STP326-2026

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

STP326-2026  

Radicación  n.° 151022  

(Acta  n.° 006)  

  

Bogotá  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

            

I. ASUNTO  

  

La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas N.°1 resuelve la impugnación  formulada por el apoderado judicial de RUBIELA LUGO ORTÍZ  contra la sentencia de tutela del 15 de octubre de 20251.  Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de esta  Corte negó la solicitud de resguardo al debido proceso,  dignidad humana y el que la parte interesada denominó «in  dubio pro operatio»  que habría vulnerado la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá.  

  

A la presente  acción se vinculó al Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Bogotá y a las autoridades partes e intervinientes  del proceso ordinario laboral identificado con el radicado número  11001310500520210028100.  

  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Así los  expuso la Sala homóloga de Casación Laboral en  sentencia de primera instancia:  

  

La  convocante interpone acción de tutela para obtener la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  dignidad humana y el que denominó «in dubio pro operatio  (sic), de favorabilidad en materia laboral».  

  

Del  escrito de tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se  extrae que fue diagnosticada con «trastorno depresivo ansioso  moderado secundario a estrés laboral» mientras estuvo  vinculada en el Instituto Departamental de Salud de Caquetá.  

  

Indica  que, en consecuencia, estuvo incapacitada del 24 de noviembre de 2009  al 22 de septiembre de 2013 por «enfermedad general»,  incapacidades emitidas por la E.P.S. Coomeva.  

  

Expone  que promovió proceso ordinario laboral contra Positiva  Compañía de Seguros S. A. y la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez bajo el radicado n.°  18001310500220130008000, asunto que se repartió al Juez  Segundo Laboral del Circuito de Florencia, quien a través de  sentencia de 16 de mayo de 2014 declaró que la enfermedad  «trastorno depresivo ansioso moderado secundario a estrés  laboral» era de origen profesional y ordenó «pagar  la suma de 15.5 salarios base de liquidación»; decisión  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia confirmó  por medio de fallo de 16 de mayo de 2014.  

  

Narra  que presentó un nuevo proceso ordinario laboral contra  Positiva Compañía de Seguros S. A., con el fin de que  se ordenara el pago de las incapacidades médicas generadas por  la E.P.S. Coomeva del 24 de noviembre de 2009 al 22 de septiembre de  2013, en concordancia con «la sentencia que hizo tránsito  a cosa juzgada, [en que] la jurisdicción ordinaria declaró  que la enfermedad diagnosticada “era de origen profesional”».  

  

Señala  que el conocimiento del asunto se asignó al Juez Quinto  Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia  de 28 de febrero de 2023 condenó a la demandada a pagar  $37.084.878 por subsidio de incapacidad temporal, dado el origen  laboral de su enfermedad.  

  

Refiere  que ambas partes formularon recurso de apelación contra la  decisión anterior y, a través de sentencia de 31 de  marzo de 2025 -notificada por edicto el 8 de abril del mismo año-,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó,  para en su lugar, absolver a Positiva Compañía de  Seguros S. A., bajo el argumento de que la demandante no cumplió  con la obligación de reclamar los auxilios por incapacidad  cuando se hicieron exigibles de conformidad con lo establecido en la  ley.  

  

Manifiesta  que la autoridad judicial accionada desconoció que el asunto  estaba en discusión ante la jurisdicción ordinaria  laboral en el proceso con radicado n.° 18001310500220130008000  para el momento en que era exigible la reclamación de las  incapacidades.  

  

Conforme  a lo anterior, solicita la protección de las garantías  fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se  deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá profirió el 31de marzo de 2025 y, en  su lugar, se emita una nueva decisión  

acorde  a sus intereses.  

  

III. FALLO  IMPUGNADO  

  

2.  El órgano de cierre laboral, mediante sentencia del 15 de  octubre de 2025, negó el amparo solicitado.  

  

3.  En principio analizó el cumplimiento de los requisitos  objetivos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales y constató su cumplimiento. Sin embargo, consideró  que no se configuró ninguno específico que habilite la  intervención del juez constitucional.  

