Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1095-2026
Radicación n° 151519
Acta N° 18
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUVENAL CARPETA CORREA contra el fallo de 29 de octubre de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza. Insiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa al interior del proceso ordinario laboral con radicación 2528631050012019010681.
ANTECEDENTES
HECHOS y PRETENSIONES
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue:
“(…) Julio Ernesto Rodríguez Garnica instauró demanda laboral contra el aquí promotor, con el propósito que se declarara que existió un contrato de trabajo verbal desde el 1° de julio de 1998 hasta el 6 de noviembre de 2017, data en que terminó el vínculo por mutuo consentimiento y, que en consecuencia, se condenara al demandado al «pago del auxilio a las cesantías y sus intereses, prima de servicios, compensación de vacaciones, indemnización establecida en el art. 65 del CST, pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, junto con las correspondientes mesadas pensionales, aportes a salud y ARL, indexación, lo ultra y extra petita y costas».
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, autoridad que, por sentencia del 11 de noviembre de 2022 accedió a lo pretendido en la demanda y, resolvió:
[…] SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA al demandado JUVENAL CARPETA CORREA a pagar a favor del señor JULIO ERNESTO RODRÍGUEZ GARNICA las siguientes sumas de dinero:
Por concepto de auxilio de cesantías:
Año 2014 (…) 2015 (…) 2016 (…) 2017 (…)
Intereses a las cesantías:
Año 2014 (…) 2015 (…) 2016 (…) 2017 (…)
Primas de servicio:
Año 2014 (…) 2015 (…) 2016 (…) 2017 (…)
Por concepto de compensación en dinero por vacaciones (…)
TERCERO: CONDENAR al demandado JUVENAL CARPETA CORREA pagar a favor del señor JULIO ERNESTO RODRÍGUEZ GARNICA la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a razón de un día de salario por cada día de mora liquidado a partir del día 6 de noviembre del año 2017 hasta el 5 de noviembre del año 2019 (…); a partir del día 6 de noviembre del año 2019, deberá pagar intereses a la tasa más alta que certifique la Superintendencia Financiera, sobre los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: CONDENAR al demandado JUVENAL CARPETA CORREA a pagar a favor del señor JULIO ERNESTO RODRÍGUEZ GARNICA la indexación correspondiente al concepto de compensación en dinero por vacaciones, liquidadas desde el día 6 de noviembre del año 2017 y hasta el día cuando se verifique el pago de este derecho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: CONDENAR al demandado JUVENAL CARPETA CORREA a realizar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones a favor del señor JULIO ERNESTO RODRÍGUEZ GARNICA por el periodo comprendido del primero de julio de 1998 al 6 de noviembre de 2017; como ingreso base de cotización deberá tomarse en cuenta del periodo comprendido del primero de julio de 1998 al 31 de diciembre de 2016 el salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad; para el periodo comprendido del primero de enero de 2017 hasta el 6 de noviembre de 2017, deberá tomarse como ingreso base de cotización la suma de (…).
[…]
SEXTO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Luego, tras haber sido apelada tal determinación por el gestor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas mediante fallo del 25 de mayo de 2023, notificado por edicto el –26 de mayo siguiente-, confirmó la decisión del a quo.
El promotor censuró el anterior pronunciamiento, por cuanto, en su sentir, la magistratura «no advirtió ni corrigió la vulneración del derecho a la defensa técnica», comoquiera que las actuaciones de los profesionales en derecho que designó para la defensa de los intereses al interior del proceso se caracterizaron «por una desidia permanente, falta de seguimiento y vigilancia al proceso, a tal punto que, no subsanaron la contestación de la demanda, no elaboraron ni aportaron un poder debidamente otorgado, no asistieron a la primera audiencia y no informaron a su cliente la necesidad de asistir a la misma», por lo que su actividad fue «superflua y sin que se evidenciara la más mínima estrategia de defensa» a su favor.
De conformidad con lo anterior, el accionante acudió al presente mecanismo para que se protejan sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencia emitidas en ambas instancias por las autoridades judiciales convocadas, para que, en su lugar, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza «RETROTRAIGA el proceso al momento anterior a la inadmisión de la contestación de la demanda o a la audiencia donde se configuró la confesión ficta», y que así se le garantice la «oportunidad de ejercer una defensa técnica efectiva»”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala homóloga Laboral declaró improcedente la tutela por incumplimiento de los siguientes presupuestos:
i. Inmediatez: La sentencia de segunda instancia cuestionada data del 25 de mayo de 2023 –notificada por edicto al día siguiente– y la tutela fue radicada el 15 de octubre de 2025. Se superó el término jurisprudencial de 6 meses previsto para cuestionar una providencia judicial, sin justificación alguna.
ii. Subsidiariedad: El accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado en aras de obtener un pronunciamiento en relación con las supuestas falencias en las que asegura incurrieron los profesionales del derecho que lo representaron al interior del proceso objetado.
