STP006-2026

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Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP006-2026  

Radicación  N. 151129  

Acta  No. 002  

  

Bogotá  D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  VISTOS  

  

1.  Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS  FERNANDO PRIETO RODRIGO,  contra la SALA  DE CASACIÓN LABORAL – SALA DE DESCONGESTIÓN N. 1 DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  “debido  proceso, acceso a la administración de justicia, tutela  judicial efectiva, seguridad social, mínimo vital, igualdad y  dignidad humana”.  

  

2.  Al presente  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso laboral con radicado 05001310501320170040000.  

  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS  

  

3.  LUIS FERNANDO PRIETO RODRIGO promovió acción de tutela  contra la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión  n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la  sentencia proferida el 20 de mayo de 2025, mediante la cual se  decidió no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, vulneró  sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, tutela judicial efectiva,  seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana.  

  

4.  Expuso que el 8 de mayo de 2017 instauró, por conducto de  apoderado judicial, demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Trece  Laboral del Circuito de Medellín, en contra de la SOCIEDAD  ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR  S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES,  proceso identificado con el radicado 05001310501320170040000.  

  

5.  Señaló que, en dicho trámite, solicitó la  nulidad y/o ineficacia del traslado del régimen de prima media  al régimen de ahorro individual, al considerar que dicho  cambio se efectuó sin una asesoría integral, clara y  suficiente, lo que a su juicio, le ocasionó la pérdida  del régimen de transición pensional. Como consecuencia,  pidió que se ordenara el traslado de aportes a COLPENSIONES,  el reconocimiento de su pensión conforme al régimen de  prima media y, subsidiariamente, el pago de una indemnización  por perjuicios materiales, así como las demás condenas  asociadas.  

  

6.  Indicó que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín,  mediante sentencia de primera instancia, accedió parcialmente  a las pretensiones, al condenar a PORVENIR S.A. al pago de una  indemnización por perjuicios materiales derivados del  incumplimiento del deber de información con ocasión del  traslado de régimen pensional, y al reconocimiento de una suma  periódica por concepto de diferencia pensional, a título  indemnizatorio.  

  

  

8.  Refirió que contra el fallo de segunda instancia interpuso  recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por  la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 20 de  mayo de 2025, en la que decidió no casar la providencia  emitida por el Tribunal Superior de Medellín.  

  

9.  Sostuvo que la referida decisión incurrió, a su juicio,  en defectos procedimentales, sustantivos y desconocimiento del  precedente, al haber aplicado un formalismo excesivo en el estudio  del recurso extraordinario, omitir un pronunciamiento de fondo sobre  los cargos formulados y desconocer la jurisprudencia relacionada con  el deber de información en el traslado de régimen  pensional y la protección del régimen de transición.  

  

10.  En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la sentencia  de casación proferida el 20 de mayo de 2025 y que, en su  lugar, se ordene a la Sala accionada emitir una nueva decisión  en la que se case el fallo de segunda instancia y se confirme la  sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de  Medellín.  

  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

11.  Mediante auto del 10 de diciembre de 2025, esta Sala avocó  conocimiento de la presente acción de tutela, dispuso correr  traslado de la demanda a la Sala de Casación Laboral –  Sala de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de  Justicia, y ordenó la vinculación de las partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado  05001310501320170040000, para que se pronunciaran sobre los hechos y  pretensiones de la solicitud de amparo.  

  

12.  La Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.º  1 de la Corte Suprema de Justicia, al rendir el informe solicitado,  pidió negar el amparo invocado. Señaló que la  sentencia proferida el 20 de mayo de 2025, objeto de cuestionamiento,  fue adoptada dentro del ámbito de sus competencias  constitucionales y legales, con estricta sujeción a las reglas  que gobiernan el recurso extraordinario de casación.  

  

13.  Precisó que la decisión se encuentra debidamente  motivada, expone de manera clara las razones por las cuales los  cargos formulados no cumplían las exigencias técnicas  ni lograban demostrar el yerro alegado, y se ajusta a la  jurisprudencia vigente sobre la materia, sin que se configure defecto  alguno susceptible de reproche constitucional.  

  

14.  Agregó que la inconformidad del accionante se dirige, en  realidad, a reabrir el debate jurídico y probatorio ya  definido por el juez natural, lo cual resulta improcedente por vía  de tutela, pues este mecanismo no puede convertirse en una tercera  instancia, ni utilizarse para sustituir el criterio técnico  del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria  laboral, en respeto de los principios de autonomía judicial y  seguridad jurídica.  

  

15.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S., por conducto de su  vocera y administradora FIDUAGRARIA S.A., solicitó su  desvinculación del trámite constitucional, al  considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva,  por cuanto no fue parte ni interviniente en el proceso ordinario  laboral que dio origen a la presente acción, ni existe nexo  causal alguno entre su actuación y los hechos alegados por el  accionante. En consecuencia, pidió abstenerse de proferir  decisión en su contra.  

  

16.  El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad  vinculada al trámite, solicitó negar el amparo, al  estimar que no se acredita vulneración alguna de derechos  fundamentales imputable a esa cartera, ni la configuración de  defectos en la providencia judicial cuestionada. Indicó que la  controversia planteada corresponde a un debate propio del proceso  ordinario laboral, ya resuelto en dos instancias y en sede de  casación, mediante decisiones debidamente motivadas.  

  

17.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

            

II. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

18.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo  44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación),  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela promovida por  LUIS  FERNANDO PRIETO RODRIGO contra la Sala de Casación Laboral –  Sala de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de  Justicia, al ser su homóloga.  

