STP656-2026

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      CUI          54001220400020250061401          

Número          interno 151863          

Tutela          impugnación          

BLAS          DE LA CRUZ LAZARO QUINTERO Y OTROS          

    

  

    

  

  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

STP656-2026  

Radicación  N.° 151863  

Acta  No. 015  

  

  

  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

  

  

La  Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por BLAS  DE LA CRUZ LÁZARO QUINTERO, MERCEDES PATRICIA PEÑARANDA  CARRASCAL, JESÚS EDUARDO PEÑARANDA CARRASCAL, SAÚL  MARCELO OJEDA JÁCOME y MARÍA VICTORIA OJEDA JÁCOME,  frente al fallo de tutela proferido el  18 de noviembre de 2025, por  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,  mediante  el  cual denegó el amparo  a sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, que presuntamente les fueron conculcados por la Fiscalía  Tercera Delegada ante ese órgano colegiado.  

  

Al  trámite se ordenó vincular a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, la Fiscalía  6 delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta y a todas las  partes e intervinientes de la causa penal 544986001132202410425.  

  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS  

  

  

Así  los reseñó el Tribunal de origen:  

  

… sus  representados son denunciantes y víctimas de unas  investigaciones penales que se adelantan en razón a que fueron  afectados por la decisión que tomó el Juzgado Civil de  descongestión en un proceso de pertenencia a favor de Ciro  Estrada Forero, al declararse la prescripción adquisitiva en  terrenos de la manzana 112 del Barrio San Agustín.  

  

Narró  que presentaron una denuncia en contra de la abogada Nubia Areniz  Guerrero y Ciro Estrada Forero por los delitos de fraude procesal y  falsedad en documento público bajo radicado  544986001132202000591  en  cabeza de la fiscalía 1ra seccional de Ocaña, quien  solicitó ante juez de control de garantías de González,  Cesar, medida cautelar de suspensión del poder dispositivo de  la matrícula inmobiliaria 270-3702 de Ciro Estrada Forero en  abril 1 de 2024, la cual, no pudo hacerse efectiva al cerrarse la  matrícula 270-3702 y desprenderse nuevos folios inmobiliarios  como son: 270-76929 y 270-82998, lo anterior, por dividirse el  terreno debido al proceso de pertenencia. A su vez en la audiencia  citada el funcionario compulsó copias a la Juez Dra. Johanna  Patricia Viva Yáñez por el delito de prevaricato por  acción.  

  

Señaló,  que en mayo 15 de 2025 el magistrado ponente Diego Eugenio Corredor  Beltrán en fallo de tutela amparo el derecho fundamental al  debido proceso y acceso a la administración de justicia y  ordenó a la Fiscalía 1ra. Seccional de Ocaña y a  la Fiscalía 3ra delegada ante el Tribunal de Cúcuta que  en el término de 1 mes a partir de la notificación del  fallo emitiera la decisión de imputación, archivo o  preclusión, según fuera el caso.  

  

No  obstante, informó que la Fiscalía 3ra. delegada ante el  Tribunal de Cúcuta, Dra. Aura Nubia Martínez Patiño  no ha realizado imputación de cargos en contra de la Dra.  Johanna Patricia Vivas Yáñez por el delito de  prevaricato por acción, encontrándose a su juicio en  mora judicial, pese a la orden impartida por la Corte Suprema  de  Justicia.  

  

Lo  expuesto lo sustenta ante la existencia de pruebas que permitan al  ente fiscal proceder con la solicitud de audiencia de imputación  sin que a la fecha lo efectuara, por lo que, a su juicio, la  accionada ocasiona un prevaricato por omisión.  

  

En  consecuencia, solicitó por medio del mecanismo constitucional  que se salvaguarden los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de Justicia por mora judicial y,  por lo tanto, se ordene a la Fiscalía 3ra delegada ante el  Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta, realice la  formulación de imputación en contra de Johanna Patricia  Vivas Yáñez por el delito de prevaricato por acción  y falsedad material e ideológica en Documento público,  por encontrarse en mora judicial y así evitar la prescripción  del caso.  

            

III. EL          FALLO IMPUGNADO  

  

  

El  Tribunal Superior de Cúcuta reseñó los informes  allegados, el contenido de los derechos al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, el carácter subsidiario  de la tutela y trajo a colación la jurisprudencia  constitucional sobre la mora judicial.  

  

Para  el caso en concreto, recordó que los accionantes presentaron  denuncia en contra de Ciro Estrada Forero y Nubia Areniz Guerrero,  por unos hechos relacionados con un proceso de pertenencia sobre un  predio, la cual se tramita bajo el radicado 544986001132202000591.  

