AP455-2026(71664)

ENERO

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

  

AP455-2026  

Radicado  N° 71664  

Acta  No. 016  

  

  

  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

  

La  Sala define la competencia para conocer los recursos de apelación  interpuestos por la Fiscalía y la representación de  víctimas, contra la providencia adoptada por el Juzgado Quince  Penal Municipal con Función de Conocimiento de San José  de Cúcuta (Norte  de Santander),  a través de la cual precluyó la actuación, por  prescripción, del delito de violencia intrafamiliar en favor  de Lenin  Alberto Sepulveda Mora.  

ANTECEDENTES  

  

1.  El 10 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal  con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta  (Norte  de Santander),  se realizó, entre otras1,  audiencia de formulación de imputación. La Fiscalía  le atribuyó a Lenin  Alberto Sepulveda Mora  la  comisión de la conducta punible de violencia  intrafamiliar agravada,  descrita en el inciso 2º del artículo 229 del Código  Penal2.  

  

2.  El 7 de marzo de 2019, ante el Centro de Servicios del Sistema Penal  Acusatorio de Cúcuta, la Fiscalía radicó escrito  de acusación contra Lenin  Sepulveda Mora  sin modificar la calificación jurídica inicial3.  

  

3.  El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Décimo  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta,  autoridad que programó audiencia para la formulación de  acusación. Después de varias suspensiones, la  diligencia se realizó el 12 de mayo de 20224.  Respecto de los hechos, el ente acusador expuso:  

  

Diana  Carolina Castilla Álvarez, (…) presentó denuncia  en contra de Lenin  Alberto Sepulveda Mora, en  donde dio cuenta que, para el 20 de mayo de 2018, a las 21:00,  aproximadamente, en la avenida 1ª A este, 5A – 50,  edificio Los Sauces, barrio Ceiba 2 de esta ciudad, el señor  acusado (…) le agredió físicamente y verbalmente  en las siguientes circunstancias modales.  

  

Como  a las 9:00 pm llegaron al apartamento, y de un momento empezó  a decirle “malparida, solapada, perra, maldita. Usted no me va  a ver la cara de cabrón”. Le preguntó por el  cargador del celular. Le contestó que lo tenía  cargando, y se fue, tomó el celular y se lo estrelló en  la pared, lo volvió pedazos. Ella tomó un pedazo del  celular y también se lo tiró a él, golpeándolo  en la cabeza, lo cual empezó a sangrar.  

  

La  niña, que es hija de ellos, y que tiene tres añitos de  edad, de iniciales CCA, se dio cuenta de estos hechos, y  adicionalmente, empezó, además de agredirla  verbalmente, la arrinconó contra una esquina del clóset  y la golpeó, le dio puños en la cara y el cuerpo. Ella  corrió, abrió la puerta del apartamento para que los  vecinos la auxiliaran, sin embargo, nadie acudió en su  auxilio. También, anuncia que, en esa oportunidad, la niña  de ellos se vio afectada con un golpe que tuvo en un dedito, cuando  estaban en esa pelea.  

  

Luego,  ella pudo refugiarse cuando él se salió del  apartamento, cerró la puerta con llave, él regresó  como a las 11:00 pm, ella no el abrió. Él se cansó  de timbrar, y hacia las 9:00 pm (sic) llegó a tocar nuevamente  la puerta. Ella dice que no le abrió, y como la puerta tiene  seguridad, ella no se pudo abrir. Luego, como él siguió  insistiendo tirando piedras a la ventana, ella decidió abrirle  la puerta. Entró con un destornillador en la mano, abrió  todas las puertas del clóset, del baño, como si buscara  a alguien, y luego cuando iba saliendo le dijo: “ahora sí  enciérrese, malparida”, y se fue.  

  

Estos  fueron los hechos que se presentaron el 20 de mayo de 2018, hacia las  21:00 horas, en el lugar anteriormente relacionado, donde residía  la víctima con el acusado. (…)  

  

En  este caso, este hecho de ser mujer, no solamente era por serlo como  tal, sino por cuanto el acusado, al parecer, sufría como de  celos y desconfianza de la víctima, y la vivía tratando  y denigrando de esta manera, como se escuchó en el relato de  los hechos (…).5  

  

4.  La audiencia preparatoria aconteció el 29 de agosto de 20226.  

5.  Surtidas dos reasignaciones7,  el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento  de Cúcuta continuó el trámite. El 31 de enero de  2024 se tenía previsto iniciar el juicio, pero la defensa  requirió variarlo para solicitar la preclusión de la  actuación por prescripción de la acción penal.  El juzgado resolvió de forma desfavorable. La defensa apeló8.  

  

6.  Con providencia del 18 de octubre de 2024, el Juzgado Sexto Penal del  Circuito de San José de Cúcuta (Norte  de Santander)  confirmó tal determinación9.  

