STP325-2026

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

  

STP325-2026  

Radicación  n.º 151032  

(Acta n.° 006)  

  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I. ASUNTO  

  

1. La  Sala decide sobre la impugnación interpuesta por  DIANEDT PATRICIA AGUDELO HERRERA y  FARLLAN ALBERTO MOJICA CABREJO,  contra el fallo de tutela dictado el 27 de octubre de 2025 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Con esa decisión negó la acción constitucional  presentada contra la Fiscalía General de la Nación y el  Instituto de Tránsito de Cómbita (Boyacá), por  la posible transgresión de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

  

2.  Al  presente trámite se vinculó a la  Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, a la  oficina de control interno disciplinario de esa entidad, a la  Fiscalía 94 Local de Bogotá, a la Fiscalía 12  Especializada de esta ciudad, al Registro Único Nacional de  Tránsito, al Sistema Integrado de Información sobre  Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito, a Flor Omaira  Vallejo Pérez y a Andrés Ávila Forero.  

  

II. HECHOS  

  

3. Se expusieron  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:  

Señalan  los accionantes que, el día 28 de enero de 2021, interpusieron  denuncia penal por abuso de confianza agravado, al no ser restituido  el vehículo Chevrolet Spark, modelo 2010, placas COX 108 de  Cómbita, que había sido entregado en calidad de  arrendamiento a ANDRÉS ÁVILA FORERO, conforme al  contrato suscrito el 21 de julio de 2020. Precisando que el  denunciado incumplió el contrato, no devolvió el  vehículo y, de forma fraudulenta, el 18 de enero de 2021  realizó un traspaso irregular ante el Instituto de tránsito  de Boyacá, en el municipio de Cómbita, valiéndose  de falsedad documental y suplantación de identidad.  

  

A  pesar de las pruebas aportadas y al tiempo transcurrido (más  de cuatro años), refieren que la Fiscalía no ha  avanzado de manera diligente en la investigación ni ha  adoptado medidas efectivas para la recuperación del vehículo.  Resaltando que la inactividad procesal ha generado un daño  continuado, vulnerando el derecho fundamental de los accionantes a la  verdad, la justicia y la reparación.  

  

Así,  solicitan se ordene lo siguiente:  

  

“1.  Ordene a la Fiscalía General de la Nación –  Seccional Bogotá que, en un término no mayor a 48  horas:  

Informe  el estado real y actualizado de la investigación penal.  

Justifique  la inactividad procesal.  

Reactive  de manera inmediata la actuación penal y adopte medidas  urgentes de impulso procesal.  

Disponga  la ubicación y orden de captura (inmovilización) del  vehículo Chevrolet Spark modelo 2010, placas [COX 108 de  Cómbita], como elemento material probatorio y bien sujeto a  restitución. o Garantice la participación de los  accionantes como víctimas.  

  

2.  Ordene al Instituto de tránsito de Boyacá que:  

Revise  el procedimiento administrativo del traspaso efectuado el 18 enero de  2021 en la sede de Cómbita (Boyacá).  

Declare  la nulidad del traspaso por falsedad documental y suplantación  de identidad, restituyendo la titularidad a favor del accionante.  

Entregue  copia íntegra de los documentos usados para dicho trámite.  

  

3.  Que se oficie a la Dirección Nacional de Fiscalías y a  la Oficina de Control Interno Disciplinario para evaluar la  inactividad del caso y, de ser procedente, adelantar las  investigaciones disciplinarias correspondientes…”.  

  

III. EL FALLO  IMPUGNADO  

  

4.  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá negó el amparo solicitado. Consideró que  los accionantes no acreditaron el envío de las peticiones  presentadas ante las Fiscalías 12 Especializada y 94 Local de  Bogotá, ni ante el Instituto de Tránsito de Boyacá.  

  

4.1.  En consecuencia, concluyó  que los actores incumplieron con la carga probatoria que les asistía,  pues la ausencia de las constancias impedía verificar la  existencia de una actuación omisiva atribuible a las  autoridades accionadas.  

  

4.2.  Finalmente,  hubo solicitudes encaminadas a que se oficiara a la Dirección  Nacional de Fiscalías y a la Oficina de Control Interno  Disciplinario para evaluar la inactividad del caso y adelantar  eventuales investigaciones disciplinarias. Al respecto, el a  quo  precisó que, mientras existieran razones plausibles, la parte  interesada podía acudir ante las autoridades competentes.  

  

IV. IMPUGNACIÓN  

  

5. DIANEDT  PATRICIA AGUDELO HERRERA y  FARLLAN ALBERTO MOJICA CABREJO  impugnaron la decisión. Sostuvieron que el a  quo omitió  analizar la existencia de peticiones formales dirigidas a las  Fiscalías 12 Especializada y 94 Local, las cuales contenían  una exposición clara y detallada sobre los hechos. También  desconoció la falta de respuesta que, a su juicio, configuró  la vulneración de los derechos invocados.  