  

Además,  que en unas diligencias llevadas al interior del trámite  penal, en el 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de González  Cesar compulsó copias en contra del juzgado civil que conoció  de aquel proceso de pertenencia. Esta indagación se adelanta  bajo el radicado 544986001132202410425, la cual fue primero asignada  a la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta  y luego, por una reorganización interna, trasladada en octubre  de 2025 a la Fiscalía 6 homóloga.  

  

A  su turno, el Tribunal advirtió que los accionantes presentaron  otra acción constitucional que guarda semejanza con la que se  estudia en esta oportunidad y que se adelantó bajo el radicado  202500107-00.  

  

En  consecuencia, realizó el estudio de la cosa juzgada  constitucional -identidad  de partes, causa y objeto-.  Indicó que «no  existe identidad total en todos los ítems, pero sin duda la  presente acción de tutela se deriva de la primera que cursó  bajo el radicado 202500107-00».  

  

Sin  embargo, señaló que no es cierto que en la decisión  STP7497-2025 de mayo 15 de 2025, proferida por la Sala 1 de Tutelas  de esta Corte, se hubieran amparado sus derechos fundamentales por  mora judicial respecto de la indagación que cursa en contra  del juez civil bajo el radicado 544986001132202410425.  

Por  el contrario, allí se negó el amparo, al considerar que  había trascurrido tan solo 1 año y tres meses desde la  compulsa de copias, por lo que no se había excedido el término  previsto en el artículo 175 del CPP. Solo se ampararon sus  derechos fundamentales por mora judicial, en cuanto al proceso con  radicado 544986001132202000591.  

  

De  acuerdo con ese contexto, destacó que la situación  fáctica que sirvió de sustento a la sentencia  constitucional STP7497-2025 de mayo 15 de 2025, no había  variado, pues solo habían transcurrido unos meses más  desde aquel pronunciamiento.  

  

  

Con  esas consideraciones, denegó el amparo invocado.  

  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

  

  

Los  accionantes, en líneas generales, se encuentran inconformes  con que no se haya realizado diligencia de formulación de  imputación en contra de los indiciados al interior de los  trámites que cursan con los radicados 544986001132202000591 y  544986001132202410425.  

  

De  otro lado, entiende que el Fiscal 1° Seccional de Ocaña,  quien conociera de la indagación en contra de las partes del  proceso civil, fue incongruente, pues primero compulsó copias  en contra del juez de esa especialidad, lo cual dio origen al trámite  202410425, pero ordenó el archivo de la investigación  inicial con radicado 202000591.  

  

Expone  ampliamente las razones por las que considera que, tanto Ciro Estrada  Forero y Nubia Areniz Guerrero, como la juez civil, Jhoana Patricia  Vivas Yáñez, incurrieron en un delito.  

  

Por  lo anterior, solicita revocar el fallo de primer grado y, en su  lugar, amparar sus derechos fundamentales por mora judicial «tanto  de la fiscalía Primera Seccional de Ocaña y la actual  fiscalía sexta delegada ante el tribunal al no imputar cargos  de fraude procesal, falsedad en documento público en contra de  CIRO ESTRADA FORERO y NUBIA ARENIZ GUERRERO y prevaricato por acción  en contra de la juez de la señora JOHANNA PATRICIA VIVAS  YÁÑEZ.»  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

  

  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada, en contra del fallo de tutela que emitió la Sala  Penal de un Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su  superior funcional.  

  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite de impugnación.  

  

Delimitación  del debate  

  

3.1.  De acuerdo con la tutela, la sentencia de primera instancia y la  impugnación, la Sala advierte que, inicialmente, la demanda de  amparo estaba encaminada a que se resguardaran los derechos  fundamentales de los accionantes, por mora judicial y se ordenara a  la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta,  para que formulara imputación en contra de la entonces Juez  Civil que dirigió el trámite de pertenencia, y que se  adelanta bajo el radicado 544986001132202410425.  

  

El  tribunal de primer grado, aunque destacó que no existía  identidad de causa, objeto y partes, denegó el amparo porque  en la sentencia de tutela STP7497-2025 de mayo 15 de 2025, se  acreditó que la fiscalía que conoció de la  actuación penal no había incurrido en mora judicial. Lo  anterior, porque no se habían superado los términos del  artículo 175 CPP. Aclaró que en esa providencia se  ordenó a la Fiscalía  1 delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, o quien  hiciera sus veces, que adoptara una decisión de fondo al  interior del trámite 544986001132202000591 en el término  de 1 mes.  

