ATP142-2026

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

ATP142-2026  

Radicación  N° 151886  

Acta  No. 010  

  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis  (2026).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala procede a dirimir la colisión negativa de competencia  suscitada entre los Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali y Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Buga, para asumir el conocimiento de la acción de  tutela promovida por José  Raúl Salazar Cárdenas,  contra la Defensoría del Pueblo.  

  

LA  DEMANDA  

  

El  21 de diciembre de 2025,  José Raúl Salazar Cárdenas presentó  acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo. En  escrito breve, afirmó que fue condenado a 21 años de  prisión por el delito de acceso carnal violento. Asimismo, que  envió petición a la Defensoría del Pueblo, pero  «nunca  contestó».  

  

Señaló  que, requiere un abogado que pueda trasladarse al lugar donde está  recluido, por lo que la pretensión va dirigida a que se ordene  la designación inmediata de un defensor público «que  asuma mi caso de manera presencial y profesional.»  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La  acción de tutela fue repartida al Juzgado Octavo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. En auto del 23 de diciembre  de 2025, al advertir que José  Raúl Salazar Cárdenas está  privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de  Mediana Seguridad de Tuluá, dijo carecer de competencia.  Expuso que:  

  

La  competencia no se determina por el domicilio de la entidad demandada,  por cuanto en la acción de tutela el juez constitucional debe  únicamente seguir las reglas que ha establecido esta  Corporación para determinar la competencia territorial o a  prevención, esto es, el lugar de ocurrencia de la vulneración  de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el  entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito  territorial resultan competentes para conocer del amparo.  

  

Por  ende, ordenó la remisión inmediata del expediente a los  juzgados del circuito de Buga.  

  

  

Esto,  por cuanto fu en Cali que Salazar Cárdenas presentó la  petición ante la Defensoría del Pueblo. En ese orden,  es la ciudad donde tendría efectos la presunta omisión  vulneradora de los derechos constitucionales del accionante.  

  

Así  las cosas, si bien, al momento de definir la competencia territorial  el demandante cuenta con la discrecionalidad de elegir ante qué  juez o tribunal presenta su solicitud de amparo tuitivo, que, en este  caso, fue ante los jueces del circuito de Cali, Valle del Cauca;  también es cierto que, por las razones expuestas, el Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  Valle del Cauca, tendría la facultad para conocer del presente  asunto, en consonancia con el artículo  2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021. Por lo anterior, esta sede judicial  declarará la falta de competencia territorial por las razones  expuestas, aceptando así el conflicto negativo propuesto.  

  

En  tal virtud, declaró falta de competencia, propuso conflicto  negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto  a la Corte Suprema de Justicia para dirimirlo.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de  competencia suscitado entre los Juzgados Octavo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Buga, conforme lo señalado en el inciso  2º del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía  con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.  

  

Estos  preceptos resultan aplicables al trámite de la acción  de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo  concerniente a incidentes de colisión de competencia.  

  

2.  Ahora  bien, debe señalarse que la competencia para tramitar y  resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el  artículo 86 de la Carta Política, en armonía con  el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. De  acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción  de tutela, a  prevención,  son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar  donde: (i)  ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales  o (ii)  donde se producen sus efectos.  

  

De  acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los  jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son  competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en  esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al  juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor  territorial.  

  

Así  lo ha explicado la Corte Constitucional:  

  

Como  se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se  verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida  tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado  Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden  ser competentes en el trámite de la presente acción. En  efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que  supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro  lado, se observa en el expediente que el accionante alega la  vulneración de su debido proceso y ha presentado varios  derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en  Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa,  mediante la notificación del trámite administrativo.  

  

4.-  En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar  los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento  de una solicitud de amparo constitucional es la elección que  haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite  la acción.  Lo anterior, a partir de la interpretación  sistemática del artículo 86 Superior y del artículo  37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar  “ante los jueces – a prevención” la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC  A – 071 de 2007; asimismo, ATP2141-2025).  

  

Bajo  esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en  aplicación de la expresa referencia al factor a  prevención,  destacado normativamente como criterio rector para definir la  competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario  judicial ante quien se formula la solicitud de protección  constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.1  

  

En  conclusión, se reitera que el sitio a prevención  se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la  violación o la amenaza, sino también por aquel en donde  nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos  fundamentales. En ese sentido, «el  juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de  tutela deberá asumir la acción constitucional sin que  le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de  prevención, es viable su conocimiento.» (CSJ  SP Auto may. 22 de 2001, rad. 9596).  

  

3.  En  el presente caso, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, consideró que la competencia  para asumir la acción de tutela radicaba en los jueces de  Buga, indicando que la presunta vulneración de los derechos  fundamentales del actor tiene lugar en dicha jurisdicción.  

  

Por  su parte, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Buga, sostuvo que, por el factor a  prevención,  la competencia para asumir el conocimiento del presente asunto radica  en su homólogo de Cali.  

  

Así  las cosas, se advierte que la entidad demandada se encuentra en Cali,  lugar en el que se produjo la presunta vulneración  del derecho fundamental que se reclama y que sus efectos se producen  en Tuluá, donde el accionante se encuentra privado de la  libertad.  

  

Significa  lo anterior, que los dos juzgados involucrados en conflicto son, en  principio, competentes para conocer del asunto, pero como el  demandante seleccionó la ciudad de Cali, la competencia para  conocer de la acción corresponde al Juzgado Octavo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  en razón del factor «a  prevención».  

  

En  consecuencia, se dispone remitir las diligencias a la aludida  autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el  conocimiento de la presenta acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  DECLARAR  que la competencia para conocer la acción de tutela  interpuesta por José  Raúl Salazar Cárdenas  contra la Defensoría del Pueblo, corresponde al Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

  

SEGUNDO.  INFORMAR esta  decisión al accionante y al Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Buga.  

  

TERCERO.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr.          2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ          ATP079-2023, 19 ene. 2023 rad. 128331; entre otras.      

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