STP300-2026

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP300-2026  

Acta  N° 03  

  

Bogotá  D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)  

  

ASUNTO  

  

La  Sala resuelve la impugnación  interpuesta por Víctor  Julio Cespedes Ordoñez  contra  el fallo proferido el 29 de octubre de 2025 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante  el cual se declaró improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el  Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y por  el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de dicha  especialidad, ambos de esta ciudad.  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Fueron  reseñados por el A  quo  constitucional, de la siguiente forma:  

“VÍCTOR  JULIO CESPEDES ORDOÑEZ refiere que el complejo Carcelario y  Penitenciario con Alta Media y Mínima seguridad de Bogotá  allegó al Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, el 25 de abril del 2025, oficio con los documentos  tendientes a la obtención de su libertad condicional, toda vez  que cumple con los requisitos exigidos, como son las tres quintas  partes de la pena, el certificado de buena conducta referente a su  reclusión, la cartilla biográfica y se evidenció  su arraigo familiar y social, así, como los demás  documentos exigidos.  

  

Mediante  auto No. 1571 de 2025, el mencionado despacho judicial no le concedió  dicho beneficio. En virtud de dicha negativa, el pasado 30 de mayo de  2025, radicó memorial solicitando nuevamente el subrogado y  sustentando con “…los fundamentos normativos y  constitucionales, por los cuales en mi parte considerativa considero  obtener el subrogado de libertad condicional, dicha comunicación  la envíe en virtud de lo a continuación mencionado por  la Ventanilla Centro de Servicios Juzgado Ejecución Penas  Medidas…”. Sin embargo, no ha recibido respuesta.  

  

Considera  que la omisiva en la respuesta de la Ventanilla del Centro de  Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas Medidas de  Seguridad y del Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, atenta directamente contra sus derechos fundamentales.  

  

Precisa  a su vez que, en el auto mediante el cual le fue negada la libertad  condicional, el Juzgado menciona que “El complejo Carcelario y  Penitenciario con Alta Media y Mínima seguridad de Bogotá  D.C – COBOG ´´LA PICOTA´´ el 24 de  abril de 2025, emitio resolucion numero 1125, mediante la cual se  otorgo a mi favor concepto favorable de libertad condicional, lo cual  hace parte del factor objetivo de valuacion para obtener  procedimentalmente el subrogado, al encontrarse estipulado como  factor objetivo dichos documentos probatorios de mi buena conducta no  deben someterse a una discusión subjetiva de la prerrogativa  en dicho sentido, en virtud de que la norma sustancial, asi lo  estipula siendo ello una situacion que se relaciona intrínsecamente  con el debido proceso; ademas la valoracion incorrecta de los  mentados requisitos objetivos impactan directamente en mi derecho  fundamental de libertad, igualdad, debido proceso y acceso a la  administracion de justicia, de los mencionados no se me puede dar un  trato diferencial, en la valuacion de los requisitos objetivos de la  prerrogativa, toda vez que ello puede generar un defecto sustantivo  en la decision adoptada por su honorable autoridad… (Sic).  

  

Así,  solicita:  

  

  

Respetuosamente  señor Juez Constitucional, solicito sea usted garante de mis  derechos frente al subrogado de libertad condicional, entorno a mi  dignidad humana con su triple naturaleza constitucional, valor,  principio y derecho fundamental y actúe conforme al marco  jurisprudencial de la honorable Corte Constitucional en torno a la  procedencia de la acción de tutela frente a providencias  judiciales como el auto interlocutorio 1571 de 2025 que me negó  el subrogado (…).  

  

Teniendo  en cuenta lo anterior y la petición sustancial realizada al  honorable JUZGADO TREINTA Y UNO (31) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y  MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D. C, se me conceda la libertad  condicional teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial  expuesto así como mi condición particular y las  consideraciones del presente documento y de los documentos que dan  cuenta del alcance procedimental en mi condición particular  sobre el subrogado de libertad condicional, se me otorgue este  beneficio, toda vez que cumplo con los requisitos.  

