STP302-2026

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP302-2026  

Radicación  n° 150948  

Acta  N° 03  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

Derrotada la  ponencia presentada por el Magistrado Gerson Chaverra Castro,  resuelve la Sala la  acción de tutela presentada por Wendy  Vanessa Guzmán Rodríguez,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  por  la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad  personal, acceso a la administración de justicia y debido  proceso.  

  

Trámite  que se hizo extensivo al  Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Neiva y a las  partes e intervinientes en el proceso no.  41001600000020200006301.  

  

ANTECEDENTES  

  

Refiere  Wendy  Vanessa Guzmán Rodríguez que  en su contra se adelanta proceso penal no.  41001600000020200006301 por el delito de tentativa  de extorsión agravada, asunto donde se le impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario el 12 de  abril de 2020, derecho que recobró el 22 de julio de 2021, por  vencimiento de términos.  

  

La  fase de juicio correspondió al Juzgado Noveno Penal Municipal  de Conocimiento de Neiva, despacho que el 25 de octubre de 2023  emitió sentencia absolutoria.  

  

Decisión  apelada por la Fiscalía y que fue revocada por Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de octubre de  2025. Así, condenó a Guzmán  Rodríguez  a noventa y seis meses de prisión y multa de 2000 SMLMV; negó  los subrogados por expresa prohibición legal y dispuso librar  orden de captura de manera inmediata, que se hizo efectiva el 12 de  noviembre siguiente.  

  

  

En  consecuencia, solicitó: i)  dejar sin efecto la sentencia de segundo grado en lo referente a la  captura inmediata para su cumplimiento en centro carcelario, ii)  ordenar al Tribunal proferir una nueva decisión motivando la  necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la captura, de acuerdo con  la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional.  

  

INFORMES  

  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  refirió que, en sentencia del 22 de octubre de 2025, revocó  la de primera instancia y en su lugar, condenó a la hoy  accionante a la pena de 96 meses de prisión, le negó  los subrogados penales y dispuso librar orden de captura.  

  

El  Juzgado  Noveno Penal Municipal de conocimiento de Neiva  detalló el trámite del proceso objeto de tutela y  agregó que no se vulneraron las garantías fundamentales  que ahora se reclaman.  

  

La  Personería  Municipal de Neiva  solicitó su desvinculación porque no existen motivos  para admitir que esa entidad vulneró los derechos que se  invocan.  

  

La  Fiscalía  Doscientos Treinta y Nueve Delegada ante el Gaula de Neiva  manifestó que los reparos de la accionante recaen en la orden  de captura que dispuso el Tribunal, que en consecuencia no existe  acción u omisión por parte de ese despacho.  

  

CONSIDERACIONES  

  

La  Sala  es competente para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la demanda de  tutela se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva.  

  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar si como lo aduce  Wendy  Vanessa Guzmán Rodríguez,  el Tribunal accionado desconoció los derechos a la  libertad personal, acceso a la administración de justicia y  debido proceso en el fallo de segunda instancia del 22 de octubre de  2025. Decisión que revocó la absolución, la  condenó a 96 meses de prisión por el delito de  tentativa de extorsión y dispuso librar orden de captura  inmediata. Providencia, que, a juicio de la actora, no estuvo  precedida de los requisitos de necesidad,  idoneidad y proporcionalidad de la captura inmediata, recabados por  la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional.  

  

En  consecuencia, se esbozarán los siguientes argumentos que  servirán para resolver de fondo el asunto.  

  

1.-  Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.  

  

La  acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales y especiales,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

  

Corresponden  a los requisitos generales:  i)  que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv)  que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia, v)  que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  vi)  que no se trate de sentencia de tutela.  

  

En  lo que tiene que ver con los segundos -especiales-,  estos se clasifican en: i)  defecto orgánico, ii)  defecto  procedimental absoluto, iii)  defecto fáctico, iv)  defecto material o sustantivo, v)  error inducido, vi)  desconocimiento del precedente y vii)  vulneración directa de la Constitución.  

  

2. Análisis  de los requisitos genéricos  

  

Así las  cosas, de cara a la acreditación de los presupuestos generales  de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca su  satisfacción en tanto:  

  

i)  El  asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia  constitucional, en tanto la accionante persigue la protección  de sus derechos fundamentales a  la  libertad personal, acceso a la administración de justicia y  debido proceso.  

