Asistente Jurídico Inteligente
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CUI 54001220400020250061401
Número interno 151863
Tutela impugnación
BLAS DE LA CRUZ LAZARO QUINTERO Y OTROS
Magistrado Ponente
STP656-2026
Radicación N.° 151863
Acta No. 015
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por BLAS DE LA CRUZ LÁZARO QUINTERO, MERCEDES PATRICIA PEÑARANDA CARRASCAL, JESÚS EDUARDO PEÑARANDA CARRASCAL, SAÚL MARCELO OJEDA JÁCOME y MARÍA VICTORIA OJEDA JÁCOME, frente al fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, mediante el cual denegó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que presuntamente les fueron conculcados por la Fiscalía Tercera Delegada ante ese órgano colegiado.
Al trámite se ordenó vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, la Fiscalía 6 delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta y a todas las partes e intervinientes de la causa penal 544986001132202410425.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó el Tribunal de origen:
… sus representados son denunciantes y víctimas de unas investigaciones penales que se adelantan en razón a que fueron afectados por la decisión que tomó el Juzgado Civil de descongestión en un proceso de pertenencia a favor de Ciro Estrada Forero, al declararse la prescripción adquisitiva en terrenos de la manzana 112 del Barrio San Agustín.
Narró que presentaron una denuncia en contra de la abogada Nubia Areniz Guerrero y Ciro Estrada Forero por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público bajo radicado 544986001132202000591 en cabeza de la fiscalía 1ra seccional de Ocaña, quien solicitó ante juez de control de garantías de González, Cesar, medida cautelar de suspensión del poder dispositivo de la matrícula inmobiliaria 270-3702 de Ciro Estrada Forero en abril 1 de 2024, la cual, no pudo hacerse efectiva al cerrarse la matrícula 270-3702 y desprenderse nuevos folios inmobiliarios como son: 270-76929 y 270-82998, lo anterior, por dividirse el terreno debido al proceso de pertenencia. A su vez en la audiencia citada el funcionario compulsó copias a la Juez Dra. Johanna Patricia Viva Yáñez por el delito de prevaricato por acción.
Señaló, que en mayo 15 de 2025 el magistrado ponente Diego Eugenio Corredor Beltrán en fallo de tutela amparo el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia y ordenó a la Fiscalía 1ra. Seccional de Ocaña y a la Fiscalía 3ra delegada ante el Tribunal de Cúcuta que en el término de 1 mes a partir de la notificación del fallo emitiera la decisión de imputación, archivo o preclusión, según fuera el caso.
No obstante, informó que la Fiscalía 3ra. delegada ante el Tribunal de Cúcuta, Dra. Aura Nubia Martínez Patiño no ha realizado imputación de cargos en contra de la Dra. Johanna Patricia Vivas Yáñez por el delito de prevaricato por acción, encontrándose a su juicio en mora judicial, pese a la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia.
Lo expuesto lo sustenta ante la existencia de pruebas que permitan al ente fiscal proceder con la solicitud de audiencia de imputación sin que a la fecha lo efectuara, por lo que, a su juicio, la accionada ocasiona un prevaricato por omisión.
En consecuencia, solicitó por medio del mecanismo constitucional que se salvaguarden los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de Justicia por mora judicial y, por lo tanto, se ordene a la Fiscalía 3ra delegada ante el Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta, realice la formulación de imputación en contra de Johanna Patricia Vivas Yáñez por el delito de prevaricato por acción y falsedad material e ideológica en Documento público, por encontrarse en mora judicial y así evitar la prescripción del caso.
III. EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Cúcuta reseñó los informes allegados, el contenido de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el carácter subsidiario de la tutela y trajo a colación la jurisprudencia constitucional sobre la mora judicial.
Para el caso en concreto, recordó que los accionantes presentaron denuncia en contra de Ciro Estrada Forero y Nubia Areniz Guerrero, por unos hechos relacionados con un proceso de pertenencia sobre un predio, la cual se tramita bajo el radicado 544986001132202000591.
Además, que en unas diligencias llevadas al interior del trámite penal, en el 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de González Cesar compulsó copias en contra del juzgado civil que conoció de aquel proceso de pertenencia. Esta indagación se adelanta bajo el radicado 544986001132202410425, la cual fue primero asignada a la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta y luego, por una reorganización interna, trasladada en octubre de 2025 a la Fiscalía 6 homóloga.
A su turno, el Tribunal advirtió que los accionantes presentaron otra acción constitucional que guarda semejanza con la que se estudia en esta oportunidad y que se adelantó bajo el radicado 202500107-00.
En consecuencia, realizó el estudio de la cosa juzgada constitucional -identidad de partes, causa y objeto-. Indicó que «no existe identidad total en todos los ítems, pero sin duda la presente acción de tutela se deriva de la primera que cursó bajo el radicado 202500107-00».
