STP301-2026

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP301-2026  

Radicación  n° 151060  

Acta N° 03  

  

Bogotá, D.  C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

Resolver la  impugnación promovida por la representante legal para asuntos  judiciales del Banco  de Occidente,  contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2025 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que  declaró improcedente la acción de tutela respecto de la  Superintendencia  de Sociedades – Intendencia Regional de la Zona Santanderes y Arauca  y la  Sociedad Productos Hospitalarios SA Pro – H S.A.  

  

HECHOS,  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES  

  

Fueron  resumidos en el fallo de primera instancia así:  

  

“La  accionante, a través de apoderada judicial, manifiesta que la  sociedad Productos Hospitalarios S.A. PRO-H S.A., en Reorganización,  mantiene vínculos con el Banco de Occidente S.A. por concepto  de varias obligaciones financieras identificadas como Credencial  Business Pesos, Credencial Business dólares, Cartera Ordinaria  Calendario y Leasing Financiero.  

  

Indica  que la sociedad Productos Hospitalarios S.A. PRO-H S.A., en  Reorganización, fue admitida a un proceso de Reorganización  Empresarial mediante auto con radicado No. 2024-06-000620, del 2 de  febrero de 2024, proferido por la Superintendencia de Sociedades –  Intendencia Regional de la Zona Santanderes y Arauca. Así  mismo, que mediante escrito con radicado No. 2024-01-771499, del 29  de agosto de 2024, el promotor presentó el proyecto de  calificación y graduación de créditos y derechos  de voto, donde el Banco de Occidente fue relacionado como acreedor  quirografario.  

  

El  11 de septiembre de 2024, la Superintendencia fijó traslado  del proyecto de calificación y graduación de créditos  y derechos de voto, mediante radicado No. 2024-06-005577, el cual se  corrió entre los días 12 y 18 de septiembre de 2024.  Durante dicho término, el 16 de septiembre de 2024, a las  11:14 a.m., presentó escrito de objeciones enviando copia del  pagaré por valor de $572.150.075, firmado por Productos  Hospitalarios S.A. PRO-H S.A. en Reorganización, así  como copia del contrato de leasing No. 180128301 y estado de cuenta  del mismo contrato.  

  

El  8 de octubre de 2024, la Superintendencia de Sociedades fijó  traslado de las objeciones mediante radicado No. 2024-06-006075, con  término entre el 9 y el 11 de octubre de 2024; sin embargo, en  dicho traslado no se hizo alusión a la objeción  presentada oportunamente. Ante esta situación, mediante  radicado No. 2024-01 870320, del 17 de octubre de 2024, presentó  nuevamente escrito ante la Superintendencia solicitando control de  legalidad, con el fin de que se tuviera en cuenta la objeción  presentada dentro del término legal.  

  

Mediante  radicado No. 2024-01-911775, del 21 de noviembre de 2024, solicitó  al mismo despacho ajustar los saldos por concepto de capital,  señalando que los valores reconocidos por el concursado eran  superiores a la deuda real con el Banco, y pidió discriminar  las obligaciones de forma correcta.  

  

En  la audiencia de resolución de objeciones realizada el 19 de  febrero de 2025, bajo el acta No. 2025-06-000966, reiteró su  solicitud de control de legalidad y formuló recurso de  reposición, argumentando que los valores reconocidos por el  concursado no correspondían a la realidad. Sin embargo, el  despacho negó la solicitud, aduciendo que dentro del sistema  Webmaster no se encontraba registrada la objeción.  

Del  mismo modo, en la audiencia de confirmación del acuerdo,  realizada el 29 de julio de 2025, bajo el acta No. 2025-06-004704,  solicitó nuevamente ajustar el saldo al amparo del artículo  25 de la Ley 1116 de 2006, informando que los valores realmente  adeudados eran inferiores a los reportados por el concursado. No  obstante, el Juez del concurso negó la petición, bajo  el argumento de que no se trataba de una inclusión, sino de un  ajuste de saldos.  

Sostiene  que la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de  la Zona Santanderes y Arauca, en cabeza del Intendente Regional Fabio  Gerardo Martínez Ruiz, desconoció las normas  constitucionales y procesales aplicables, particularmente el artículo  29 de la Constitución Política, al no valorar que la  objeción fue presentada en tiempo y forma, mediante los medios  virtuales oficiales asignados por la entidad. Afirma que el error es  atribuible al Juez del concurso, quien no evidenció la  recepción del escrito en la baranda virtual (Webmaster)  habilitada para tales radicaciones.  

