STP1095-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP1095-2026  

Radicación  n° 151519  

Acta N° 18  

  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por JUVENAL CARPETA CORREA contra  el fallo de 29 de octubre de 2025, proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y  Amazonas y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza. Insiste  en la presunta vulneración de  sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa al  interior del proceso ordinario laboral con radicación  2528631050012019010681.  

  

ANTECEDENTES  

  

HECHOS y  PRETENSIONES  

  

Los  hechos  y pretensiones  que  motivaron la demanda de amparo fueron  precisados por la Corporación de primera instancia como sigue:  

  

“(…)  Julio Ernesto Rodríguez Garnica instauró demanda  laboral contra el aquí promotor, con el propósito que  se declarara que existió un contrato de trabajo verbal desde  el 1° de julio de 1998 hasta el 6 de noviembre de 2017, data en  que terminó el vínculo por mutuo consentimiento y, que  en consecuencia, se condenara al demandado al «pago del auxilio  a las cesantías y sus intereses, prima de servicios,  compensación de vacaciones, indemnización establecida  en el art. 65 del CST, pensión restringida de jubilación  por retiro voluntario, junto con las correspondientes mesadas  pensionales, aportes a salud y ARL, indexación, lo ultra y  extra petita y costas».  

  

El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Funza, autoridad que, por sentencia del 11 de  noviembre de 2022 accedió a lo pretendido en la demanda y,  resolvió:  

  

[…]  SEGUNDO: Como  consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA  al  demandado JUVENAL CARPETA CORREA a pagar a favor del señor  JULIO ERNESTO RODRÍGUEZ GARNICA las siguientes sumas de  dinero:  

  

Por  concepto de auxilio de cesantías:  

Año  2014 (…) 2015 (…) 2016 (…) 2017 (…)  

  

Intereses  a las cesantías:  

Año  2014 (…) 2015 (…) 2016 (…) 2017 (…)  

Primas  de servicio:  

Año  2014 (…) 2015 (…) 2016 (…) 2017 (…)  

  

Por  concepto de compensación en dinero por vacaciones (…)  

  

TERCERO:  CONDENAR al  demandado JUVENAL CARPETA CORREA pagar a favor del señor JULIO  ERNESTO RODRÍGUEZ GARNICA la sanción moratoria  contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del  Trabajo a razón de un día de salario por cada día  de mora liquidado a partir del día 6 de noviembre del año  2017 hasta el 5 de noviembre del año 2019 (…); a partir  del día 6 de noviembre del año 2019, deberá  pagar intereses a la tasa más alta que certifique la  Superintendencia Financiera, sobre los conceptos de cesantías,  intereses a las cesantías y primas de servicio, conforme a lo  expuesto en la parte motiva de la presente providencia.  

  

CUARTO:  CONDENAR al  demandado JUVENAL CARPETA CORREA a pagar a favor del señor  JULIO ERNESTO RODRÍGUEZ GARNICA la indexación  correspondiente al concepto de compensación en dinero por  vacaciones, liquidadas desde el día 6 de noviembre del año  2017 y hasta el día cuando se verifique el pago de este  derecho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente  decisión.  

  

QUINTO:  CONDENAR al  demandado JUVENAL CARPETA CORREA a realizar los aportes al sistema  general de seguridad social en pensiones a favor del señor  JULIO ERNESTO RODRÍGUEZ GARNICA por el periodo comprendido del  primero de julio de 1998 al 6 de noviembre de 2017; como ingreso base  de cotización deberá tomarse en cuenta del periodo  comprendido del primero de julio de 1998 al 31 de diciembre de 2016  el salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad;  para el periodo comprendido del primero de enero de 2017 hasta el 6  de noviembre de 2017, deberá tomarse como ingreso base de  cotización la suma de (…).  

[…]  

SEXTO:  ABSOLVER al  demandado de las demás pretensiones de la demanda conforme a  lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.  

  

Luego,  tras haber sido apelada tal determinación por el gestor, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas  mediante fallo del 25 de mayo de 2023, notificado por edicto el –26  de mayo siguiente-, confirmó la decisión del a quo.  

  

El  promotor censuró el anterior pronunciamiento, por cuanto, en  su sentir, la magistratura «no advirtió ni corrigió  la vulneración del derecho a la defensa técnica»,  comoquiera que las actuaciones de los profesionales en derecho que  designó para la defensa de los intereses al interior del  proceso se caracterizaron «por una desidia permanente, falta de  seguimiento y vigilancia al proceso, a tal punto que, no subsanaron  la contestación de la demanda, no elaboraron ni aportaron un  poder debidamente otorgado, no asistieron a la primera audiencia y no  informaron a su cliente la necesidad de asistir a la misma»,  por lo que su actividad fue «superflua y sin que se evidenciara  la más mínima estrategia de defensa» a su favor.  

