Asistente Jurídico Inteligente
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP005-2026
Radicación No. 151381
Acta No. 002
Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CARLOS ARTURO ALZATE BEDOYA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, las FISCALÍAS 22, 17 Y 14 SECCIONALES, y la 43 LOCAL, todas de CARTAGO y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, verdad, justicia y reparación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda, las respuestas allegadas y el expediente se extracta que para el año 2009 CARLOS ARTURO ALZATE BEDOYA era propietario del taxi de placas VLH 064, afiliado a la empresa Transportes Argelia y Cairo S.A., el cual era operado por Ever Alberto Escobar Meza, quien resultó involucrado en un accidente de tránsito el 25 de marzo de ese año.
3. Alveiro Velázquez Cardona, afectado por el accidente, promovió proceso resarcitorio ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, en el que el accionante llamó en garantía a seguros Colpatria, con base en la póliza No. 100074 de la que indicó tenía vigencia desde el 22 de junio del 2.008 hasta el 22 de junio del 2.009, y que fue gestionada por GRS Asociados Asesores de Seguros, a través de su gerente, Álvaro Hernán Giraldo, que mediante escrito del 15 de octubre del 2.008, certificó la vigencia de las pólizas No. 100074 y 100073 que amparaban el vehículo accidentado.
4. Vencido en el juicio civil el accionante se vio obligado a pagar los perjuicios a la víctima del accidente, pero sin el respaldo de la póliza de seguros por mora en el pago de la prima.
5. Por lo anterior CARLOS ARTURO ALZATE BEDOYA presentó denuncia penal contra Álvaro Hernán Giraldo por las conductas de Falsedad en documento privado y Estafa agravada y, frente a Marcela Aguirre Méndez, Gerente de la empresa transportadora “Mariscal Robledo”, última que suscribió un recibo por valor de $488.550 pesos, fechado el 12 de septiembre del 2.008, a la que asegura le canceló el valor de la prima, por el delito de Abuso de confianza agravado.
6. La causa penal con Rad. No. 76-147-60-00170-2017-01281-01 correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago – Valle del Cauca, que el 17 de junio de 2024 emitió auto en que decretó la preclusión de la acción penal por prescripción de los delitos de Falsedad en documento privado y Abuso de confianza agravado, y por atipicidad de la conducta de estafa agravada, solicitada por la Fiscalía y avalada por la defensa.
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en providencia del 12 de agosto de 2025 confirmó la decisión de primera instancia y compulso copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para «investigar las posibles faltas disciplinarias en que puedan haber incurrido los servidores de la Fiscalía General de la Nación».
8. Por su parte, el 28 de marzo de 2025 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca decretó la terminación del proceso disciplinario contra la titular de la Fiscalía 22 Seccional de Cartago, por la presunta negligencia dentro del proceso penal iniciado por el accionante, lo anterior por prescripción de la acción disciplinaria; decisión confirmada el 16 de julio de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
9. En el mismo sentido, el 11 de abril de 2025 la misma Seccional se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra la Fiscal 14 Seccional de Cartago, por la presunta mora en la indagación penal, por «improcedibilidad de la acción disciplinaria».
10. También se adjuntó a la demanda de tutela copia del fallo constitucional del 27 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Superior de Buga, en que amparó sus derechos fundamentales y ordenó a la Fiscalía 17 Seccional de Cartago dar celeridad al proceso penal iniciado por el accionante; igualmente compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, contra las Fiscalías 22 Seccional y 43 Local que tuvieron a cargo la investigación penal durante los años 2017 a 2019.
11. Ahora, CARLOS ARTURO ALZATE BEDOYA acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, para lo que alega que la pasividad de la Fiscalía 22 Seccional de Cartago y las demás que conocieron del caso permitió que la acción penal prescribiera.
11.1. En igual forma se quejó por la prescripción decretada en los procesos disciplinarios, por lo que aseguró que se presentó un defecto procedimental absoluto, pues «el Estado permitió que los términos vencieran, negando el acceso material a la justicia»; adicional, afirmó que se violó de manera directa la Constitución pues se desconoció el deber de investigar y juzgar.
11.2. Como pretensiones solicitó, amparar los derechos citados y, en consecuencia, declarar que la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegadas vulneraron sus derechos por “negligencia administrativa y procesal”, y ordenar a las accionadas como “medida de reparación simbólica y de no repetición” emitir un auto en el que reconozcan la falta de diligencia, el cual debe servir como prueba para una futura Acción de Reparación Directa, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
11.3. También requirió compulsar copias a la Contraloría General de la República por la presunta responsabilidad fiscal de las accionadas en una probable condena de reparación directa.