  

ii)  Se invoca una irregularidad sustancial en la decisión judicial  objeto de reproche constitucional.  

iii)  En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos  generadores de la vulneración y los derechos afectados.  

iv)  No se trata de una tutela contra tutela.  

v)  La  subsidiariedad también se encuentra satisfecha.  

  

Como  punto de partida se destaca que, frente a los procesos que se  encuentran en trámite, como el que se sigue contra Wendy  Vanessa Guzmán Rodríguez1,  históricamente la Sala ha sostenido que no se cumple el  presupuesto de subsidiariedad, ya que, en principio, los recursos  ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e  intervinientes exponer las inconformidades frente a las decisiones  adoptadas en el curso de la actuación penal.  

  

Sin  embargo, el panorama cambia cuando se cuestiona la decisión  que ordena la captura inmediata del acusado no privado de la  libertad. Ello, en virtud de las distintas posturas que actualmente  subsisten en torno a la procedencia de la acción de tutela en  este tipo de casos, adoptadas tanto por la Corte Constitucional como  por la Sala de Casación Penal.  

  

Así,  la Corte Constitucional en sentencia  SU-220 de 2024 afirmó que la  acción de tutela es procedente como un mecanismo de defensa  principal, a fin de estudiar la motivación de la orden de  captura proferida en la audiencia de anuncio del sentido del fallo o  en la sentencia escrita de primera instancia.  

En  esa decisión, el tribunal constitucional sostuvo que cuando se  trataba de discutir la decisión judicial que ordena la captura  de una persona, ya sea dictada al momento de enunciar el sentido del  fallo o en la sentencia escrita de primera, la acción de  tutela es procedente, ya que el afectado no dispone de otro medio de  defensa judicial idóneo, oportuno y eficaz.  

  

Lo  anterior se explica, debido a que, en criterio de esa autoridad, el  recurso de apelación no es idóneo y eficaz, por tres  razones: i)  El  recurso de apelación es inocuo, comoquiera que el análisis  que realiza el juez de segunda instancia se centra en los elementos  de la responsabilidad penal de la persona procesada y no en la  afectación de la libertad por cuenta de la orden de captura.  ii)  El  recurso de apelación no tiene la capacidad de brindar una  respuesta oportuna frente a las vulneraciones de los derechos  fundamentales alegados por los accionantes. iii)  El  recurso de apelación no se puede interponer en los casos en  que la privación de libertad se ordenó en el anuncio  del sentido del fallo.  

  

  

Similar  situación sucede con el hábeas corpus, pues el mismo  está diseñado para proteger la libertad cuando su  privación se da con violación de las garantías  constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente. Por  tanto, para el Tribunal Constitucional, este medio de impugnación  no es útil a fin de cuestionar los motivos que llevaron al  juez a emitir una orden de captura.  

  

  

Ahora  bien, en sentencia STP732-2025, rad.  141591  se precisó que “no  resulta acorde con la estructura del proceso penal colegir que el  recurso de apelación no es útil para cuestionar la  motivación de la orden de captura cuando tiene lugar en el  fallo escrito como al  parecer lo entiende la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de  2024”; empero, consideró que era  necesaria la intervención del juez de tutela, cuando se alegue  “la  vulneración de las garantías fundamentales del  procesado con la orden de captura emitida en la audiencia de  enunciación del sentido del fallo, al igual que en la  sentencia escrita”.  

  

Lo  anterior porque  “a partir de la publicación de la sentencia SU-220 de  2024, que acogió los parámetros fijados por esta Sala  en STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, se terminó de  consolidar para los jueces de la república la aplicación  de un estándar de motivación a la orden de captura  emitida en la sentencia escrita. Aspecto que, por su trascendencia e  impacto en las garantías fundamentales como el derecho a la  libertad, torna imperiosa la intervención expedita”.  

  

Así  las cosas, la Sala  considera que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa  judicial -apelación-, la intervención excepcional del  juez constitucional se ofrece necesaria en casos donde se alega la  vulneración de las garantías fundamentales del  procesado con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido  del fallo o en este, pero, se  enfatiza,  únicamente con el objeto de verificar si la motivación  se adecuó a un estándar de motivación  constitucionalmente admisible, más no, para ejercer un control  material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde  al debate en sede ordinaria  

  

vi)  El principio de la inmediatez también se encuentra satisfecho,  puesto que el fallo de segunda instancia en el que se dispuso a  librar la orden de captura inmediata data del 22 de octubre de 2025 y  la demanda de tutela se radicó el 26 de noviembre siguiente.  De manera que no se superaron  los  6 meses exigidos jurisprudencialmente para promover la acción  de amparo cuando se cuestionan decisiones judiciales.  