  

De  conformidad con lo anterior, el accionante acudió al presente  mecanismo para que se protejan sus prerrogativas superiores y, en  consecuencia, se dejen sin efecto las sentencia emitidas en ambas  instancias por las autoridades judiciales convocadas, para que, en su  lugar, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza  «RETROTRAIGA el proceso al momento anterior a la inadmisión  de la contestación de la demanda o a la audiencia donde se  configuró la confesión ficta», y que así  se le garantice la «oportunidad de ejercer una defensa técnica  efectiva»”.  

  

EL FALLO  RECURRIDO  

  

La Sala homóloga  Laboral declaró improcedente la tutela por incumplimiento de  los siguientes presupuestos:  

            

i. Inmediatez:          La          sentencia de segunda instancia cuestionada data del 25          de mayo de 2023 –notificada          por edicto al día siguiente– y          la          tutela fue radicada el 15 de octubre de 2025. Se superó el          término jurisprudencial de 6          meses previsto para cuestionar una providencia judicial, sin          justificación alguna.  

            

ii. Subsidiariedad:          El accionante no interpuso recurso          extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado          en aras de obtener un pronunciamiento en relación con las          supuestas falencias en las que asegura incurrieron los profesionales          del derecho que lo representaron al interior del proceso objetado.  

  

Dejó  ver que no había lugar a flexibilizar los requisitos  estudiados a partir de la presunta deficiencia de la defensa técnica  invocada por el actor, pues el hecho de no estar conforme con el  actuar de sus apoderados no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones advertidas. En todo  caso, de considerar que aquellos incurrieron en un “proceder  negligente”,  contó con la facultad de designar un nuevo abogado y promover  las acciones judiciales “para  denunciar tal situación”.  

  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

  

El  accionante reiteró  los argumentos expuestos en el libelo.  En relación con los presupuestos generales de procedencia de  la tutela contra providencia judicial, señaló:  

            

i. Inmediatez:          Solo tuvo conocimiento de la          sentencia de segunda instancia en “agosto          de 2025”,          cuando el juzgado de primera instancia le compartió el          expediente virtual que solicitó desde “junio          de 2025”.          Por ello considera que desde ese instante se debe contabilizar el          término jurisprudencial para          cuestionar dicha decisión.  

            

ii. Subsidiariedad:          No interpuso recurso          extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado          por falta de defensa técnica. Es más, insistió          en que su defensor no sustentó el de apelación que          promovió contra la providencia de primera instancia,          situación que denota que no estaba bien representado.  

  

Refirió  que hay lugar a flexibilizar los requisitos estudiados, pues es un  sujeto de especial protección constitucional derivado del  hecho de ser “un  hombre de campo con una precaria formación académica  (…) solo 4° de básica primaria”,  razones por las cuales no sabe consultar el estado de los procesos.  

  

Asegura  haber sido engañado por sus defensores, pues le informaron que  el asunto objetado resultó favorable a sus intereses, en  contravía de lo realmente acaecido. Por ello, el 14 de octubre  de 2025 los denunció ante la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá2.  

  

Solicitó  revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las  pretensiones de la demanda de amparo.  

CONSIDERACIONES  

  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 86 de la Constitución  Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó  el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el  precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia,  esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia  por la homóloga de Casación Laboral.  

  

La Corte  Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales  que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera  arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las  providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso  en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un  perjuicio irremediable.  

  

El problema  jurídico consiste en determinar si la Sala homóloga  Laboral acertó al declarar improcedente la tutela promovida  por JUVENAL CARPETA CORREA por incumplimiento de los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, comoquiera que no interpuso recurso  extraordinario de casación para cuestionar la sentencia de  segunda instancia que resultó desfavorable a sus intereses, la  cual fue notificada hace más de 6 meses.  

  

Postura que no  comparte el accionante, con fundamento en que no estuvo bien  representado en el curso del proceso promovido en su contra y solo se  enteró de las resultas de esa actuación en agosto de  2025. Además, por ser campesino y no tener suficiente  formación académica, debe ser considerado sujeto de  especial protección constitucional en aras de obtener la  flexibilización de los presupuestos analizados y, de esa  manera, la protección de sus derechos fundamentales.  

  

De  la tutela contra providencias judiciales  

  

De forma  sostenida3,  la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene  un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

  

Por su parte, la  Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la  seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales  y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se  erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que  se presente violación flagrante y grosera a la Constitución  por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor en su  planteamiento y demostración:  

  

Unos genéricos4,  que habilitan la interposición de la demanda; y otros  específicos5,  relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de  evitar que la acción se convierta en un instrumento para  discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la  autoridad accionada.  