  

7.  El 23 de octubre de 2024, el juzgado municipal se declaró  impedido para continuar con el conocimiento del caso, al señalar  que, en el proveído que no accedió a la preclusión,  emitió juicios de valor con base en los elementos materiales  probatorios10.  

  

  

9.  El juicio se evacuó en sesiones del 20 de noviembre12,  11 de diciembre13  de 2024, 16 de enero14,  6 de febrero15  y 24 de julio16  de 2025, última fecha en la cual se anunció sentido de  fallo condenatorio. En esta oportunidad se aclaró que no se  aplicaría el agravante acusado. A continuación, se  surtió el traslado del art. 447 del Código de  Procedimiento Penal.  

  

10.  La decisión de primera instancia se emitió y leyó  el 13 de agosto de 202517.  Allí, se decretó la preclusión de la acción  penal por prescripción, se dispuso cesar el procedimiento,  cancelar y levantar las medidas impuestas al acusado, y archivar la  actuación.  

  

Para  ello, el juzgado apreció los relatos de Diana Carolina  Castilla Álvarez y Lenin  Alberto Sepulveda Mora.  A través de los cuales determinó que el 20 de mayo de  2018, Sepulveda  Mora  sí maltrató a su compañera sentimental,  situación que quebró la unidad doméstica  existente entre ambos, por lo cual constató la tipicidad y la  antijuridicidad del ilícito de violencia  intrafamiliar.  

  

No  obstante, al estudiar la circunstancia agravante del inciso 2°  del art. 229 de la Ley 599 de 2000, sostuvo:  

  

En  conclusión, de acuerdo a lo narrado en los acápites  anteriores, no hay duda sobre las probanzas materializadas en juicio,  en torno a que para la fecha de los hechos la víctima y el  perseguido efectivamente conformaban una unidad familiar, y que ese  día en particular (el 20 de mayo de 2018 suscitó una  discusión entre la pareja, causada por los celos del segundo e  inconformidades reciprocas por lo que se consideró  incompatibilidad de caracteres, que desencadenaron en actos de  intolerancia tal y como cada uno de los testigos (únicos)  presenciales lo depusieron en el juicio oral.  

  

De  manera que, en el presente asunto, el delegado del ente persecutor no  logró demostrar la circunstancia de agravación  punitiva, sin embargo, esto no quiere decir que no haya desvirtuado  la presunción de inocencia que cobijaba al procesado,  pues le demostró a este estrado que LENIN siendo una persona  mayor de edad, tenía para el momento de la comisión de  los hechos capacidad de raciocinio y entendimiento para determinar su  conducta, sumado a que no se advierte que se encontrara inmerso en  ninguna de las causales de ausencia de responsabilidad previstas en  el artículo 32 del Código Penal.  

  

Así  entonces, al evidenciarse la presencia de los presupuestos indicados  en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal,  se cuenta con el respectivo conocimiento más allá de  toda duda de la conducta punible y la responsabilidad penal del  acusado, quien lesionó la unidad familiar con su manera de  actuar, haciéndolo CULPABLE únicamente del delito de  VIOLENCIA INTRAFAMILIAR TIPO PENAL BASE, previsto en el inciso  primero del artículo 229 C.P. (sic) (negrillas propias)  

  

De  tal modo, consideró suplido el grado de conocimiento exigido  en la norma procesal penal frente a la existencia de la conducta de  violencia  intrafamiliar  y la responsabilidad penal de Lenin  Alberto Sepulveda.  

  

Pero,  dada la variación en la calificación jurídica  (de  agravado a simple) y  con ello, no tener en cuenta el aumento punitivo, hizo un conteo de  la prescripción. Allí, constató que tal fenómeno  ocurrió el 9 de diciembre de 2022. Por ende, precluyó  el asunto.  

11.  Contra tal providencia, el apoderado de víctimas18  y la Fiscalía General de la Nación19  interpusieron recurso de apelación. La defensa intervino como  no recurrente20.  

  

12.  Mediante oficio del 3 de septiembre de 2025, el caso se remitió  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta  (Norte de Santander)21.  

  

13.  El 5 de diciembre de 2025, un Magistrado de esa Colegiatura se  inhibió de resolver22.  Con base en los arts. 34 y 36 de la Ley 906 de 2004 argumentó  carecer de competencia, pues, la providencia cuestionada es un auto  de un juez municipal. Así, concluyó que la resolución  de la alzada le corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de  Cúcuta (Reparto). Allí remitió el expediente.  

  

14.  Por conocimiento previo, el asunto le correspondió al Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Cúcuta. Sin embargo, el 14 de  enero de 2026, este se declaró sin competencia23.  

