STP008-2026

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP008-2026  

Radicación  N. 151388  

Acta  No. 002  

Bogotá  D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  VISTOS  

  

1.  Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHON  JAMILTON AYALA BARRERA,  contra la SALA ÚNICA  DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  YOPAL y el JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  “debido  proceso, acceso a la administración de justicia, principio de  favorabilidad penal y penitenciaria, dignidad humana y finalidad  resocializadora de la pena, igualdad ante la ley y progresividad de  derechos humanos”.  

2.  Al presente trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes  dentro del proceso penal con radicado 11001600000020170082901.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS  

  

3.  JHON JAMILTON  AYALA BARRERA acudió a la acción de tutela en procura  del amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados por  las autoridades accionadas.  

  

4.  Indicó que fue condenado dentro del proceso penal identificado  con radicado 11001600000020170082901, adelantado por el delito de  pornografía con persona menor de edad, encontrándose  actualmente privado de la libertad y bajo la supervisión del  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Yopal.  

  

5.  Señaló que, en el marco de la fase de ejecución  de la pena, elevó solicitud de libertad por pena cumplida, con  fundamento en la aplicación del principio de favorabilidad, al  considerar que debía reconocérsele una mayor redención  de pena por trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 19  de la Ley 2466 de 2025.  

  

6.  Manifestó que dicha petición fue negada mediante auto  del 11 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, al estimarse que la norma  invocada no era susceptible de aplicación retroactiva.  

  

7.  Indicó que contra esa determinación interpuso los  recursos de reposición y, en subsidio, apelación,  alegando que la interpretación realizada por el juez de  ejecución desconocía el principio de favorabilidad y  vulneraba sus derechos fundamentales.  

  

8.  Expuso que el recurso de apelación fue resuelto por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal, autoridad que, mediante providencia del 3 de  diciembre de 2025, declaró la nulidad del auto del 11 de  agosto de 2025 y ordenó devolver las diligencias al despacho  de origen para que resolviera nuevamente la solicitud de redención  de pena y libertad por pena cumplida.  

  

9.  No obstante lo anterior, el accionante considera que las actuaciones  desplegadas por las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, razón  por la cual acudió al juez constitucional en procura de su  amparo.  

10.  Como pretensiones, solicitó la protección de los  derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se dejaran  sin efectos las decisiones adoptadas en sede de ejecución de  penas que, a su juicio, desconocieron el principio de favorabilidad y  su derecho a acceder a la libertad por pena cumplida.  

  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

11.  Mediante auto del 12 de diciembre de 2025, esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a los demás  vinculados, con el fin de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción.  

  

12.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, despacho vinculado  al trámite constitucional por haber conocido del proceso penal  en etapa de juzgamiento, informó que su competencia funcional  concluyó el 12 de marzo de 2018, fecha en la cual se profirió  la lectura del fallo condenatorio y el expediente fue remitido  íntegramente a los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad. Precisó que, con posterioridad a dicha  remisión, el accionante no elevó petición o  actuación alguna ante ese despacho, razón por la cual  consideró que no existe vulneración de derechos  fundamentales atribuible a su actuación y solicitó su  desvinculación del presente trámite.  

  

13.  Por su parte, Julián Enrique Lara Castellanos, abogado  vinculado al trámite, manifestó que no recuerda haber  intervenido como defensor del accionante dentro del proceso penal  referido. Explicó que su ejercicio profesional como defensor  público se circunscribe a procesos de competencia penal  municipal, sin que tenga atribuciones para actuar ante juzgados de  circuito, tribunales superiores o despachos de ejecución de  penas. Indicó, además, que al verificar la información  en la base de datos de la Defensoría del Pueblo, se advirtió  que el proceso penal identificado con el radicado  11001600000020170082901 fue asumido en el año 2017 por otro  defensor público, por lo que descartó cualquier  actuación u omisión atribuible a su gestión  profesional.  

  

14.  El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Yopal, indicó que en ese despacho se adelanta la  vigilancia de la pena impuesta al señor JHON JAMILTON AYALA  BARRERA, por el delito de pornografía con menores de 18 años,  con pena de 150 meses de prisión.  

