STP733-2026

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Asistente Jurídico Inteligente

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      Tutela          Primera Instancia Rad. 151640          

Armando          Gutiérrez Garavito          

CUI.          11001020400020260000400          

              

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

STP733-2026  

Radicación  n.° 151640  

(Acta  n.° 015)  

  

  

I.  ASUNTO  

  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción  constitucional interpuesta por  Armando Gutiérrez  Garavito.  La dirigió  contra la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, ante la supuesta vulneración de sus  derechos fundamentales al  debido proceso, a la debida motivación de las decisiones  judiciales, acceso a la administración de justicia y a las  formas propias de cada juicio.  

  

Con el auto que  avocó el conocimiento se ordenó vincular a la  Secretaría de la Sala Penal de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Penal del Circuito  Especializado en Extinción del Derecho de Dominio de  Villavicencio, a la Fiscalía 13 Especializada DEEDD, a la  Sociedad de Activos Especiales y a las partes e intervinientes del  proceso penal con radicado n.° 00013120001202200011 01,  por ser terceros con interés.  

  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

El  accionante promovió acción de tutela contra la Sala  Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, con ocasión de la providencia de segunda  instancia dictada el 14 de octubre de 2025. Esta se expidió  dentro del trámite incidental de control de legalidad de  medidas cautelares en un proceso de extinción de dominio.  Dicha decisión revocó el auto del 25 de agosto de 2022,  mediante el cual el Juzgado del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Villavicencio declaró la ilegalidad. Del mismo  modo, ordenó el levantamiento de las medidas de embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo impuestas sobre  dos inmuebles ubicados en Acacías, Meta.  

  

El  proceso de extinción se originó en actuaciones  adelantadas por la Fiscalía 13 Especializada de Extinción  de Dominio, que decretó las medidas cautelares el 27 de  noviembre de 2018, con fundamento en presuntos vínculos de los  bienes con actividades ilícitas atribuidas a organizaciones  armadas. Aunque la demanda de extinción fue inicialmente  presentada dentro del término legal, el Tribunal decretó  la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, ordenando  devolver el expediente a la Fiscalía para subsanar  irregularidades relacionadas con la determinación de los  afectados.  

  

Según  el accionante, tras la declaratoria de nulidad, la Fiscalía  incurrió en una inactividad prolongada y dejó vencer  nuevamente el término razonable para impulsar el proceso y  presentar la demanda corregida. En razón de ello, los  afectados promovieron control de legalidad de las medidas cautelares.  Tal solicitud fue acogida por el juez de primera instancia, pues  consideró configurada una mora injustificada y el vencimiento  del término previsto en el artículo 89 de la Ley 1708  de 2014.  

  

No  obstante, al resolver la apelación interpuesta por la  Fiscalía, el Tribunal Superior de Bogotá revocó  dicha decisión y mantuvo la vigencia de las medidas  cautelares, pese a reconocer expresamente la falta de diligencia del  ente investigador. El accionante sostuvo que esa providencia adoleció  de motivación dilógica y contradictoria, desconoció  las pruebas obrantes en el expediente y vulneró de manera  directa sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida  motivación de las decisiones judiciales, al acceso a la  administración de justicia y a las formas propias de cada  juicio.  

  

El  accionante solicitó el amparo de esos derechos fundamentales  supuestamente vulnerados por la providencia de segunda instancia  dictada el 14 de octubre de 2025 por la Sala Especializada de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

En  consecuencia, pidió que se dejara sin efecto el numeral  primero de la parte resolutiva de dicha decisión y que se  ordenara a la autoridad judicial accionada emitir una nueva  providencia, debidamente motivada, en la que se resolviera el recurso  de apelación conforme a los parámetros constitucionales  y legales aplicables, valorando integralmente el acervo probatorio y  las circunstancias procesales del caso.  

  

De  manera adicional, solicitó que el juez constitucional declare  la vulneración de los derechos fundamentales invocados.  También, que adoptara las órdenes necesarias para cesar  la afectación prolongada de su situación jurídica  y patrimonial derivada del mantenimiento de las medidas cautelares.  

  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

  

Con  auto del 14 de enero de 2026, esta Sala de tutelas avocó el  conocimiento de la acción y dio traslado a la accionada y  vinculadas para garantizar su derecho de defensa y contradicción.  

  

La  Sala Especializada de Extinción del Derecho de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá solicitó declarar  improcedente la acción de tutela.  

                              

1. Consideró                  que la demanda constitucional no superó los requisitos                  generales de procedencia exigidos para el control excepcional de                  providencias judiciales. Señaló que el accionante no                  acreditó una vulneración autónoma de derechos                  fundamentales, sino que pretendió reabrir un debate jurídico                  ya resuelto por el juez natural, desconociendo el carácter                  residual, subsidiario y excepcional del amparo.    

                              

2. Expuso                  que los cargos formulados, relativos a una supuesta decisión                  sin motivación y a la configuración de un defecto                  fáctico, carecieron de sustento. Afirmó que la                  providencia cuestionada presentó un razonamiento coherente,                  completo y armónico, en el que se identificaron de manera                  clara las razones fácticas y jurídicas que condujeron                  a mantener las medidas cautelares. Indicó que el análisis                  incluyó la delimitación del problema jurídico,                  el marco normativo aplicable y su aplicación a las                  particularidades del caso concreto, sin incurrir en contradicciones                  ni afirmaciones excluyentes.    