  

  

3.-  Verificación de los requisitos específicos y el caso  concreto.  

  

  

Como  quedó consignado en los antecedentes  a Wendy  Vanessa Guzmán  Rodríguez se  le impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario el 12 de  abril de 2020 y que recobró ese derecho el 22 de julio de  2021, por vencimiento de términos, en el proceso  41001600000020200006301  que se sigue en su contra por el delito de  tentativa de extorsión  agravada; asunto donde fue absuelta por el Juzgado Noveno Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, el 25 de  octubre de 2023.  

  

  

Decisión  apelada por la Fiscalía y revocada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de octubre de  2025. Corporación que le impuso de noventa y seis meses de  prisión, multa de 2000 SMLMV, negó los subrogados y  dispuso librar orden de captura de manera inmediata, que se  materializó el 12 de noviembre siguiente.  

  

Verificado  el fallo de segunda se observa que el sustento  para negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la  libertad se concretó en que “la  pena impuesta excede con creces el límite de 4 años  previsto para la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, de manera que no resulta procedente su otorgamiento, sin  embargo, resulta igual a los 8 años señalado para la  prisión domiciliaria. No obstante, el delito de extorsión  se encuentra expresamente incluido en el artículo 68A del CP,  que excluye la posibilidad de conceder subrogados penales o  sustitutivos de la pena  privativa de la libertad”.  

  

Y en  la parte resolutiva, señaló:  

  

“3°.  NO CONCEDER a WENDY VANESSA GUZMÁN RODRÍGUEZ  la suspensión condicional de la ejecución de la pena  que consagra el artículo 63 del CP, ni los mecanismos  sustitutivos de la pena de prisión impuesta según el  artículo 38B ibídem, conforme los motivos atrás  dados, debiendo en consecuencia cumplir la totalidad de la pena  impuesta de manera intramural, para lo cual, a través de la  Secretaría de la Sala, se ordena librar la respectiva orden de  captura con el fin de que cumpla con la  pena irrogada”  

  

  

  

Y, al  examinar la audiencia de lectura de sentencia, se tiene que a esa  diligencia compareció la procesada y a récord 00:09:21  el Magistrado Ponente señaló que “en  la medida en que no proceden sustitutos ni subrogados se debe dar  orden de captura inmediata contra la procesada”.  

  

Ahora  bien, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-220 de 2024,  recalcó la obligación de los jueces de motivar la orden  de captura desde que se anuncia el sentido del fallo o en la  sentencia, en los siguientes términos:  

  

“(ii)  No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del  artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias  específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de  ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado  desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio  del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar  de que no se encuentre en firme. Sin embargo, el  juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión  relativa a la captura para el  momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una  violación al principio de congruencia.  

  

(iii)  Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de  interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez  penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del  acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del  fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta  determinación. En  su motivación, el juez deberá analizar no sólo  la procedencia o no de subrogados penales,  sino también otras circunstancias específicas del caso  concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento  durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros  aspectos. Estos lineamientos no  son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir  la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también  valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que  sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la  privación inmediata de la libertad.  (Énfasis fuera del texto original).  

  

De  otra parte, como se indicó en precedencia, las reglas fijadas  en la sentencia SU-220 de 2024 fueron exigibles a partir de su  publicación –  4 de diciembre de 2024 -,  de manera que debieron ser atendidas por el Tribunal accionado,  puesto que el fallo cuestionado data del 22  de octubre de 2025.  

  

Empero, de los  apartes de la sentencia antes mencionados, es viable concluir que  el Tribunal accionado fundó la orden de captura inmediata en  contra de Wendy  Vanessa  Guzmán Rodríguez  únicamente en la prohibición de los mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad y no acudió a  los presupuestos de motivación exigidos por la Corte  Constitucional en la Sentencia SU 220-2024, que  exigen verificar no solo la exclusión de los subrogados, sino  el arraigo de la persona condenada, su comportamiento procesal, entre  otros aspectos.  

  

Así  las cosas, es evidente  el desconocimiento de dicho precedente y, por lo tanto, el Tribunal  vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la  accionante, en tanto su decisión no responde al estándar  de motivación vigente para el momento de la emisión de  la sentencia.  