  

4.Sobre  el particular expuso que en la decisión reprochada el  colegiado demandado explicó que la ARL no tenía la  obligación de pagar las incapacidades del 24 de noviembre de  2009 al 22 de septiembre de 2013. Lo anterior porque RUBIELA LUGO  ORTIZ requirió el desembolso del dinero hasta el 2021, fecha  en la que ya había operado la prescripción trienal.  

  

5.  Para justificar la anterior determinación, explicó:  

  

[…]  el término de prescripción no podía contarse a  partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró que el  diagnóstico que originó las incapacidades era de origen  laboral, pues aquella decisión judicial no emitió  ninguna orden constitutiva del derecho, sino declarativa de una  realidad empírica.  

  

6.  Por lo reseñado, indicó que en el asunto objeto de  censura no se configuraron los yerros atribuidos por la demandante.  Por consiguiente, el juez de tutela no se encuentra habilitado para  intervenir en la órbita de autonomía del juez natural.  

  

  

  

IV. IMPUGNACIÓN  

  

  

8. Al efecto,  reiteró los hechos con los que fundamentó su solicitud  de amparo e insistió en la imposibilidad de «iniciar un  trámite de reclamación del pago de incapacidades,  cuando ni siquiera estaba determinada la naturaleza jurídica  de las incapacidades alegadas, pues se tramitaba un proceso para ese  fin.».  

  

9. Con lo  anterior, estimó que la interpretación del Tribunal  accionado devino «arbitraria y alejada de cualquier  razonamiento lógico». A su juicio, con ocasión de  la determinación adoptada en el proceso  18001310500220130008000, que quedó en firme en el 2019, se  declaró que la enfermedad de trastorno depresivo ansioso  moderado secundario a estrés laboral era de origen  profesional. En ese sentido, sostuvo que solo a partir de tal  proveído era posible iniciar la reclamación ante la  ARL.  

  

10. En  consecuencia, solicitó revocar la decisión del fallador  de primer grado y, en su lugar, otorgar la protección  invocada.  

  

V.  CONSIDERACIONES  

  

11. Esta Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de  Casación Laboral. Así se desprende del artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo  44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002).  

  

12. El artículo  86 de la Constitución Política dispone que toda persona  tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la  protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta  acción preferente opera cuando resultan vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El  amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable2.  

  

13. En sede de  impugnación, el juez constitucional debe verificar su  contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene  fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la  confirmará3.  

  

14. Como la tutela  se dirige en contra de las resultas del proceso laboral identificado  con el radicado 11001310500520210028100, se reitera que esta acción  supralegal es un mecanismo de protección excepcional frente a  las providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento  de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos),  que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento  como en su demostración:  

  

15. En relación  con los «requisitos generales» de procedencia, la  jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los  siguientes:  

            

i. la          cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional;  

            

ii. se          hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–          de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación          de un perjuicio irremediable;  

            

iii. se          cumpla el requisito de la inmediatez;  

            

iv. cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

            

v. el          accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible y;  

            

vi. no          se trate de sentencias de tutela.  

    

16. Por su parte,  los «requisitos o causales específicas» hacen  referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos:  

            

i. Defecto          orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.  

            

ii. Defecto          procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal          establecido.  

            

iii. Defecto          fáctico: que la decisión carezca de fundamentación          probatoria.  

            

iv. Defecto          material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o          inconstitucionales.  

            

v. Error          inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base          en el engaño de un tercero;   

            

vi. Decisión          sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y          jurídicos en la determinación.  

            

vii. Desconocimiento          del precedente o violación directa de la Constitución:          apartarse de los criterios de interpretación de los derechos          definidos por la Corte Constitucional.  

  

17. La  interposición de una acción de tutela que pretenda  revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción  ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es  inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela  no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por  los jueces de instancia.  

  

Caso en concreto.  

  

18. La demanda  analizada satisface los denominados presupuestos de carácter  general, porque:  

i. Tiene          relevancia constitucional, porque involucra los derechos          fundamentales al debido proceso y dignidad humana.  

            

ii. La          demandante carece de otros medios de defensa porque contra la          decisión objeto de censura no proceden recursos.  

            

iii. Se          encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede          constitucional en un término inferior a 6 meses; se reitera          que la decisión objeto de reproche data del 31 de marzo de          2025 y la tutela se interpuso el 30 de septiembre de la misma          anualidad4.  

