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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
STP325-2026
Radicación n.º 151032
(Acta n.° 006)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por DIANEDT PATRICIA AGUDELO HERRERA y FARLLAN ALBERTO MOJICA CABREJO, contra el fallo de tutela dictado el 27 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esa decisión negó la acción constitucional presentada contra la Fiscalía General de la Nación y el Instituto de Tránsito de Cómbita (Boyacá), por la posible transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Al presente trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, a la oficina de control interno disciplinario de esa entidad, a la Fiscalía 94 Local de Bogotá, a la Fiscalía 12 Especializada de esta ciudad, al Registro Único Nacional de Tránsito, al Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito, a Flor Omaira Vallejo Pérez y a Andrés Ávila Forero.
II. HECHOS
3. Se expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
Señalan los accionantes que, el día 28 de enero de 2021, interpusieron denuncia penal por abuso de confianza agravado, al no ser restituido el vehículo Chevrolet Spark, modelo 2010, placas COX 108 de Cómbita, que había sido entregado en calidad de arrendamiento a ANDRÉS ÁVILA FORERO, conforme al contrato suscrito el 21 de julio de 2020. Precisando que el denunciado incumplió el contrato, no devolvió el vehículo y, de forma fraudulenta, el 18 de enero de 2021 realizó un traspaso irregular ante el Instituto de tránsito de Boyacá, en el municipio de Cómbita, valiéndose de falsedad documental y suplantación de identidad.
A pesar de las pruebas aportadas y al tiempo transcurrido (más de cuatro años), refieren que la Fiscalía no ha avanzado de manera diligente en la investigación ni ha adoptado medidas efectivas para la recuperación del vehículo. Resaltando que la inactividad procesal ha generado un daño continuado, vulnerando el derecho fundamental de los accionantes a la verdad, la justicia y la reparación.
Así, solicitan se ordene lo siguiente:
“1. Ordene a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Bogotá que, en un término no mayor a 48 horas:
Informe el estado real y actualizado de la investigación penal.
Justifique la inactividad procesal.
Reactive de manera inmediata la actuación penal y adopte medidas urgentes de impulso procesal.
Disponga la ubicación y orden de captura (inmovilización) del vehículo Chevrolet Spark modelo 2010, placas [COX 108 de Cómbita], como elemento material probatorio y bien sujeto a restitución. o Garantice la participación de los accionantes como víctimas.
2. Ordene al Instituto de tránsito de Boyacá que:
Revise el procedimiento administrativo del traspaso efectuado el 18 enero de 2021 en la sede de Cómbita (Boyacá).
Declare la nulidad del traspaso por falsedad documental y suplantación de identidad, restituyendo la titularidad a favor del accionante.
Entregue copia íntegra de los documentos usados para dicho trámite.
3. Que se oficie a la Dirección Nacional de Fiscalías y a la Oficina de Control Interno Disciplinario para evaluar la inactividad del caso y, de ser procedente, adelantar las investigaciones disciplinarias correspondientes…”.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado. Consideró que los accionantes no acreditaron el envío de las peticiones presentadas ante las Fiscalías 12 Especializada y 94 Local de Bogotá, ni ante el Instituto de Tránsito de Boyacá.
4.1. En consecuencia, concluyó que los actores incumplieron con la carga probatoria que les asistía, pues la ausencia de las constancias impedía verificar la existencia de una actuación omisiva atribuible a las autoridades accionadas.
4.2. Finalmente, hubo solicitudes encaminadas a que se oficiara a la Dirección Nacional de Fiscalías y a la Oficina de Control Interno Disciplinario para evaluar la inactividad del caso y adelantar eventuales investigaciones disciplinarias. Al respecto, el a quo precisó que, mientras existieran razones plausibles, la parte interesada podía acudir ante las autoridades competentes.