11.4. Por último, pidió compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina judicial, para que se investigue el “carrusel” de Fiscalías que conocieron el caso y la responsabilidad de los superiores o directores Seccionales que lo permitieron.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
12. Mediante auto del 12 de diciembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, se recibieron los siguientes informes:
13. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga manifestó:
Respetuosamente, la Sala se atiene a lo dispuesto en la providencia dictada mediante acta No. 457 del 12 de agosto de 2025, la cual comprende el fundamento para confirmar la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago de decretar la preclusión de la investigación contra los ciudadanos Marcela Aguirre Méndez y Alvaro Hernan Giraldo. En ese orden, solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia negar el amparo constitucional deprecado por el señor Álzate Bedoya ante la inexistencia de la presunta vulneración de derechos fundamentales.
14. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago recordó el trámite penal adelantado contra Marcela Aguirre Méndez y Álvaro Hernán Giraldo y la terminación por preclusión, de lo que afirmó:
15. El profesional del derecho que fungió como defensor público de los denunciados Marcela Aguirre Méndez y Álvaro Hernán Giraldo recordó el trámite ocurrido tanto en el proceso civil como el penal, y aseguró que la prescripción se decretó por la pasividad del accionante, pues presentó la denuncia penal el 24 de octubre de 2017, cuando los delitos presuntamente ocurridos, ya habían prescrito.
Agregó que la demanda no aclara cuales fueron los errores cometidos por las instancias penales.
16. El Fiscal 17 Local de Cartago manifestó que verificado el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), se constató que esa dependencia no ha conocido del radicado No. 761476000170201701281, pero sí las Fiscalías 22, 17, 34, 57, 14 Seccional y 43 Local de ese municipio.
17. Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
Competencia.
18. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ARTURO ALZATE BEDOYA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y otros.
19. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
20. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
20.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto.
21. CARLOS ARTURO ÁLZATE BEDOYA, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los que asegura fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga al confirmar la preclusión decretada a favor de Marcela Aguirre Méndez y Álvaro Hernán Giraldo, por los delitos de Estafa agravada, Abuso de confianza agravada y Falsedad en documento privado en el proceso penal iniciado con base en su denuncia.
También se quejó por el archivo y no apertura de varias investigaciones disciplinarias en contra de los Fiscales que conocieron del proceso penal.
22. De manera previa se debe aclarar que por algún motivo desconocido la demanda constitucional fue repartida de manera simultánea a la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, la que, mediante auto del 12 de diciembre de 2025 declaró su falta de competencia y ordenó remitir el asunto a la Sala de Casación Penal, expediente con el Rad. No. 11001-02-03-000-2025-06191-00 y que contiene exactamente los mismos documentos, motivo por el cual lo procedente es anexarlos al presente trámite.
23. Así, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, verdad, justicia y reparación.
23.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.
23.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto las providencias que se cuestionan datan del 12 de agosto [de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que confirmó la preclusión] y, 16 de julio de 2025 [de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que dejó en firme la terminación de la investigación disciplinaria contra la Fiscalía 22 Seccional de Cartago], por su parte la demanda de tutela fue radicada el 11 de diciembre anterior, es decir dentro de un plazo razonable.
Ahora, en cuanto a la decisión del 11 de abril de 2025, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por la cual se inhibió de iniciar investigación contra la Fiscalía 14 Seccional de Cartago por los mismos hechos, al tratarse de un asunto inescindiblemente vinculado a las otras decisiones, también es posible su análisis conjunto.
23.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra los autos atacados no procede ningún recurso.
23.4. Tampoco se alega un error procesal con incidencia en el sentido del fallo.
23.5. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.
24. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala, para verificar si se configura alguna de las circunstancias específicas que determinen la protección de derechos.
25. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se anuncia que se debe negar el amparo solicitado, como quiera que las decisiones cuestionadas no se observan caprichosas, por el contrario, se encuentra que las mismas son razonables, como pasa a verse.
26. Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Sobre el auto del 12 de agosto de 2025 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga
27. Revisada la providencia que confirmó la preclusión a favor de Marcela Aguirre Méndez y Álvaro Hernán Giraldo por los delitos de Estafa agravada, Abuso de confianza agravada y Falsedad en documento privado, se encuentra que el problema jurídico planteado por el Tribunal accionado fue el siguiente:
Conforme a la controversia planteada, le corresponde a la colegiatura establecer si se configuran los supuestos de hecho contemplados en el artículo 83 del Código Penal a efectos de verificar si en este caso operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal en los delitos investigados.
