON  RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a  través de su apoderado judicial, contra el fallo de tutela  emitido el 1.° de diciembre de 2025 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. En esa  decisión se declaró improcedente la solicitud de amparo  propuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Chiquinquirá.  

  

II. HECHOS  

  

2.  Fueron relatados de la siguiente forma por el tribunal de instancia:  

  

El apoderado (con  poder) del accionante, refiere que en contra de su prohijado está  siendo procesado por el delito de violencia intrafamiliar, que,  dentro del trámite, como defensor solicitó la  aplicación de principio de oportunidad, sustentado en que  concurrían causales objetivas que permitían extinguir  la acción penal conforme al artículo 324 del C.P.P.  

  

Cuenta, que el  Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Chiquinquirá,  mediante auto del 24 de septiembre de 2025, negó la aplicación  del principio de oportunidad y se abstuvo de impartir control de  legalidad, determinación que afirma fue recurrida mediante  recurso de apelación, con fundamento en la violación  del derecho al debido proceso.  

  

Dice que el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, al  resolver la alzada, se abstuvo de conocer el recurso sin motivación  alguna.  

  

  

  

III.  FALLO IMPUGNADO  

  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en  fallo  de tutela del 1.° de diciembre de 2025 declaró  improcedente la solicitud.  

  

4.  Consideró que la decisión adoptada por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá encuentra  conforme a los parámetros legales y constitucionales que rigen  el asunto. Esto, en el entendido que, la postulación y  sustentación de los recursos contra la decisión que  imprueba el principio de oportunidad debe tener origen en la parte  habilitada para incoar esa petición.  

  

5.  Advirtió que el único legitimado para suspender,  interrumpir o renunciar a la persecución penal es la Fiscalía  a través de sus delegados.  

  

  

IV.   IMPUGNACIÓN  

  

6.  EDILSON  RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a  través de su apoderado judicial, manifestó que no  comparte el sentido de la decisión. Ello porque desconoce los  derechos fundamentales que le asisten en ese proceso penal.  

  

7.  Al respecto, realizó un recuento de la actuación  procesal para afirmar que «no existe la posibilidad alguna para  que, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito, se niegue a  resolver la apelación contra la decisión adoptada por  la Jueza Segunda Penal Municipal de Chiquinquirá».  

  

V.  CONSIDERACIONES  

  

a.  Competencia  

  

8.  Según el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación  Penal es competente para resolver la segunda instancia de la tutela  promovida. Esto al haberse emitido por la Sala Penal del Tribunal del  Distrito Judicial de Tunja la sentencia de primera instancia.  

  

9. La tutela es un  instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

  

10. Para resolver  la impugnación el juez constitucional debe verificar su  contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la  sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la  confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.  

  

Caso concreto.  

  

11.  En el presente  asunto, EDILSON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ censura, a través  de la acción de tutela, el auto interlocutorio n.° 38 del  6 de octubre de 2025, emitido por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Chiquinquirá. En este, se abstuvo de resolver la  apelación propuesta contra el proveído que no le  impartió legalidad al principio de oportunidad propuesto por  la Fiscalía en el proceso penal con radicado  n.°15176600011120240023600.  

  

12. Sostiene que  dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

13. En orden a  abordar la solución del problema jurídico que concita  la atención de la Sala, habrá de verificarse, en primer  término, el cumplimiento de los requisitos generales de  procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Luego, se  constatará si es viable analizar el fondo del reclamo  propuesto por el apoderado judicial del accionante.  

  

De la acción  de tutela y su procedencia contra providencias judiciales   

   

14. La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  Corte Constitucional1.    

   

15. La  acción de tutela contra providencias judiciales exige:    

a.  Que la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia  constitucional.    

    

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.    

    

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.    

    

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.    

    

e.  Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que  generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que  hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto  es posible.  3    

    

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.    

   

16. Sobre  las exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:     

   

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.    

    

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.    

    

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.    

    

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales4  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;     

    

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.    

    

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.    

    

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.     

