Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado ponente
AP455-2026
Radicado N° 71664
Acta No. 016
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala define la competencia para conocer los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la representación de víctimas, contra la providencia adoptada por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta (Norte de Santander), a través de la cual precluyó la actuación, por prescripción, del delito de violencia intrafamiliar en favor de Lenin Alberto Sepulveda Mora.
ANTECEDENTES
1. El 10 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta (Norte de Santander), se realizó, entre otras1, audiencia de formulación de imputación. La Fiscalía le atribuyó a Lenin Alberto Sepulveda Mora la comisión de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, descrita en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal2.
2. El 7 de marzo de 2019, ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra Lenin Sepulveda Mora sin modificar la calificación jurídica inicial3.
3. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, autoridad que programó audiencia para la formulación de acusación. Después de varias suspensiones, la diligencia se realizó el 12 de mayo de 20224. Respecto de los hechos, el ente acusador expuso:
Diana Carolina Castilla Álvarez, (…) presentó denuncia en contra de Lenin Alberto Sepulveda Mora, en donde dio cuenta que, para el 20 de mayo de 2018, a las 21:00, aproximadamente, en la avenida 1ª A este, 5A – 50, edificio Los Sauces, barrio Ceiba 2 de esta ciudad, el señor acusado (…) le agredió físicamente y verbalmente en las siguientes circunstancias modales.
Como a las 9:00 pm llegaron al apartamento, y de un momento empezó a decirle “malparida, solapada, perra, maldita. Usted no me va a ver la cara de cabrón”. Le preguntó por el cargador del celular. Le contestó que lo tenía cargando, y se fue, tomó el celular y se lo estrelló en la pared, lo volvió pedazos. Ella tomó un pedazo del celular y también se lo tiró a él, golpeándolo en la cabeza, lo cual empezó a sangrar.
La niña, que es hija de ellos, y que tiene tres añitos de edad, de iniciales CCA, se dio cuenta de estos hechos, y adicionalmente, empezó, además de agredirla verbalmente, la arrinconó contra una esquina del clóset y la golpeó, le dio puños en la cara y el cuerpo. Ella corrió, abrió la puerta del apartamento para que los vecinos la auxiliaran, sin embargo, nadie acudió en su auxilio. También, anuncia que, en esa oportunidad, la niña de ellos se vio afectada con un golpe que tuvo en un dedito, cuando estaban en esa pelea.
Luego, ella pudo refugiarse cuando él se salió del apartamento, cerró la puerta con llave, él regresó como a las 11:00 pm, ella no el abrió. Él se cansó de timbrar, y hacia las 9:00 pm (sic) llegó a tocar nuevamente la puerta. Ella dice que no le abrió, y como la puerta tiene seguridad, ella no se pudo abrir. Luego, como él siguió insistiendo tirando piedras a la ventana, ella decidió abrirle la puerta. Entró con un destornillador en la mano, abrió todas las puertas del clóset, del baño, como si buscara a alguien, y luego cuando iba saliendo le dijo: “ahora sí enciérrese, malparida”, y se fue.
Estos fueron los hechos que se presentaron el 20 de mayo de 2018, hacia las 21:00 horas, en el lugar anteriormente relacionado, donde residía la víctima con el acusado. (…)
En este caso, este hecho de ser mujer, no solamente era por serlo como tal, sino por cuanto el acusado, al parecer, sufría como de celos y desconfianza de la víctima, y la vivía tratando y denigrando de esta manera, como se escuchó en el relato de los hechos (…).5
4. La audiencia preparatoria aconteció el 29 de agosto de 20226.
5. Surtidas dos reasignaciones7, el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta continuó el trámite. El 31 de enero de 2024 se tenía previsto iniciar el juicio, pero la defensa requirió variarlo para solicitar la preclusión de la actuación por prescripción de la acción penal. El juzgado resolvió de forma desfavorable. La defensa apeló8.
6. Con providencia del 18 de octubre de 2024, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de San José de Cúcuta (Norte de Santander) confirmó tal determinación9.