  

15.  Señaló que la inconformidad del accionante se relaciona  con la pretensión de aplicar de manera retroactiva el artículo  19 de la Ley 2466 de 2025, norma que introdujo una modificación  en el reconocimiento de la redención de pena por trabajo.  Precisó que, en auto del 11 de agosto de 2025, al resolver  solicitud de redención de pena y libertad por pena cumplida,  efectuó el reconocimiento de redención hasta el 24 de  junio de 2025 conforme a lo previsto en el artículo 82 del  Código Penitenciario y Carcelario, esto es, 1 día de  reclusión por 2 días de trabajo, y que respecto de las  horas certificadas a partir del 25 de junio de 2025, aplicó el  esquema previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025,  reconociendo 2 días de reclusión por 3 días de  trabajo.  

  

16.  Indicó que dicha decisión fue susceptible de los  recursos de reposición y apelación, los cuales fueron  interpuestos por el accionante. Informó que, mediante auto del  23 de septiembre de 2025, resolvió no reponer la providencia y  conceder el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal, previo el trámite correspondiente.  

  

17.  Expuso que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  mediante providencia del 3 de diciembre de 2025, resolvió  declarar la nulidad del auto del 11 de agosto de 2025, al considerar  que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 no había  entrado en vigor, en tanto no se había expedido la  reglamentación correspondiente por parte del Ministerio del  Trabajo, conforme a lo previsto en el parágrafo de dicha  norma, y ordenó a ese despacho resolver nuevamente la  solicitud de redención de pena y libertad por pena cumplida.  

  

18.  Precisó que, en cumplimiento de lo ordenado por el superior  funcional, mediante auto del 16 de diciembre de 2025, resolvió  nuevamente las solicitudes elevadas por el accionante, efectuando el  reconocimiento de la redención de pena por trabajo  exclusivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del  Código Penitenciario y Carcelario, sin aplicar la modificación  introducida por el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, por  ausencia de reglamentación.  

  

19.  Concluyó que, al haber tramitado los recursos interpuestos,  acatado integralmente las órdenes impartidas por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal y emitido una nueva decisión  de fondo, no se configura vulneración alguna de derechos  fundamentales atribuible a ese despacho judicial, razón por la  cual solicitó que se declare la improcedencia del amparo  constitucional.  

  

20.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

            

II. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

21.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al  comprometer actuaciones de  la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal y al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, al ser su superior  funcional.  

  

De  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

  

22.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

  

23.  La jurisprudencia  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

24.  No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando  el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

  

25.  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

26.  Así pues, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige que:  

  

a.  La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

  

b.  Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

c.  Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

  

e.  La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron  la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal  infracción en el proceso judicial si es posible.  

  

f.  No se trate de sentencias de tutela.  

  

27.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son:  

  

«a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

  

h.  Violación directa de la Constitución».  

  

28.  Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte  Constitucional en la sentencia C-590  de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  para destacar que las  acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener  cabida “(…)  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta.”  -C-590 de 2005-.  

  

Análisis  del caso concreto.  

  

  

30.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial  preferente y sumario para la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de particulares en los casos  previstos por la ley, siempre que el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

31.  En el presente asunto, el problema sometido a consideración de  la Sala reviste relevancia constitucional, en tanto se encuentran  comprometidos derechos fundamentales. Ello, en la medida en que las  decisiones judiciales cuestionadas inciden de manera directa en el  cómputo de la pena y, por ende, en la determinación del  momento a partir del cual el accionante puede acceder a la libertad  por pena cumplida.  

  

32.  Así mismo, se satisface el requisito de inmediatez, pues la  acción de tutela fue promovida dentro de un término  razonable y próximo a las providencias que se reputan  vulneradoras, esto es, aquellas mediante las cuales el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal  y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal resolvieron, en sede de ejecución  de penas, la solicitud de redención de pena elevada por el  accionante.  

  

33.  En relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala  advierte que, si bien las decisiones cuestionadas se adoptaron dentro  de un trámite judicial ordinario, el accionante no dispone de  un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener la  protección inmediata de los derechos fundamentales invocados.  