    

viii)  Violación directa de la Constitución.    

  

Análisis  de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad.     

               

I. En          este caso el asunto es de relevancia constitucional porque involucra          el derecho fundamental al debido proceso.  

II. La          acción de tutela fue instaurada para atacar el posible yerro          en la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de          Chiquinquirá.  

            

III. De          otra parte, se alegó un defecto procedimental que incide en          la forma en cómo se adoptó la decisión.  

            

IV. Hubo          identificación razonable de los hechos que habrían          generado la vulneración de los derechos afectados.  

            

V. La          demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.   

            

VI. Igualmente,          se cumple el requisito de inmediatez porque el auto atacado es del 6          de octubre de 2025.  

            

VII. La          Sala también observa satisfecho el requisito de          subsidiariedad de la acción de tutela, pues contra el auto          controvertido no procede recurso alguno. Y, aunque procediera, la          controversia, en el caso concreto, se centra en que, para las          autoridades competentes, el actor no estaba legitimado para invocar          recurso alguno.  

  

17.  Así,  al verificarse satisfechas las condiciones generales de procedencia  de la tutela contra providencias judiciales, evaluará la Sala  si la decisión cuestionada incurrió en algún  defecto. Ello, a la luz de las causales desarrolladas por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional que habilite la procedencia  del amparo.  

  

  

  

  

1. Principio de  oportunidad.  

  

18. Es una  institución nuclear del sistema penal de tendencia acusatoria  que consiste en la suspensión, interrupción o renuncia  de la persecución penal, en función de diversos  factores relacionados con la política criminal del Estado.  

  

19. En palabras de  la Corte Constitucional, «constituye una excepción a la  regla general que recae sobre la fiscalía de adelantar el  ejercicio de la acción penal y realizar la investigación  de los hechos que revistan características de un delito,  siempre que tercien suficientes motivaciones y circunstancias  fácticas que permitan advertir la existencia del mismo»  (CC C-387/14).  

  

20. La Sala ha  establecido sobre su aplicación, que por mandato  constitucional (artículo 250 de la Constitución  Política) y legal (art. 323 de la Ley 906 de 2004, modificado  por el artículo 1° de la Ley 1312 de 2009), es facultativa  de la Fiscalía General de la Nación. Esto, en la medida  que se trata de un mecanismo a través del cual, establece la  norma, «podrá suspender, interrumpir o renunciar a la  persecución penal».  

  

21.  Adicionalmente, en la decisión CSJ, STP3973-2020, 14 de mayo  de 2020, Rad. 110169, se desarrolló lo siguiente:  

  

[L]a  figura del principio de oportunidad es de aplicación  excepcional y mediante ella se le permite a la Fiscalía  General de la Nación suspender, interrumpir o renunciar al  ejercicio de la acción penal, con sustento en alguna de las  causales contenidas en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004.  

  

El  principio no es absoluto y requiere de dos elementos a saber:  

(i)  la voluntad de la Fiscalía General de la Nación de  emplear ese método y,  

(ii)  el control de legalidad de los presupuestos sustanciales contenidos  en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004,  

  

Este  control debe ser llevado a cabo por el Juez de Control de Garantías,  como lo refirió la Sala de Casación Penal en decisión  CSJ SP, 20 de noviembre de 2013, Rad. 39.834.  

  

Así  fue decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en  sentencia C-326 de 2016, en la que esa Corporación sostuvo:  

  

Ahora  bien, pese a lo dicho sobre los beneficios que esta medida puede  traer a los infractores de la ley penal, debe resaltarse que la  posibilidad de hacer uso de este mecanismo, es justo eso, una mera  posibilidad contingente, que depende de que los hechos investigados y  sus circunstancias, se encuadren claramente en los supuestos  libremente desarrollados por el poder legislativo, en ejercicio de su  autonomía, y en cumplimiento de la política criminal  del Estado, conforme a lo previsto en el citado artículo 250  superior, por lo que en ningún caso constituye un derecho de  toda persona penalmente procesada, menos aún, un derecho de  naturaleza fundamental. No lo es, por cuanto, ciertamente, por regla  general, debe observarse la obligación de investigar, juzgar,  y llegado el caso, sancionar, todas las acciones delictivas de que se  tenga conocimiento, regla frente a la cual, la opción de dar  aplicación al principio de oportunidad es claramente  excepcional y de interpretación restrictiva”.  