  

5.1.  Manifestaron que el juzgador de primera instancia «dio  prevalencia a la forma sobre el fondo, ignorando el principio de  prevalencia del derecho sustancial y el carácter preferente y  sumario de la tutela».  En su criterio, negar el amparo por un defecto formal, como la  ausencia de constancias de radicación, sin valorar la  inactividad superior a cuatro (4) años de la Fiscalía y  la pérdida de un bien de su propiedad, constituye una  denegación de justicia material.  

  

5.2. Agregaron  que el vehículo de placas COX108 fue «traspasado  fraudulentamente mediante falsedad y suplantación de  identidad» y que, pese al tiempo transcurrido, no han logrado  recuperar el bien ni se ha vinculado a los responsables de las  conductas.  

  

5.3. Asimismo,  señalaron que en efecto la Corte Constitucional ha reiterado  el carácter subsidiario de la acción de tutela. Pero en  el caso concreto el proceso penal fue archivado sin resultados  efectivos y su eventual reapertura quedó supeditada a la  discrecionalidad del fiscal, sin un control real.  

  

5.4. Por lo  anterior, solicitaron que se revoque el fallo de primera instancia.  En consecuencia, que se ordene a la Fiscalía General de la  Nación que reactive las investigaciones penales con radicados  110016101653202000332  y 110016000050202102302, justifique la inactividad y adopte medidas  de impulso procesal en un término perentorio. Además,  que disponga la ubicación e inmovilización del vehículo  de placas COX108. A su vez, que se ordene al Instituto de Tránsito  de Cómbita (Boyacá) que revise el traspaso del vehículo  del 18 de enero de 2021 y declare su nulidad.  

  

VI.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

  

6. La Sala es  competente para conocer la impugnación, pues la decisión  de primera instancia es de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal  atribución se la confiere los artículos 86 de la  Constitución Nacional y 32  del Decreto 2591 de 1991.    

  

7. El  artículo 86 de la Constitución Política señala  que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar  ante los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción  u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los  casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no  dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo  reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.     

  

8. Para  resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar  su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece  de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará,  como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que  regula el trámite constitucional.   

  

  

b. Problema          jurídico  

  

9. Teniendo en  cuenta los hechos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala  determinar:  

  

9.1. ¿Las  Fiscalías 94 Local de Bogotá y 12 Especializada de esta  ciudad vulneran el derecho fundamental de postulación de los  accionantes, al no dar respuesta a las solicitudes elevadas en el  marco de las investigaciones penales de referencia?  

  

Para resolver el  problema jurídico planteado, se hará un recuento  jurisprudencial sobre el derecho de postulación.  Posteriormente, se analizarán los reparos de los accionantes.   

            

c. Derecho          de postulación  

  

10. La Sala  ha señalado que los sujetos  procesales pueden presentar peticiones  ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones  donde se encuentren vinculados. Si  no reciben resolución se desconoce el  derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de  postulación, y no el de petición.     

    

11. Es así  porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje  de hacer algo dentro de su función, el trámite está  regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su  gestión se rige por el debido proceso.     

    

12. Las peticiones  presentadas en una actuación no son la materialización  del derecho fundamental de petición, sino del derecho de  postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía  del debido proceso (artículo 29, Constitución  Política). Por tanto, su desarrollo está regulado por  las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.     

    

13. En un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no es invocable (CC  ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y  responder las solicitudes que se les presenten, también es  cierto que:    

    

[…]  el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).     

   

14. Por eso,  reitera la Sala, las solicitudes elevadas por los actores no  configuran un derecho de petición. Es el ejercicio de la  garantía constitucional de postulación, atinente al  debido proceso en donde DIANEDT  PATRICIA AGUDELO HERRERA y FARLLAN ALBERTO MOJICA CABREJO  figuran  como denunciantes.  

            

d. Caso          concreto  

  

15. Los actores  alegan la violación del derecho de postulación por  parte de las Fiscalías 94  Local de Bogotá y 12 Especializada de esta ciudad.  Sostienen que se debe a la falta de respuesta de las solicitudes  presentadas el 30 de julio de 2025. En esa oportunidad, requirieron:  

            

i. Que          se nos informe detalladamente el estado actual de la denuncia          interpuesta          en enero de 2021 en la ciudad de Bogotá, relacionada con la          extorsión,          el robo y traspaso fraudulento del vehículo marca          Chevrolet          Spark modelo 2010 con placas COX108 de Cómbita y          que          se encontraba en calidad de arrendamiento.  

            

ii. Que          se informe si se ha adelantado algún tipo de actuación          procesal (entrevistas, inspecciones, imputaciones, archivo, etc.),          con fechas y estado actual.  

  

            

iii. Que          se realice el correspondiente impulso procesal, en razón de          que desde el año 2021 no se ha evidenciado avance          significativo, a pesar de la gravedad de los hechos (extorsión,          suplantación de identidad, falsedad en documento público,          abuso de confianza, estafa, entre otros delitos).  

            

iv. Que          se me conceda el acceso al expediente digital, y se me envíen          copias digitales de todas las actuaciones y documentos obrantes en          el mismo, al correo electrónico que relaciono más          abajo.  

