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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP301-2026
Radicación n° 151060
Acta N° 03
Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación promovida por la representante legal para asuntos judiciales del Banco de Occidente, contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente la acción de tutela respecto de la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de la Zona Santanderes y Arauca y la Sociedad Productos Hospitalarios SA Pro – H S.A.
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES
Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así:
“La accionante, a través de apoderada judicial, manifiesta que la sociedad Productos Hospitalarios S.A. PRO-H S.A., en Reorganización, mantiene vínculos con el Banco de Occidente S.A. por concepto de varias obligaciones financieras identificadas como Credencial Business Pesos, Credencial Business dólares, Cartera Ordinaria Calendario y Leasing Financiero.
Indica que la sociedad Productos Hospitalarios S.A. PRO-H S.A., en Reorganización, fue admitida a un proceso de Reorganización Empresarial mediante auto con radicado No. 2024-06-000620, del 2 de febrero de 2024, proferido por la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de la Zona Santanderes y Arauca. Así mismo, que mediante escrito con radicado No. 2024-01-771499, del 29 de agosto de 2024, el promotor presentó el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, donde el Banco de Occidente fue relacionado como acreedor quirografario.
El 11 de septiembre de 2024, la Superintendencia fijó traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, mediante radicado No. 2024-06-005577, el cual se corrió entre los días 12 y 18 de septiembre de 2024. Durante dicho término, el 16 de septiembre de 2024, a las 11:14 a.m., presentó escrito de objeciones enviando copia del pagaré por valor de $572.150.075, firmado por Productos Hospitalarios S.A. PRO-H S.A. en Reorganización, así como copia del contrato de leasing No. 180128301 y estado de cuenta del mismo contrato.
El 8 de octubre de 2024, la Superintendencia de Sociedades fijó traslado de las objeciones mediante radicado No. 2024-06-006075, con término entre el 9 y el 11 de octubre de 2024; sin embargo, en dicho traslado no se hizo alusión a la objeción presentada oportunamente. Ante esta situación, mediante radicado No. 2024-01 870320, del 17 de octubre de 2024, presentó nuevamente escrito ante la Superintendencia solicitando control de legalidad, con el fin de que se tuviera en cuenta la objeción presentada dentro del término legal.
Mediante radicado No. 2024-01-911775, del 21 de noviembre de 2024, solicitó al mismo despacho ajustar los saldos por concepto de capital, señalando que los valores reconocidos por el concursado eran superiores a la deuda real con el Banco, y pidió discriminar las obligaciones de forma correcta.
En la audiencia de resolución de objeciones realizada el 19 de febrero de 2025, bajo el acta No. 2025-06-000966, reiteró su solicitud de control de legalidad y formuló recurso de reposición, argumentando que los valores reconocidos por el concursado no correspondían a la realidad. Sin embargo, el despacho negó la solicitud, aduciendo que dentro del sistema Webmaster no se encontraba registrada la objeción.
Del mismo modo, en la audiencia de confirmación del acuerdo, realizada el 29 de julio de 2025, bajo el acta No. 2025-06-004704, solicitó nuevamente ajustar el saldo al amparo del artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, informando que los valores realmente adeudados eran inferiores a los reportados por el concursado. No obstante, el Juez del concurso negó la petición, bajo el argumento de que no se trataba de una inclusión, sino de un ajuste de saldos.
Sostiene que la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de la Zona Santanderes y Arauca, en cabeza del Intendente Regional Fabio Gerardo Martínez Ruiz, desconoció las normas constitucionales y procesales aplicables, particularmente el artículo 29 de la Constitución Política, al no valorar que la objeción fue presentada en tiempo y forma, mediante los medios virtuales oficiales asignados por la entidad. Afirma que el error es atribuible al Juez del concurso, quien no evidenció la recepción del escrito en la baranda virtual (Webmaster) habilitada para tales radicaciones.
Conforme a los fines de la Ley 1116 de 2006, las actuaciones del Banco de Occidente se ajustaron al principio de protección del crédito, buena fe, información y negociabilidad, al informar oportunamente los valores reales de la deuda y aportar los documentos soporte. No obstante, el despacho ignoró el deber de proteger el crédito y la buena fe, lo que afectó la correcta aplicación del régimen de insolvencia.
Manifiesta que, en casos análogos, la Superintendencia de Sociedades ha reconocido la validez de objeciones presentadas en tiempo, pero no radicadas por fallas del sistema, como ocurrió con los procesos de Banco de Occidente S.A., Banco de Bogotá S.A., Banco Davivienda S.A. y EIATEC S.A.S., en los cuales el mismo despacho ordenó correr traslado nuevamente o permitir la radicación posterior en aras de garantizar el debido proceso y la protección del crédito.
En consecuencia, considera que la entidad demandada ha incurrido en trato desigual y discriminatorio, al negar la aplicación del mismo criterio utilizado en otros procesos de reorganización, desconociendo los principios de seguridad jurídica, buena fe y acceso a la administración de justicia.