  

El despacho  convocado no sustentó las razones por las cuales consideró  necesario impartir orden de captura inmediata, y  de esa manera dio lugar al defecto de decisión sin motivación,  el cual se origina cuando los servidores judiciales no exponen  adecuadamente los fundamentos fácticos y jurídicos de  sus providencias, ya que la legitimidad de su actuación  descansa precisamente en esa motivación (CC C-590 de 2005 y  SU-169 de 2024).  

  

  

En  conclusión, la  Sala tutelará el derecho fundamental al debido proceso de  Wendy  Vanessa  Guzmán Rodríguez.  En consecuencia, dejará sin efectos el numeral tercero de la  parte resolutiva de la sentencia emitida el 22 de octubre de  2025,  que dispuso librar orden de captura inmediata en su contra.  

  

Por  consiguiente, ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva que, dentro de los tres (3) días  siguientes a la notificación de esta providencia, motive  adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a  Wendy  Vanessa  Guzmán Rodríguez,  de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la  Sentencia SU- 220 de 2024.  

  

Y  de no hallar acreditados los lineamientos de la sentencia SU- 220 de  2024, deberá emitir la orden que corresponda.  

  

Disponer  que la decisión que emita el Tribunal en cumplimiento de la  orden mencionada tendrá el carácter de sentencia  complementaria y, en ese sentido, debe garantizarse que haga parte  del fallo de segunda instancia del 22 de octubre de  2025 y que sea susceptible de la impugnación especial, de  promoverse ese mecanismo.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

  

SEGUNDO:  DEJAR  sin  efectos el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia  emitida el 22 de octubre de  2025,  que dispuso librar orden de captura inmediata en contra de Wendy  Vanessa  Guzmán Rodríguez.  

  

TERCERO:  ORDENAR  a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación  de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de  privar o no de la libertad a Wendy  Vanessa  Guzmán Rodríguez,  de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la  Sentencia SU- 220 de 2024. De no encontrar acreditados esos  lineamientos, deberá emitir la orden que corresponda.  

  

CUARTO:  DISPONER  que la decisión que emita el Tribunal en cumplimiento de la  orden mencionada tendrá el carácter de sentencia  complementaria y, en ese sentido, debe garantizarse que haga parte  del fallo de segunda instancia del 22 de octubre de  2025 y que sea susceptible de la impugnación especial, de  promoverse y sustentarse ese mecanismo.  

  

QUINTO:  REMITIR  el  expediente,  en  caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

SALVAMENTO  DE VOTO  

  

Radicado  150948  

Magistrado  Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

Con  el acostumbrado respeto, me permito salvar el voto  respecto  de la decisión adoptada en el asunto con radicación  150948, frente a la acción de tutela incoada por Wendy  Vanessa Guzmán Rodríguez.  Estas son las razones:  

  

1.  Dicha ciudadana promovió acción de tutela en contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Noveno Penal  Municipal de Conocimiento de esa ciudad, por estimar comprometidas su  garantía fundamental al debido proceso, al interior del  proceso penal radicado 410016000000202000063,  seguido en su contra por el delito de tentativa de extorsión  agravada.  

   

Detalló  la accionante que, el 25 de octubre de 2023, el Juzgado Noveno Penal  Municipal de Conocimiento de Neiva, emitió sentencia  absolutoria y que, contra dicho proveído la Fiscalía  interpuso recurso de apelación. Alzada que, el 22 de octubre  de 2025, resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva, en el sentido de revocar el fallo impugnado. En su lugar,  condenó a Wendy  Vanessa Guzmán Rodríguez  a 96 meses de prisión y multa de 2.000 salarios mínimos  legales mensuales vigente.  

  

Negó,  por expresa prohibición legal, la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria. En consecuencia, ordenó la captura inmediata de  la procesada, la cual se hizo efectiva el 12 de noviembre de 2025.  

  

Ahora  bien, conforme constancia de la Secretaría de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Neiva, contra el fallo de segundo grado, la  defensa interpuso «recurso  de casación y doble conformidad».  Actualmente, se encuentra corriendo el  término para la presentación de la demanda, el cual  vence el 30 de enero del año en curso.  

  

En  sentir de Guzmán  Rodríguez,  la orden de captura que emitió el Tribunal no estuvo  suficientemente motivada. Ello, porque no se verificó su  comportamiento durante la actuación ni se valoró la  viabilidad de imponer medidas menos restrictivas. Bajo esa senda,  solicitó que se dejara sin efecto la sentencia de segundo  grado, en lo atinente a la orden de captura inmediata.  