  

22. La Fiscalía,  como titular de la acción penal, ostenta la legitimación  para determinar en qué casos es procedente dar aplicación  al principio de oportunidad. Esa facultad se limita al cumplimiento  de los parámetros fijados en el artículo 324 del Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, modificado por el artículo  2° de la Ley 1312 de 2009).  

  

Caso en  concreto.  

  

23. En el proceso  penal identificado con radicado n.°  15176600011120240023600  se acusó a EDILSON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ de la  comisión del delito de violencia intrafamiliar. Actualmente,  la causa está en etapa de juzgamiento.  

  

24. El 24 de  septiembre de 2025, la delegada fiscal solicitó impartirle  legalidad al principio de oportunidad según la causal 7°  del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal.  

  

25. El Juzgado  Segundo Penal Municipal de Chiquinquirá decidió  desfavorablemente la solicitud. Lo anterior, porque:  

  

[…] si bien  se cumplía con la exigencia del artículo 327 del C.P.P.  referente al análisis de inferencia razonable de materialidad  de la conducta y la participación del procesado; la  calificación jurídica otorgada por la fiscalía  resultaba escasa frente a la realidad probatoria que permitía  entrever que la violencia intrafamiliar no era simple sino que  concurrían circunstancias de agravación.  

  

26. El defensor  del procesado interpuso el recurso de apelación, que fue  concedido ante el superior jerárquico. Por esa razón,  el expediente fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Chiquinquirá.  

27. Esa autoridad,  el 6 de octubre de 2025, mediante auto interlocutorio n.° 38 se  abstuvo de resolver la alzada. Fundamentó que «la  defensa carecía de interés para recurrir la negativa a  impartir el control de legalidad solicitado por la FiscalíaGeneral  de la Nación para la aplicación del principio de  oportunidad objeto de estudio».  

  

28. El Tribunal de  Tunja, como autoridad de primera instancia en esta acción  constitucional, consideró que dicho auto era razonable. Señaló  que:  

  

Descendiendo  al caso en concreto, se advierte la improsperidad de la acción  de amparo, al no poderse analizar el contenido de las decisiones  afectadas atendiendo que, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia ha mostrado y con claridad que el único  legitimado para apelar es quien lo está para proponer la  salida alterna, principio de oportunidad.  

  

[…]  

  

La  misma Corte reiteró, siendo su posición actual que el  interés procesal para atacar una decisión de esta  índole surge de la posibilidad de solicitar que frente a la  misma se haga control de legalidad del principio de oportunidad.  

  

29. A modo de  ejemplificación, la Sala en otras providencias ha tenido que  estudiar el debate generado frente a la legitimación para  impugnar la decisión que resuelve la preclusión. De ese  estudio, se concluyó que la parte llamada a mostrar  inconformidad es aquella habilitada para hacer la petición.  Así, los demás intervinientes deben atenerse a los  criterios de impugnación expuestos por el afectado, en el  caso, la Fiscalía.  

  

30. En esas  situaciones, se aclaró que no es posible desconocer que la  Corte Constitucional, en la sentencia C-209 de 2007, estableció  puntualmente que:  

  

En  el mismo sentido, tampoco pueden ser asimilados el principio de  oportunidad y la preclusión. Son figuras diferentes, con  causales distintas, efectos diversos y aplicables en momentos  distintos cuando se reúnen condiciones específicas  distinguibles. Por ejemplo, la preclusión procede a partir de  la formulación de la imputación (Artículo 331,  Ley 906 de 2004), mientras que el principio de oportunidad se puede  aplicar antes de dicha etapa procesal, según sea la causal  invocada (Artículo 324, Ley 906 de 2004)”.  

