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Tutela Primera Instancia Rad. 151640
Armando Gutiérrez Garavito
CUI. 11001020400020260000400
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
STP733-2026
Radicación n.° 151640
(Acta n.° 015)
I. ASUNTO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción constitucional interpuesta por Armando Gutiérrez Garavito. La dirigió contra la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las decisiones judiciales, acceso a la administración de justicia y a las formas propias de cada juicio.
Con el auto que avocó el conocimiento se ordenó vincular a la Secretaría de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción del Derecho de Dominio de Villavicencio, a la Fiscalía 13 Especializada DEEDD, a la Sociedad de Activos Especiales y a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.° 00013120001202200011 01, por ser terceros con interés.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante promovió acción de tutela contra la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de la providencia de segunda instancia dictada el 14 de octubre de 2025. Esta se expidió dentro del trámite incidental de control de legalidad de medidas cautelares en un proceso de extinción de dominio. Dicha decisión revocó el auto del 25 de agosto de 2022, mediante el cual el Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio declaró la ilegalidad. Del mismo modo, ordenó el levantamiento de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo impuestas sobre dos inmuebles ubicados en Acacías, Meta.
El proceso de extinción se originó en actuaciones adelantadas por la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio, que decretó las medidas cautelares el 27 de noviembre de 2018, con fundamento en presuntos vínculos de los bienes con actividades ilícitas atribuidas a organizaciones armadas. Aunque la demanda de extinción fue inicialmente presentada dentro del término legal, el Tribunal decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, ordenando devolver el expediente a la Fiscalía para subsanar irregularidades relacionadas con la determinación de los afectados.
Según el accionante, tras la declaratoria de nulidad, la Fiscalía incurrió en una inactividad prolongada y dejó vencer nuevamente el término razonable para impulsar el proceso y presentar la demanda corregida. En razón de ello, los afectados promovieron control de legalidad de las medidas cautelares. Tal solicitud fue acogida por el juez de primera instancia, pues consideró configurada una mora injustificada y el vencimiento del término previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014.
No obstante, al resolver la apelación interpuesta por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Bogotá revocó dicha decisión y mantuvo la vigencia de las medidas cautelares, pese a reconocer expresamente la falta de diligencia del ente investigador. El accionante sostuvo que esa providencia adoleció de motivación dilógica y contradictoria, desconoció las pruebas obrantes en el expediente y vulneró de manera directa sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las decisiones judiciales, al acceso a la administración de justicia y a las formas propias de cada juicio.
El accionante solicitó el amparo de esos derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la providencia de segunda instancia dictada el 14 de octubre de 2025 por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
En consecuencia, pidió que se dejara sin efecto el numeral primero de la parte resolutiva de dicha decisión y que se ordenara a la autoridad judicial accionada emitir una nueva providencia, debidamente motivada, en la que se resolviera el recurso de apelación conforme a los parámetros constitucionales y legales aplicables, valorando integralmente el acervo probatorio y las circunstancias procesales del caso.
De manera adicional, solicitó que el juez constitucional declare la vulneración de los derechos fundamentales invocados. También, que adoptara las órdenes necesarias para cesar la afectación prolongada de su situación jurídica y patrimonial derivada del mantenimiento de las medidas cautelares.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Con auto del 14 de enero de 2026, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a la accionada y vinculadas para garantizar su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Especializada de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
1. Consideró que la demanda constitucional no superó los requisitos generales de procedencia exigidos para el control excepcional de providencias judiciales. Señaló que el accionante no acreditó una vulneración autónoma de derechos fundamentales, sino que pretendió reabrir un debate jurídico ya resuelto por el juez natural, desconociendo el carácter residual, subsidiario y excepcional del amparo.
2. Expuso que los cargos formulados, relativos a una supuesta decisión sin motivación y a la configuración de un defecto fáctico, carecieron de sustento. Afirmó que la providencia cuestionada presentó un razonamiento coherente, completo y armónico, en el que se identificaron de manera clara las razones fácticas y jurídicas que condujeron a mantener las medidas cautelares. Indicó que el análisis incluyó la delimitación del problema jurídico, el marco normativo aplicable y su aplicación a las particularidades del caso concreto, sin incurrir en contradicciones ni afirmaciones excluyentes.
3. Precisó que las consideraciones críticas formuladas frente a la actuación de la Fiscalía no afectaron la coherencia interna de la decisión ni alteraron su fundamento, pues correspondieron al ejercicio legítimo del control judicial propio de la función jurisdiccional. En ese sentido, descartó que la providencia adoleciera de ausencia de motivación, al evidenciarse un hilo argumentativo continuo y consistente.
4. En relación con el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio, sostuvo que el vencimiento del término de seis meses no opera de manera automática, sino que exige un examen sustancial de las circunstancias del caso, en particular de la actividad procesal desplegada y de la incidencia de actuaciones judiciales relevantes. Bajo esa óptica, indicó que no se configuró una inactividad arbitraria o negligente de la Fiscalía que habilitara el levantamiento de las medidas cautelares, pues existió actuación procesal orientada a subsanar irregularidades advertidas.
Finalmente, concluyó que tampoco se estructuró un defecto fáctico, dado que la Sala realizó una valoración integral del material probatorio y de las actuaciones surtidas, sin que el accionante identificara pruebas omitidas o indebidamente apreciadas. Añadió que la tutela no cumplió el requisito de subsidiariedad, porque no es una instancia adicional ni mecanismo sustitutivo de los instrumentos propios del proceso de extinción de dominio, ni se evidencia un perjuicio irremediable atribuible a la providencia cuestionada.
