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Radicado 18001220400020250018901
Impugnación de tutela
ALEXANDER LLANOS NÚÑEZ
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP357-2026
Radicación nº 151541
Acta n.°006
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ALEXANDER LLANOS NÚÑEZ, contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), que declaró improcedente la demanda de tutela presentada contra el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y presunción de inocencia, al interior de la actuación penal que se adelanta en su contra, identificada con el radicado No. 180016000553202200188.
2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el precitado proceso penal.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron recogidos en la sentencia de primera instancia del Tribunal Superior de Florencia, en los siguientes términos:
«El accionante manifestó que fue vinculado a un proceso penal por el delito de homicidio agravado, adelantado por la Juez Tercera Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, bajo el radicado 180016000553202200188. Indicó que durante el trámite procesal compareció voluntariamente a todas las audiencias, incluida la de sentido del fallo, colaborando con la administración de justicia, pese a no tener certeza sobre la decisión final.
Señaló que, en la audiencia de sentido del fallo, la Juez profirió sentido condenatorio y ordenó su captura inmediata, decisión que considera infundada, pues la misma autoridad judicial reconoció su arraigo familiar y laboral, su comparecencia constante al proceso y la ausencia de antecedentes penales. Afirmó que la orden se sustentó únicamente en la alta pena prevista para el delito y la improcedencia de subrogados penales, sin demostrar riesgo de fuga ni peligro para la comunidad, lo que contraría la jurisprudencia constitucional.
Expuso que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-202 (sic) de 2024, unificó la jurisprudencia sobre la captura inmediata en audiencia de sentido del fallo condenatorio, estableciendo que la gravedad del delito o la alta pena no son fundamento suficiente para restringir la libertad sin acreditar un riesgo procesal concreto, real y verificable. Añadió que la libertad es la regla general y su restricción exige motivación reforzada.
Por último, concluyó que, en su caso, la Juez reconoció expresamente su arraigo familiar y laboral, así como su comparecencia constante al proceso. No obstante, ordenó la captura únicamente por la alta pena y la improcedencia de subrogados, lo que – según el accionante – vulnera el precedente SU-202 (sic) de 2024, al no demostrar un riesgo procesal real, actual y verificable. Por ello, sostiene que la orden de captura carece de fundamento constitucional y configura un defecto sustantivo y fáctico, vulnerando sus derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
De conformidad con lo anterior solicitó, se ampare su derecho fundamental (sic) a la libertad personal, al debido proceso y a la presunción de inocencia y, se ordene dejar sin efecto la orden de captura emitida por la Juez Tercera Penal del Circuito de Florencia, su libertad inmediata mientras se profiere y ejecutoria la sentencia definitiva, así mismo que se exhorte a la autoridad judicial accionada a respetar el procedente vinculante de la Corte Constitucional».
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia declaró improcedente la solicitud de amparo invocada, luego de evidenciar que el proceso penal seguido contra el accionante se encuentra en curso, y el juzgado demandado programó audiencia de individualización de pena y sentencia para el 1° de diciembre de 2025
5. Con fundamento en lo anterior concluyó que el actor cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos al interior del proceso ordinario, por lo que la demanda carece del requisito general de subsidiariedad que permita la intervención del juez constitucional, máxime cuando no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.
IV. IMPUGNACIÓN
6. Notificado del fallo, el libelista lo apeló con fundamento en que la declaratoria de improcedencia por la posibilidad de interponer recursos al interior del proceso desconoce el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia SU-220/24, acerca de los presupuestos para librar la orden de captura desde el anuncio del sentido del fallo.
7. Destacó que no existe otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir la decisión adoptada en el anuncio del sentido del fallo, y que el perjuicio irremediable se configuró al materializarse su captura y hacerse efectiva la privación de la libertad, sin que la condena haya cobrado ejecutoria.
8. Agregó que la decisión se sustentó únicamente en la gravedad del delito, la pena impuesta y la improcedencia de beneficios y subrogados penales, sin valorar todos los aspectos analizados en la sentencia SU-220/24.
