Asistente Jurídico Inteligente
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
STP324-2026
Radicación n.° 151071
(Acta n.º 006)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide la impugnación interpuesta por ERIKA MARÍA GIRALDO VÁSQUEZ, contra el fallo de tutela emitido el 20 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra el Juzgado 28 Penal con Funciones de Conocimiento de Medellín.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Se recogieron en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
Erika María Giraldo Vásquez se encuentra vinculada al proceso 05001600020620250011200 en calidad de procesada por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, por el cual fue capturada el 3 de enero de 2025 y actualmente cuenta con detención preventiva en su domicilio.
La accionante celebró preacuerdo con la Fiscal 63 Seccional en virtud del cual, al reconocer su responsabilidad en la conducta punible, se reconocía reducción de la pena definitiva a 48 meses de prisión.
Posteriormente, su abogado solicitó al Juzgado Veintiocho (28) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín que se concediera suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria por ser madre cabeza de hogar. Sin embargo, en sentencia del 30 de octubre de 2025 la autoridad judicial negó lo deprecado y ordenó su traslado a centro de reclusión.
Erika María Giraldo Vásquez considera que la unidad judicial accionada vulnera sus derechos fundamentales con la decisión proferida, ya que la misma carece de motivación, por lo que acudió a la demanda de tutela con la pretensión de que se amparen sus garantías.
III. EL FALLO IMPUGNADO
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo invocado. Encontró que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela. Indicó que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso de referencia es ante el juez competente.
2.1. Resaltó lo siguiente:
[…] advierte esta Magistratura que no se cumple con la totalidad de los requisitos de procedibilidad establecidos por el máximo órgano constitucional, habida cuenta que no se han agotado la totalidad de recursos de defensa judicial que tiene a su alcance la persona afectada, ya que únicamente hasta el 7 de noviembre de 2025, es decir, durante el trámite de la presente acción constitucional, se interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia judicial del 30 de octubre de 2025, lo cual implica que no es viable el entrar a estudiar de fondo la controversia planteada por el tutelante a través de la demanda de amparo.
3. Aseveró que frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. La parte accionante interpuso la impugnación. A su criterio, el juez de primera instancia impone una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.
4.1. Alegó que el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional. Esa facultad está contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
6.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
6.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
6.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii. Violación directa de la Constitución.
6.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:
[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.
7. Análisis del caso concreto:
7.1. La impugnación busca determinar si la solicitud de amparo presentada por ERIKA MARÍA GIRALDO VÁSQUEZ contra el juzgado accionado cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. La demanda se interpuso con ocasión a la negativa de conceder a la accionante la suspensión condicional de la pena y prisión domiciliaria en la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso penal 2025-00112.
7.2. Examinadas las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Esto, pues la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, es decir, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
7.3. Conforme a lo expuesto por el a quo, la presente acción constitucional es improcedente, pues el proceso penal de referencia se encuentra en curso.
7.4. A partir de las objeciones presentadas en la impugnación, la Sala advierte que el fundamento principal de la petición de amparo es que se revoque lo dispuesto por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín en la sentencia de 30 de octubre de 2025. Esto, en el sentido de ordenar a favor de la accionante la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de hogar.
7.5. No obstante, si ERIKA MARÍA GIRALDO VÁSQUEZ quiere ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela.
7.6. El mecanismo constitucional no puede emplearse para retrotraer las etapas dentro del proceso, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural funda sus decisiones cuando las respectivas diligencias aún no han culminado. En este caso, se advierte que contra la sentencia condenatoria de 30 de octubre de 2025 fue interpuesta la apelación.
7.7. Así las cosas, mientras un proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de las actuaciones estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella. Ello, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
7.8. Las fases, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados. En especial, en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
7.9. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial. Para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos y etapas que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.
7.10. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.
7.11. La Sala ha explicado que por las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de tutela, mecanismo excepcional de amparo, a esta no puede acudirse para que el juez constitucional intervenga en procesos en trámite. Esto desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
7.12. Finalmente, tampoco se advierte una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
7.13. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibidem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
5 Sentencia T-103 de 2014.
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