  

Conforme  a los fines de la Ley 1116 de 2006, las actuaciones del Banco de  Occidente se ajustaron al principio de protección del crédito,  buena fe, información y negociabilidad, al informar  oportunamente los valores reales de la deuda y aportar los documentos  soporte. No obstante, el despacho ignoró el deber de proteger  el crédito y la buena fe, lo que afectó la correcta  aplicación del régimen de insolvencia.  

  

Manifiesta  que, en casos análogos, la Superintendencia de Sociedades ha  reconocido la validez de objeciones presentadas en tiempo, pero no  radicadas por fallas del sistema, como ocurrió con los  procesos de Banco de Occidente S.A., Banco de Bogotá S.A.,  Banco Davivienda S.A. y EIATEC S.A.S., en los cuales el mismo  despacho ordenó correr traslado nuevamente o permitir la  radicación posterior en aras de garantizar el debido proceso y  la protección del crédito.  

  

En  consecuencia, considera que la entidad demandada ha incurrido en  trato desigual y discriminatorio, al negar la aplicación del  mismo criterio utilizado en otros procesos de reorganización,  desconociendo los principios de seguridad jurídica, buena fe y  acceso a la administración de justicia.  

  

Por  lo anterior, solicita que se ampare el derecho al debido proceso, la  seguridad jurídica y el acceso a la administración de  justicia, y que, como consecuencia de ello, se ordene a la  Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de la  Zona Santanderes y Arauca, dentro del proceso de reorganización  empresarial de Productos Hospitalarios S.A. PRO-H S.A. en  Reorganización, correr traslado de la objeción  presentada en tiempo por el Banco de Occidente S.A. contra el  proyecto de calificación y graduación de créditos”.  

  

EL  FALLO RECURRIDO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó  que el Banco  de Occidente  no “demostró  o al menos alegó haber recurrido la negativa de aceptar sus  objeciones”, asimismo,  destacó que, acudió a la acción de tutela luego  de transcurridos 8 y 11 meses de ocurrida la presunta afectación  de derechos, dado que, la presunta omisión de la  Superintendencia de Sociedades por no tener en cuenta sus omisiones  ocurrió en noviembre de 2024, acto que se consolidó en  la diligencia de ratificación del acuerdo de obligaciones del  19 de febrero de 2025, entretanto, la demanda la presentó el  24 de octubre de 2025.  

  

Así las  cosas, al advertir quebrantado los presupuestos de subsidiariedad e  inmediatez, sin que se advirtiera una situación de perjuicio  irremediable, declaró improcedente la acción de tutela.  

  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

  

La representante  legal para asuntos judiciales del Banco  de Occidente,  en  contraposición a la decisión adoptada en el fallo de  primera instancia, refiere que no hay lugar a decir que se quebrantó  el presupuesto de inmediatez dado que el proceso de organización  concluyó el 29 de julio de 2025, por tanto, era a partir de  este momento que se debía empezar a contabilizar la  razonabilidad del plazo en interponer la acción de tutela.  

Como dicho asunto  ya concluyó, además su naturaleza es de única  instancia lo que no permite la interposición de recursos,  considera que la acción de tutela si es el mecanismo que debe  verificar la omisión de la Superintendencia de Sociedades –  Regional de la Zona Santanderes y Arauca por no tener en cuenta las  objeciones que formuló contra el proyecto de calificación  y readecuación de crédito formulada por la Sociedad  Productos Hospitalarios SA Pro – H S.A.  

  

Con fundamento en  los anteriores argumentos solicita: i) se revoque el fallo de tutela  de primera instancia; ii) se revoquen “(…)  las  actas No. 2025-06-000966 del 19 de febrero de 2025 y 2025-06-004704  del 29 de julio de 2025, proferidas por la Superintendencia de  Sociedades Intendencia Regional de la zona Santanderes y Arauca,  dentro del proceso de reorganización empresarial PRODUCTOS  HOSPITALARIOS S.A. PRO-H S.A. EN REORGANIZACIÓN NIT.  804016084”;  y, iii) se ordene a la Superintedencia de Sociedades Intendencia  Regional de la Zona Santanderes y Arauca correr traslado de las  objeciones que formuló contra el proyecto de calificación  de créditos.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  en  concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia1,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, cuyo superior  jerárquico es esta Corporación.  

  

En el sub  examine,  el problema jurídico consiste en determinar si dicho Tribunal  acertó en su decisión de declarar improcedente la  acción de tutela al considerar que, frente a las  inconformidades planteadas por el Banco  de Occidente  en su calidad de acreedor dentro del proceso de organización  empresarial promovido por la Sociedad  Productos Hospitalarios SA Pro – H S.A,  no ejerció las acciones legales que dicho asunto le ofrecía,  asimismo, acudió a la acción de amparo luego de  transcurrido 6 meses.  