  

Como  fundamento, refirió que la decisión de primer grado es  una «sentencia  que pone fin a la actuación penal»,  emitida después de superar el trámite procesal, con  base en un estudio fáctico, jurídico y probatorio del  delito de violencia  intrafamiliar,  siendo distinto que no se avizorara el agravante del inciso 2°  del art. 229 del Código Penal.  

De  tal modo que, la autoridad idónea para atender la apelación  es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte  de Santander).  En consecuencia, remitió el asunto a esta Corporación  para definir competencia.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

Así,  la Corte ha asumido la competencia para dirimir ese tipo de  controversias24  en asuntos donde están involucrados dos o más  administradores de justicia pertenecientes al mismo distrito judicial  y la Sala se identifique como superior funcional común de  ellos.  

  

Lo  anterior, con el fin de efectuar un pronunciamiento objetivo sobre la  resolución definitiva de conflictos de esa naturaleza,  garantizando una adecuada interpretación normativa que  propenda por el respeto de las competencias legales que le han sido  asignadas a los distintos funcionarios judiciales. (CSJ AP1819, 4  may. 2022, rad. 6138425)  

  

2.  En lo relativo al incidente de definición de competencia, la  Sala tiene establecido que, para acudir al trámite contemplado  en el artículo 54 de la Ley 906 del 200426,  es necesario la existencia de controversia, bien sea entre las partes  o intervinientes de una actuación, o entre dos autoridades  judiciales27.  

  

La  segunda hipótesis ocurre en el sub  examine,  pues el Tribunal Superior de Cúcuta consideró que  carecía de competencia para resolver el recurso de apelación  interpuesto contra el auto  proferido  el 13 de agosto de 2025, por el Juzgado Quince Penal Municipal con  Función de Conocimiento, dado que, en virtud del numeral 1 del  artículo 36 de la Ley 906 de 2004, tal función les  correspondía a los jueces penales del circuito.  

  

Por  su parte, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad  rehusó conocer el asunto, al señalar que, la decisión  de primera instancia es una sentencia.  De tal modo, recalcó que el conocimiento del recurso de  apelación era del Tribunal, según lo previsto en el  numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento  Penal.  

  

3.  En ese orden, a la Corte le corresponde determinar cuál es la  autoridad judicial que debe resolver los recursos de apelación  interpuestos por la representación de víctimas y la  Fiscalía General de la Nación contra la decisión  del 13 de agosto de 2025.  

  

4.  Para  resolver la controversia, es necesario determinar la naturaleza de la  providencia cuestionada. Como punto de partida, el inciso 3° del  artículo 176 de la Ley 906 de 2004 establece que la apelación  procede, salvo los casos previstos en ese mismo código, contra  los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias y contra  la sentencia condenatoria o absolutoria.  

  

Ahora  bien, el Código de Procedimiento Penal, conforme a la  jerarquía de la autoridad que emite la determinación,  asigna competencia para conocer tal recurso a uno u otro funcionario.  

  

En  lo que atañe para este asunto, de un lado, el artículo  34 de ese cuerpo normativo prevé en su numeral primero que,  las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial  conocen «[D]e  los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en  primera instancia profieran los jueces del circuito y de las  sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito».  

  

Por  el otro, el artículo 36 ibidem  señala que los jueces penales del circuito lo harán,  respecto del «recurso  de apelación contra los autos proferidos por los jueces  penales municipales o cuando ejerzan la función de control de  garantías».  

  

5.  Con eso de presente, la Sala no cuestiona que la decisión que  resuelve una preclusión tiene naturaleza de auto,  conforme con el tratamiento conferido en el numeral 2 del art. 177 de  la Ley 906 de 200428,  y la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ  AP, 27 ago. 2007, rad. 27873; CSJ AP, 30 nov. 2006, rad. 26517; CSJ  AP228, 8 feb. 2023, rad. 62968).  

  

Empero,  en esta oportunidad, dado el momento en que se dictó la  providencia, y en atención a su contenido, la Sala anticipa  que se trata de una sentencia.  

  

Según  se resaltó en el apartado de antecedentes, en el proceso  objeto de análisis se desarrollaron todas las fases procesales  previstas en la Ley 906 de 2004: desde la imputación y hasta  el traslado del art. 447 de la norma referida. En esas condiciones,  el juzgado convocó audiencia y leyó su decisión.  

  

Además,  al examinar el proveído, el Juzgado Quince Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Cúcuta emprendió un  ejercicio de valoración probatoria, así como un juicio  de responsabilidad, a través del cual, determinó que se  alcanzó el grado de conocimiento, más allá de  toda duda, sobre la existencia del ilícito de violencia  intrafamiliar y  la responsabilidad penal de Lenin  Alberto Sepulveda Mora.  

