STP005-2026

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP005-2026  

Radicación  No. 151381  

Acta  No. 002  

  

  

Bogotá,  D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

VISTOS  

  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CARLOS  ARTURO ALZATE BEDOYA,  contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA,  la  FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,  las  FISCALÍAS 22, 17 Y 14 SECCIONALES, y  la  43 LOCAL, todas  de  CARTAGO y  el  JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, verdad, justicia y reparación.  

  

  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

2.  Del  texto de la demanda,  las respuestas allegadas y el expediente se extracta que para el año  2009 CARLOS ARTURO ALZATE BEDOYA era propietario del taxi de placas  VLH 064, afiliado a la empresa Transportes Argelia y Cairo S.A., el  cual era operado por Ever Alberto Escobar Meza, quien resultó  involucrado en un accidente de tránsito el 25 de marzo de ese  año.  

  

3.  Alveiro Velázquez Cardona, afectado por el accidente, promovió  proceso resarcitorio ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Cartago, en el que el accionante llamó en garantía a  seguros Colpatria, con base en la póliza No. 100074 de la que  indicó tenía vigencia desde el 22 de junio del 2.008  hasta el 22 de junio del 2.009, y que fue gestionada por GRS  Asociados Asesores de Seguros, a través de su gerente, Álvaro  Hernán Giraldo, que mediante escrito del 15 de octubre del  2.008, certificó la vigencia de las pólizas No. 100074  y 100073 que amparaban el vehículo accidentado.  

  

4.  Vencido en el juicio civil el accionante se vio obligado a pagar los  perjuicios a la víctima del accidente, pero sin el respaldo de  la póliza de seguros por mora en el pago de la prima.  

  

5.  Por lo anterior CARLOS ARTURO ALZATE BEDOYA presentó denuncia  penal contra Álvaro Hernán Giraldo por las conductas de  Falsedad  en documento privado y Estafa agravada  y, frente a Marcela Aguirre Méndez, Gerente de la empresa  transportadora “Mariscal  Robledo”,  última que suscribió un recibo por valor de $488.550  pesos, fechado el 12 de septiembre del 2.008, a la que asegura le  canceló el valor de la prima, por el delito de Abuso  de confianza agravado.  

  

6.  La causa penal con Rad. No. 76-147-60-00170-2017-01281-01  correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago  – Valle del Cauca, que el 17 de junio de 2024 emitió  auto en que decretó la preclusión de la acción  penal por prescripción de los delitos de Falsedad  en documento privado y Abuso de confianza agravado,  y por atipicidad de la conducta de estafa  agravada, solicitada  por la Fiscalía y avalada por la defensa.  

  

7.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en providencia del 12 de  agosto de 2025 confirmó la decisión de primera  instancia y compulso copias a la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial para «investigar  las posibles faltas disciplinarias en que puedan haber incurrido los  servidores de la Fiscalía General de la Nación».  

  

8.  Por su parte, el 28 de marzo de 2025 la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Valle del Cauca decretó la terminación  del proceso disciplinario contra la titular de la Fiscalía 22  Seccional de Cartago, por la presunta negligencia dentro del proceso  penal iniciado por el accionante, lo anterior por prescripción  de la acción disciplinaria; decisión confirmada el 16  de julio de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial.  

  

9.  En el mismo sentido, el 11 de abril de 2025 la misma Seccional se  inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra  la Fiscal 14 Seccional de Cartago, por la presunta mora en la  indagación penal, por «improcedibilidad  de la acción disciplinaria».  

  

10.  También se adjuntó a la demanda de tutela copia del  fallo constitucional del 27 de noviembre de 2019, proferido por el  Tribunal Superior de Buga, en que amparó sus derechos  fundamentales y ordenó a la Fiscalía 17 Seccional de  Cartago dar celeridad al proceso penal iniciado por el accionante;  igualmente compulsó copias a la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Valle del Cauca, contra las Fiscalías  22 Seccional y 43 Local que tuvieron a cargo la investigación  penal durante los años 2017 a 2019.  

  

11.  Ahora, CARLOS ARTURO ALZATE BEDOYA acude a la acción de tutela  en busca de la protección de sus derechos fundamentales, para  lo que alega que la pasividad de la Fiscalía 22 Seccional de  Cartago y las demás que conocieron del caso permitió  que la acción penal prescribiera.  