El Procurador 98 Judicial II Penal de Bogotá sostuvo que la acción de tutela no cumplía los presupuestos constitucionales de procedencia, al reiterar que este mecanismo no puede operar como una tercera instancia ni como vía alterna para controvertir decisiones judiciales adoptadas por el juez natural. Indicó que el accionante pretendía reabrir un debate jurídico ya definido en sede ordinaria, circunscrito a la interpretación y aplicación del Código de Extinción de Dominio.
Afirmó que la providencia cuestionada fue dictada en ejercicio legítimo de la competencia funcional del Tribunal Superior de Bogotá. Se fundó en un análisis jurídico propio del trámite incidental de control de legalidad de medidas cautelares. Señaló que la inconformidad del actor con el sentido de la decisión no configuraba, por sí sola, una vulneración directa de derechos fundamentales.
5. Concluyó que acceder al amparo implicaría desnaturalizar la finalidad de la acción de tutela y afectar los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional solicitado.
El Procurador 87 Judicial II Penal de Villavicencio, con funciones de Coordinación, precisó que, conforme a la distribución interna de cargas laborales de la Procuraduría General de la Nación, las Procuradurías Judiciales Penales del Meta no actuaron como agentes del Ministerio Público ante el Juzgado Penal Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio. Por esa razón solicitó su desvinculación del trámite constitucional al no tener injerencia en los hechos que motivaron la tutela.
Vencido el término de traslado, los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por Armando Gutiérrez Garavito, contra el Tribunal Superior de Bogotá, de quien esta Sala es su superior funcional. Esa atribución está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial1, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa Corporación determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor tiene otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin.
Lo anterior no significa que con su uso se desplacen los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea instrumento paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Problema jurídico.
La Sala determinará si la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al dictar la providencia del 14 de octubre de 2025. Con esa revocó el auto que había declarado la ilegalidad y ordenado el levantamiento de las medidas cautelares. Dispuso su mantenimiento, pues concluyó que no se configuraban los presupuestos del artículo 89 del Código de Extinción de Dominio, pese al vencimiento del término allí previsto.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales3.
Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad4. Estos son generales y específicos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración.
Los requisitos generales5 hacen referencia a que:
i. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
ii. Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
iv. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
v. El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
vi. No se trate de sentencias de tutela.
La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.
Respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.
viii. Violación directa de la Constitución.
En el caso en concreto:
i. El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso;
ii. Cumple con el requisito de subsidiariedad, porque la providencia atacada corresponde a un auto de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación y frente al cual no procede recurso alguno, de conformidad con el Código de Extinción de Dominio;
iv. No se trata de una irregularidad procesal, por lo que no se adentrara en este tópico;
v. El accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y
vi. El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
Del caso en concreto.
Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala constató que la demanda satisfizo las exigencias mínimas de relevancia constitucional, agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, inmediatez e identificación clara de los hechos y de los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, se habilitó de manera excepcional el estudio de fondo del amparo solicitado. No obstante, analizado el caso concreto, la Sala anticipa que negará la protección reclamada, como pasa a explicarse.
En efecto, el examen material del auto interlocutorio del 14 de octubre de 2025 permite concluir que la decisión cuestionada fue dictada en ejercicio legítimo de la función jurisdiccional y se encuentra debidamente motivada. La Sala de Extinción de Dominio delimitó correctamente el problema jurídico, expuso el marco normativo aplicable y desarrolló una argumentación coherente y razonada en torno al alcance del artículo 89 del Código de Extinción de Dominio, descartando una lectura automática o puramente cronológica del término allí previsto.
Así mismo, la providencia atacada explicó de manera expresa las razones por las cuales el vencimiento del término legal no conllevaba, en el caso concreto, el levantamiento de las medidas cautelares, al evidenciarse actividad procesal relevante orientada a subsanar irregularidades previamente advertidas y a impulsar el trámite extintivo. En ese contexto, la Sala accionada efectuó una valoración integral del devenir procesal y concluyó que no se configuró una inactividad arbitraria o negligente de la Fiscalía con entidad suficiente para afectar de manera sustancial los derechos fundamentales del accionante.
De igual forma, no se advierte la configuración de un defecto fáctico, en tanto la autoridad judicial valoró los elementos obrantes en el expediente y explicó las razones por las cuales estos resultaban suficientes para mantener las medidas cautelares. Los reproches del accionante se limitaron a controvertir la conclusión jurídica alcanzada y a proponer una interpretación alternativa de las normas aplicables, sin demostrar la omisión, tergiversación o apreciación irrazonable de prueba alguna.
Tampoco se acredita una falta o insuficiencia de motivación, pues del texto de la providencia se desprende un hilo argumentativo continuo, lógico y consistente, que permite comprender las razones fácticas y jurídicas de la decisión adoptada. El hecho de que la Sala haya formulado un llamado de atención a la Fiscalía por el manejo de los términos no desvirtúa la coherencia interna del fallo ni implica contradicción alguna. Al contrario, constituye una manifestación del control judicial propio de la función jurisdiccional.
En ese orden, la controversia planteada corresponde a un debate propio del proceso ordinario, centrado en la interpretación judicial del alcance del artículo 89 del Código de Extinción de Dominio y en la valoración del trámite procesal. Estos aspectos no habilitan la intervención del juez constitucional como instancia adicional o sustitutiva del juez natural. La acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo para corregir interpretaciones desfavorables ni para reabrir discusiones ya resueltas en sede judicial ordinaria.
Por lo anterior, aun cuando se superaron los requisitos generales de procedibilidad, no se acreditó la existencia de un defecto constitucionalmente relevante que justifique la intervención excepcional del juez de tutela. En consecuencia, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados y que, por tanto, debe negarse el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.
2 Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
3 Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
4 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.
5 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.
6 Sentencia T-522 de 2001.
7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
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