7. El 23 de octubre de 2024, el juzgado municipal se declaró impedido para continuar con el conocimiento del caso, al señalar que, en el proveído que no accedió a la preclusión, emitió juicios de valor con base en los elementos materiales probatorios10.
9. El juicio se evacuó en sesiones del 20 de noviembre12, 11 de diciembre13 de 2024, 16 de enero14, 6 de febrero15 y 24 de julio16 de 2025, última fecha en la cual se anunció sentido de fallo condenatorio. En esta oportunidad se aclaró que no se aplicaría el agravante acusado. A continuación, se surtió el traslado del art. 447 del Código de Procedimiento Penal.
10. La decisión de primera instancia se emitió y leyó el 13 de agosto de 202517. Allí, se decretó la preclusión de la acción penal por prescripción, se dispuso cesar el procedimiento, cancelar y levantar las medidas impuestas al acusado, y archivar la actuación.
Para ello, el juzgado apreció los relatos de Diana Carolina Castilla Álvarez y Lenin Alberto Sepulveda Mora. A través de los cuales determinó que el 20 de mayo de 2018, Sepulveda Mora sí maltrató a su compañera sentimental, situación que quebró la unidad doméstica existente entre ambos, por lo cual constató la tipicidad y la antijuridicidad del ilícito de violencia intrafamiliar.
No obstante, al estudiar la circunstancia agravante del inciso 2° del art. 229 de la Ley 599 de 2000, sostuvo:
En conclusión, de acuerdo a lo narrado en los acápites anteriores, no hay duda sobre las probanzas materializadas en juicio, en torno a que para la fecha de los hechos la víctima y el perseguido efectivamente conformaban una unidad familiar, y que ese día en particular (el 20 de mayo de 2018 suscitó una discusión entre la pareja, causada por los celos del segundo e inconformidades reciprocas por lo que se consideró incompatibilidad de caracteres, que desencadenaron en actos de intolerancia tal y como cada uno de los testigos (únicos) presenciales lo depusieron en el juicio oral.
De manera que, en el presente asunto, el delegado del ente persecutor no logró demostrar la circunstancia de agravación punitiva, sin embargo, esto no quiere decir que no haya desvirtuado la presunción de inocencia que cobijaba al procesado, pues le demostró a este estrado que LENIN siendo una persona mayor de edad, tenía para el momento de la comisión de los hechos capacidad de raciocinio y entendimiento para determinar su conducta, sumado a que no se advierte que se encontrara inmerso en ninguna de las causales de ausencia de responsabilidad previstas en el artículo 32 del Código Penal.
Así entonces, al evidenciarse la presencia de los presupuestos indicados en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, se cuenta con el respectivo conocimiento más allá de toda duda de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, quien lesionó la unidad familiar con su manera de actuar, haciéndolo CULPABLE únicamente del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR TIPO PENAL BASE, previsto en el inciso primero del artículo 229 C.P. (sic) (negrillas propias)
De tal modo, consideró suplido el grado de conocimiento exigido en la norma procesal penal frente a la existencia de la conducta de violencia intrafamiliar y la responsabilidad penal de Lenin Alberto Sepulveda.
Pero, dada la variación en la calificación jurídica (de agravado a simple) y con ello, no tener en cuenta el aumento punitivo, hizo un conteo de la prescripción. Allí, constató que tal fenómeno ocurrió el 9 de diciembre de 2022. Por ende, precluyó el asunto.
11. Contra tal providencia, el apoderado de víctimas18 y la Fiscalía General de la Nación19 interpusieron recurso de apelación. La defensa intervino como no recurrente20.
12. Mediante oficio del 3 de septiembre de 2025, el caso se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander)21.
13. El 5 de diciembre de 2025, un Magistrado de esa Colegiatura se inhibió de resolver22. Con base en los arts. 34 y 36 de la Ley 906 de 2004 argumentó carecer de competencia, pues, la providencia cuestionada es un auto de un juez municipal. Así, concluyó que la resolución de la alzada le corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta (Reparto). Allí remitió el expediente.
14. Por conocimiento previo, el asunto le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta. Sin embargo, el 14 de enero de 2026, este se declaró sin competencia23.