  

11.1.  En igual forma se quejó por la prescripción decretada  en los procesos disciplinarios, por lo que aseguró que se  presentó un defecto procedimental absoluto, pues «el  Estado  permitió que los términos vencieran, negando el acceso  material a la justicia»;  adicional, afirmó que se violó de manera directa la  Constitución pues se desconoció el deber de investigar  y juzgar.  

  

11.2.  Como pretensiones solicitó, amparar los derechos citados y, en  consecuencia, declarar que la Fiscalía General de la Nación  a través de sus delegadas vulneraron sus derechos por  “negligencia  administrativa y procesal”,  y ordenar a las accionadas como “medida  de reparación simbólica y de no repetición”  emitir un auto en el que reconozcan la falta de diligencia, el cual  debe servir como prueba para una futura Acción de Reparación  Directa, ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo.  

  

11.3.  También requirió compulsar copias a la Contraloría  General de la República por la presunta responsabilidad fiscal  de las accionadas en una probable condena de reparación  directa.  

  

11.4.  Por último, pidió compulsar copias a la Comisión  Nacional de Disciplina judicial, para que se investigue el “carrusel”  de Fiscalías que conocieron el caso y la responsabilidad de  los superiores o directores Seccionales que lo permitieron.  

  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

  

12.  Mediante auto del 12 de diciembre de 2025, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción, se recibieron los siguientes  informes:  

  

13.  Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga  manifestó:  

  

Respetuosamente,  la Sala se atiene a lo dispuesto en la providencia dictada mediante  acta No. 457 del 12 de agosto de 2025, la cual comprende el  fundamento para confirmar la decisión del Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Cartago de decretar la preclusión de la  investigación contra los ciudadanos Marcela Aguirre Méndez  y Alvaro Hernan Giraldo. En ese orden, solicito a la Honorable Corte  Suprema de Justicia negar el amparo constitucional deprecado por el  señor Álzate Bedoya ante la inexistencia de la presunta  vulneración de derechos fundamentales.  

  

14.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago recordó el  trámite penal adelantado contra Marcela Aguirre Méndez  y Álvaro Hernán Giraldo y la terminación por  preclusión, de lo que afirmó:  

  

  

15.  El profesional del derecho que fungió como defensor público  de los denunciados Marcela Aguirre Méndez y Álvaro  Hernán Giraldo recordó el trámite ocurrido tanto  en el proceso civil como el penal, y aseguró que la  prescripción se decretó por la pasividad del  accionante, pues presentó la denuncia penal el 24 de octubre  de 2017, cuando los delitos presuntamente ocurridos, ya habían  prescrito.  

  

Agregó  que la demanda no aclara cuales fueron los errores cometidos por las  instancias penales.  

  

16.  El Fiscal 17 Local de Cartago manifestó que verificado el  Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), se constató que esa  dependencia no ha conocido del radicado No. 761476000170201701281,  pero sí las Fiscalías 22, 17, 34, 57, 14 Seccional y 43  Local de ese municipio.  

  

17.  Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas  adicionales.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Competencia.  

  

18.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de  2017, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela instaurada por CARLOS ARTURO ALZATE BEDOYA, contra la Sala  Penal del  Tribunal Superior de Buga y otros.  

  

19.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

  

20.  La acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales.  Su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

  

  

20.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); ii)  defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii)  defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); iv)  defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi)  decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la decisión); vii)  desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y viii)  violación directa de la Constitución (CC C-590/05).  

  

Análisis  del caso concreto.  

  

21.  CARLOS ARTURO ÁLZATE BEDOYA,  promueve acción de tutela para la protección de sus  derechos fundamentales,  los que asegura fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga al confirmar la preclusión decretada a favor  de Marcela Aguirre Méndez y Álvaro Hernán  Giraldo, por los delitos de Estafa agravada, Abuso de confianza  agravada y Falsedad en documento privado en el proceso penal iniciado  con base en su denuncia.  

  

También  se quejó por el archivo y no apertura de varias  investigaciones disciplinarias en contra de los Fiscales que  conocieron del proceso penal.  