  

Solicito  que para el alcance del subrogado también se tenga en cuenta  que yo, Víctor Julio Cespedes Ordoñez, soy padre de un  menor de edad de siete años, su nombre es Ian Santiago  Cespedes López, cuya madre es la señora Laura Valentina  López, actualmente nos encontramos separados y es ella quien  tiene la custodia del menor dada mi situación judicial y el  alcance del subrogado de libertad condicional me darían la  oportunidad y condiciones necesarias de mejorar la vida de mi hijo  menor…”  

FALLO  RECURRIDO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  luego de efectuar un recuento de los argumentos por los cuales el 2  de mayo de 2025, el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad negó la solicitud de libertad condicional,  concluyó que dicha determinación resultaba razonable,  en atención a que fue adoptada con fundamento en las reglas  del debido proceso y en la autonomía e independencia que  ostentan los despachos judiciales en el ejercicio de sus funciones  constitucionales y legales.  

  

En ese orden,  precisó que en el caso de estudio no se estructuraban los  defectos señalados en la demanda, razón por la cual no  era viable que el juez constitucional interviniera, máxime  cuando no se evidenciaba un perjuicio irremediable que tornara  imperante la adopción de medidas urgentes e impostergables.  

  

De otra parte, en  cuanto a la postulación 30 de mayo de 2025, mediante la cual  el accionante solicitó nuevamente el beneficio de la prisión  condicional, señaló que la misma fue remitida por el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de ejecución  de penas al despacho ejecutor el 7 de julio de 2025.  

  

En consecuencia,  mediante el auto No. 2803 del pasado 8 de agosto, el Juzgado  31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  dispuso estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio del 2 de mayo  de 2025. Determinación que le fue notificada al postulante el  20 de agosto de esa misma anualidad.  

  

Así,  estimó que, al haberse resuelto el requerimiento del actor, no  se lograba advertir la vulneración de los derechos  fundamentales del accionante. Por consiguiente, declaró  improcedente el amparo invocado.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue presentada por  la parte accionante, quien señaló que, contrario a lo  concluido por el juzgado accionado, sí cumple con los  requisitos exigidos en el artículo 64 de la Ley 906 de 2004  para la concesión de la libertad condicional, no obstante, el  juzgado ejecutor negó su concesión al considerar que la  gravedad de la conducta desplegada en su momento por el accionante le  impedía acceder a dicho beneficio.  

  

Resaltó que  la decisión de negar la concesión de la libertad  condicional  con base en la gravedad de la conducta, “afecta  directamente el carácter aflictivo al condenado, toda vez que  se estaría sometiendo a un reproche jurídico y social  doble, constituyendo para quien purga la pena una afección  (sic) directa al principio del non bis in idem”,  lo que constituye un defecto sustantivo que amerita la intervención  del juez de tutela.  

  

Sostuvo  que el subrogado solicitado resulta necesario, en la medida en que su  concesión permite completar el proceso de resocialización  y alcanzar los fines del tratamiento penitenciario.  

Por  lo anterior, solicitó:  

  

PRIMERO:  Por tal motivo, se solicita respetuosamente al honorable Juez  Constitucional, que conozca la presente impugnación al fallo  de tutela, que revise y detalle los hechos fácticos planteados  y así determine configurados los presupuestos necesarios para  que se REVOQUE el Fallo de Tutela del 29 de octubre de 2025 proferido  por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C  y, como consecuencia, se ampare el derecho fundamental a la libertad,  dignidad humana, a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la  administración de justicia.  

  

De  manera respetuosa, solicito se tengan en cuenta las pruebas allegadas  en primera instancia, así como las que oficie su honorable  autoridad.  

  

SEGUNDO:  Solicito respetuosamente a su honorable autoridad, me otorguen mi  libertad condicional.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  86 de la Constitución Política y el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo  superior jerárquico es esta Corporación.  

  

El  problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a  quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo  invocado por Víctor  Julio Céspedes Ordóñez,  al considerar que no se evidenciaba vulneración alguna de los  derechos fundamentales del accionante con ocasión de la  resolución de las solicitudes de libertad condicional  presentadas ante el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá.  

Para  el impugnante, el juzgado ejecutor transgredió sus derechos  fundamentales al no otorgarle la libertad condicional, toda vez que,  en su criterio, cumple con los requisitos previstos en el artículo  64 de la Ley 906 de 2004 para su concesión.  

  

Para resolver el  problema jurídico planteado, la Sala procederá a  estudiar las dos decisiones cuestionadas en esta acción de  tutela, a saber: i) el auto del 2 de mayo de 2025, mediante el cual  el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá negó el beneficio de libertad condicional  solicitado por el accionante, y ii) la providencia del 8 de agosto de  2025, en la que dicho despacho resolvió estarse a lo decidido  en la primera solicitud incoada.  