  

En contraposición  a la tesis anterior, la aludida entidad financiera refiere que la  acción de tutela si es procedente, no solo porque el proceso  de organización empresarial es de única instancia,  también porque, concluida esa actuación con decisión  del 29 de julio de 2025 que confirmó el acuerdo de  organización, era a partir de esta fecha que se debía  verificar si se afectó el presupuesto de inmediatez.  

  

Para efectos de  resolver los fundamentos objeto de impugnación y considerando  que las decisiones adoptadas en trámites jurisdiccionales  ostentan la naturaleza jurídica de providencias judiciales, a  continuación: ii)  se analizarán los presupuestos generales y específicos  de procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, y, posteriormente, iii)  se  estudiará el caso concreto.  

– Requisitos  generales y específicos de procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

  

Como  reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra  decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un  trámite ordinario, deben estar sujetas a la constatación  de presupuestos de orden generales  y específicos,  donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el  amparo deprecado.  

  

Generales2.  

  

Al  análisis de estos presupuestos la Sala advierte que:  

  

i)  El asunto sometido a consideración ostenta relevancia  constitucional en tanto el Banco de Occidente en su condición  de acreedor, dentro del proceso de organización empresarial  que promovió la Sociedad  Productos Hospitalarios SA Pro – H S.A., bajo el procedimiento  fijado en la Ley 1116 de 2006, considera que se vulneró su  derecho fundamental al debido proceso al haberse avalado el pago de  varias obligaciones crediticias por un valor inferior.  

ii)  Se cumple con el presupuesto de subsidiaridad, dado que, contra la  decisión que acepta el acuerdo de reorganización  suscrito entre la sociedad y los acreedores no procede recurso alguno  (artículo 35 Ley 1116 de 2006).  

  

iii)  Se acredita la inmediatez. La decisión adoptada por la  Superintendencia  de Sociedades – Intendencia Regional de la Zona Santanderes y Arauca  que avaló el acuerdo suscrito entre la  Sociedad  Productos Hospitalarios SA Pro – H S.A.l y sus acreedores fue  proferida el 29 de julio de 2025, entretanto, la acción de  tutela según acta de reparto fue presentada el 24 de octubre  de 2025, esto es, dentro de un término inferior a 6 meses.  

  

En el fallo de  primera instancia se contabilizó la inmediatez desde el acto  procesal de correr traslado de las objeciones al inventario de  créditos el cual se surtió en noviembre de 2024; no  obstante, como lo señala el Banco de Occidente, su  inconformidad la planteó en las etapas siguientes del proceso  sin que hubieren tenido prosperidad, de ahí que se deba tener  cuenta la fecha del 29 de julio de 2025 -cuando concluyó el  asunto- para verificar la razonabilidad del tiempo.  

  

iv) Se  identificaron los hechos y presunta afectación de derechos  fundamentales.  

  

v) No se dirige la  demanda contra un fallo de tutela.  

  

Presupuestos  específicos3.  

  

  

Sobre  estas hipótesis, es carga del interesado demostrar que el  funcionario incurrió en alguna de ellas,  su efecto decisivo o determinante en la decisión que se  impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.  

  

El Banco  de Occidente promueve  demanda de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades –  Intendencia Regional de la Zona Santanderes y Arauca al considerar  que, dentro del proceso de organización que tramitó por  solicitud de la Sociedad  Productos Hospitalarios SA Pro – H S.A.l, desconoció  el derecho fundamental al debido proceso por no tener en cuenta las  objeciones que presentó contra el proyecto de calificación  de créditos que allegó la empresa.  

  

Así, se  advierte que el defecto alegado por la entidad bancaria accionante es  el denominado como procedimental absoluto. En ese orden se verificará  la etapa procesal que el Banco de Occidente refiere ocurrió la  omisión.  

  

El proceso de  organización empresarial se encuentra regulado en la Ley 1116  de 2006 y se compone de varias etapas: a) inicio del proceso; b)  presentación de proyecto de calificación y graduación  de créditos y derechos de voto por la empresa; c) trámite  de objeciones, en el que los acreedores pueden o no presentar  observaciones al referido proyecto; d) conciliación de  objeciones; e) decisión de objeciones; f) presentación  de acuerdo de pago de las obligaciones suscrita entre la empresa y  los acreedores; y, e) audiencia y fallo de confirmación del  acuerdo.  

  

Respecto de estas  etapas, como ya se precisó, el Banco de Occidente cuestiona la  correspondiente a la del trámite de objeciones formuladas  contra el inventario que presentó la Sociedad  Productos Hospitalarios SA Pro – H S.A.l., respecto de los  créditos vigentes que tienen entre sí.  