IV. IMPUGNACIÓN
5. DIANEDT PATRICIA AGUDELO HERRERA y FARLLAN ALBERTO MOJICA CABREJO impugnaron la decisión. Sostuvieron que el a quo omitió analizar la existencia de peticiones formales dirigidas a las Fiscalías 12 Especializada y 94 Local, las cuales contenían una exposición clara y detallada sobre los hechos. También desconoció la falta de respuesta que, a su juicio, configuró la vulneración de los derechos invocados.
5.1. Manifestaron que el juzgador de primera instancia «dio prevalencia a la forma sobre el fondo, ignorando el principio de prevalencia del derecho sustancial y el carácter preferente y sumario de la tutela». En su criterio, negar el amparo por un defecto formal, como la ausencia de constancias de radicación, sin valorar la inactividad superior a cuatro (4) años de la Fiscalía y la pérdida de un bien de su propiedad, constituye una denegación de justicia material.
5.2. Agregaron que el vehículo de placas COX108 fue «traspasado fraudulentamente mediante falsedad y suplantación de identidad» y que, pese al tiempo transcurrido, no han logrado recuperar el bien ni se ha vinculado a los responsables de las conductas.
5.3. Asimismo, señalaron que en efecto la Corte Constitucional ha reiterado el carácter subsidiario de la acción de tutela. Pero en el caso concreto el proceso penal fue archivado sin resultados efectivos y su eventual reapertura quedó supeditada a la discrecionalidad del fiscal, sin un control real.
5.4. Por lo anterior, solicitaron que se revoque el fallo de primera instancia. En consecuencia, que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que reactive las investigaciones penales con radicados 110016101653202000332 y 110016000050202102302, justifique la inactividad y adopte medidas de impulso procesal en un término perentorio. Además, que disponga la ubicación e inmovilización del vehículo de placas COX108. A su vez, que se ordene al Instituto de Tránsito de Cómbita (Boyacá) que revise el traspaso del vehículo del 18 de enero de 2021 y declare su nulidad.
VI. CONSIDERACIONES
a. Competencia
6. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
b. Problema jurídico
9. Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar:
9.1. ¿Las Fiscalías 94 Local de Bogotá y 12 Especializada de esta ciudad vulneran el derecho fundamental de postulación de los accionantes, al no dar respuesta a las solicitudes elevadas en el marco de las investigaciones penales de referencia?
Para resolver el problema jurídico planteado, se hará un recuento jurisprudencial sobre el derecho de postulación. Posteriormente, se analizarán los reparos de los accionantes.
c. Derecho de postulación
10. La Sala ha señalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados. Si no reciben resolución se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
11. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su gestión se rige por el debido proceso.
12. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
13. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que:
[…] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
14. Por eso, reitera la Sala, las solicitudes elevadas por los actores no configuran un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde DIANEDT PATRICIA AGUDELO HERRERA y FARLLAN ALBERTO MOJICA CABREJO figuran como denunciantes.
d. Caso concreto
15. Los actores alegan la violación del derecho de postulación por parte de las Fiscalías 94 Local de Bogotá y 12 Especializada de esta ciudad. Sostienen que se debe a la falta de respuesta de las solicitudes presentadas el 30 de julio de 2025. En esa oportunidad, requirieron:
i. Que se nos informe detalladamente el estado actual de la denuncia interpuesta en enero de 2021 en la ciudad de Bogotá, relacionada con la extorsión, el robo y traspaso fraudulento del vehículo marca Chevrolet Spark modelo 2010 con placas COX108 de Cómbita y que se encontraba en calidad de arrendamiento.
ii. Que se informe si se ha adelantado algún tipo de actuación procesal (entrevistas, inspecciones, imputaciones, archivo, etc.), con fechas y estado actual.
iii. Que se realice el correspondiente impulso procesal, en razón de que desde el año 2021 no se ha evidenciado avance significativo, a pesar de la gravedad de los hechos (extorsión, suplantación de identidad, falsedad en documento público, abuso de confianza, estafa, entre otros delitos).