Sin embargo, señaló que no es cierto que en la decisión STP7497-2025 de mayo 15 de 2025, proferida por la Sala 1 de Tutelas de esta Corte, se hubieran amparado sus derechos fundamentales por mora judicial respecto de la indagación que cursa en contra del juez civil bajo el radicado 544986001132202410425.
Por el contrario, allí se negó el amparo, al considerar que había trascurrido tan solo 1 año y tres meses desde la compulsa de copias, por lo que no se había excedido el término previsto en el artículo 175 del CPP. Solo se ampararon sus derechos fundamentales por mora judicial, en cuanto al proceso con radicado 544986001132202000591.
De acuerdo con ese contexto, destacó que la situación fáctica que sirvió de sustento a la sentencia constitucional STP7497-2025 de mayo 15 de 2025, no había variado, pues solo habían transcurrido unos meses más desde aquel pronunciamiento.
Con esas consideraciones, denegó el amparo invocado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes, en líneas generales, se encuentran inconformes con que no se haya realizado diligencia de formulación de imputación en contra de los indiciados al interior de los trámites que cursan con los radicados 544986001132202000591 y 544986001132202410425.
De otro lado, entiende que el Fiscal 1° Seccional de Ocaña, quien conociera de la indagación en contra de las partes del proceso civil, fue incongruente, pues primero compulsó copias en contra del juez de esa especialidad, lo cual dio origen al trámite 202410425, pero ordenó el archivo de la investigación inicial con radicado 202000591.
Expone ampliamente las razones por las que considera que, tanto Ciro Estrada Forero y Nubia Areniz Guerrero, como la juez civil, Jhoana Patricia Vivas Yáñez, incurrieron en un delito.
Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales por mora judicial «tanto de la fiscalía Primera Seccional de Ocaña y la actual fiscalía sexta delegada ante el tribunal al no imputar cargos de fraude procesal, falsedad en documento público en contra de CIRO ESTRADA FORERO y NUBIA ARENIZ GUERRERO y prevaricato por acción en contra de la juez de la señora JOHANNA PATRICIA VIVAS YÁÑEZ.»
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada, en contra del fallo de tutela que emitió la Sala Penal de un Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
Delimitación del debate
3.1. De acuerdo con la tutela, la sentencia de primera instancia y la impugnación, la Sala advierte que, inicialmente, la demanda de amparo estaba encaminada a que se resguardaran los derechos fundamentales de los accionantes, por mora judicial y se ordenara a la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, para que formulara imputación en contra de la entonces Juez Civil que dirigió el trámite de pertenencia, y que se adelanta bajo el radicado 544986001132202410425.
El tribunal de primer grado, aunque destacó que no existía identidad de causa, objeto y partes, denegó el amparo porque en la sentencia de tutela STP7497-2025 de mayo 15 de 2025, se acreditó que la fiscalía que conoció de la actuación penal no había incurrido en mora judicial. Lo anterior, porque no se habían superado los términos del artículo 175 CPP. Aclaró que en esa providencia se ordenó a la Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, o quien hiciera sus veces, que adoptara una decisión de fondo al interior del trámite 544986001132202000591 en el término de 1 mes.
Los impugnantes se encuentran inconformes con que las fiscalías que adelantan los trámites 544986001132202410425 y 544986001132202000591, no hubieran formulado imputación, pese a contar con evidencias suficientes.
A su turno, reprocha que la Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta hubiera archivado la indagación adelantada al interior del proceso 544986001132202000591.
Ante este panorama, la Sala reiterará (i) el carácter subsidiario de la tutela, (ii) los requisitos de la cosa juzgada constitucional y (iii) el análisis del caso en concreto.
El carácter subsidiario de la tutela
4. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992, la tutela es improcedente «2. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.».
4.1. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple, en los siguientes supuestos:
Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (negrilla fuera del texto original).
4.2. Ello, pues, la intervención del juez constitucional no sólo desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018:
La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico …
La temeridad y la cosa juzgada constitucional
5. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:
(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.
Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.”1 (Resalta la Sala).
5.1. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder en relación con fallos de tutela por defectos de fondo, esto sólo es posible cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto que no fue objeto de debate por el hoy demandante, pues se limitó a indicar que no estaba conforme con la negativa del amparo y la condena en costas impuesta.
2. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.
Análisis del caso concreto
6.1. Lo anterior, en atención al carácter subsidiario y residual que tiene este mecanismo excepcional, el cual no busca suplir la labor del ente investigador, a quien le ha sido asignada legalmente el ejercicio de la potestad punitiva.