  

31. Así,  esta Corporación ha aceptado que hay otros legitimados para  impugnar y sustentar directamente la decisión de preclusión.  Entre estos, la víctima, pero que corre con la carga de una  debida sustentación, so pena de declarar desierto el recurso  (CSJ. AP. 23 feb. 2011. Rad. 35678).  

  

32. Es así  como, en la actualidad, la Sala de Casación Penal, por  ejemplo, extiende la posibilidad de que la víctima, aunque no  tenga la condición de abogado, también apele  directamente la decisión que decreta la preclusión de  la actuación penal. En este evento, queda obligada a cumplir  con una carga argumentativa mínima1.  

  

33. Por otra  parte, el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 establece, de  manera taxativa, cuáles son las providencias frente a las  cuales es procedente el recurso de apelación. Entre estas, se  encuentran «el auto que imprueba la aplicación del  principio de oportunidad en la etapa de investigación».  En este caso, la alzada deberá concederse en efecto  devolutivo.  

  

34. Igualmente, la  sentencia C-209 de 2007 ya citada dice que, de conformidad con lo que  establece el artículo 328 de la Ley 906 de 2004, el fiscal  debe «tener en cuenta los intereses de la víctima»  al aplicar el principio de oportunidad. Ello, significa que la  víctima puede «controlar esa decisión ante el  juez de control de garantías y [tiene] fundamento material  para apelar la decisión del juez que estime lesiva de sus  derechos».  

35. No obstante,  en el auto CSJ AP5420, 15 nov. 2022, Rad.: 61367, se definió,  de manera general, quién tiene el interés para apelar  las providencias judiciales, así:  

  

También  ha dicho que una decisión desfavorable responde a un contexto  procesal puntual de antecedente-consecuente, lo que quiere decir que,  sin solicitud o pretensión previa, no puede derivarse una  decisión desfavorable posterior. El derecho a oponerse a una  decisión mediante los recursos de ley, solo se adquiere si  previamente el sujeto procesal elevó una solicitud o  pretensión y la respuesta que obtuvo fue desfavorable (Cfr.  AP5233-2014, rad. 41908 y AP2939-2021, rad. 59560).  

  

Esta  postura no es aceptable, pues si el recurrente carecía de  legitimación en la causa para protestar la decisión de  negar la prueba, por no haber solicitado su práctica, la  impugnación resultaba improcedente, con independencia del  interés procesal que pudiera tener en su recaudo”.  

  

36. De lo  anterior, la Sala advierte que el procesado no es quien está  legalmente facultado para solicitar que se le imparta legalidad al  principio de oportunidad. En consecuencia, no podría, por esa  vía, derivarse una decisión desfavorable posterior.  

  

37. Se reitera que  no se trata de una petición a cargo del procesado, sino  exclusivamente de la fiscalía. Por lo cual, la apelación  por aquel resultaba improcedente. Ello, con independencia al interés  que le pueda asistir, pues su deber era cumplir con los compromisos  adquiridos para que le suspendieran la acción penal por el  término de 12 meses.  

  

38. De allí  se deriva que el auto controvertido fue razonable, pues no existe  defecto sustantivo o desconocimiento del precedente constitucional.  Esa situación se genera por la simple inconformidad del  demandante frente a la desestimación de sus pretensiones,  situación ajena al juez de tutela.  

  

39. Lo anterior,  porque debe privilegiar la autonomía e independencia judicial  para decidir el asunto bajo la norma constitucional y legal  pertinente. Máxime cuando se advierten razonables los motivos  que cimentaron la decisión.  

  

40.  Para terminar, la Sala confirma el fallo impugnado, no sin antes  aclarar, que lo correcto es negar la acción de tutela y no  declararlo improcedente.  

  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

VII.  RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el  fallo de tutela impugnado.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          en ese sentido,          fallos CSJ AP8824 – 2017; CSJ AP188 – 2015, CSJ AP, 24          de julio de 2012, Rad. 38623 y CSJ AP4745 – 2021, 6 de octubre          de 2021).      

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