            

iv. No          se trata de una irregularidad procesal que tenga un defecto decisivo          en la providencia.  

            

v. Identificó          el hecho que generó la presunta vulneración.  

            

vi. No          se dirige contra un fallo de tutela.  

  

19.  La Sala insiste en que la prosperidad del amparo pende de la  existencia de vicios o defectos que maculen la decisión  judicial, situación que en este caso se descarta.  

  

20.  Para resolver este asunto, atendiendo a que en la alzada la  demandante refirió los mismos argumentos del escrito  introductor, este colegiado determinará si la Sala homóloga  Laboral acertó al negar la solicitud de amparo interpuesta por  RUBIELA LUGO ORTIZ.  

  

21.  En el caso que examina la Sala, se destaca la siguiente información:  

  

21.1.  En el proceso laboral identificado con el radicado  180013105002201300000800, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Florencia (Caquetá) declaró, entre otras  determinaciones, que «la enfermedad trastorno depresivo ansioso  moderado secundario a estrés laboral es una patología  de origen profesional». Dicha determinación fue  confirmada por el Tribunal de instancia.  

  

21.2.  En firme la providencia que declaró la enfermedad  diagnosticada de origen laboral, RUBIELA LUGO ORTIZ acudió  nuevamente ante la administración de justicia. Pretendió  en la causa 11001310500520210028100 (objeto de reproche) que se  condenara a Positiva Compañía de Seguros S.A. al  «reconocimiento y pago» de las incapacidades médicas  o auxilios económicos generados desde el 24 de noviembre de  2009 hasta el 22 de septiembre de 2023.  

  

21.3.  En primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito  de  Bogotá condenó a Positiva al pago de $37.084.878. en  favor de RUBIELA LUGO ORTIZ. No obstante, la magistratura revocó  la sentencia de primer grado bajo los siguientes razonamientos:  

  

[…]  el artículo 22 de la Ley 1562 de 2012 señala que las  mesadas pensionales y las demás  prestaciones establecidas en el sistema general de riesgos  profesionales prescriben en el término de tres (3) años,  contados a partir de la fecha en que se genere, concrete y determine  el derecho. (Énfasis  de la Sala)  

  

A  su vez, los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, establecen  que las acciones que emanan de las leyes sociales prescribirán  en tres (3) años, que se cuentan desde que la obligación  se haya hecho exigible y, el simple reclamo escrito acerca de un  derecho determinado, interrumpe la prescripción por una sola  vez y por un lapso igual.  

  

La  Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha  adoctrinado que los plazos de los términos prescriptivos  empiezan a correr, como lo dice explícita e inequívocamente  la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles y, la  exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando  sometidas a condición, acaece aquel o se cumple ésta,  es decir, desde cuando sean puras y simples.  

  

En  el examine, las incapacidades de Rubiela Lugo Ortiz fueron otorgadas  por la EPS COOMEVA de 24 de noviembre de 2009 a 22 de septiembre de  2013, siendo  exigible cualquier reclamación  respecto  de estas,  inclusive lo relacionado con el pago del auxilio por incapacidad en  porcentaje de 100% del salario base de cotización,  a partir del día siguiente a la fecha de expedición de  cada una de ellas y, dentro de los tres (3) años siguientes,  situación que no aconteció en el asunto, pues, solo  hasta 09 de junio de 2020  la demandante reclamó a Positiva Compañía de  Seguros S.A. el pago de las incapacidades por enfermedad profesional,  con apoyo en la sentencia de 16 de mayo de 2014 emitida por el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, decisión  confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia – Caquetá el 07 de marzo de 2019. (Énfasis de  la Sala)  

  

  

Se  observa que los mismos argumentos que la demandante plantea en esta  acción preferente fueron abordados en la decisión  objeto de censura de la siguiente manera:  

  