6.2. De allí que, como premisa, no es dable que el juez constitucional estudie de fondo la controversia que plantean los accionantes y mucho menos analice si existe mérito suficiente para formular imputación al interior de los procesos que se siguen bajo los radicados 544986001132202410425 y 544986001132202000591.
La cosa juzgada constitucional
7. Dicho esto, la demanda inicial se centró en la presunta mora judicial en la que había incurrido la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, al interior de la indagación que cursa en contra de la juez civil, dentro del radicado 544986001132202410425.
7.1. A diferencia de lo considerado por la primera instancia, quien negó la cosa juzgada constitucional con el trámite seguido bajo el radicado interno de la Corte 144799 y que dio lugar al fallo STP7494 del 15 de mayo de 2025, la Sala constata la triple identidad de objeto, causa y partes como para darla por probada.
7.2. En efecto, en aquel trámite se puso de presente la existencia de un proceso de pertenencia en los que fungían como víctimas los hoy accionantes y como beneficiarios, los denunciados Ciro Estrada Forero y Nubia Areniz Guerrero. También se indicó que la indagación en contra de estos últimos se siguió bajo el radicado 544986001132202000591. Dentro de este, se compulsaron copias penales en contra de la juez civil que conoció de aquella controversia y que dio origen a la investigación que se adelanta bajo el radicado 544986001132202410425. En aquella oportunidad, pedían el amparo a sus derechos fundamentales por mora judicial en contra de los fiscales que conocían de ambos asuntos.
7.3. Pues bien, en esta oportunidad, la tutela expone el mismo supuesto fáctico ventilado en aquel trámite y también busca que la Fiscalía a cargo de la indagación 544986001132202410425, se pronuncie de fondo.
7.4. La única diferencia recae en que aquella vez la demanda se presentó en contra de la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta y, debido a una reorganización interna efectuada en la Fiscalía, hoy el expediente se encuentra a cargo de la homóloga 6.
7.5. En consecuencia, esta variación no implica una afectación en la identidad de partes. Lo anterior, por un lado, porque «Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”» (CC C-744/11), y, además, la Corte Constitucional ha dicho que
… algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite.
7.6. Por consiguiente, la variación en el fiscal que dirige la investigación o el simple paso de algunos meses entre cada una de las demandas formuladas, no afecta la conclusión principal: ambas tutelas comparten los mismos fundamentos y pretensiones.
7.7. De igual forma, se aclara que en aquel expediente de tutela se ampararon los derechos fundamentales de los accionantes al interior del proceso 544986001132202000591 y se ordenó a la Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta que se pronunciara de fondo en el plazo de 1 mes. A su turno, negó el amparo en contra del funcionario encargado de la indagación 544986001132202410425, por la sencilla razón de que no había trascurrido el lapso de 2 años desde la compulsa de copias realizadas en abril de 2024, según lo previsto en el artículo 175 del CPP. Por lo tanto, no es cierto que se hubiese incumplido la orden allí prevista y, en cualquier caso, no resultaría viable estudiar dicha negativa a través de una nueva acción constitucional.
7.8. Por lo tanto, se advierte que la situación fáctica no ha variado y, consecuentemente, se evidencia la triple identidad ya referida.
7.9. Además, revisada la página de consulta de la Corte Constitucional, la demanda no fue seleccionada para revisión y, por lo tanto, el fondo del asunto hizo tránsito a cosa juzgada.
7.10. En consecuencia, la Corte no está facultada para hacer un nuevo pronunciamiento al respecto, por lo que el fallo de primer grado se confirmará, bajo el entendido de que existe cosa juzgada constitucional frente al reproche que se planteó en la demanda de tutela.
Otras consideraciones
8. Los accionantes, al impugnar el fallo, traen a consideración asuntos novedosos que no fueron incluidos en la demanda inicial. En efecto, se oponen a que el Fiscal 1 Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta hubiese archivado la indagación 544986001132202000591, pese a la existencia de suficiente evidencia para imputar y, a su vez, en contravía de la compulsa de copias realizada previamente.
8.1. Pues bien, debe señalarse que la inclusión sorpresiva de una temática no abordada en la demanda inicial sería suficiente para que la Corte no se pronuncie sobre esos nuevos tópicos.
8.2. Sin embargo, se recuerda que la acción de tutela es excepcional, subsidiaria y residual, como ya se ha dicho. En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con ese presupuesto, en los siguientes supuestos:
Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (negrilla fuera del texto original).
8.3. De allí que tampoco sea procedente un pronunciamiento sobre ese asunto, pues los accionantes cuentan con medios ordinarios de defensa que les permiten oponerse y sustentar su pretensión en contra de la orden de archivo emitida por aquel fiscal.
9. Por esos motivos, se confirmará la decisión adoptada por la primera instancia, con las precisiones anotadas.
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada, con las precisiones de la parte considerativa.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-084/12.
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