STP734-2026

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

  

STP734-2026  

Radicación  n.º 151354  

(Acta n.° 015)  

  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I. ASUNTO  

  

1. La  Sala decide sobre la impugnación interpuesta por  la  secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,  contra el fallo de tutela dictado el 19 de noviembre de 2025 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Con aquel amparó el derecho fundamental al debido proceso de  ANDRÉS  FELIPE HERRERA ANGARITA,  posiblemente vulnerado por el impugnante.  

  

2.  Al presente trámite se vinculó a los siguientes  despachos:  

            

i. En          Bogotá: los          Juzgados 33 y 16 de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad, así como el Centro de Servicios Administrativos de          los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

            

ii. En          Villavicencio:          El          Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,          los Juzgados 2° y 4° Penal Municipal con Función de          Conocimiento, los Juzgados 2° y 7° Penal del Circuito, el          Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de          Garantías y el Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante con          Función de Control de Garantías.  

            

iii. En          La Dorada:          La          Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad, así          como el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

  

  

3. Se expusieron  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:  

  

Refiere  el accionante que fue condenado por el Juzgado 7° Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a la  pena de prisión de 114 meses de prisión, en el proceso  No. 500016000564202200544. Que se encuentra privado de la libertad en  la “Cárcel Doña Juana” de La Dorada desde  hace 18 meses, sin que el proceso en su contra hubiere sido remitido  a los juzgados de ejecución de penas de esa  localidad  para elevar las solicitudes correspondientes a la ejecución de  su pena ante el juez competente, a pesar de que lo solicitó al  Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad -en adelante J.33EPMS- desde el 26 de junio de 2025.  

  

III. ACTUACIÓN  DE SEGUNDA INSTANCIA  

  

4. La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  mediante sentencia del 27 de agosto de 2025, negó el amparo  solicitado por ANDRÉS  FELIPE HERRERA ANGARITA,  al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. Esa  decisión fue impugnada por el accionante.    

   

5.  Sin embargo, está Sala de tutelas en proveído del 30 de  septiembre de 2025, declaró la nulidad de lo actuado. En  consecuencia, ordenó al Tribunal integrar el contradictorio.  

   

6.  Una vez la acción retornó al tribunal superior de  primera instancia, el magistrado ponente subsanó el yerro  mediante auto admisorio del 4 de noviembre de 2025. En esa  oportunidad, ordenó vincular al Juzgado 33 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado 16 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al  Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio, al Juzgado 2° Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Villavicencio, a la Cárcel y Penitenciaria  con Alta y Media Seguridad de La Dorada, y a los Centros de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, La Dorada y Villavicencio.  

  

6.1.  Mediante auto del 6 de noviembre siguiente, vinculó al Juzgado  2° Penal del Circuito, al Juzgado 2° Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, al Juzgado 4°  Penal del Circuito con Función de Conocimiento, al Juzgado 1°  Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías  y al Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, todos de Villavicencio.  

  

7.  Por esta razón, la Sala entrará a decidir en esta  oportunidad.  

  

IV. EL FALLO  IMPUGNADO  

  

8. La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  amparó el derecho fundamental al debido proceso de ANDRÉS  FELIPE HERRERA ANGARITA,  pues evidenció lo siguiente:  

  

8.1.  El Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio mediante  sentencia del 22 de agosto de 2025, condenó al actor dentro  del proceso penal con radicado 50001600056420210269700. Ese mismo  día, la decisión quedó ejecutoriada y remitió  la actuación al Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad.  

  

8.2.  A juicio del a  quo,  la omisión del Centro de Servicios de Administrativos de  remitir el expediente a los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad transgredió el derecho al debido proceso  del actor. Esto, porque le impidió establecer qué juez  ejerce la vigilancia de su pena y le imposibilitó presentar  solicitudes orientadas a obtener traslado de su proceso a la  localidad en la que se encuentra privado de la libertad.  

  

8.3.  Por lo anterior, tuteló el derecho fundamental al debido  proceso de HERRERA  ANGARITA. En  consecuencia, le dio orden al Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio. Consistió en que reparta el proceso con  radicado 50001600056420210269700 entre los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad de esa localidad y le comunique al  accionante.  