                              

3. Precisó                  que las consideraciones críticas formuladas frente a la                  actuación de la Fiscalía no afectaron la coherencia                  interna de la decisión ni alteraron su fundamento, pues                  correspondieron al ejercicio legítimo del control judicial                  propio de la función jurisdiccional. En ese sentido,                  descartó que la providencia adoleciera de ausencia de                  motivación, al evidenciarse un hilo argumentativo continuo y                  consistente.    

                              

4. En                  relación con el artículo 89 del Código de                  Extinción de Dominio, sostuvo que el vencimiento del término                  de seis meses no opera de manera automática, sino que exige                  un examen sustancial de las circunstancias del caso, en particular                  de la actividad procesal desplegada y de la incidencia de                  actuaciones judiciales relevantes. Bajo esa óptica, indicó                  que no se configuró una inactividad arbitraria o negligente                  de la Fiscalía que habilitara el levantamiento de las                  medidas cautelares, pues existió actuación procesal                  orientada a subsanar irregularidades advertidas.    

  

Finalmente,  concluyó que tampoco se estructuró un defecto fáctico,  dado que la Sala realizó una valoración integral del  material probatorio y de las actuaciones surtidas, sin que el  accionante identificara pruebas omitidas o indebidamente apreciadas.  Añadió que la tutela no cumplió el requisito de  subsidiariedad, porque no es una instancia adicional ni mecanismo  sustitutivo de los instrumentos propios del proceso de extinción  de dominio, ni se evidencia un perjuicio irremediable atribuible a la  providencia cuestionada.  

  

El  Procurador 98 Judicial II Penal de Bogotá sostuvo que  la acción de tutela no cumplía los presupuestos  constitucionales de procedencia, al reiterar que este mecanismo no  puede operar como una tercera instancia ni como vía alterna  para controvertir decisiones judiciales adoptadas por el juez  natural. Indicó que el accionante pretendía reabrir un  debate jurídico ya definido en sede ordinaria, circunscrito a  la interpretación y aplicación del Código de  Extinción de Dominio.  

  

Afirmó  que la providencia cuestionada fue dictada en ejercicio legítimo  de la competencia funcional del Tribunal Superior de Bogotá.  Se fundó en un análisis jurídico propio del  trámite incidental de control de legalidad de medidas  cautelares. Señaló que la inconformidad del actor con  el sentido de la decisión no configuraba, por sí sola,  una vulneración directa de derechos fundamentales.  

                              

5. Concluyó                  que acceder al amparo implicaría desnaturalizar la finalidad                  de la acción de tutela y afectar los principios de seguridad                  jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. En                  consecuencia, solicitó declarar la improcedencia del amparo                  constitucional solicitado.    

  

El  Procurador 87 Judicial II Penal de Villavicencio, con  funciones de Coordinación, precisó que, conforme a la  distribución interna de cargas laborales de la Procuraduría  General de la Nación, las Procuradurías Judiciales  Penales del Meta no actuaron como agentes del Ministerio Público  ante el Juzgado Penal Especializado de Extinción de Dominio de  Villavicencio. Por esa razón solicitó su desvinculación  del trámite constitucional al no tener injerencia en los  hechos que motivaron la tutela.  

  

  

Vencido  el término de traslado, los demás vinculados guardaron  silencio.  

  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

La  Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción  de tutela instaurada por Armando Gutiérrez Garavito,  contra el Tribunal  Superior de Bogotá, de  quien esta Sala es su superior funcional. Esa atribución está  señalada en el numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.  

  

El  artículo 86 de la Constitución Política señala  que toda persona tendrá acción  de tutela para reclamar ante los jueces la protección  inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá  si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial1,  salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable2.  Así lo reitera el artículo 1º  del Decreto 2591 de 1991.  

  

La  jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción  al principio de subsidiariedad. Esa Corporación determinó  que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien  el actor tiene otras instancias judiciales para la protección  de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin.  

  

Lo  anterior no significa que con su uso se desplacen los mecanismos  ordinarios creados por el legislador para la protección de los  derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea  instrumento paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto  desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción  de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las  garantías fundamentales (cfr.  Sentencia C. C. T-404-2014). Su  aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad  jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.  

  

Problema  jurídico.  

  

La  Sala determinará si la Sala Penal de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los  derechos fundamentales del accionante al dictar la providencia del 14  de octubre de 2025. Con esa revocó el auto que había  declarado la ilegalidad y ordenado el levantamiento de las medidas  cautelares. Dispuso su mantenimiento, pues concluyó que no se  configuraban los presupuestos del artículo 89 del Código  de Extinción de Dominio, pese al vencimiento del término  allí previsto.  

  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales3.  

  

Cuando  la acción de tutela se dirige en contra de providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad4.  Estos son generales y específicos que implican una carga para  el actor en su planteamiento y en su demostración.  