27.1. Sobre los hechos que condujeron a la investigación penal, la magistratura firmó:
En el caso concreto, de acuerdo con los hechos narrados en la denuncia y los elementos materiales probatorios aportados, se tiene que el 12 de septiembre de 2008 el ciudadano Carlos Arturo Alzate Bedoya pagó a Marcela Aguirre Méndez la suma de $488.550 para la adquisición de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, según recibo de caja suscrito por ella, en calidad de representante legal de la empresa transportadora Mariscal Robledo, para la vigencia 22 de junio de 2008 hasta el 22 de junio de 2009.
Asimismo, que el 15 de octubre de 2008, el señor Álvaro Hernán Giraldo, en su condición de gerente de la empresa GRS y Asociados Asesores de Seguros, expidió certificación en la que hacía constar que la póliza de responsabilidad civil No. 100074 de la compañía Colpatria S.A. se encontraba vigente para amparar el vehículo de placa VLH064 de propiedad del denunciante para el período antes mencionado.
[…]
Así, se tiene que el apoderamiento del dinero tuvo ocurrencia el 12 de septiembre de 2008 y la expedición del documento falso fue el 15 de octubre de ese mismo año. Esas serían las fechas de ocurrencia de los hechos a efectos de contabilizar el término prescriptivo contenido en el artículo 83 del Código Penal que corresponde al máximo de la pena prevista para cada delito, sin que sea inferior a cinco (5) años ni exceder de veinte (20).
En este asunto, se estimó que las anteriores conductas se adecuaban a los tipos penales de Falsedad en documento privado, Abuso de confianza y Estafa, agravadas.
Respecto al primer ilícito, se tiene que el artículo 289 de la norma sustantiva penal prevé una pena máxima de 9 años. Esto significa que la facultad del Estado para ejercer la acción penal por este delito feneció el 15 de octubre de 2017, antes de formularse la denuncia.
En relación con el delito de Abuso de confianza, se dice que la apropiación de los $488.550 por parte de Marcela Aguirre Méndez se inscribe en la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2° del artículo 250 del Código Penal, por tratarse de un depósito necesario debido a que era un requisito estatutario de la empresa de transportes que los afiliados pagaran el valor de las pólizas que debían amparar los vehículos. Por tanto, la pena prevista para esa conducta, con el agravante, es de 9 años, lo cual implica que habría operado el fenómeno de la prescripción el 12 de septiembre de 2017. También antes de la formulación de la denuncia.
Ahora, en relación con la Estafa agravada, si bien la investigación carece de actos averiguatorios que permitieran dilucidar la configuración de este delito, lo cierto es que es posible advertir un detrimento económico de la víctima por el pago de una póliza que no fue contratada por el intermediario, mismo que habría emitido un documento falso para hacerle creer que sí contaba con la cobertura del seguro. Esto es indicativo de un engaño y un posible provecho ilícito relacionado con contratos de seguros, lo cual ubicaría la conducta en la circunstancia de agravación contenida en el numeral 4° del artículo 247 del Código Penal que establece una pena máxima de 12 años.
En ese entendido, el lapso para que el Estado realizara la persecución penal por el citado delito feneció el 12 de septiembre de 2020.
En todo caso, si se aceptara que la conducta realmente se ajusta al tipo penal de Hurto agravado por la confianza, también estaría prescrito porque el artículo 239 contempla una pena de 32 a 48 meses para este reato cuando lo apropiado no supera los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual se aumentaría de la mitad a las tres cuartas partes por la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2 del artículo 241 ibidem, quedando una pena mínima de 48 meses y una máxima de 84 meses o lo que es lo mismo 7 años, tiempo que se habría cumplido antes de la formulación de la denuncia. (Negrillas y subrayado fuera del texto).
27.2. Por lo anterior concluyó:
En definitiva, el tiempo con que contaba la Fiscalía General de la Nación para ejercer su facultad constitucional consagrada en el artículo 250 superior ya se agotó, sin que sea legalmente posible ampliarlo o ignorar sus consecuencias jurídicas, pues, como se explicó, la prescripción opera por ministerio de la ley y tiene un carácter objetivo, lo cual impide cualquier tipo de interpretación o apreciación diferente que la consecuente extinción de la acción penal.