  

            

v. Que          se revise el procedimiento mediante el cual se registró el          traspaso de propiedad del vehículo en el sistema RUNT y en la          base de datos de tránsito de Boyacá, presuntamente          realizado en el mes de enero de 2021.  

            

vi. Que          se determine la irregularidad o vicios de legalidad en dicho          trámite, en razón de que fue realizado sin mi          autorización, utilizando documentos y firmas falsificadas,          configurando una suplantación de identidad.  

            

vii. El          vehículo a la fecha reporta un comparendo          #11001000000039509933 con fecha de imposición el 30 /11/2023          en la secretaría de movilidad de Bogotá.  

  

16. Revisados los  documentos aportados en el trámite, se evidencia que los  demandantes acudieron directamente a la acción de tutela para  obtener el amparo de sus pretensiones. Esto es así, porque de  los documentos adjuntos en la demanda no obra constancia de la  radicación o presentación efectiva de las solicitudes.  

  

17. Sobre el  particular la  Corte Constitucional ha señalado que, cuando un ciudadano  acude a la vía tutelar porque considera lesionados sus  derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones (sentencia CC T-835-2000):   

[…]  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el  daño o la amenaza de afectación.   

   

18.  Al respecto la Sentencia T- 997 de 2005 reiteró lo siguiente:   

   

No  basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición  se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar  dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo  dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no  haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la  misma recibida por la autoridad o particular demandado o  suministrar alguna información sobre las circunstancias  de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a  fin de que el juez pueda ordenar la verificación.   

   

19.  En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una  actividad probatoria a fin de establecer si los derechos  fundamentales invocados están siendo efectivamente  conculcados. También debe negar la protección cuando  los medios previstos en el ordenamiento para conocer lo ocurrido no  le permiten establecer el quebrantamiento. Así es porque las  sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados,  conforme las reglas y oportunidades procesales. (Sentencia T- 767 de  2004)    

  

20.  Adicionalmente, dada la especial naturaleza de esta acción,  cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía  efectiva de protección, la parte interesada debe acreditar que  la siguió en su momento para ventilar la posible violación  de sus garantías. Esto es así, porque el  demandante no puede acudir a la acción de tutela si no  demuestra que agotó los canales y mecanismos dispuestos por la  ley o autoridades, como ocurre en la situación examinada.  

  

21. Lo anterior  resulta suficiente para concluir que las Fiscalías 94  Local de Bogotá y 12 Especializada de esta ciudad  no vulneraron el derecho fundamental de DIANEDT  PATRICIA AGUDELO HERRERA y  FARLLAN ALBERTO MOJICA CABREJO,  pues no conocieron su pretensión.  

            

e. Sobre          la solicitud de desarchivo  

  

22.  En sede de impugnación, los accionantes solicitan el  desarchivo de las  investigaciones penales con radicados 110016101653202000332  y 110016000050202102302. La Sala precisa que el ordenamiento jurídico  prevé mecanismos idóneos para tal efecto. En concreto,  la presentación de nuevas pruebas -artículo  79, inciso 2- del  Código de Procedimiento Penal, o la solicitud de desarchivo  que, en caso de controversia con la negativa de la Fiscalía,  puede ser resuelta ante el Juez de Control de Garantías. Su  omisión en la utilización de estos recursos hace  improcedente el amparo constitucional.  

            

f. Solicitud          de nulidad del traspaso vehicular  

  

23.  Finalmente,  por esta vía se solicitó que el Instituto de Tránsito  de Cómbita (Boyacá) revise el traspaso del vehículo  efectuado el 18 de enero de 2021 y declare su nulidad por hurto y  falsedad documental. Para la Sala tal pretensión es  improcedente. En efecto, los accionantes no acreditaron que hubieran  presentado solicitud alguna ante la autoridad administrativa  competente ni que hayan elevado dicha petición ante las  Fiscalías que conocen de las investigaciones penales  relacionadas con los hechos denunciados. Esa circunstancia impide  atribuirle una actuación u omisión vulneradora de  derechos fundamentales.  

  

24.  Adicionalmente,  la Sala advierte que carece de competencia para pronunciarse de fondo  sobre la legalidad o nulidad del referido traspaso en sede de tutela.  La solicitud se inscribe dentro del ámbito de las actuaciones  propias del proceso penal y debe ser formulada, en primer término,  ante el fiscal del caso. Este es el que cuenta con las facultades  legales para adoptar las decisiones correspondientes y, de ser  procedente, promover las actuaciones necesarias ante las autoridades  administrativas competentes.  

  

25. Así las  cosas, como no quedó evidenciada vulneración ni amenaza  de derechos fundamentales, se confirmará el fallo impugnado.  Se aclarará que lo correspondiente es declarar la  improcedencia de la acción de tutela.  

  

Por lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala  de Casación Penal – en Sala de Decisión de  Acciones de Tutela N.° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

VII. RESUELVE  

  

1. CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en  precedencia.  

  

2. NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

  

3.  ENVÍESE la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

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