  

Los  impugnantes se encuentran inconformes con que las fiscalías  que adelantan los trámites 544986001132202410425  y 544986001132202000591, no hubieran formulado imputación,  pese a contar con evidencias suficientes.  

  

A  su turno, reprocha que la Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal  Superior de Cúcuta hubiera archivado la indagación  adelantada al interior del proceso 544986001132202000591.  

Ante  este panorama, la Sala reiterará (i) el carácter  subsidiario de la tutela, (ii) los requisitos de la cosa juzgada  constitucional y (iii) el análisis del caso en concreto.  

  

El  carácter subsidiario de la tutela  

  

4.  De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992, la  tutela es improcedente «2. cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante.».  

  

4.1.  La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras,  manifestó que se incumple, en los siguientes supuestos:  

  

Así  pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la  necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de  subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia  constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la  improcedencia de la acción de tutela contra una providencia  judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas  son (i)  el asunto está en trámite;  (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios;  y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de  emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico»  (negrilla fuera del texto original).  

  

4.2.  Ello, pues, la intervención del juez constitucional no  sólo desconoce la independencia y autonomía de la que  están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y  resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de tutela, como mecanismo residual de protección de los  derechos superiores, más no para obtener su declaración,  tal como lo señaló el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018:  

  

La  acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha  señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en  trámite, la intervención del juez constitucional está  vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo  que se esté ante la posible configuración de un  perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para  resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al  interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos  han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa  (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento  jurídico …  

  

La  temeridad y la cosa juzgada constitucional  

  

5.  El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la  actuación temeraria se presenta “[c]uando  sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes”.  Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:  

  

(…)  en  desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que  se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes  descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones-  se deberá verificar, en primer lugar, si  existe una identidad de partes, hechos y pretensiones  entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con  el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya  sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si  existe o no justificación razonable y objetiva que explique la  ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la  mala fe del agente.  

  

Si  alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se  configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los  supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción  general de identidad  –de  hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad  siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o  jurídicas que varíen sustancialmente la situación  inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la  primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente  sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte  Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos  efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas  que se consideran en igualdad de condiciones. En  suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría  incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la  temeridad,  lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.”1  (Resalta la Sala).  

  

5.1.  Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido,  para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder  en relación con fallos de tutela por defectos de fondo, esto  sólo es posible cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo)  y  solo en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto  que no fue objeto de debate por el hoy demandante, pues se limitó  a indicar que no estaba conforme con la negativa del amparo y la  condena en costas impuesta.  

                              

2. Conforme                  lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción                  de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la                  temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones                  procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y                  pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en                  que para la configuración de la temeridad se requiere la                  falta de justificación razonable y objetiva en la existencia                  de múltiples demandas de tutela.    

  

Análisis  del caso concreto  

  

  

6.1.  Lo anterior, en atención al carácter subsidiario y  residual que tiene este mecanismo excepcional, el cual no busca  suplir la labor del ente investigador, a quien le ha sido asignada  legalmente el ejercicio de la potestad punitiva.  

  

6.2.  De allí que, como premisa, no es dable que el juez  constitucional estudie de fondo la controversia que plantean los  accionantes y mucho menos analice si existe mérito suficiente  para formular imputación al interior de los procesos que se  siguen bajo los radicados 544986001132202410425 y  544986001132202000591.  

  

La  cosa juzgada constitucional  

  

7.  Dicho esto, la demanda inicial se centró en la presunta mora  judicial en la que había incurrido la Fiscalía 3  Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, al interior de  la indagación que cursa en contra de la juez civil, dentro del  radicado 544986001132202410425.  

  

7.1.  A diferencia de lo considerado por la primera instancia, quien negó  la cosa juzgada constitucional con el trámite seguido bajo el  radicado interno de la Corte 144799 y que dio lugar al fallo STP7494  del 15 de mayo de 2025, la Sala constata la triple identidad de  objeto, causa y partes como para darla por probada.  

  

7.2.  En efecto, en aquel trámite se puso de presente la existencia  de un proceso de pertenencia en los que fungían como víctimas  los hoy accionantes y como beneficiarios, los denunciados Ciro  Estrada Forero y Nubia Areniz Guerrero. También se indicó  que la indagación en contra de estos últimos se siguió  bajo el radicado 544986001132202000591.  Dentro de este, se compulsaron copias penales en contra de la juez  civil que conoció de aquella controversia y que dio origen a  la investigación que se adelanta bajo el radicado  544986001132202410425. En aquella oportunidad, pedían el  amparo a sus derechos fundamentales por mora judicial en contra de  los fiscales que conocían de ambos asuntos.  