  

34.  Precisado lo anterior, se observa que el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, mediante auto del 11 de  agosto de 2025, negó la aplicación del artículo  19 de la Ley 2466 de 2025, al considerar que dicha disposición  no podía desplegar efectos jurídicos por ausencia de  reglamentación. Contra esa decisión se interpusieron  los recursos de reposición y apelación.  

  

35.  Posteriormente, la Sala Única de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante providencia del 3  de diciembre de 2025, declaró la nulidad de lo actuado, no con  el propósito de restablecer los derechos fundamentales del  accionante, sino para imponer la inaplicación del artículo  19 de la Ley 2466 de 2025, bajo el argumento de que dicha norma  carecía de vigencia por falta de reglamentación, y  ordenó al juzgado resolver nuevamente la solicitud en esos  términos.  

  

36.  En cumplimiento de lo ordenado por el superior funcional, el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal,  mediante auto del 16 de diciembre de 2025, resolvió nuevamente  la solicitud del accionante y reiteró la negativa de aplicar  el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, manteniendo la  interpretación restrictiva previamente adoptada y, con ello,  la afectación alegada por el accionante.  

  

37.  En ese contexto, el núcleo del debate constitucional se centra  en determinar si la interpretación acogida por las autoridades  judiciales accionadas, según la cual el artículo 19 de  la Ley 2466 de 2025 no puede aplicarse por ausencia de  reglamentación, resulta compatible con el principio de  favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

  

38.  En la sentencia CSJ STP14521-2025, esta Sala efectuó un examen  comparativo entre el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 y el  artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, concluyendo que esta  última disposición resulta manifiestamente más  favorable para las personas privadas de la libertad, al incrementar  el tiempo de redención de pena por trabajo. Así mismo,  precisó que, si bien la Ley 2466 de 2025 se inscribe de manera  general en una reforma de carácter laboral, el artículo  19 regula directamente un instituto propio de la jurisdicción  penal, como lo es la redención de pena, razón por la  cual su aplicación en sede de ejecución de penas no  solo es jurídicamente viable, sino constitucionalmente  exigible en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el  artículo 29 de la Constitución Política.  

  

39.  De igual modo, la Sala aclaró que la ausencia de  reglamentación por parte del Ministerio del Trabajo no  constituye un obstáculo para la aplicación inmediata de  dicha norma en materia de redención de pena, en tanto el  reconocimiento y certificación de las actividades laborales de  la población privada de la libertad cuentan con un marco  normativo suficiente en la Ley 65 de 1993 y en la regulación  penitenciaria vigente, de modo que condicionar su aplicación a  la expedición de un reglamento implica una interpretación  restrictiva incompatible con la protección reforzada de la  libertad personal.  

  

40.  En consecuencia, la negativa de aplicar el artículo 19 de la  Ley 2466 de 2025 por parte de las autoridades judiciales accionadas  comporta un defecto sustantivo, al inaplicar una norma legal vigente  y más benigna, con desconocimiento del principio de  favorabilidad y con afectación directa del derecho fundamental  a la libertad personal del accionante.  

  

41.  Así las cosas, al encontrarse acreditada la procedencia de la  acción de tutela y la persistencia de la vulneración  alegada, se impone conceder el amparo de los derechos fundamentales  invocados, dejar sin efectos las decisiones judiciales cuestionadas y  ordenar a la autoridad judicial competente que profiera una nueva  decisión en la que aplique el artículo 19 de la Ley  2466 de 2025, conforme a la Constitución y a la jurisprudencia  vigente de esta Corporación.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  AMPARAR los derechos  fundamentales de JHON JAMILTON AYALA BARRERA al debido proceso, en su  componente de favorabilidad, y a la libertad personal.  

  

SEGUNDO.  DEJAR  SIN EFECTOS los  autos proferidos el 11 de agosto de 2025 y el 16 de diciembre de 2025  por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Yopal, así como la providencia del 3 de diciembre  de 2025 emitida por la Sala Única de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.  

  

En  consecuencia,  ORDENAR al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Yopal que, en un término no mayor de quince (15) días  hábiles, contado a partir de la notificación de esta  providencia, profiera un nuevo auto con fundamento en las  consideraciones expuestas en este fallo de tutela, aplicando el  artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 conforme al principio de  favorabilidad.  

TERCERO.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

CUARTO.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

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