  

Auto  No. 1566 del 2 de mayo de 2025  

  

En  primer lugar, debe señalarse que, de la revisión del  expediente aportado por el juzgado vigía, la providencia que  negó la solicitud de libertad condicional elevada por Víctor  Julio Céspedes Ordóñez  corresponde al auto No. 1566 del 2 de mayo de 2025, y no al No. 1571  del mismo año, pues este último resolvió sobre  una solicitud de redención de penas presentada por el  interesado. En consecuencia, la Sala procederá con el estudio  de la primera decisión, al ser aquella que el accionante  considera transgresora de sus derechos fundamentales.  

  

  

Al ser la tutela  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»1  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

  

Así, uno de  los presupuestos generales de procedencia de la acción  constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de  «todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable».2  Baste, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al  juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su  conocimiento.  

  

Así,  en este punto, se advierte inviable abrir paso a la protección  constitucional invocada. Pues, el accionante incumple con la  exigencia de la subsidiariedad, debido a que no hizo uso del  instrumento judicial que tenía a su alcance para controvertir  el auto que le negó la solicitud de libertad condicional que  ataca por esta vía preferente y sumaria.  

  

En  concreto, del expediente se puede extraer que mediante  el auto No. 1566 del  2 de  mayo de 2025,  el  Juzgado  31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  negó la solicitud de libertad condicional incoada por Víctor  Julio Cespedes Ordoñez al  considerar que no satisfacía los requisitos exigidos para su  concesión, sin  que el interesado hubiera interpuesto el respectivo recurso de  apelación ante tal determinación, escenario idóneo  para controvertir la decisión emitida en su contra.  

  

Entonces,  permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda  directamente al juez de tutela, sería aceptar que este  mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda  tal carácter y se convierta en general y paralelo a los  mismos.  

  

Ello  se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la  Constitución Política, el cual dispone: «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991:  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

  

De  esta suerte, resulta inadmisible que el actor pretenda, a través  de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de la  decisión que le negó la libertad condicional, cuando ni  siquiera agotó  los medios ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en perspectiva de propender por la defensa de sus  intereses.  

  

Bajo  tales consideraciones, en lo que respecta a la decisión en  comento y ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la  Sala confirmará la improcedencia del amparo deprecado.  

  

Auto  2803 del 8 de agosto de 2025  

  

La jurisprudencia  de esta Sala de Decisión de Tutelas ha iterado que el acceso a  la administración de justicia es un derecho fundamental que  implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los  asuntos puestos a consideración de los órganos  jurisdiccionales. Sin embargo, ello no implica, per  se,  la obligación de los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad pronunciarse sustancialmente en relación  con asuntos previamente definidos en autos ejecutoriados (Ver STP  9004-2016, rad. 86361; STP 13552-2017, rad. 93500; STP9393-2018, rad.  99265, entre otros).  

  

En decisión  STP, 15 jul. 2008, rad. 37.488, reiteradas en STP16096-2019,  21 nov. 2019, rad. 105387; STP10472-2021, 5 ag. 2021, rad. 118061; y  STP1435-2022, 27 ene. 2022, rad. 121156,  esta Corporación indicó que es viable para el juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad estarse a lo antes  resuelto en asuntos previamente examinados, toda vez que:  

[N]o  es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente  consolidados, en particular cuando sobre las temáticas  decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los  cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación  de los principios de economía  procesal, eficiencia y cosa juzgada,  puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse  perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no  solamente una limitación injustificada de la seguridad  jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración  de  justicia.  (Resaltado de la Sala).  

En el presente  asunto, se advierte que el Juzgado  31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  negó  a Víctor  Julio Cespedes Ordoñez  la libertad condicional, mediante  el auto No. 1566 del  2 de  mayo de 2025.  

  

Pues, al analizar  el proceso de resocialización del condenado -contrario  a lo referido por el accionante quien indicó que la negativa  se debía al estudio de la gravedad de la conducta- estableció  que Cespedes  Ordoñez no  había cumplido con la obligación contenida en el  numeral 4º del artículo 38B de la Ley 599 de 2000,  relacionada con permanecer en el lugar determinado como sitio de  reclusión y no ausentarse o evadirse total o parcialmente del  mismo, sin justificación alguna.  