Ahora,  no es de recibo el argumento de la actora, en cuanto a que solo a  partir de la ejecutoria de la sentencia proferida dentro del proceso  ordinario laboral número 18001310500220130008000 por el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, confirmada por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá,  que declaró la enfermedad de trastorno depresivo ansioso  moderado secundario a estrés laboral, padecida por Rubiela  Lugo Ortiz, era una patología de origen profesional, se hacía  exigible el reconocimiento y pago de las incapacidades por el periodo  comprendido de 24 de noviembre de 2009 a 22 de septiembre de 2013 a  Positiva Compañía de Seguros S.A., en tanto, la  decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Florencia, es  una sentencia con efectos declarativos más no constitutivos de  derechos,  pues, aquella reconoció una situación jurídica  que la accionante tenía con antelación a la  presentación de la demanda, de tal manera que sus  efectos devienen ex tunc, es decir, desde cuando las incapacidades se  generaron o se causaron,  siendo ello así, la actora tenía la obligación  de reclamar los auxilios por incapacidad, desde cuando se hicieron  exigibles cada uno de ellos. (Énfasis de la Sala)  

  

24.  Analizados los antecedentes, esta Sala advierte que no es viable  acoger la postura que sostiene la recurrente, por las razones que  pasan a exponerse:  

  

24.1.  Sobre las sentencias declarativas la jurisprudencia del órgano  de cierre puntualizó (SL 3169-2014 radicado interno 44069)5  

  

[…]  ‘declarativas’, como lo ha entendido la jurisprudencia,  son las  que reconocen un derecho o una situación jurídica que  ya se tenía con antelación a la misma demanda,  eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su  existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar  o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o  derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico,  por manera que, sus  efectos devienen ‘ex tunc’, esto es, desde cuando aquella  o aquel se generó.  

  

24.2.  En ese entendido, la decisión adoptada dentro del proceso  ordinario laboral identificado con el radicado  18001310500220130000080 no creó un derecho, sino que reconoció  una realidad preexistente. Consiste en que la patología  padecida por la accionante tenía un origen en su trabajo.  

  

24.3.  El legislador estableció que el término de prescripción  opera desde que el derecho es exigible (art.151 del CPTSS 6y  Art.488 del CST7).  Las incapacidades son exigibles desde el día siguiente de su  expedición (§  21.3) y el término para reclamar su reconocimiento y pago era  de 3 años.  

  

24.4  Es por eso que la exigibilidad del derecho no  se supedita  de la ejecutoria de la sentencia que declaró la enfermedad de  origen laboral. Sino desde el momento en que se otorgaron las  incapacidades (en razón de su efecto ex  tunc).  

  

25.  Con lo reseñado, esta Sala considera que la providencia  atacada no contiene los yerros que se le atribuyen. Tanto así,  que la determinación fundamentó sus consideraciones  atendiendo a las particularidades del caso concreto. De modo que la  decisión se ofrece razonable. Incluso, las censuras que  planteó la interesada en esta sede fueron abordadas y  explicadas en la sentencia confutada.  

  

26.  Se destaca que no está al arbitrio de la parte tutelante  acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y  obtener un resultado favorable. Su pretensión, basada en la  alegada vulneración de derechos fundamentales para imponer sus  razones frente a la interpretación razonable de las  autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, no  es de recibo.  

  

27.  En conclusión, no es viable la protección al derecho  constitucional invocado por RUBIELA LUGO ORTÍZ, pues no se  advierte ninguna vulneración. Por lo anterior, la Sala  confirmará la decisión de primera instancia.  

  

Por lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

V. RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. ENVÍESE          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.   

  

  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Trámite          asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto          del 28 de noviembre de 2025.  

3          Artículo 32 del          Decreto 2591 de 1991  

4          Conforme          obra en el acta de reparto del trámite efectuado en primera          instancia.  

5          Magistrado          ponente Luis Gabriel Miranda Buelvas, 12 de marzo de 2014.  

6          ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes          sociales prescribirán en tres años, que se contarán          desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El          simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador},          sobre un derecho o prestación debidamente determinado,          interrumpirá la prescripción, pero sólo por un          lapso igual.  

7          ARTÍCULO 488. REGLA GENERAL. <Artículo modificado          por el artículo 62 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es          el siguiente:> Las acciones correspondientes a los derechos          regulados en este Código prescriben          en tres (3) años,          salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el          Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o en el          presente estatuto. En el evento en que se reclamen derechos emanados          de una relación de trabajo, dicho término se contará          desde que la respectiva obligación se hace exigible, salvo en          los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código          Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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