Por lo anterior, solicita que se ampare el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia, y que, como consecuencia de ello, se ordene a la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de la Zona Santanderes y Arauca, dentro del proceso de reorganización empresarial de Productos Hospitalarios S.A. PRO-H S.A. en Reorganización, correr traslado de la objeción presentada en tiempo por el Banco de Occidente S.A. contra el proyecto de calificación y graduación de créditos”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que el Banco de Occidente no “demostró o al menos alegó haber recurrido la negativa de aceptar sus objeciones”, asimismo, destacó que, acudió a la acción de tutela luego de transcurridos 8 y 11 meses de ocurrida la presunta afectación de derechos, dado que, la presunta omisión de la Superintendencia de Sociedades por no tener en cuenta sus omisiones ocurrió en noviembre de 2024, acto que se consolidó en la diligencia de ratificación del acuerdo de obligaciones del 19 de febrero de 2025, entretanto, la demanda la presentó el 24 de octubre de 2025.
Así las cosas, al advertir quebrantado los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, sin que se advirtiera una situación de perjuicio irremediable, declaró improcedente la acción de tutela.
DE LA IMPUGNACIÓN
La representante legal para asuntos judiciales del Banco de Occidente, en contraposición a la decisión adoptada en el fallo de primera instancia, refiere que no hay lugar a decir que se quebrantó el presupuesto de inmediatez dado que el proceso de organización concluyó el 29 de julio de 2025, por tanto, era a partir de este momento que se debía empezar a contabilizar la razonabilidad del plazo en interponer la acción de tutela.
Como dicho asunto ya concluyó, además su naturaleza es de única instancia lo que no permite la interposición de recursos, considera que la acción de tutela si es el mecanismo que debe verificar la omisión de la Superintendencia de Sociedades – Regional de la Zona Santanderes y Arauca por no tener en cuenta las objeciones que formuló contra el proyecto de calificación y readecuación de crédito formulada por la Sociedad Productos Hospitalarios SA Pro – H S.A.
Con fundamento en los anteriores argumentos solicita: i) se revoque el fallo de tutela de primera instancia; ii) se revoquen “(…) las actas No. 2025-06-000966 del 19 de febrero de 2025 y 2025-06-004704 del 29 de julio de 2025, proferidas por la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional de la zona Santanderes y Arauca, dentro del proceso de reorganización empresarial PRODUCTOS HOSPITALARIOS S.A. PRO-H S.A. EN REORGANIZACIÓN NIT. 804016084”; y, iii) se ordene a la Superintedencia de Sociedades Intendencia Regional de la Zona Santanderes y Arauca correr traslado de las objeciones que formuló contra el proyecto de calificación de créditos.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si dicho Tribunal acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela al considerar que, frente a las inconformidades planteadas por el Banco de Occidente en su calidad de acreedor dentro del proceso de organización empresarial promovido por la Sociedad Productos Hospitalarios SA Pro – H S.A, no ejerció las acciones legales que dicho asunto le ofrecía, asimismo, acudió a la acción de amparo luego de transcurrido 6 meses.
En contraposición a la tesis anterior, la aludida entidad financiera refiere que la acción de tutela si es procedente, no solo porque el proceso de organización empresarial es de única instancia, también porque, concluida esa actuación con decisión del 29 de julio de 2025 que confirmó el acuerdo de organización, era a partir de esta fecha que se debía verificar si se afectó el presupuesto de inmediatez.
Para efectos de resolver los fundamentos objeto de impugnación y considerando que las decisiones adoptadas en trámites jurisdiccionales ostentan la naturaleza jurídica de providencias judiciales, a continuación: ii) se analizarán los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y, posteriormente, iii) se estudiará el caso concreto.
– Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, deben estar sujetas a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.
Generales2.
Al análisis de estos presupuestos la Sala advierte que:
i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional en tanto el Banco de Occidente en su condición de acreedor, dentro del proceso de organización empresarial que promovió la Sociedad Productos Hospitalarios SA Pro – H S.A., bajo el procedimiento fijado en la Ley 1116 de 2006, considera que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso al haberse avalado el pago de varias obligaciones crediticias por un valor inferior.
ii) Se cumple con el presupuesto de subsidiaridad, dado que, contra la decisión que acepta el acuerdo de reorganización suscrito entre la sociedad y los acreedores no procede recurso alguno (artículo 35 Ley 1116 de 2006).
iii) Se acredita la inmediatez. La decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de la Zona Santanderes y Arauca que avaló el acuerdo suscrito entre la Sociedad Productos Hospitalarios SA Pro – H S.A.l y sus acreedores fue proferida el 29 de julio de 2025, entretanto, la acción de tutela según acta de reparto fue presentada el 24 de octubre de 2025, esto es, dentro de un término inferior a 6 meses.