  

En  consecuencia, que se ordenara al Tribunal demandado emitir una nueva  decisión que cumpla el deber de motivación sobre la  necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la privación de la  libertad, conforme los lineamientos jurisprudenciales.  

  

2.  Con ese panorama, la Sala Mayoritaria amparó el derecho  fundamental al debido proceso, del cual es titular Wendy  Vanessa Guzmán Rodríguez.  Por consiguiente, ordenó:  

  

SEGUNDO:  DEJAR  sin efectos el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia  emitida el 22 de octubre de  2025,  que dispuso librar orden de captura inmediata en contra de Wendy  Vanessa Guzmán Rodríguez.  

  

TERCERO:  ORDENAR  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación  de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de  privar o no de la libertad a Wendy  Vanessa Guzmán Rodríguez,  de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la  Sentencia SU- 220 de 2024. De no encontrar acreditados esos  lineamientos, deberá emitir la orden que corresponda.  

  

CUARTO:  DISPONER que la decisión que emita el Tribunal en cumplimiento  de la orden mencionada tendrá el carácter de sentencia  complementaria y, en ese sentido, debe garantizarse que haga parte  del fallo de segunda instancia del 22 de octubre de  2025 y que sea susceptible de la impugnación especial, de  promoverse y sustentarse ese mecanismo.  

  

Lo  anterior, tras considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva, sustentó  la orden de captura, únicamente, en la prohibición de  conceder alguno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa  de la libertad. Empero, sin analizar los aspectos de motivación  exigidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220-2024,  relacionados, entre otros, con el arraigo de la procesada y su  comportamiento al interior de la actuación.  

  

La  situación descrita, impide auscultar lo referente a la  captura. Al estar aquella aprehensión ligada a la sentencia  condenatoria emitida en contra de Wendy  Vanessa Guzmán Rodríguez,  una  vez se determinó la responsabilidad  por  el delito de tentativa de extorsión agravada y  la improcedencia de otorgar subrogados penales, son estos los  supuestos que deben revisarse y no, per  se,  la orden emitida, pues esta no es independiente de la sentencia.  

  

Por lo mismo, para  censurar su expedición -de  la orden de captura-,  la parte actora debe acudir a los medios de defensa judicial, en este  caso, el recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria, el  cual, se reitera, fue incoado y actualmente cumple su curso ante el  Tribunal Superior.  

  

Es clave entender  que la orden de captura, en este caso, tiene su génesis en la  sentencia, en la cual el juzgador dejó consignado cada uno de  los argumentos por los cuales encontró superado el estándar  probatorio para emitir sentencia de condena, por ello, en un primer  estadio procesal, desestimó la presunción de inocencia,  lo que habilitaba entonces, que desde su emisión se pudiera  ejecutar la sanción privativa de la libertad fijada conforme  con los parámetros legales pertinentes.   

   

De allí  que, no subsistiese de forma alguna un déficit de motivación,  pues en este asunto, ya se determinó de forma integral cada  uno de los supuestos que daban lugar a la imposición de una  pena por hallarse a una persona responsable penalmente y que la  imposición de la prisión era ejecutable de manera  inmediata, al no ser favorecida la procesada con un subrogado o  sustituto de la sanción privativa de la libertad intramural.   

   

Entonces, si la  orden de captura está respaldada en la declaratoria de  responsabilidad expuesta en la sentencia, en la cual, además,  obran los razonamientos que determinaron la imposibilidad de conceder  beneficios en la ejecución de la prisión, no existe  duda que es sobre esos temas que necesariamente deberá la  sentenciada recurrir, lo que, supone, entonces que será el  funcionario judicial llamado a desatar el recurso el que determine la  procedencia o improcedencia de su solicitud.    

   

Asumir, como se  está haciendo, que es el juez de tutela quien debe acoger el  análisis de las órdenes de captura, bajo la hipótesis  de una indebida motivación, implica asumir que la captura no  guarda una relación inescindible con la sentencia en la que se  ordenó, y que se puede, de manera paralela, revisar aspectos  que competen a la autoridad a cargo de la apelación.    

         Es  más, al revisar la sentencia SU220-2024, citada en el fallo  del cual me apartó, véase que lo que impone son cargas  de motivación referidas a:    

   

… En  su motivación, el juez deberá analizar no sólo  la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras  circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo  social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el  quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos  lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no  deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios,  sino también valorar otras circunstancias específicas  del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no  imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.   