Como fundamento, refirió que la decisión de primer grado es una «sentencia que pone fin a la actuación penal», emitida después de superar el trámite procesal, con base en un estudio fáctico, jurídico y probatorio del delito de violencia intrafamiliar, siendo distinto que no se avizorara el agravante del inciso 2° del art. 229 del Código Penal.
De tal modo que, la autoridad idónea para atender la apelación es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander). En consecuencia, remitió el asunto a esta Corporación para definir competencia.
CONSIDERACIONES
Así, la Corte ha asumido la competencia para dirimir ese tipo de controversias24 en asuntos donde están involucrados dos o más administradores de justicia pertenecientes al mismo distrito judicial y la Sala se identifique como superior funcional común de ellos.
Lo anterior, con el fin de efectuar un pronunciamiento objetivo sobre la resolución definitiva de conflictos de esa naturaleza, garantizando una adecuada interpretación normativa que propenda por el respeto de las competencias legales que le han sido asignadas a los distintos funcionarios judiciales. (CSJ AP1819, 4 may. 2022, rad. 6138425)
2. En lo relativo al incidente de definición de competencia, la Sala tiene establecido que, para acudir al trámite contemplado en el artículo 54 de la Ley 906 del 200426, es necesario la existencia de controversia, bien sea entre las partes o intervinientes de una actuación, o entre dos autoridades judiciales27.
La segunda hipótesis ocurre en el sub examine, pues el Tribunal Superior de Cúcuta consideró que carecía de competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 13 de agosto de 2025, por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento, dado que, en virtud del numeral 1 del artículo 36 de la Ley 906 de 2004, tal función les correspondía a los jueces penales del circuito.
Por su parte, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad rehusó conocer el asunto, al señalar que, la decisión de primera instancia es una sentencia. De tal modo, recalcó que el conocimiento del recurso de apelación era del Tribunal, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.
3. En ese orden, a la Corte le corresponde determinar cuál es la autoridad judicial que debe resolver los recursos de apelación interpuestos por la representación de víctimas y la Fiscalía General de la Nación contra la decisión del 13 de agosto de 2025.
4. Para resolver la controversia, es necesario determinar la naturaleza de la providencia cuestionada. Como punto de partida, el inciso 3° del artículo 176 de la Ley 906 de 2004 establece que la apelación procede, salvo los casos previstos en ese mismo código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Penal, conforme a la jerarquía de la autoridad que emite la determinación, asigna competencia para conocer tal recurso a uno u otro funcionario.
En lo que atañe para este asunto, de un lado, el artículo 34 de ese cuerpo normativo prevé en su numeral primero que, las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen «[D]e los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito».
Por el otro, el artículo 36 ibidem señala que los jueces penales del circuito lo harán, respecto del «recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías».
5. Con eso de presente, la Sala no cuestiona que la decisión que resuelve una preclusión tiene naturaleza de auto, conforme con el tratamiento conferido en el numeral 2 del art. 177 de la Ley 906 de 200428, y la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 27 ago. 2007, rad. 27873; CSJ AP, 30 nov. 2006, rad. 26517; CSJ AP228, 8 feb. 2023, rad. 62968).
Empero, en esta oportunidad, dado el momento en que se dictó la providencia, y en atención a su contenido, la Sala anticipa que se trata de una sentencia.
Según se resaltó en el apartado de antecedentes, en el proceso objeto de análisis se desarrollaron todas las fases procesales previstas en la Ley 906 de 2004: desde la imputación y hasta el traslado del art. 447 de la norma referida. En esas condiciones, el juzgado convocó audiencia y leyó su decisión.
Además, al examinar el proveído, el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta emprendió un ejercicio de valoración probatoria, así como un juicio de responsabilidad, a través del cual, determinó que se alcanzó el grado de conocimiento, más allá de toda duda, sobre la existencia del ilícito de violencia intrafamiliar y la responsabilidad penal de Lenin Alberto Sepulveda Mora.