Dejó ver que no había lugar a flexibilizar los requisitos estudiados a partir de la presunta deficiencia de la defensa técnica invocada por el actor, pues el hecho de no estar conforme con el actuar de sus apoderados no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones advertidas. En todo caso, de considerar que aquellos incurrieron en un “proceder negligente”, contó con la facultad de designar un nuevo abogado y promover las acciones judiciales “para denunciar tal situación”.
DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. En relación con los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, señaló:
i. Inmediatez: Solo tuvo conocimiento de la sentencia de segunda instancia en “agosto de 2025”, cuando el juzgado de primera instancia le compartió el expediente virtual que solicitó desde “junio de 2025”. Por ello considera que desde ese instante se debe contabilizar el término jurisprudencial para cuestionar dicha decisión.
ii. Subsidiariedad: No interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado por falta de defensa técnica. Es más, insistió en que su defensor no sustentó el de apelación que promovió contra la providencia de primera instancia, situación que denota que no estaba bien representado.
Refirió que hay lugar a flexibilizar los requisitos estudiados, pues es un sujeto de especial protección constitucional derivado del hecho de ser “un hombre de campo con una precaria formación académica (…) solo 4° de básica primaria”, razones por las cuales no sabe consultar el estado de los procesos.
Asegura haber sido engañado por sus defensores, pues le informaron que el asunto objetado resultó favorable a sus intereses, en contravía de lo realmente acaecido. Por ello, el 14 de octubre de 2025 los denunció ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2.
Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
El problema jurídico consiste en determinar si la Sala homóloga Laboral acertó al declarar improcedente la tutela promovida por JUVENAL CARPETA CORREA por incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, comoquiera que no interpuso recurso extraordinario de casación para cuestionar la sentencia de segunda instancia que resultó desfavorable a sus intereses, la cual fue notificada hace más de 6 meses.
Postura que no comparte el accionante, con fundamento en que no estuvo bien representado en el curso del proceso promovido en su contra y solo se enteró de las resultas de esa actuación en agosto de 2025. Además, por ser campesino y no tener suficiente formación académica, debe ser considerado sujeto de especial protección constitucional en aras de obtener la flexibilización de los presupuestos analizados y, de esa manera, la protección de sus derechos fundamentales.
De la tutela contra providencias judiciales
De forma sostenida3, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
Unos genéricos4, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos5, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
En este asunto, se advierten incumplidos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
Subsidiariedad
Impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –administrativas o jurisdiccionales– y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas6.
En lo relevante, aparece acreditado que, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza declaró que entre Julio Ernesto Rodríguez Garnica y JUVENAL CARPETA CORREA existió un contrato de trabajo verbal, terminado por mutuo consentimiento. Por tanto, condenó al demandado –aquí accionante– al pago de los emolumentos derivados de la relación laboral.
Decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas con fallo de 25 de mayo de 2023. Contra esa determinación, el actor no interpuso recurso extraordinario de casación.
Al respecto, señaló en la demanda y lo ratificó en la impugnación que no estuvo bien representado y esa situación “impidió que tuviera conocimiento oportuno de las sentencias condenatorias y mucho menos aún conocer que tenía derecho a presentar recurso de casación”. Además, señala que su escasa formación académica y el hecho de ser campesino hacen nugatoria “la capacidad para buscar o consultar los procesos”.
Por ello, desde “el mismo momento de ser notificado de la demanda” optó por contratar los servicios profesionales de “dos (2) profesionales del derecho que en su momento se presentaron como socios, les otorgue (sic) un poder y me dijeron que en adelante ejercerían mi defensa”.
De acuerdo con el recuento efectuado y revisado el enlace contentivo del asunto cuestionado, se concluye que el accionante conocía de la existencia del proceso ordinario laboral adelantado en su contra desde la notificación personal de la demanda el 11 de septiembre de 2020, así como la autoridad judicial a cargo, dado que suscribió el acta de dicha diligencia, en la cual se registraron los datos de identificación, ubicación y contacto del despacho. De manera que tenía la posibilidad de estar al tanto de los avances y resultas de la actuación.
Es más, participó por medios virtuales de la audiencia de trámite o de prueba realizada el 11 de noviembre de 2022, oportunidad en la cual fue notificado de la sentencia de primera instancia que resultó desfavorable a sus intereses.
Pese a ello, no promovió el recurso extraordinario que el procedimiento le habilitaba para cuestionar la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena impuesta en el marco del proceso ordinario laboral atacado.
Se destaca que, aun cuando el actor insiste en que no acudió a la casación por falta de defensa técnica, a partir de su intervención se colige que insiste en mostrar su desacuerdo con las decisiones de instancia que resultaron desfavorables para sus intereses.