  

22.  De manera previa se debe aclarar que por algún motivo  desconocido la demanda constitucional fue repartida de manera  simultánea a la Sala de Casación Civil, Rural y  Agraria, la que, mediante auto del 12 de diciembre de 2025 declaró  su falta de competencia y ordenó remitir el asunto a la Sala  de Casación Penal, expediente con el Rad. No.  11001-02-03-000-2025-06191-00 y que contiene exactamente los mismos  documentos, motivo por el cual lo procedente es anexarlos al presente  trámite.  

  

23.  Así, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales  de procedencia de la acción de tutela, se observa que el  asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una  posible vulneración a los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, verdad,  justicia y reparación.  

  

23.1.  Se evidencia además que el accionante de  manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la  presunta vulneración como los derechos supuestamente  trasgredidos.  

  

23.2.  De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez  por cuanto las providencias que se cuestionan datan del 12 de agosto  [de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que confirmó la  preclusión]  y, 16 de julio de 2025 [de  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que dejó en  firme la terminación de la investigación disciplinaria  contra la Fiscalía 22 Seccional de Cartago],  por su parte la demanda de tutela fue radicada el 11 de diciembre  anterior, es decir dentro de un plazo razonable.  

  

Ahora,  en cuanto a la decisión del 11 de abril de 2025, de la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,  por la cual se inhibió de iniciar investigación contra  la Fiscalía 14 Seccional de Cartago por los mismos hechos, al  tratarse de un asunto inescindiblemente vinculado a las otras  decisiones, también es posible su análisis conjunto.  

  

23.3.  En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de  subsidiariedad  pues contra los autos atacados no procede ningún recurso.  

  

23.4.  Tampoco se alega un error procesal con incidencia en el sentido del  fallo.  

  

23.5.  Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al  interior de un proceso de tutela.  

  

24.  Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la  tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración  de esta Sala, para verificar si se configura alguna de las  circunstancias específicas que determinen la protección  de derechos.  

  

25.  Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, se anuncia que se debe negar el amparo solicitado, como  quiera que las decisiones cuestionadas no se observan caprichosas,  por el contrario, se encuentra que las mismas son razonables, como  pasa a verse.  

  

26.  Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir  el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

  

Sobre  el auto del 12 de agosto de 2025 de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga  

  

27.  Revisada la providencia que confirmó la preclusión a  favor de Marcela Aguirre Méndez y Álvaro Hernán  Giraldo por los delitos de Estafa  agravada, Abuso de confianza agravada y Falsedad en documento  privado, se  encuentra que el problema jurídico planteado por el Tribunal  accionado fue el siguiente:  

  

Conforme  a la controversia planteada, le corresponde a la colegiatura  establecer si se configuran los supuestos de hecho contemplados en el  artículo 83 del Código Penal a efectos de verificar si  en este caso operó el fenómeno de la prescripción  de la acción penal en los delitos investigados.  

  

27.1.  Sobre los hechos que condujeron a la investigación penal, la  magistratura firmó:  

  

En  el caso concreto, de acuerdo con los hechos narrados en la denuncia y  los elementos materiales probatorios aportados, se tiene que el  12 de septiembre de 2008  el ciudadano Carlos Arturo Alzate Bedoya pagó a Marcela  Aguirre Méndez la suma de $488.550 para la adquisición  de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, según  recibo de caja suscrito por ella, en calidad de representante legal  de la empresa transportadora Mariscal  Robledo,  para la vigencia 22 de junio de 2008 hasta el 22 de junio de 2009.  

  

Asimismo,  que el  15 de octubre de 2008,  el señor Álvaro Hernán Giraldo, en su condición  de gerente de la empresa GRS y Asociados Asesores de Seguros, expidió  certificación en la que hacía constar que la póliza  de responsabilidad civil No. 100074 de la compañía  Colpatria S.A. se encontraba vigente para amparar el vehículo  de placa VLH064 de propiedad del denunciante para el período  antes mencionado.  

  

[…]  

Así,  se tiene que el  apoderamiento del dinero tuvo ocurrencia el 12 de septiembre de 2008  y la  expedición del documento falso fue el 15 de octubre de ese  mismo año.  Esas serían las fechas de ocurrencia de los hechos a efectos  de contabilizar el término prescriptivo contenido en el  artículo 83 del Código Penal que corresponde al máximo  de la pena prevista para cada delito, sin que sea inferior a cinco  (5) años ni exceder de veinte (20).  

  

En  este asunto, se estimó que las anteriores conductas se  adecuaban a los tipos penales de Falsedad en documento privado, Abuso  de confianza y Estafa, agravadas.  