  

No  obstante, como la Fiscalía General de la Nación no  acreditó la circunstancia agravante del inciso 2º del  art. 229 de la Ley 599 de 2000, varió la tipicidad del  comportamiento para no tenerla en cuenta. Luego, al tener la conducta  acusada en su modalidad simple, realizó el conteo del término  prescriptivo, con la conclusión de que la acción penal  prescribió.  

  

Es  decir que, la autoridad judicial al momento de decidir sobre el  objeto del proceso, determinando la tipicidad de la conducta y  responsabilidad del acusado, fue que adoptó la decisión  de precluir por prescripción. Aspectos que llevan a concluir  que esa providencia se ajusta en su materialidad a una sentencia.  

  

  

Aquí,  la conclusión relacionada con la prescripción es  producto de un análisis profundo y propio del funcionario  judicial, con apoyo de los medios de conocimiento debatidos en  juicio. Por ende, la providencia es susceptible de discusión,  no solo por cuestiones numéricas, sino también, por  censuras de fondo afines con el ejercicio de apreciación  probatoria y el altercado alrededor de la tipicidad.  

  

Es  más, al revisar los escritos de apelación, los  recurrentes plantean problemas jurídicos de tal índole.  Ellos recalcan que debe emitirse condena por la violencia  intrafamiliar agravada,  porque las pruebas -testimoniales,  técnicas e indiciarias-  acreditan los «constantes  y progresivos»  ataques del implicado sobre Diana Castilla, el peligro vital que  recae en ella, así como la existencia de un escenario de  «indefensión»,  «control»  y «dominación»,  caracterizado por celos desmedidos.  

  

Ante  tal realidad, y en síntesis, la decisión del a  quo  abordó el caso de forma ordinaria, pues finiquitó  íntegramente el proceso, decidió en la oportunidad  prevista para ello, y razonó que no se acreditó el  agravante del canon 229 del C.P.; último aspecto que, sin  duda, se vincula con el elemento de la tipicidad, tema propio de una  sentencia,  por ser objeto del proceso, acorde con lo descrito en el numeral 1  del art. 161 del C.P.P.  

  

6.  Así, la Colegiatura concluye que la competencia para conocer  los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía  y la representación de víctimas contra la decisión  adoptada el 13 de agosto de 2025 por el Juzgado Quince Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, radica  en la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa  misma ciudad.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  Definir  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Cúcuta (Norte de Santander) es la autoridad competente para  conocer  los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía  y la representación de víctimas contra la decisión  dictada por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de  Conocimiento de esa misma ciudad, el 13 de agosto de 2025.  

  

SEGUNDO.  Comunicar  la presente decisión a las partes interesadas.  

  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

  

Comuníquese  y cúmplase.  

  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Solicitud de medida de protección.  

2          Carpeta actuaciones garantías, cuaderno principal, archivo 6.  

3          Carpeta actuaciones primera instancia, archivo 1.  

4          Archivo 10. Ibidem.  

5          Registro          9:50 – 15:00. Audiencia de acusación.  

6          Archivo 13. Ibidem.  

7          La primera,          en virtud del Acuerdo          PCSJA22-11975 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el          28 de julio de 2022, por esta, la actuación se remitió          al Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento          (archivo 15). Luego, conforme con el Acuerdo No. CSJNSA23-218 del 12          de mayo de 2023, el proceso se trasladó al Juzgado Trece          homólogo (archivo 27).  

8          Archivo 41. Ibidem.  

9          Archivo 47. Ibidem.  

10          Archivo 52. Ibidem.  

11          Archivo 56. Ibidem.  

12          Archivo 63. Ibidem.  

13          Archivo 68. Ibidem.  

14          Archivo 71. Ibidem.  

15          Archivo 74. Ibidem.  

16          Archivo 87. Ibidem.  

17          Archivos 93 y 94. Ibidem.  

18          Archivo 99.          Ibidem.  

19          Archivo 100. Ibidem.  

20          Archivo 102. Ibidem.  

21          Archivo 109. Ibidem.  

22          Cuaderno segunda instancia, actuación principal, archivo 4.  

23          Cuaderno          segunda instancia, definición de competencia, archivo 4.  

24          Ver          autos CSJ AP4715-2021, AP2732-2020, AP948-2020, AP900-2020, AP751-          2019, AP5031-2018, AP2497-2016 y CSJ AP1754-2015, entre otros.  

25          También:          CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964. Respecto de las situaciones donde          la Corte tiene competencia para definir competencia, se indicó:          «2.-          Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal          superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado          cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.»  

26          «Artículo          54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado          la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará          saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto          inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el          término improrrogable de tres (3) días decidirá          de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de          lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando          la incompetencia la proponga la defensa»  

27          CSJ          AP2863-2019, 17 jun 2019, rad. 55616.  

28          «La          apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en          cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión          objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta          cuando la apelación se resuelva: (…) 2. El          auto          que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.»      

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