AP282-2026(71044)

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

AP282-2026  

Radicación  Nº 71044  

Acta 16.  

  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la  defensa del ciudadano colombiano Eduardo  Martínez Barón,  requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  de América.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  Mediante Nota Verbal No. 15541  del 8 de agosto de 2025, el  Gobierno  de los Estados Unidos de América,  a  través de su embajada, solicitó la detención  provisional con fines de extradición del colombiano Eduardo  Martínez Barón,  identificado con la cédula de ciudadanía número  1.128.051.791 de Cartagena. Es requerido para comparecer a juicio  según acusación del 5 de junio de 2025 en el caso  8:25-cr-00285-SDM-AEP, dictada por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Medio de Florida, por los delitos de  concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.  

  

2.-  La Fiscalía General de la Nación, en resolución  del 12 de agosto de 2025, dispuso la captura con fines de extradición  de Eduardo  Martínez Barón,  quien fue detenido el día 21 siguiente en Coveñas  (Sucre) y actualmente recluido en el Complejo Carcelario y  Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad (La Picota)  de esta ciudad.  

  

3.-  Posteriormente, en Nota Verbal No. 2116 del 14 de octubre de 20252  se formalizó la solicitud de extradición de Eduardo  Martínez Barón,  para  lo cual allegó la respectiva documentación.  

  

  

5.-  A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, con oficio MJD-MJD-OFI25-0053282-GEX-10100  del 31 de octubre de 2025, remitió a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia la solicitud de extradición  con la documentación reunida.  

  

6.-  El  auto del 13 de noviembre de 2025, se dejó constancia de la  designación de abogado de confianza y, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corrió  traslado4  por el término de 10 días a las partes para que  formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.  

  

LAS SOLICITUDES  PROBATORIAS  

  

En  el término de traslado, solamente la defensa presentó  las siguientes:  

  

i)  Certificado  de antecedentes del requerido que obren en el Registro Único  Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales.  

  

ii)  Certificados de la Fiscalía General de la Nación de  Colombia donde indique las investigaciones que se adelanten en contra  de Eduardo  Martínez Barón.  

  

iii)  “Certificados  de procesos judiciales activos en la Jurisdicción Penal  Ordinaria en Colombia”  que se sigan en contra de la persona requerida.  

  

Lo anterior porque  Eduardo  Martínez Barón  manifiesta que por los mismos hechos objeto de extradición  cursa proceso en Colombia y que “en  los anexos 5 contemplados (sic) en la bitácora y en los hechos  relevantes, hechos que corresponden a estar siendo perseguido por  agentes de la DEA y de la Policía Nacional, constriñéndolo.  (Se anexa copia del derecho de petición)”.  

  

Señaló  que con esa  documentación  se podrá establecer si el requerido ha sido condenado o  investigado en nuestro país, por los mismos hechos y delitos  por los que es requerido; se acreditará “la  situación jurídica del ciudadano en el territorio  nacional” y  se determinará “si  existe prioridad del ejercicio de la jurisdicción nacional”  o  si, por el contrario, existen razones para denegar la extradición.  

  

Indicó  que con esas pruebas se emitirá “una  decisión idónea que garantice los derechos  fundamentales”  del requerido, entre ellos, su dignidad, el respeto por la persona  humana, en el evento de ser “sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o eventos similares”, así  como los requisitos previstos en los artículos 494  de la Ley 906 de 2004, 12 y 34 de la Constitución Política  de Colombia.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Procedencia de las pruebas en el trámite de extradición  

  

Según el  artículo 35 de la Constitución Política,  modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de  1997, la extradición se solicitará, concederá y  ofrecerá de acuerdo con los tratados vigentes o, en su  defecto, la ley.  

  

En el sub  judice,  el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que resultan  aplicables la «Convención  de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas»  y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional».  Instrumentos internacionales que prevén que, en ausencia de  tratados bilaterales específicos, la extradición debe  regirse por la legislación interna del Estado requerido  respecto de los delitos allí previstos.  

  

Por  lo tanto, la Corte aplicará lo dispuesto en la Constitución  Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906 de  2004, normas  vigentes para la fecha de inicio del trámite de extradición  a instancias del país requirente5.  

  

De manera que se  accederá a la práctica de las pruebas orientadas a  constatar: i)  las previsiones constitucionales sobre la materia; ii)  la  validez formal de la documentación presentada; iii)  la demostración plena de la identidad del solicitado; iv)  el principio de la doble incriminación; v)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, vi)  la  prohibición de doble juzgamiento6,  así como las que con aquellas se relacionen.  

  

A partir de ese  marco, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas  pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles en relación  con las exigencias previstas en la Constitución Política,  el Código de Procedimiento Penal y lo contenido en los  tratados internacionales, de ser el caso.  