  

Este trámite  aparece regulado en el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006. En  este se precisa que, presentado el proyecto de inventario de  créditos, se correrá traslado por el término de  5 días para la presentación de objeciones.  

La  Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de la Zona  Santanderes y Arauca corrió ese traslado del 12 al 18 de  septiembre de 2024.  

  

El Banco de  Occidente señala que las objeciones las presentó el 16  de septiembre de 2024 sin que se hubieren tenido en cuenta en el  desarrollo de la actuación.  

  

La  Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de la Zona  Santanderes y Arauca informó que el contenido del correo  contenía un archivo en blanco y otro con observaciones de otro  proceso de organización diferente, lo que le bastó para  concluir que frente al proyecto de calificación de créditos  presentado por la Sociedad  Productos Hospitalarios SA Pro – H S.A.l. no presentó  objeciones.  

  

En ese traslado  otros acreedores allegaron sus observaciones y de ellas se corrió  traslado a la referida sociedad por el término de 10 días  desde el 9 al 11 de octubre de 2024 para la etapa de conciliación.  

  

El Banco de  Occidente, según así lo señala en la demanda de  tutela, lo que hizo fue allegar el 17 de octubre de 2024 las  objeciones que no adjuntó en el correo inicial, complemento  que fue rechazado por la Superintendencia  de Sociedades – Intendencia Regional de la Zona Santanderes y Arauca  el 7 de noviembre de 2024 bajo el entendido que no cumplió la  carga de formular las objeciones en término.  

  

La entidad  bancaria accionante aduce que la determinación de no correr  traslado de sus objeciones es en lo que recae el defecto  procedimental, manifestación que no es compartida por la Sala,  pues, como se viene precisando, aquellas no fueron sustentadas dentro  del término y lo que se refleja es que pretendió fue  subsanar esa omisión en forma posterior.  

  

También se  debe precisar que el término de traslado para presentación  de objeciones fue común, de ahí que no se hubiere  admitido su sustentación posterior, so pena de afectar el  derecho de igualdad respecto de otros acreedores.  

  

El Banco de  Occidente, en el escenario de conciliación de objeciones  llevada a cabo el 19 de febrero de 2025 y en la audiencia de  aprobación del acuerdo desarrollada el 29 de julio de 2025,  insistió nuevamente en la necesidad de que se tuvieran en  cuenta sus objeciones.  

  

No obstante, la  Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de la Zona  Santanderes y Arauca negó esa solicitud bajo el entendido que  esos escenarios eran distintos al trámite de traslado para  presentar objeciones en el que el Banco de Occidente no cumplió  con esa carga.  

  

En estas  condiciones no se aprecia que la Superintendencia de Sociedades –  Intendencia Regional de la Zona Santanderes y Arauca hubiere  incurrido en afectación al defecto fundamental al debido  proceso, dado que, durante el proceso de reorganización lo que  hizo fue ceñirse al procedimiento previsto en la Ley 116 de  2006.  

  

En  consecuencia, conforme las consideraciones tenidas en cuenta en  precedencia, se modificará el fallo de primera instancia que  declaró improcedente la acción de tutela y en su lugar  se negará el amparo deprecado.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

  

Primero:        Modificar  el  fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción  de tutela. En su lugar negar  el amparo deprecado por la parte accionante.  

  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

1          Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.  

2          Sentencia          SU128/21          Requisitos          generales:          “a.          Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional. b.          Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio ius          fundamental irremediable. c.          Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción          de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.          d.          Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que          esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.          e.          Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos          que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y          que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,          siempre que esto hubiere sido posible. f.          Que no se trate de sentencias de tutela.  

3          Corte          Constitucional C-590 de 2005. Requisitos          específicos “Como          se dijo anteriormente, los requisitos específicos que          habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales aluden a la configuración de          defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo          cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales.          Estos defectos son los siguientes:          3.4.1.           Defecto          orgánico,          que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió          la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para          ello. 3.4.2.          Defecto          procedimental absoluto,          que se origina cuando el juez actuó completamente al margen          del procedimiento establecido.          3.4.3          Defecto          fáctico,          que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.  3.4.4.                    Defecto          material o sustantivo,          como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes          o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera          contradicción entre los fundamentos y la decisión.          3.4.5.                    Error          inducido,          que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un          engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a          la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.          3.4.6.                    Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar          cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.          3.4.7.          Desconocimiento          del precedente (…) 3.4.8          Violación          directa de la Constitución,          que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado          de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de          los preceptos constitucionales”.      

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