De todas maneras, el Tribunal entiende la desazón del recurrente y la percepción de impunidad que generan este tipo de situaciones. Empero, las falencias investigativas y la dilación que denuncia en el recurso carecen de incidencia en la determinación preclusiva, pues solo serán pasibles de valoración por parte de la autoridad receptora de la compulsa de copias que deben ordenarse en este caso porque es evidente la falla en el servicio en cabeza del ente investigador durante la etapa de indagación.
En consecuencia, se confirmará el auto apelado y se adicionará en el sentido de ordenar la compulsa de copias con destino a la autoridad competente de investigar las posibles faltas disciplinarias en que puedan haber incurrido los servidores de la Fiscalía General de la Nación. (Negrillas y subrayado fuera del texto).
28. La decisión analizada no se muestra irracional o incongruente con la jurisprudencia y la ley, pues es claro que ante la ocurrencia del fenómeno de prescripción el Estado pierde su capacidad de investigación y juzgamiento, como la ha dicho de manera constante la Sala de Casación Penal, por ejemplo, en el auto CSJ AP4282-2024, así:
Frente a dichos planteamientos es necesario resaltar que la prescripción de la acción penal, como lo ha destacado la Corte Constitucional2, es una institución de orden público por virtud de la cual, debido al simple transcurso del tiempo señalado en la ley, el Estado pierde su capacidad de investigación y juzgamiento, de suerte tal que una vez logrado o superado el lapso previsto por el legislador para el efecto, no hay opción distinta para el operador jurídico que decretar la prescripción, pues actuar en contravía del respectivo mandato, esto es, trascendiendo el límite cronológico máximo, implica desconocer las formas propias del juicio, sin que sea oponible para eludir el referido pronunciamiento, el que decisiones próximas a tomar puedan favorecer al procesado.
29. Con el mencionado proveído la Comisión confirmó la providencia del 28 de marzo de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y el consecuente archivo del proceso disciplinario adelantado contra la Fiscal 22 Seccional de Cartago.
29.1. De manera preliminar la accionada aclaró que la responsabilidad disciplinaria es individual y personal, por lo que el análisis solo giró en torno a la mencionada delegada fiscal, así aseveró:
Es por ello que, en este averiguatorio, solo es dable pronunciarse en relación con lo acontecido cuando el expediente penal estuvo bajo la competencia de la doctora Dora Alicia Salazar Ospina, en su condición de Fiscal 22 Seccional de Cartago y determinado como está que la causa criminal la conoció la indagada entre el 26 de octubre de 2017 y hasta el 24 de mayo de 2018, ineludible resulta concluir, como lo hizo el a quo, que aconteció la prescripción de la acción disciplinaria.
Lo anterior por cuanto, desde la reseñada calenda han transcurrido más de 5 años, destacándose entonces que al Estado solo le era posible ejercer la potestad sancionatoria hasta el 24 de mayo de 2023, y como quiera que a la fecha se ha superado el denotado límite, sin que se haya adoptado decisión definitiva por el hecho cuestionado, encuentra esta Colegiatura que en verdad operó el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria descrito en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, vigente a la fecha, que a su tenor indica:
“ARTÍCULO 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar (…)”.
En consecuencia, no queda más remedio que confirmar la decisión de terminación y archivo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, no sin antes mencionar que el proceso le fue asignado al despacho ponente cuando ya había acontecido la prescripción de la acción disciplinaria. (Negrillas fuera del texto).
29.2. Es decir, la acción disciplinaria prescribió el 24 de mayo de 2023, por lo que cuando se abrió la indagación el 6 de febrero de 2025, ya se había consolidado dicho fenómeno, que imposibilita continuar con el proceso, de acuerdo con el art. 90 del Código General Disciplinario.
30. Por tanto, esta última decisión tampoco es arbitraria o vulneradora de los derechos del accionante. Igual ocurre con el auto del 11 de abril de 2025 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, que se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra la Fiscalía 14 Seccional de Cartago, pues verificó que para la fecha en que conoció del proceso penal, 6 de febrero de 2023, las causas penales ya habían prescrito, como consecuencia y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley 1952 del 2019, se abstuvo de abrir la indagación.
31. Ahora, sobre la compulsa de copias por una hipotética condena contra el Estado por los hechos acabados de ver, se debe decir al accionante que el juez constitucional, como tampoco el ordinario se pueden regir por meras expectativas, así si su deseo es presentar la reclamación ante el Contencioso Administrativo, lo procedente es que radique la acción de acuerdo con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
32. En conclusión, la acción de tutela será negada, ante la razonabilidad de las decisiones atacadas, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
2 Cfr. Sentencia C-416 de 28 de mayo de 2002.
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