  

En este asunto, se  advierten incumplidos los  presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.  

  

Subsidiariedad  

  

Impone que los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias –administrativas  o jurisdiccionales–  y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la  ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a  este mecanismo preferente.  

Propende por el  agotamiento de todas  las herramientas de  protección judicial dispuestas  al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005),  porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas,  incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la  cuestión debatida.  

  

Al respecto, la  jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que  llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, concretamente que i)  el  asunto esté en trámite; ii)  no  se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios;  y iii)  el mecanismo excepcional se  utilice para revivir etapas procesales no agotadas6.  

  

En lo relevante,  aparece acreditado que, mediante sentencia de 11  de noviembre de 2022,  el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Funza  declaró que entre Julio  Ernesto Rodríguez Garnica y  JUVENAL  CARPETA CORREA  existió un contrato de trabajo verbal, terminado por mutuo  consentimiento. Por tanto, condenó al demandado –aquí  accionante– al pago de los emolumentos derivados de la relación  laboral.  

  

Decisión  confirmada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y  Amazonas con fallo  de 25 de mayo de 2023. Contra esa determinación, el actor no  interpuso recurso extraordinario de casación.  

  

Al respecto,  señaló en la demanda y lo ratificó en la  impugnación que no estuvo bien representado y esa situación  “impidió  que tuviera conocimiento oportuno de las sentencias condenatorias y  mucho menos aún conocer que tenía derecho a presentar  recurso de casación”. Además,  señala que su escasa formación académica y el  hecho de ser campesino hacen nugatoria “la  capacidad para buscar o consultar los procesos”.  

  

Por  ello, desde “el  mismo momento de ser notificado de la demanda” optó  por contratar los servicios profesionales de “dos  (2) profesionales del derecho que en su momento se presentaron como  socios, les otorgue (sic)  un poder y me dijeron que en adelante ejercerían mi defensa”.  

  

De acuerdo con el  recuento efectuado y revisado el enlace contentivo del asunto  cuestionado, se concluye que el accionante conocía de la  existencia del proceso ordinario laboral adelantado  en su contra  desde la notificación personal de la demanda el 11 de  septiembre de 2020, así como la autoridad judicial a cargo,  dado que suscribió el acta de dicha diligencia, en la cual se  registraron los  datos de identificación, ubicación y contacto del  despacho. De manera que tenía la posibilidad de estar al tanto  de los avances y resultas de la actuación.  

  

Es más,  participó por medios virtuales de la audiencia de trámite  o de prueba realizada el 11 de noviembre de 2022, oportunidad en la  cual fue notificado de la sentencia de primera instancia que resultó  desfavorable a sus intereses.  

  

Pese  a ello, no  promovió el recurso extraordinario que el procedimiento le  habilitaba para cuestionar la sentencia de segunda instancia que  confirmó la condena impuesta en el marco del proceso ordinario  laboral atacado.  

  

Se destaca que,  aun cuando el actor insiste en que no acudió a la casación  por falta de defensa técnica, a partir de su intervención  se colige que insiste en mostrar su desacuerdo con las decisiones de  instancia que resultaron desfavorables para sus intereses.  

  

Por lo que ese  aspecto  era susceptible de debate y controversia al interior de la actuación  objetada, concretamente a  través del medio extraordinario que dejó de promover,  dispuesto para que la  autoridad competente determinara el acierto –o no– de lo  resuelto por el Tribunal ad  quem.  Por lo que, el hecho de no promoverlo, supone  el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.  

En todo caso, en  relación con la falta de defensa técnica que alega por  esta vía preferente, se tiene que JUVENAL CARPETA CORREA, una  vez fue notificado de la demanda, le otorgó poder a dos  abogados contractuales, quienes desde esa etapa inicial de la  actuación y hasta la segunda instancia lo representaron  judicialmente.  

  

De manera  concreta, adelantaron las siguientes actuaciones: contestación  de la demanda, contrainterrogatorios, alegatos de conclusión,  interposición y sustentación del recurso de apelación  en la misma audiencia en que fue proferida la sentencia de primera  instancia. Ahora, el hecho de que la alzada haya sido desestimada no  denota una falta o indebida defensa técnica como lo plantea el  actor.  

  

Con ese panorama,  estima la Sala que el desacuerdo con la actividad defensiva que ahora  plantea el actor no tiene el carácter de infringir sus  derechos fundamentales, pues las deficiencias que describió en  la demanda no tienen la entidad y suficiencia para retrotraer la  actuación, pues estuvieron orientadas a postular la forma en  que, según su parecer, debieron actuar los abogados escogidos  por él, mas no que lo ejecutado hubiese sido contrario a  derecho o denotara total pasividad en el desarrollo de la defensa.  