   

Aspectos que, en  la estructura de la Ley 906 de 2004, son los que corresponden  exteriorizar en el traslado del artículo 447 a las partes e  intervinientes, con el fin de que juez determine la pena a imponer y  la forma de ejecución de la sentencia, lo que se deja plasmado  en el fallo. Es decir, cualquier debate que se pretenda respecto de  ello, es una discusión que atañe al contenido del  fallo, el cual se reitera, debe darse por vía de los recursos  que el legislador habilitó en contra de aquél.    

  

         Sobre  el tema, en la sentencia de tutela STP309-2025 del 16 de enero de  2025, esta Sala declaró la improcedencia de la acción  de tutela, precisamente, al no verificarse el cumplimiento del  requisito de subsidiariedad, porque se estableció que el  condenado puede debatir la captura dispuesta con ocasión a la  emisión del fallo condenatorio, a través de los  recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento  jurídico, dado que, la detención de la demandante fue  una consecuencia de la atribución de responsabilidad penal por  el ilícito endilgado y la no concesión de los  subrogados penales; aspectos susceptibles de cuestionamientos antes  las autoridades judiciales competentes.    

  

4.  Adicionalmente se tiene que, según la orden impartida en el  fallo adoptado, la decisión que se debe emitir tiene  naturaleza de sentencia complementaria.  

  

Acerca de tal  figura, debe recordarse que el artículo 287 del Código  General del Proceso1 -aplicable a procesos regidos por la Ley 906 de  2004, en virtud del principio de integración previsto en su  artículo 25 y el canon 1 de la Ley 1564 de 2012-, prevé  que ésta se dictará en aquellos casos en los cuales en  la sentencia principal se haya omitido resolver sobre cualquiera de  los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de  conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento,  hipótesis que no se asemeja a la considerada en el fallo  tuitivo, por cuanto, al Tribunal Superior accionado no se le reprocha  haber olvidado pronunciarse sobre un determinado aspecto, sino que su  motivación no cumpla el estándar señalado en la  sentencia CC SU220-2024.  

  

Así, aun  cuando se torne reiterativo, en este caso, el ad  quem   en su sentencia expuso las razones – sea del caso expresar, en mi  criterio, suficientes- por las cuales ordenaba la captura inmediata  del procesado, esto es, por haber sido hallada Wendy  Vanessa Guzmán Rodríguez responsable  de un delito por el cual, por expresa prohibición legal, no  procedía sustituto o subrogado a su favor. Es decir, se  critican los raciocinios consignados en su fallo por su inadecuada  motivación de cara a la necesidad inmediata de disponer la  aprehensión. Lo que, de suyo, descarta la falta de definición  de un aspecto esencial de la sentencia, esto es, el concerniente a la  captura con sentencia condenatoria.  

  

Lo  anterior significa que, se dispone emitir una sentencia  complementaria para que el Tribunal reforme su providencia, y no,  para que la adicione ante la omisión en desatar un aspecto  propio de la función jurisdiccional.  

  

Con ello, se  genera un desajuste procesal, en tanto se permite que el juez de  primera instancia corrija, modifique o enmiende una sentencia  respecto de la cual ya perdió competencia, ya que el asunto,  en virtud del recurso vertical, está a cargo del superior  funcional, autoridad facultada para modificar, confirmar o revocar el  proveído objetado.  

  

Incluso,  habilitándose -como  se consigna en la sentencia de la que me aparto-  la posibilidad de recurrir, ahora, la sentencia complementaria en  contravía del principio de preclusión, pues con ello,  se permite adicionar el recurso de alzada que ya está a  disposición del Tribunal Superior, en su Sala Penal.  

  

En  tal senda, se termina por desquebrajar el debido proceso como derecho  fundamental que, precisamente, era objeto de amparo en el trámite  constitucional.  

  

5.  Así las cosas, en este caso, la tutela promovida  por Wendy  Vanessa Guzmán Rodríguez no  superaba el presupuesto de la subsidiariedad, por encontrarse el  proceso en curso, adicional  a que, el mandato judicial dispuesto en el fallo implica el  desconocimiento de la estructura procesal que rigen las diligencias.  

   

6.  En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las  cuales salvo mi voto.   

   

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

1          De          acuerdo con la constancia de la Secretaría de la Sala Penal          del Tribunal Superior, la defensa promovió «recurso          de casación y doble conformidad»          que se encuentra corriendo el plazo de 30 días hábiles          para la respectiva sustentación, lapso que vence el 30 de          enero de 2026      

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