  

De  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

  

19.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

  

20.  La jurisprudencia  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

  

21.  No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando  el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

  

22.  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

23.  Así pues, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige que:  

  

a.  La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

  

b.  Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

c.  Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

  

e.  La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron  la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal  infracción en el proceso judicial si es posible.  

  

f.  No se trate de sentencias de tutela.  

  

24.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son:  

  

«a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

  

h.  Violación directa de la Constitución».  

  

25.  Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte  Constitucional en la sentencia C-590  de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  para destacar que las  acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener  cabida “(…)  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta.”  -C-590 de 2005-.  

  

Análisis  del caso concreto.  

  

26.  El asunto sometido a consideración de la Sala reviste  relevancia constitucional, en la medida en que el accionante LUIS  FERNANDO PRIETO RODRIGO aduce la vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, tutela judicial efectiva, seguridad social, mínimo  vital, igualdad y dignidad humana, con ocasión de la sentencia  proferida el 20 de mayo de 2025 por la Sala de Casación  Laboral – Sala de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema  de Justicia, mediante la cual se decidió no casar el fallo  emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral con  radicado 05001310501320170040000.  

27.  En cuanto al requisito de subsidiariedad, se encuentra cumplido, toda  vez que el accionante agotó los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico,  pues promovió el proceso ordinario laboral en dos instancias  y, posteriormente, acudió al recurso extraordinario de  casación. En ese sentido, no se advierte la existencia de otro  medio judicial idóneo para controvertir la providencia  cuestionada.  

  

28.  El requisito de inmediatez también se satisface, en la medida  en que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un  término razonable y proporcionado contado a partir de la  ejecutoria de la sentencia de casación proferida el 20 de mayo  de 2025, objeto de reproche constitucional.  

  

29.  Así mismo, el accionante identificó de manera clara los  hechos que fundamentan su solicitud, los derechos fundamentales que  estima vulnerados y los defectos que atribuye a la providencia  judicial censurada; adicionalmente, la decisión atacada no  corresponde a una sentencia de tutela. En consecuencia, se entienden  cumplidos los demás requisitos generales de procedibilidad.  

  

30.  Superado el examen preliminar, corresponde determinar si, en el caso  concreto, se configura alguno de los defectos específicos que  habilitarían la intervención excepcional del juez  constitucional frente a la sentencia proferida el 20 de mayo de 2025  por la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión  n.º 1.  

  

31.  En primer lugar, conviene destacar que la autoridad judicial  accionada explicó de manera suficiente y razonada, por lo cual  los cargos formulados en el recurso extraordinario de casación  no cumplían las exigencias técnicas ni lograban  demostrar el yerro atribuido al fallo de segunda instancia. En ese  ejercicio, la Sala de Casación Laboral se ciñó a  las reglas propias del recurso extraordinario, sin incurrir en  formalismos irrazonables ni desconocer el acceso a la administración  de justicia.  

  

32.  A partir del estudio efectuado, la Sala concluyó que no se  acreditaban los supuestos necesarios para invalidar la sentencia del  Tribunal Superior de Medellín, al no demostrarse, con la  precisión exigida en sede de casación, el  incumplimiento del deber de información alegado por el actor  ni el error jurídico o fáctico que permitiera casar la  decisión de segunda instancia. Tal conclusión se adoptó  con fundamento en un análisis coherente del planteamiento  recursivo y dentro del margen de apreciación propio del juez  de casación.  

  

33.  La providencia cuestionada se encuentra amparada por una motivación  clara, suficiente y razonable, ajustada a la jurisprudencia que  gobierna el recurso extraordinario de casación en materia. En  efecto, la Sala de Casación Laboral desarrolló de forma  explícita las razones que la condujeron a no casar la  sentencia impugnada, reafirmando que la casación no constituye  una tercera instancia ni un escenario para replantear libremente el  debate probatorio o jurídico ya resuelto por el juez natural.  

  

34.  Tampoco se configura desconocimiento del precedente, pues la Sala  accionada citó y aplicó la línea jurisprudencial  pertinente en relación con el deber de información en  el traslado de régimen pensional y los límites del  control en sede extraordinaria, ofreciendo una interpretación  plausible, razonable y coherente con el entendimiento constitucional  y legal de la materia.  

  

35.  Debe advertirse que la inconformidad del accionante radica,  esencialmente, en su desacuerdo con la valoración jurídica  realizada por la Sala de Casación Laboral y con la conclusión  a la que arribó en sede extraordinaria. Sin embargo, tales  discrepancias no constituyen, por sí solas, una vulneración  de derechos fundamentales. Pretender que el juez de tutela reemplace  el juicio técnico del órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria equivaldría a convertir la  acción de tutela en una tercera instancia, en abierta  contradicción con los principios de subsidiariedad, autonomía  judicial y seguridad jurídica.  

  

36.  Tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que  habilite la adopción de medidas transitorias, en tanto la  controversia fue ampliamente discutida y decidida en sede ordinaria y  extraordinaria, mediante providencias debidamente motivadas,  notificadas y proferidas por autoridades judiciales competentes.  

  

37.  En consecuencia, aun cuando se encuentran cumplidos los requisitos  generales de procedibilidad, la ausencia de un defecto específico,  así como la inexistencia de una vulneración directa,  evidente y ostensible de derechos fundamentales, conduce a negar el  amparo solicitado.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NEGAR el amparo  invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta  providencia.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

TERCERO.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

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