  

  

Por lo anterior,  señaló:  

A  partir de lo anterior, se concluye que VÍCTOR JULIO CESPEDES  ORDOÑEZ,  ha  tenido un mal comportamiento durante el periodo de reclusión  en prisión domiciliaria, sustituto que no representa una  «libertad parcial» o una desvinculación de la pena  para el beneficiario, por el contrario implica que continúa en  estado de privación de la libertad, ya no en un  establecimiento penitenciario sino en su residencia, y por ende  sometido a las reglas y a los compromisos adquiridos con la  administración de justicia.  

Así  las cosas, como el sentenciado no ha tenido un «adecuado  desempeño y comportamiento» durante el tratamiento  penitenciario, estima el despacho que no puede ser favorecido con el  subrogado de la libertad condicional, por lo que existe la necesidad  de continuar con la ejecución de la pena, en consecuencia, se  negará la libertad condicional solicitada.  

  

Seguidamente, el  sentenciado insistió en la obtención de la libertad  condicional, al estimar que cumplía con los requisitos  objetivos para la concesión de la libertad condicional. Así,  el juez vigía rechazó de plano la solicitud y dispuso  estarse a lo resuelto previamente, en proveído de 2 de mayo de  2025.  

  

Dicha decisión  obedeció a que las razones que fundamentaban las solicitudes  habían sido examinadas con suficiencia en el interlocutorio de  2 de mayo de 2025, y que el novedoso  pedimento era reiterativo, en tanto no introducía variante  sustancial que conllevara a un cambio en los soportes contenidos en  la determinación primigenia.  

  

Tal postura se  considera razonable, en tanto el juez de vigilancia no desconoció  de manera expresa los valores, principios y derechos constitucionales  de Céspedes  Ordóñez  al emitir el referido auto. Las diferencias planteadas por el  accionante frente a esa determinación se enmarcan en el  principio de autonomía judicial y, por ello, no pueden ser  objeto de control por parte del juez de tutela.  

  

Así las  cosas, no constituía deber legal del despacho que vigila la  condena impuesta a Víctor  Julio Cespedes Ordoñez,  abordar  -otra  vez-  en el último pronunciamiento en comento el análisis  respecto de la concesión del aludido beneficio. Pues, no  concurrían novedosos elementos fácticos o normativos  que hicieran variar la decisión adoptada el 2  de mayo de 2025.  

Empero, lo  anterior no significa que el interesado no pueda nuevamente presentar  ante el funcionario que vigila su pena el otorgamiento del citado  subrogado, porque no existe norma expresa que limite al implicado a  solicitar la protección de sus derechos ante dicho juzgador  cuantas veces lo considere pertinente, siempre  y cuando concurran elementos fácticos o normativos que varíen  la decisión adoptada por la falladora accionada  (STP  13552-2017, rad. 93500; STP16096-2019,  21 nov. 2019, rad. 105387; STP10472-2021, 5 ag. 2021, rad. 118061; y  STP1435-2022, 27 ene. 2022, rad. 121156).  

  

Se  destaca que,  de los documentos allegados al expediente de tutela, no se advierte  que las postulaciones elevadas hasta este momento por el actor  enrostren situaciones factuales o jurídicas novedosas, capaz  de obligar a que el fallador vigía emita un nuevo  pronunciamiento de fondo al respecto.  

  

Pues, en la  segunda oportunidad, incluso en la presente demanda de tutela, el  interesado ha propuesto los mismos argumentos: cumplimiento de los  requisitos objetivos, aspectos que han sido valorados con  anterioridad, sin que representen para el juez vigía cambios  trascendentales que permitan efectuar un nuevo estudio al respecto y  un arribar a una conclusión diferente, máxime cuando la  negativa se fundó en el incumplimiento de los requisitos  adquiridos al momento de la concesión de la prisión  domiciliaria.  

  

Por  ende, en lo que respecta a este tópico, se modificará  el fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo solicitado, dado  el asunto fue estudiado de fondo efectuado al caso.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Confirmar el  fallo impugnado, en lo concerniente al auto No.  1566 del  2 de  mayo de 2025.  

  

Segundo:  Modificar  el fallo impugnado, en el sentido de negar  el amparo solicitado en lo que respecta al auto 2803  del 8 de agosto de 2025.  

  

Tercero:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y Cúmplase.  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

1          CC C-590/05, T-332/06, SU-659/15, SU-090/18, SU-116/18 y SU-108/20.  

2          Ibidem.      

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