  

Los  requisitos generales5  hacen referencia a que:  

            

i. La          cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional;

ii. Se          hayan agotado todos los medios –ordinarios          y extraordinarios–          de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación          de un perjuicio irremediable;

iv. Cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

v. El          accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible y;

vi. No          se trate de sentencias de tutela.  

  

La  ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga  necesariamente que se declare improcedente la acción de  tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis  de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia  que se configure(n) según los hechos y particularidades de  cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos  una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.  

  

Respecto  de las exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

            

i. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.

ii. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

iii. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

iv. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales6          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

v. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

vi. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

vii. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.

viii. Violación          directa de la Constitución.  

  

En  el caso en concreto:  

            

i. El          asunto sometido a consideración ostenta relevancia          constitucional, pues se discute la presunta afectación del          derecho fundamental al debido proceso;

ii. Cumple          con el requisito de subsidiariedad, porque la providencia atacada          corresponde a un auto de segunda instancia que resolvió el          recurso de apelación y frente al cual no procede recurso          alguno, de conformidad con el Código de Extinción de          Dominio;

iv. No          se trata de una irregularidad procesal, por lo que no se adentrara          en este tópico;

v. El          accionante identificó de manera razonable tanto los hechos          que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y

vi. El          ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  

  

Del  caso en concreto.  

  

Verificado  el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala  constató que la demanda satisfizo las exigencias mínimas  de relevancia constitucional, agotamiento de los medios ordinarios de  defensa judicial, inmediatez e identificación clara de los  hechos y de los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, se  habilitó de manera excepcional el estudio de fondo del amparo  solicitado. No obstante, analizado el caso concreto, la Sala anticipa  que negará la protección reclamada, como pasa a  explicarse.  

  

En  efecto, el examen material del auto interlocutorio del 14 de octubre  de 2025 permite concluir que la decisión cuestionada fue  dictada en ejercicio legítimo de la función  jurisdiccional y se encuentra debidamente motivada. La Sala de  Extinción de Dominio delimitó correctamente el problema  jurídico, expuso el marco normativo aplicable y desarrolló  una argumentación coherente y razonada en torno al alcance del  artículo 89 del Código de Extinción de Dominio,  descartando una lectura automática o puramente cronológica  del término allí previsto.  

  

Así  mismo, la providencia atacada explicó de manera expresa las  razones por las cuales el vencimiento del término legal no  conllevaba, en el caso concreto, el levantamiento de las medidas  cautelares, al evidenciarse actividad procesal relevante orientada a  subsanar irregularidades previamente advertidas y a impulsar el  trámite extintivo. En ese contexto, la Sala accionada efectuó  una valoración integral del devenir procesal y concluyó  que no se configuró una inactividad arbitraria o negligente de  la Fiscalía con entidad suficiente para afectar de manera  sustancial los derechos fundamentales del accionante.  

  

De  igual forma, no se advierte la configuración de un defecto  fáctico, en tanto la autoridad judicial valoró  los elementos obrantes en el expediente y explicó las razones  por las cuales estos resultaban suficientes para mantener las medidas  cautelares. Los reproches del accionante se limitaron a controvertir  la conclusión jurídica alcanzada y a proponer una  interpretación alternativa de las normas aplicables, sin  demostrar la omisión, tergiversación o apreciación  irrazonable de prueba alguna.  

  

Tampoco  se acredita una falta o  insuficiencia de motivación, pues del texto de la  providencia se desprende un hilo argumentativo continuo, lógico  y consistente, que permite comprender las razones fácticas y  jurídicas de la decisión adoptada. El hecho de que la  Sala haya formulado un llamado de atención a la Fiscalía  por el manejo de los términos no desvirtúa la  coherencia interna del fallo ni implica contradicción alguna.  Al contrario, constituye una manifestación del control  judicial propio de la función jurisdiccional.  

  

En  ese orden, la controversia planteada corresponde a un debate  propio del proceso ordinario, centrado en la interpretación  judicial del alcance del artículo 89 del Código de  Extinción de Dominio y en la valoración del trámite  procesal. Estos aspectos no habilitan la intervención del juez  constitucional como instancia adicional o sustitutiva del juez  natural. La acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo  para corregir interpretaciones desfavorables ni para reabrir  discusiones ya resueltas en sede judicial ordinaria.  

  

Por  lo anterior, aun cuando se superaron los requisitos generales de  procedibilidad, no se  acreditó la existencia de un defecto constitucionalmente  relevante que justifique la intervención  excepcional del juez de tutela. En consecuencia, la Sala  concluye que no se vulneraron los  derechos fundamentales invocados y que, por tanto,  debe negarse el amparo  solicitado.  

  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

PRIMERO.  NEGAR  el  amparo invocado  por  las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          El          artículo 86 de la Constitución Política dispone          que la acción de tutela es de carácter subsidiario y          residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el          ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la          protección de sus derechos.  

2          Si          existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las          circunstancias en que se encuentra el solicitante.  

3          Sentencia          CC C-590/05;          T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

4          Posición compartida por esta Corporación y la Corte          Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.  

5          Se          requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.  

6          Sentencia T-522 de 2001.  

7          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.  

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