  

Además,  en  ejercicio de la defensa material, el  accionante, entre otras alternativas, pudo revocarle  el mandato otorgado a sus abogados y conferirle poder a otro o  peticionar, bajo la gravedad del juramento, el amparo de pobreza7  en el evento de carecer de recursos económicos para sufragar  los honorarios de un profesional en derecho. Sin embargo, nada de eso  realizó.  

  

Por  tanto, pretermitir la posibilidad con que contaba el accionante de  promover el recurso extraordinario sería deslegitimar la  competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la  libertad de configuración legislativa, pues,  independientemente de que se considere que las gestiones  –administrativas  y judiciales–  que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las  más idóneas –porque  los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas  a las partes–,  a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas8.  

  

Con  ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente las garantías que conforman el debido  proceso.  

  

Las  razones señaladas denotan el incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad.  

  

Inmediatez  

  

La  Corte Constitucional9  considera que la inactividad del actor para interponer la demanda de  amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se  conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa  el que se ha dejado de promover a tiempo, es aplicable el pilar según  el cual, la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos que la ley  ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para  beneficio propio10.  

  

Tratándose  de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, el  presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada. Por ello, la acción  tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial; de lo contrario,  existiría incertidumbre sobre los efectos de las decisiones  judiciales11.  

  

Frente al análisis  de la exigencia del presupuesto de la inmediatez,  debe tenerse en cuenta: i)  El  tiempo máximo para acudir a la acción de tutela será  de 6 meses; ii)  debe verificarse si en el caso concreto confluyen determinadas  condiciones fácticas que permitan establecer que el accionante  se encuentra en circunstancias que validen razonablemente su  inactividad frente a la interposición de la acción de  tutela; y, iii)  de manera excepcional, hay lugar a flexibilizar el presupuesto,  verbigracia, cuando se esté frente a una evidente y flagrante  vulneración de derechos.  

  

Del  recuento efectuado, también se colige la insatisfacción  del presupuesto de inmediatez para promover esta acción de  tutela, si se tiene en cuenta que la sentencia de segundo grado fue  proferida por  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y  Amazonas el 25  de mayo de 2023 y  notificada al día siguiente a través de edicto fijado  en su Secretaría. El actor solo acudió ante el juez  constitucional el 17 de octubre de 2025, esto es, más de 2  años y 4 meses después.  

  

Frente  a ese lapso, se aclara que, aunque  no existe un término de caducidad establecido para acudir ante  el juez constitucional para exponer la eventual vulneración de  derechos fundamentales, lo cierto es que ello debe ser en un plazo  oportuno, razonable y prudencial que, conforme lo ha fijado la  jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación,  no debe superar los 6 meses.  

  

En este caso, se  desbordó ampliamente dicho término. Para justificar la  razón de esa tardanza, el actor señaló que “solo  para el mes de agosto de 2025 tuve conocimiento de las decisiones  desfavorables”,  pues en esa fecha el juzgado de primera instancia le remitió  el expediente solicitado desde el mes de junio anterior, sin que tal  envío pueda entenderse como la notificación de las  sentencias de instancia, en tanto tal diligencia fue efectuada en  estrados (la de primera) y por edicto (la de segunda) en las fechas  anotadas.  

  

Argumento que no  será acogido, en tanto la providencia que en este caso puso  fin al debate materia de resguardo es la sentencia de segunda  instancia.  En esas condiciones, a partir de su notificación el 26  de mayo de 2023,  se contabiliza el término para promover este mecanismo  constitucional. Lapso que objetivamente venció el 26  de noviembre de 2023,  sin que para entonces hubiese sido radicada la presente tutela y no  existe motivo que conduzca a flexibilizar el presupuesto en estudio.  

  

  

Conclusión  

  

Confirmar  la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el  amparo ante  el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:        Confirmar  el  fallo impugnado.  

  

Segundo:        Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

1          Vinculados: Partes e intervinientes al interior del asunto          cuestionado.  

2          Radicado          25000250200020250210700.  

3          CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.  

4          CC C-590/2005: «a.          Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios          -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la          persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación          de un perjuicio iusfundamental          irremediable          (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…)          d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro          que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia          que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera          razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como          los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración          en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…)          f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».  

5          Ibidem:          «a.          Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto          (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material          o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión          sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente          (…) i. Violación directa de la Constitución.».  

6          CC-T-016/2019.  

7          Artículo          151 y ss. del Código General del Proceso.  

8          CC T-843/2006.  

9          CC          SU-961/1999.  

10          CC          C-543/1992.  

11          CC          C-590/2005.  

12          CC T-537/2011, T-641/2014; SU-179/2021.  

      

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