En el fallo de primera instancia se contabilizó la inmediatez desde el acto procesal de correr traslado de las objeciones al inventario de créditos el cual se surtió en noviembre de 2024; no obstante, como lo señala el Banco de Occidente, su inconformidad la planteó en las etapas siguientes del proceso sin que hubieren tenido prosperidad, de ahí que se deba tener cuenta la fecha del 29 de julio de 2025 -cuando concluyó el asunto- para verificar la razonabilidad del tiempo.
iv) Se identificaron los hechos y presunta afectación de derechos fundamentales.
v) No se dirige la demanda contra un fallo de tutela.
Presupuestos específicos3.
Sobre estas hipótesis, es carga del interesado demostrar que el funcionario incurrió en alguna de ellas, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
El Banco de Occidente promueve demanda de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de la Zona Santanderes y Arauca al considerar que, dentro del proceso de organización que tramitó por solicitud de la Sociedad Productos Hospitalarios SA Pro – H S.A.l, desconoció el derecho fundamental al debido proceso por no tener en cuenta las objeciones que presentó contra el proyecto de calificación de créditos que allegó la empresa.
Así, se advierte que el defecto alegado por la entidad bancaria accionante es el denominado como procedimental absoluto. En ese orden se verificará la etapa procesal que el Banco de Occidente refiere ocurrió la omisión.
El proceso de organización empresarial se encuentra regulado en la Ley 1116 de 2006 y se compone de varias etapas: a) inicio del proceso; b) presentación de proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto por la empresa; c) trámite de objeciones, en el que los acreedores pueden o no presentar observaciones al referido proyecto; d) conciliación de objeciones; e) decisión de objeciones; f) presentación de acuerdo de pago de las obligaciones suscrita entre la empresa y los acreedores; y, e) audiencia y fallo de confirmación del acuerdo.
Respecto de estas etapas, como ya se precisó, el Banco de Occidente cuestiona la correspondiente a la del trámite de objeciones formuladas contra el inventario que presentó la Sociedad Productos Hospitalarios SA Pro – H S.A.l., respecto de los créditos vigentes que tienen entre sí.
Este trámite aparece regulado en el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006. En este se precisa que, presentado el proyecto de inventario de créditos, se correrá traslado por el término de 5 días para la presentación de objeciones.
La Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de la Zona Santanderes y Arauca corrió ese traslado del 12 al 18 de septiembre de 2024.
El Banco de Occidente señala que las objeciones las presentó el 16 de septiembre de 2024 sin que se hubieren tenido en cuenta en el desarrollo de la actuación.
La Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de la Zona Santanderes y Arauca informó que el contenido del correo contenía un archivo en blanco y otro con observaciones de otro proceso de organización diferente, lo que le bastó para concluir que frente al proyecto de calificación de créditos presentado por la Sociedad Productos Hospitalarios SA Pro – H S.A.l. no presentó objeciones.
En ese traslado otros acreedores allegaron sus observaciones y de ellas se corrió traslado a la referida sociedad por el término de 10 días desde el 9 al 11 de octubre de 2024 para la etapa de conciliación.
El Banco de Occidente, según así lo señala en la demanda de tutela, lo que hizo fue allegar el 17 de octubre de 2024 las objeciones que no adjuntó en el correo inicial, complemento que fue rechazado por la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de la Zona Santanderes y Arauca el 7 de noviembre de 2024 bajo el entendido que no cumplió la carga de formular las objeciones en término.
La entidad bancaria accionante aduce que la determinación de no correr traslado de sus objeciones es en lo que recae el defecto procedimental, manifestación que no es compartida por la Sala, pues, como se viene precisando, aquellas no fueron sustentadas dentro del término y lo que se refleja es que pretendió fue subsanar esa omisión en forma posterior.
También se debe precisar que el término de traslado para presentación de objeciones fue común, de ahí que no se hubiere admitido su sustentación posterior, so pena de afectar el derecho de igualdad respecto de otros acreedores.
El Banco de Occidente, en el escenario de conciliación de objeciones llevada a cabo el 19 de febrero de 2025 y en la audiencia de aprobación del acuerdo desarrollada el 29 de julio de 2025, insistió nuevamente en la necesidad de que se tuvieran en cuenta sus objeciones.
No obstante, la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de la Zona Santanderes y Arauca negó esa solicitud bajo el entendido que esos escenarios eran distintos al trámite de traslado para presentar objeciones en el que el Banco de Occidente no cumplió con esa carga.
En estas condiciones no se aprecia que la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de la Zona Santanderes y Arauca hubiere incurrido en afectación al defecto fundamental al debido proceso, dado que, durante el proceso de reorganización lo que hizo fue ceñirse al procedimiento previsto en la Ley 116 de 2006.
En consecuencia, conforme las consideraciones tenidas en cuenta en precedencia, se modificará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y en su lugar se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar negar el amparo deprecado por la parte accionante.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.
2 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
3 Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes: 3.4.1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”.
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