  

En cambio, los  aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza,  alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta  Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito  la verificación de cuestiones extrañas al mismo,  resultan impertinentes.  

  

2. Sobre las  pretensiones en concreto  

  

Precisados los  parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad  probatoria en la fase judicial del trámite de extradición,  se procederá a resolver las solicitudes probatorias de la  defensa, toda vez que la Procuraduría  Delegada de Intervención Primera para la Casación Penal  no elevó ninguna pretensión.  

  

3. Pruebas  que se decretarán  

  

Pretende la  defensa que se obtengan los certificados de  antecedentes de  Eduardo Martínez Barón  que obren en el Registro Único Nacional de Antecedentes y  Anotaciones Judiciales, así como en la Fiscalía General  de la Nación.  

  

En ese sentido, la  Corte ha señalado que, en los trámites de extradición,  el examen de la posible vulneración de la garantía  fundamental del non  bis in idem  (no dos veces por lo mismo), como circunstancia que haría  improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige  constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en  Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de  requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación  de este principio.  

  

Por tanto, se  ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación  para que informe si en contra de Eduardo  Martínez Barón  existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la  comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo,  especifique el contexto fáctico y temporal que dio lugar a la  respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su  estado actual.  

  

Con la misma  finalidad, la Corte ordenará oficiar a la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional (DIJIN), con el fin de que informe si en contra de  Eduardo Martínez Barón  existen  investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la  comisión de conductas punibles.  

  

Lo anterior,  teniendo en consideración que la Policía Nacional, a  través de la Dirección de Investigación Criminal  e Interpol, es la entidad encargada de administrar el Registro Único  de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones  Especiales, creado por la Ley 1955 de 2019.  

  

  

4.1.-  Refiere la defensa que se deben solicitar los “Certificados  de procesos judiciales activos en la Jurisdicción Penal  Ordinaria en Colombia”  porque Eduardo  Martínez Barón  señala que por los mismos hechos de la extradición  cursa proceso en Colombia y que “en  los anexos 5 contemplados (sic) en la bitácora y en los hechos  relevantes, hechos que corresponden a estar siendo perseguido por  agentes de la DEA y de la Policía Nacional, constriñéndolo.  (Se anexa copia del derecho de petición)”.  

  

Sin embargo, de  un lado,  lo primero que se advierte es que la solicitud se muestra, del todo,  incompleta ya que, aunque se hace mención a una bitácora  y derecho de petición que se afirma fueron anexados, no se  incorporaron a la actuación.  

  

De otra  parte,  no se suministró el número de proceso, la autoridad  judicial a cargo e información adicional con la cual se  hubiera podido determinar la pertinencia de la prueba de cara a  validar  el cumplimiento del principio del non  bis in idem.  

  

Y,  finalmente, basta  con la práctica de las pruebas decretadas en el acápite  anterior para esclarecer dicho presupuesto constitucional. Lo  anterior porque los datos sobre actuaciones o investigaciones penales  reposan en las bases de datos de las entidades a las cuales se  efectuará el requerimiento.  

  

4.2.-  En  relación con la manifestación de la defensa dirigida a  que se determinen razones para denegar la extradición, no se  proferirá ningún pronunciamiento porque el auto de  pruebas no es la etapa procesal diseñada para ese propósito.  Agotada la fase de los alegatos conclusivos, será el momento  oportuno para determinar si se reúnen o no los requisitos para  conceptuar favorablemente la extradición.  

  

Similar  argumentación se extiende en punto a la garantía de los  derechos fundamentales del requerido y a la constatación de  los requisitos  previstos en los artículos 494  de la Ley 906 de 2004, 12 y 34 de la Constitución Política  de Colombia. Tales aspectos deberán verificarse en la decisión  que ponga fin a este trámite de extradición, esto es,  cuando se emita el concepto que corresponda.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  DECRETAR  las pruebas relacionadas en el acápite 3  de  las consideraciones de esta providencia.  

  

Segundo:  NEGAR  las  pruebas solicitadas por la defensa, relacionadas en el acápite  4  de los considerandos.  

  

Tercero:  Contra esta última decisión procede el recurso de  reposición.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

Presidente  

  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

  

  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          14 al 17 del indictmen digital.  

2          Página 57 a 61 inditcmen digitalizado.  

3          Página 47 del inditcmen digitalizado.  

4          Que transcurrió del 25 de noviembre al 9 de diciembre de 2025          -Consecutivo ESAV número 16-.  

5          CSJ CP099-2022, 15 jun. 2022, rad. 60208; CSJ CP193-2022, 23 nov.          2022, rad. 60855; CSJ CP050-2021, 17 mar. 2021, rad. 56876.  

6          CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros.      

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