No obstante, como la Fiscalía General de la Nación no acreditó la circunstancia agravante del inciso 2º del art. 229 de la Ley 599 de 2000, varió la tipicidad del comportamiento para no tenerla en cuenta. Luego, al tener la conducta acusada en su modalidad simple, realizó el conteo del término prescriptivo, con la conclusión de que la acción penal prescribió.
Es decir que, la autoridad judicial al momento de decidir sobre el objeto del proceso, determinando la tipicidad de la conducta y responsabilidad del acusado, fue que adoptó la decisión de precluir por prescripción. Aspectos que llevan a concluir que esa providencia se ajusta en su materialidad a una sentencia.
Aquí, la conclusión relacionada con la prescripción es producto de un análisis profundo y propio del funcionario judicial, con apoyo de los medios de conocimiento debatidos en juicio. Por ende, la providencia es susceptible de discusión, no solo por cuestiones numéricas, sino también, por censuras de fondo afines con el ejercicio de apreciación probatoria y el altercado alrededor de la tipicidad.
Es más, al revisar los escritos de apelación, los recurrentes plantean problemas jurídicos de tal índole. Ellos recalcan que debe emitirse condena por la violencia intrafamiliar agravada, porque las pruebas -testimoniales, técnicas e indiciarias- acreditan los «constantes y progresivos» ataques del implicado sobre Diana Castilla, el peligro vital que recae en ella, así como la existencia de un escenario de «indefensión», «control» y «dominación», caracterizado por celos desmedidos.
Ante tal realidad, y en síntesis, la decisión del a quo abordó el caso de forma ordinaria, pues finiquitó íntegramente el proceso, decidió en la oportunidad prevista para ello, y razonó que no se acreditó el agravante del canon 229 del C.P.; último aspecto que, sin duda, se vincula con el elemento de la tipicidad, tema propio de una sentencia, por ser objeto del proceso, acorde con lo descrito en el numeral 1 del art. 161 del C.P.P.
6. Así, la Colegiatura concluye que la competencia para conocer los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la representación de víctimas contra la decisión adoptada el 13 de agosto de 2025 por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. Definir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander) es la autoridad competente para conocer los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la representación de víctimas contra la decisión dictada por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, el 13 de agosto de 2025.
SEGUNDO. Comunicar la presente decisión a las partes interesadas.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Solicitud de medida de protección.
2 Carpeta actuaciones garantías, cuaderno principal, archivo 6.
3 Carpeta actuaciones primera instancia, archivo 1.
4 Archivo 10. Ibidem.
5 Registro 9:50 – 15:00. Audiencia de acusación.
6 Archivo 13. Ibidem.
7 La primera, en virtud del Acuerdo PCSJA22-11975 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 28 de julio de 2022, por esta, la actuación se remitió al Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento (archivo 15). Luego, conforme con el Acuerdo No. CSJNSA23-218 del 12 de mayo de 2023, el proceso se trasladó al Juzgado Trece homólogo (archivo 27).
8 Archivo 41. Ibidem.
9 Archivo 47. Ibidem.
10 Archivo 52. Ibidem.
11 Archivo 56. Ibidem.
12 Archivo 63. Ibidem.
13 Archivo 68. Ibidem.
14 Archivo 71. Ibidem.
15 Archivo 74. Ibidem.
16 Archivo 87. Ibidem.
17 Archivos 93 y 94. Ibidem.
18 Archivo 99. Ibidem.
19 Archivo 100. Ibidem.
20 Archivo 102. Ibidem.
21 Archivo 109. Ibidem.
22 Cuaderno segunda instancia, actuación principal, archivo 4.
23 Cuaderno segunda instancia, definición de competencia, archivo 4.
24 Ver autos CSJ AP4715-2021, AP2732-2020, AP948-2020, AP900-2020, AP751- 2019, AP5031-2018, AP2497-2016 y CSJ AP1754-2015, entre otros.
25 También: CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964. Respecto de las situaciones donde la Corte tiene competencia para definir competencia, se indicó: «2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.»
26 «Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa»
27 CSJ AP2863-2019, 17 jun 2019, rad. 55616.
28 «La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: (…) 2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.»
This version of Total Doc Converter is unregistered.