iv. Que se me conceda el acceso al expediente digital, y se me envíen copias digitales de todas las actuaciones y documentos obrantes en el mismo, al correo electrónico que relaciono más abajo.
v. Que se revise el procedimiento mediante el cual se registró el traspaso de propiedad del vehículo en el sistema RUNT y en la base de datos de tránsito de Boyacá, presuntamente realizado en el mes de enero de 2021.
vi. Que se determine la irregularidad o vicios de legalidad en dicho trámite, en razón de que fue realizado sin mi autorización, utilizando documentos y firmas falsificadas, configurando una suplantación de identidad.
vii. El vehículo a la fecha reporta un comparendo #11001000000039509933 con fecha de imposición el 30 /11/2023 en la secretaría de movilidad de Bogotá.
16. Revisados los documentos aportados en el trámite, se evidencia que los demandantes acudieron directamente a la acción de tutela para obtener el amparo de sus pretensiones. Esto es así, porque de los documentos adjuntos en la demanda no obra constancia de la radicación o presentación efectiva de las solicitudes.
17. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar porque considera lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones (sentencia CC T-835-2000):
[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
18. Al respecto la Sentencia T- 997 de 2005 reiteró lo siguiente:
No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.
19. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados. También debe negar la protección cuando los medios previstos en el ordenamiento para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento. Así es porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales. (Sentencia T- 767 de 2004)
20. Adicionalmente, dada la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, la parte interesada debe acreditar que la siguió en su momento para ventilar la posible violación de sus garantías. Esto es así, porque el demandante no puede acudir a la acción de tutela si no demuestra que agotó los canales y mecanismos dispuestos por la ley o autoridades, como ocurre en la situación examinada.
21. Lo anterior resulta suficiente para concluir que las Fiscalías 94 Local de Bogotá y 12 Especializada de esta ciudad no vulneraron el derecho fundamental de DIANEDT PATRICIA AGUDELO HERRERA y FARLLAN ALBERTO MOJICA CABREJO, pues no conocieron su pretensión.
e. Sobre la solicitud de desarchivo
22. En sede de impugnación, los accionantes solicitan el desarchivo de las investigaciones penales con radicados 110016101653202000332 y 110016000050202102302. La Sala precisa que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos idóneos para tal efecto. En concreto, la presentación de nuevas pruebas -artículo 79, inciso 2- del Código de Procedimiento Penal, o la solicitud de desarchivo que, en caso de controversia con la negativa de la Fiscalía, puede ser resuelta ante el Juez de Control de Garantías. Su omisión en la utilización de estos recursos hace improcedente el amparo constitucional.
f. Solicitud de nulidad del traspaso vehicular
23. Finalmente, por esta vía se solicitó que el Instituto de Tránsito de Cómbita (Boyacá) revise el traspaso del vehículo efectuado el 18 de enero de 2021 y declare su nulidad por hurto y falsedad documental. Para la Sala tal pretensión es improcedente. En efecto, los accionantes no acreditaron que hubieran presentado solicitud alguna ante la autoridad administrativa competente ni que hayan elevado dicha petición ante las Fiscalías que conocen de las investigaciones penales relacionadas con los hechos denunciados. Esa circunstancia impide atribuirle una actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales.
24. Adicionalmente, la Sala advierte que carece de competencia para pronunciarse de fondo sobre la legalidad o nulidad del referido traspaso en sede de tutela. La solicitud se inscribe dentro del ámbito de las actuaciones propias del proceso penal y debe ser formulada, en primer término, ante el fiscal del caso. Este es el que cuenta con las facultades legales para adoptar las decisiones correspondientes y, de ser procedente, promover las actuaciones necesarias ante las autoridades administrativas competentes.
25. Así las cosas, como no quedó evidenciada vulneración ni amenaza de derechos fundamentales, se confirmará el fallo impugnado. Se aclarará que lo correspondiente es declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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