  

7.3.  Pues bien, en esta oportunidad, la tutela expone el mismo supuesto  fáctico ventilado en aquel trámite y también  busca que la Fiscalía a cargo de la indagación  544986001132202410425, se pronuncie de fondo.  

  

7.4.  La única diferencia recae en que aquella vez la demanda se  presentó en contra de la Fiscalía 3 Delegada ante el  Tribunal Superior de Cúcuta y, debido a una reorganización  interna efectuada en la Fiscalía, hoy el expediente se  encuentra a cargo de la homóloga 6.  

  

7.5.  En consecuencia, esta variación no implica una afectación  en la identidad de partes. Lo anterior, por un lado, porque «Cuando  la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no  reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”»  (CC  C-744/11),  y, además, la  Corte Constitucional ha dicho que  

  

… algunas  alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la  cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más  o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos.  De igual modo, una variación de los hechos o un nuevo elemento  que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión,  tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay  identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga  incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una  controversia que ha cumplido el correspondiente trámite.  

  

  

7.6.  Por consiguiente, la variación en el fiscal que dirige la  investigación o el simple paso de algunos meses entre cada una  de las demandas formuladas, no afecta la conclusión principal:  ambas tutelas comparten los mismos fundamentos y pretensiones.  

  

7.7.  De igual forma, se aclara que en aquel expediente de tutela se  ampararon los derechos fundamentales de los accionantes al interior  del proceso 544986001132202000591  y se ordenó a la Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal  Superior de Cúcuta que se pronunciara de fondo en el plazo de  1 mes. A su turno, negó el amparo en contra del funcionario  encargado de la indagación 544986001132202410425, por la  sencilla razón de que no había trascurrido el lapso de  2 años desde la compulsa de copias realizadas en abril de  2024, según lo previsto en el artículo 175 del CPP. Por  lo tanto, no es cierto que se hubiese incumplido la orden allí  prevista y, en cualquier caso, no resultaría viable estudiar  dicha negativa a través de una nueva acción  constitucional.  

  

7.8.  Por lo tanto, se advierte que la situación fáctica no  ha variado y, consecuentemente, se evidencia la triple identidad ya  referida.  

  

7.9.  Además, revisada la página de consulta de la Corte  Constitucional, la demanda no fue seleccionada para revisión  y, por lo tanto, el fondo del asunto hizo tránsito a cosa  juzgada.  

  

7.10.  En consecuencia, la Corte no está facultada para hacer un  nuevo pronunciamiento al respecto, por lo que el fallo de primer  grado se confirmará, bajo el entendido de que existe cosa  juzgada constitucional frente al reproche que se planteó en la  demanda de tutela.  

  

Otras  consideraciones  

  

8.  Los accionantes, al impugnar el fallo, traen a consideración  asuntos novedosos que no fueron incluidos en la demanda inicial. En  efecto, se oponen a que el Fiscal 1 Delegado ante el Tribunal  Superior de Cúcuta hubiese archivado la indagación  544986001132202000591, pese a la existencia de suficiente evidencia  para imputar y, a su vez, en contravía de la compulsa de  copias realizada previamente.  

  

8.1.  Pues bien, debe señalarse que la inclusión sorpresiva  de una temática no abordada en la demanda inicial sería  suficiente para que la Corte no se pronuncie sobre esos nuevos  tópicos.  

  

8.2.  Sin embargo, se recuerda que la acción de tutela es  excepcional, subsidiaria y residual, como ya se ha dicho.  En efecto,  la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras,  manifestó que se incumple con ese presupuesto, en los  siguientes supuestos:  

  

Así  pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la  necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de  subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia  constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la  improcedencia de la acción de tutela contra una providencia  judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas  son (i) el asunto está en trámite; (ii) no  se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios;  y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de  emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico»  (negrilla fuera del texto original).  

  

8.3.  De allí que tampoco sea procedente un pronunciamiento sobre  ese asunto, pues los accionantes cuentan con medios ordinarios de  defensa que les permiten oponerse y sustentar su pretensión en  contra de la orden de archivo emitida por aquel fiscal.  

  

9.  Por esos motivos, se confirmará la decisión adoptada  por la primera instancia, con las precisiones anotadas.  

  

VI. RESUELVE  

  

  

1.  CONFIRMAR  la  providencia impugnada,  con  las precisiones de la parte considerativa.  

  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          T-084/12.  

      

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