  

Respecto  al primer  ilícito,  se tiene que el artículo 289 de la norma sustantiva penal  prevé una pena  máxima de 9 años.  Esto significa que la  facultad del Estado para ejercer la acción penal por este  delito feneció el 15 de octubre de 2017,  antes  de formularse la denuncia.  

  

En  relación con el delito de Abuso  de confianza,  se dice que la apropiación de los $488.550 por parte de  Marcela Aguirre Méndez se inscribe en la circunstancia de  agravación prevista en el numeral 2° del artículo  250 del Código Penal, por tratarse de un depósito  necesario debido a que era un requisito estatutario de la empresa de  transportes que los afiliados pagaran el valor de las pólizas  que debían amparar los vehículos. Por tanto, la  pena prevista para esa conducta, con el agravante, es de 9 años,  lo cual implica que habría  operado el fenómeno de la prescripción el 12 de  septiembre de 2017.  También antes  de la formulación de la denuncia.  

  

Ahora,  en relación con la Estafa  agravada,  si bien la investigación carece de actos averiguatorios que  permitieran dilucidar la configuración de este delito, lo  cierto es que es posible advertir un detrimento económico de  la víctima por el pago de una póliza que no fue  contratada por el intermediario, mismo que habría emitido un  documento falso para hacerle creer que sí contaba con la  cobertura del seguro. Esto es indicativo de un engaño y un  posible provecho ilícito relacionado con contratos de seguros,  lo cual ubicaría la conducta en la circunstancia de agravación  contenida en el numeral 4° del artículo 247 del Código  Penal que establece una pena  máxima de 12 años.  

  

En  ese entendido, el lapso para que el Estado realizara la persecución  penal por el citado delito feneció  el 12 de septiembre de 2020.  

  

En  todo caso, si  se aceptara que la conducta realmente se ajusta al tipo penal de  Hurto agravado por la confianza,  también estaría prescrito porque el artículo 239  contempla una pena de 32 a 48 meses para este reato cuando lo  apropiado no supera los cuatro (4) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, el cual se aumentaría de la mitad a las  tres cuartas partes por la circunstancia de agravación  prevista en el numeral 2 del artículo 241 ibidem, quedando  una pena  mínima de 48 meses y una máxima de 84 meses o lo que es  lo mismo 7  años,  tiempo que  se habría cumplido antes de la formulación de la  denuncia.  (Negrillas y subrayado fuera del texto).  

  

  

27.2.  Por lo anterior concluyó:  

  

En  definitiva, el  tiempo con que contaba la  Fiscalía General de la Nación para ejercer su facultad  constitucional consagrada en el artículo 250 superior ya  se agotó,  sin  que sea legalmente posible ampliarlo o ignorar sus consecuencias  jurídicas,  pues, como se explicó, la prescripción opera por  ministerio de la ley y tiene un carácter objetivo, lo cual  impide cualquier tipo de interpretación o apreciación  diferente que la consecuente extinción de la acción  penal.  

  

De  todas maneras, el  Tribunal entiende la desazón del recurrente y la percepción  de impunidad que generan este tipo de situaciones.  Empero, las falencias investigativas y la dilación que  denuncia en el recurso carecen de incidencia en la determinación  preclusiva, pues solo serán pasibles de valoración por  parte de la autoridad receptora de la compulsa de copias que deben  ordenarse en este caso porque es evidente la falla en el servicio en  cabeza del ente investigador durante la etapa de indagación.  

  

En  consecuencia,  se confirmará el auto apelado y  se adicionará en el sentido de ordenar la compulsa de copias  con destino a la autoridad competente de investigar las posibles  faltas disciplinarias en que puedan haber incurrido los servidores de  la Fiscalía General de la Nación. (Negrillas y  subrayado fuera del texto).  