9. En virtud de lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de tutela en el sentido de dejar sin efectos la orden de captura para que se disponga su libertad inmediata.
V. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal de Florencia, de quien es su superior funcional.
11. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
13. Dada la pretensión de ALEXANDER LLANOS NÚÑEZ, esto es, que se deje sin efectos la orden de captura librada en su contra por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, en el marco de proceso penal que se sigue en su contra por el delito de homicidio, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios—ordinarios y extraordinarios—de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso en concreto
14. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: (i) el presente asunto ostenta relevancia constitucional en la medida que la providencia censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la presunción de inocencia, entre otros; (ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que el interesado acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iii) no se trata de una irregularidad procesal, ya que el libelo censura la razonabilidad de la orden de captura dispuesta en la audiencia de sentido del fallo, la cual hace parte de la unidad temática inescindible de la sentencia condenatoria; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela.
15. Sin embargo, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, conforme se pasa a explicar.
1. En relación con este requisito, es preciso recordar que la jurisprudencia2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
2. Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos» (CC T-580 de 2006, reiterada en T-603 de 2015 y T-375 de 2018, entre otras).
3. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.
4. Para el caso que nos ocupa, se advierte que la actuación penal que se adelanta contra ALEXANDER LLANO NÚÑEZ -por el delito de homicidio simple- se encuentra en curso, pues, acorde con la información acopiada en el trámite de tutela, luego de anunciado el sentido del fallo se dictó sentencia condenatoria -5 de diciembre de 2025-, providencia contra la cual la defensa técnica presentó recurso de apelación y aun no se ha resuelto.
5. De tal suerte que, al encontrarse en trámite la actuación penal, el interesado aun cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior de esta, en caso de estimar que no estaban dados los presupuestos para librar la orden de captura.
6. En este escenario, la intervención del juez constitucional está vedada, pues la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.
7. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
8. Sobre este particular, y en relación con la temática que aquí nos ocupa, en la providencia CSJ AP3329-2020, reiterada en el CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021 (entre otros autos), la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente:
«(…) Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación.
En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia».
9. Por tanto, la definición sobre la libertad de los procesados en el anuncio del sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia escrita, igualmente hace parte de la unidad temática inescindible del fallo y, en consecuencia, si se identifican falencias, es imperativo que se aborden y corrijan en sede de segunda instancia.
16. Ahora bien, aun cuando se superara tal falencia, la censura planteada por el libelista no tiene vocación de prosperidad, dado que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal3 establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
1. No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina que, si lo considera necesario, el Juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento.
2. La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017, pronunciamiento en el cual se advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia.
3. La Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, expuso lo siguiente:
«Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad […]».
4. Conforme lo descrito, es jurídicamente viable que el juez ordene la privación de la libertad del procesado en la sentencia condenatoria, así ésta no se encuentre ejecutoriada.
5. Adicionalmente, contrario a lo afirmado por el impugnante, el recurso de apelación interpuesto es el mecanismo procesal adecuado e idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la autoridad judicial demandada. Al respecto en sentencia T-212 de 2006 (reiterado en T-016 de 2022), la Corte Constitucional reafirmó:
«Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial.
(…)
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso».
17. Bajo ese panorama, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, surge improcedente el análisis que pretende el recurrente por vía de tutela, máxime si se tiene en cuenta que no se acreditó (ni lo avizora la Sala) la existencia de un perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues la materialización de su captura se dio en cumplimiento de lo dispuesto por el juzgado al anunciar el sentido del fallo, el cual, como ya se indicó, hace parte de la unidad temática inescindible de la sentencia condenatoria, por lo que cualquier controversia o inconformidad que le genere deberá plantearla a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que contra esta última proceden.
18. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia—en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado.
2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
2 CSJ STP17566-2024, STP17543-2024 y STP17794-2024.
3 “Artículo 450. Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. […] Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.”
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