Por lo que ese aspecto era susceptible de debate y controversia al interior de la actuación objetada, concretamente a través del medio extraordinario que dejó de promover, dispuesto para que la autoridad competente determinara el acierto –o no– de lo resuelto por el Tribunal ad quem. Por lo que, el hecho de no promoverlo, supone el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
En todo caso, en relación con la falta de defensa técnica que alega por esta vía preferente, se tiene que JUVENAL CARPETA CORREA, una vez fue notificado de la demanda, le otorgó poder a dos abogados contractuales, quienes desde esa etapa inicial de la actuación y hasta la segunda instancia lo representaron judicialmente.
De manera concreta, adelantaron las siguientes actuaciones: contestación de la demanda, contrainterrogatorios, alegatos de conclusión, interposición y sustentación del recurso de apelación en la misma audiencia en que fue proferida la sentencia de primera instancia. Ahora, el hecho de que la alzada haya sido desestimada no denota una falta o indebida defensa técnica como lo plantea el actor.
Con ese panorama, estima la Sala que el desacuerdo con la actividad defensiva que ahora plantea el actor no tiene el carácter de infringir sus derechos fundamentales, pues las deficiencias que describió en la demanda no tienen la entidad y suficiencia para retrotraer la actuación, pues estuvieron orientadas a postular la forma en que, según su parecer, debieron actuar los abogados escogidos por él, mas no que lo ejecutado hubiese sido contrario a derecho o denotara total pasividad en el desarrollo de la defensa.
Además, en ejercicio de la defensa material, el accionante, entre otras alternativas, pudo revocarle el mandato otorgado a sus abogados y conferirle poder a otro o peticionar, bajo la gravedad del juramento, el amparo de pobreza7 en el evento de carecer de recursos económicos para sufragar los honorarios de un profesional en derecho. Sin embargo, nada de eso realizó.
Por tanto, pretermitir la posibilidad con que contaba el accionante de promover el recurso extraordinario sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, independientemente de que se considere que las gestiones –administrativas y judiciales– que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas –porque los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes–, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas8.
Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente las garantías que conforman el debido proceso.
Las razones señaladas denotan el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
Inmediatez
La Corte Constitucional9 considera que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de promover a tiempo, es aplicable el pilar según el cual, la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio10.
Tratándose de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Por ello, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial; de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de las decisiones judiciales11.
Frente al análisis de la exigencia del presupuesto de la inmediatez, debe tenerse en cuenta: i) El tiempo máximo para acudir a la acción de tutela será de 6 meses; ii) debe verificarse si en el caso concreto confluyen determinadas condiciones fácticas que permitan establecer que el accionante se encuentra en circunstancias que validen razonablemente su inactividad frente a la interposición de la acción de tutela; y, iii) de manera excepcional, hay lugar a flexibilizar el presupuesto, verbigracia, cuando se esté frente a una evidente y flagrante vulneración de derechos.
Del recuento efectuado, también se colige la insatisfacción del presupuesto de inmediatez para promover esta acción de tutela, si se tiene en cuenta que la sentencia de segundo grado fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 25 de mayo de 2023 y notificada al día siguiente a través de edicto fijado en su Secretaría. El actor solo acudió ante el juez constitucional el 17 de octubre de 2025, esto es, más de 2 años y 4 meses después.
Frente a ese lapso, se aclara que, aunque no existe un término de caducidad establecido para acudir ante el juez constitucional para exponer la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que ello debe ser en un plazo oportuno, razonable y prudencial que, conforme lo ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, no debe superar los 6 meses.
En este caso, se desbordó ampliamente dicho término. Para justificar la razón de esa tardanza, el actor señaló que “solo para el mes de agosto de 2025 tuve conocimiento de las decisiones desfavorables”, pues en esa fecha el juzgado de primera instancia le remitió el expediente solicitado desde el mes de junio anterior, sin que tal envío pueda entenderse como la notificación de las sentencias de instancia, en tanto tal diligencia fue efectuada en estrados (la de primera) y por edicto (la de segunda) en las fechas anotadas.
Argumento que no será acogido, en tanto la providencia que en este caso puso fin al debate materia de resguardo es la sentencia de segunda instancia. En esas condiciones, a partir de su notificación el 26 de mayo de 2023, se contabiliza el término para promover este mecanismo constitucional. Lapso que objetivamente venció el 26 de noviembre de 2023, sin que para entonces hubiese sido radicada la presente tutela y no existe motivo que conduzca a flexibilizar el presupuesto en estudio.
Conclusión
Confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo ante el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 Vinculados: Partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
2 Radicado 25000250200020250210700.
3 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.
4 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».
5 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».
6 CC-T-016/2019.
7 Artículo 151 y ss. del Código General del Proceso.
8 CC T-843/2006.
9 CC SU-961/1999.
10 CC C-543/1992.
11 CC C-590/2005.
12 CC T-537/2011, T-641/2014; SU-179/2021.
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