  

8.4.  En segundo lugar, la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo solicitado respecto del proceso con radicado  50001600056420220054400.  Señaló que el Juzgado  33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  mediante providencia del 15 de agosto de 2025 avocó el  conocimiento y negó al interesado la solicitud.  

  

8.5.  En esa oportunidad, el juzgado ejecutor indicó al actor que no  se encuentra privado de la libertad por el proceso en el cual ejerce  vigilancia, pues las diligencias por las que se encuentre recluido  aún no han sido repartidas a los jueces de especialidad para  adoptar decisión alguna.  

8.6.  Por lo anterior, concluyó que se configuró la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

  

  

9. Inconforme con  el sentido del fallo, la  secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio  lo impugnó. Manifestó que no recibió el proceso  para someterlo a reparto, por eso era imposible dar cumplimiento a la  orden impartida.  

  

VI.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

  

10. La Sala es  competente para conocer la impugnación, pues la decisión  de primera instancia es de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal  atribución se la confiere los artículos 86 de la  Constitución Nacional y 32  del Decreto 2591 de 1991.    

  

11. El  artículo 86 de la Constitución Política señala  que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar  ante los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción  u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los  casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no  dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo  reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.     

  

12. Para resolver  la impugnación, el juez constitucional debe examinar su  contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de  fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará,  como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que  regula el trámite constitucional.   

            

b. Problema          jurídico  

  

13. Teniendo en  cuenta los hechos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala  determinar:  

  

13.1. ¿Se  vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, al  no haberse asignado un juez de ejecución de penas dentro del  proceso con radicado 50001600056420210269700?  

            

c. De          la carencia actual de objeto por hecho superado.  

  

14. La Corte  Constitucional ha considerado que en el trámite de la acción  de tutela puede presentarse una situación que hace que  desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo  constitucional. Si hace inviable o inútil el pronunciamiento  del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto.  Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden  materialmente proferida por el juez carecería de sentido.    

  

15. De acuerdo con  la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se  manifiesta de tres formas:    

            

i. Un hecho          superado,  

ii. un daño          consumado y  

iii. el acaecimiento          de una situación sobreviniente.    

   

El hecho superado  se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a  partir de la conducta desplegada -voluntariamente- por el agente  transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC  SU-522-2019 y T-532-2020).    

            

d. Estudio          del caso concreto.  

  

16.  En primer lugar, la Sala advierte que le asiste razón a la  impugnante. En efecto, revisado el expediente se constata que el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio no era la autoridad  llamada a cumplir la orden impartida en el fallo de primera  instancia.  

  

17.  Lo anterior, por cuanto se verificó que el Centro de Servicios  del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio remitió el  expediente digital al Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada. Esto, en atención a que el actor se encuentra privado  de la libertad en ese establecimiento penitenciario. Esta  autoridad  es la que, por ende, ostenta la competencia funcional para efectuar  el reparto del proceso entre los jueces de ejecución de penas  y medidas de seguridad del lugar de reclusión.  

  

18.  En ese sentido, la Sala observa que la orden impartida en la  sentencia impugnada fue dirigida a una autoridad que no tenía  a su cargo la gestión material del expediente. Tal  circunstancia tornaba imposible su cumplimiento por parte de la  impugnante.  

  

19.  Por consiguiente, se impone precisar que la obligación de  adelantar el reparto correspondía al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de La Dorada, y no al de Villavicencio.  

  

20.  Ahora bien, es importante precisar que la orden del a  quo  se atendió.  En efecto, se verificó a través del sistema de consulta  de procesos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad que el expediente fue asignado por reparto al Juzgado 4°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. Tal  como se muestra a continuación:  

    

  

21.  En  ese orden, la vulneración de los derechos del actor cesó  cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá emitió una orden para salvaguardarlos. Así,  el centro de servicios asignó el proceso a un juzgado de  ejecución de penas. En ese sentido, como se cumplió la  decisión recurrida, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

  

Por lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala  de Casación Penal – en Sala de Decisión de  Acciones de Tutela N.° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

VII. RESUELVE  

  

1. CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en  precedencia.  

  

  

3.  ENVÍESE la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

      

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