  

28.  La decisión analizada no se muestra irracional o incongruente  con la jurisprudencia y la ley, pues es claro que ante la ocurrencia  del fenómeno de prescripción el Estado pierde su  capacidad de investigación y juzgamiento, como la ha dicho de  manera constante la Sala de Casación Penal, por ejemplo, en el  auto CSJ AP4282-2024, así:  

  

Frente  a dichos planteamientos es necesario resaltar que la prescripción  de la acción penal, como lo ha destacado la Corte  Constitucional2,  es una institución de orden público por virtud de la  cual, debido al simple transcurso del tiempo señalado en la  ley, el Estado pierde su capacidad de investigación y  juzgamiento, de suerte tal que una vez logrado o superado el lapso  previsto por el legislador para el efecto, no hay opción  distinta para el operador jurídico que decretar la  prescripción, pues actuar en contravía del respectivo  mandato, esto es, trascendiendo el límite cronológico  máximo, implica desconocer las formas propias del juicio, sin  que sea oponible para eludir el referido pronunciamiento, el que  decisiones próximas a tomar puedan favorecer al procesado.  

  

  

29.  Con el mencionado proveído la Comisión confirmó  la providencia del 28 de marzo de 2025, proferida por la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la  cual decretó la terminación del procedimiento y el  consecuente archivo del proceso disciplinario adelantado contra la  Fiscal 22 Seccional de Cartago.  

  

29.1.  De manera preliminar la accionada aclaró que la  responsabilidad disciplinaria es individual y personal, por lo que el  análisis solo giró en torno a la mencionada delegada  fiscal, así aseveró:  

  

Es  por ello que, en este averiguatorio, solo es dable pronunciarse en  relación con lo acontecido cuando el expediente penal estuvo  bajo la competencia de la doctora Dora Alicia Salazar Ospina, en su  condición de Fiscal 22 Seccional de Cartago y determinado como  está que la causa criminal la conoció  la indagada entre el 26 de octubre de 2017 y hasta el 24 de mayo de  2018,  ineludible resulta concluir, como lo hizo el a  quo,  que aconteció la prescripción de la acción  disciplinaria.  

  

Lo  anterior por cuanto, desde la reseñada calenda han  transcurrido más de 5 años, destacándose  entonces que al Estado solo  le era posible ejercer la potestad sancionatoria hasta el 24 de mayo  de 2023,  y como quiera que a la fecha se ha superado el denotado límite,  sin que se haya adoptado decisión definitiva por el hecho  cuestionado, encuentra esta Colegiatura que en verdad operó  el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria  descrito en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, vigente a  la fecha, que a su tenor indica:  

  

“ARTÍCULO  33. Prescripción e interrupción de la acción  disciplinaria.  

  

La  acción disciplinaria prescribirá en cinco  (5) años contados  para las faltas instantáneas desde el día de su  consumación, para  las de carácter permanente o continuado, desde la realización  del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya  cesado el deber de actuar  (…)”.  

  

En  consecuencia, no queda más remedio que confirmar la decisión  de terminación y archivo definitivo, de conformidad con lo  dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, no  sin antes mencionar que el proceso le fue asignado al despacho  ponente cuando ya había acontecido la prescripción de  la acción disciplinaria. (Negrillas fuera del texto).  

  

29.2.  Es decir, la acción disciplinaria prescribió el 24 de  mayo de 2023, por lo que cuando se abrió la indagación  el 6 de febrero de 2025, ya se había consolidado dicho  fenómeno, que imposibilita continuar con el proceso, de  acuerdo con el art. 90 del Código General Disciplinario.  

  

30.  Por tanto, esta última decisión tampoco es arbitraria o  vulneradora de los derechos del accionante. Igual ocurre con el auto  del 11 de abril de 2025 de la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial del Valle del Cauca, que se inhibió de iniciar  investigación disciplinaria contra la Fiscalía 14  Seccional de Cartago, pues verificó que para la fecha en que  conoció del proceso penal, 6 de febrero de 2023, las causas  penales ya habían prescrito, como consecuencia y en  acatamiento de lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley 1952  del 2019, se abstuvo de abrir la indagación.  

  

31.  Ahora, sobre la compulsa de copias por una hipotética condena  contra el Estado por los hechos acabados de ver, se debe decir al  accionante que el juez constitucional, como tampoco el ordinario se  pueden regir por meras expectativas, así si su deseo es  presentar la reclamación ante el Contencioso Administrativo,  lo procedente es que radique la acción de acuerdo con lo  establecido en la Ley 1437 de 2011, o Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

  

32.  En conclusión, la acción de tutela será negada,  ante la razonabilidad de las decisiones atacadas, de acuerdo con las  consideraciones expuestas.  

  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando  justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

2          Cfr.          Sentencia          C-416 de 28 de mayo de 2002.  

      

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