STP324-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

STP324-2026  

Radicación  n.° 151071  

(Acta  n.º 006)  

  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026)  

            

  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por ERIKA MARÍA  GIRALDO VÁSQUEZ,  contra  el fallo de tutela emitido el 20 de noviembre de 2025 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de  amparo incoada contra el Juzgado 28 Penal con Funciones de  Conocimiento de Medellín.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1.  Se recogieron en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

  

Erika  María Giraldo Vásquez se encuentra vinculada al proceso  05001600020620250011200 en calidad de procesada por el delito de  fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, por el  cual fue capturada el 3 de enero de 2025 y actualmente cuenta con  detención preventiva en su domicilio.  

  

La  accionante celebró preacuerdo con la Fiscal 63 Seccional en  virtud del cual, al reconocer su responsabilidad en la conducta  punible, se reconocía reducción de la pena definitiva a  48 meses de prisión.  

  

Posteriormente,  su abogado solicitó al Juzgado Veintiocho (28) Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín que se  concediera suspensión condicional de la ejecución de la  pena y prisión domiciliaria por ser madre cabeza de hogar. Sin  embargo, en sentencia del 30 de octubre de 2025 la autoridad judicial  negó lo deprecado y ordenó su traslado a centro de  reclusión.  

  

Erika  María Giraldo Vásquez considera que la unidad judicial  accionada vulnera sus derechos fundamentales con la decisión  proferida, ya que la misma carece de motivación, por lo que  acudió a la demanda de tutela con la pretensión de que  se amparen sus garantías.  

            

III. EL          FALLO IMPUGNADO  

  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  declaró improcedente el amparo invocado. Encontró que  no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción  de tutela. Indicó que el escenario propicio para controvertir  las decisiones que se profieran en el curso del proceso de referencia  es ante el juez competente.  

  

2.1.  Resaltó lo siguiente:  

  

[…]  advierte esta Magistratura que no se cumple con la totalidad de los  requisitos de procedibilidad establecidos por el máximo órgano  constitucional, habida cuenta que no se han agotado la totalidad de  recursos de defensa judicial que tiene a su alcance la persona  afectada, ya que únicamente hasta el 7 de noviembre de 2025,  es decir, durante el trámite de la presente acción  constitucional, se interpuso el recurso de apelación en contra  de la providencia judicial del 30 de octubre de 2025, lo cual implica  que no es viable el entrar a estudiar de fondo la controversia  planteada por el tutelante a través de la demanda de amparo.  

  

3.  Aseveró que frente a la presunta vulneración de los  derechos fundamentales no se evidencia la amenaza de un perjuicio  irremediable que justifique la intervención del juez  constitucional.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

  

4.  La parte accionante  interpuso la impugnación. A su criterio, el juez de primera  instancia impone una carga no prevista en la ley como requisito de  procedibilidad para lograr la protección de sus derechos  fundamentales.  

  

4.1.  Alegó que el a  quo  no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y  argumentos que sustentaron la demanda constitucional.  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

  

5.  Esta Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  sentencia emitida en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  de quien es su superior funcional. Esa facultad está contenida  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

  

6.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

  

6.1.  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

6.2.  La acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

            

a. Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.  

            

b. Que          se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de          defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.  

            

c. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se          hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a          partir del hecho que originó la vulneración.  

            

d. Cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que atañe a los derechos fundamentales del          accionante.  

e. Que          la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible2.  

            

f. Que          no se trate de sentencias de tutela.  

  

6.3.  Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

                              

i. Defecto                  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que                  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de                  competencia para ello.    

                              

ii. Defecto                  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó                  completamente al margen del procedimiento establecido.    

                              

iii. Defecto                  fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo                  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en                  el que se sustenta la decisión.    

                              

iv. Defecto                  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base                  en normas inexistentes o inconstitucionales3                  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre                  los fundamentos y la decisión;    

                              

v. Error                  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima                  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo                  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos                  fundamentales.    

                              

vi. Decisión                  sin motivación, que implica el incumplimiento de los                  funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos                  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que                  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su                  órbita funcional.    

                              

vii. Desconocimiento                  del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,                  cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho                  fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando                  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede                  como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del                  contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental                  vulnerado4.    

                              

viii. Violación                  directa de la Constitución.    

  

6.4.  Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte  Constitucional en la sentencia C-590  de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  para destacar que las  acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener  cabida:  

[…]  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta.  

  

7.  Análisis del caso concreto:  

  

7.1.  La  impugnación busca determinar si la solicitud de amparo  presentada  por ERIKA MARÍA GIRALDO VÁSQUEZ contra el juzgado  accionado  cumple  a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela. La demanda se interpuso con ocasión a  la negativa de conceder a la accionante la suspensión  condicional de la pena y prisión domiciliaria en la sentencia  condenatoria emitida dentro del proceso penal 2025-00112.  

  

7.2.  Examinadas las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia. Esto, pues la presente solicitud de amparo  incumple con el requisito general de subsidiariedad, es decir, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios  y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

  

7.3.  Conforme a lo expuesto por el a  quo,  la presente acción constitucional es improcedente, pues  el proceso  penal de referencia se  encuentra en curso.  

  

7.4.  A partir de las objeciones presentadas en la impugnación, la  Sala advierte que el fundamento principal de la petición de  amparo es que se revoque lo dispuesto por el Juzgado 28 Penal del  Circuito de Medellín en la sentencia de 30 de octubre de 2025.  Esto, en el sentido de ordenar a favor de la accionante la suspensión  condicional de la pena y la prisión domiciliaria por ser madre  cabeza de hogar.  

  

7.5.  No obstante, si ERIKA  MARÍA  GIRALDO VÁSQUEZ quiere  ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías  judiciales debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no  por vía de tutela.  

  

7.6.  El mecanismo constitucional no puede emplearse para retrotraer las  etapas dentro del proceso, ni como mecanismo para cuestionar los  argumentos en los que el juez natural funda sus decisiones cuando las  respectivas diligencias aún no han culminado. En este caso, se  advierte que contra la sentencia condenatoria de 30 de octubre de  2025 fue interpuesta la apelación.  

  

7.7.  Así  las cosas, mientras un proceso esté en curso, cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las  decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de las  actuaciones estarían siempre sometidas a la eventual revisión  de un juez ajeno a ella. Ello, como si se tratara de una instancia  superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de  los procesos judiciales.  

  

7.8.  Las  fases, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados. En especial, en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

  

7.9.  Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial. Para ello el  ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos y etapas que, precisamente, buscan garantizar la  corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su  interior5.  

  

7.10.  En  sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

  

La  acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.  

  

7.11.  La  Sala ha explicado que por las características de  subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de  tutela, mecanismo excepcional de amparo, a esta no puede acudirse  para que el juez constitucional intervenga en procesos en trámite.  Esto desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales  como la independencia y la autonomía funcional que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

  

7.12.  Finalmente, tampoco se advierte una situación excepcional que  habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

  

7.13.  Así las cosas,  la Sala confirmará el fallo impugnado.  

  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

            

VI. RESUELVE:  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibidem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.  

5          Sentencia T-103 de 2014.  

      

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