ATP189-2026

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

ATP189-2026  

Radicación  N° 152135  

Acta  No. 018  

  

  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

  

La Sala procede a  dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre  los Juzgados Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con función  de Control de Garantías de Medellín y el Cincuenta y  dos Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Bogotá, para asumir el conocimiento de la acción de  tutela promovida por Carlos  Andrés Córdoba Estepa,  contra la Secretaría de Movilidad, los Bancos AV Villas e  Itaú.  

LA  DEMANDA  

  

Carlos Andrés  Córdoba Estepa  refiere que, la Secretaría de Movilidad de Bogotá, le  impuso sanciones pecuniarias derivadas de comparendos que le fueron  impuestos, lo que originó procesos coactivos en su contra, al  interior de los cuales se decretaron medias cautelares de embargo  sobre «varios  de mis productos financieros, entre ellos cuentas de ahorro en los  bancos AV Villas e Itaú Colombia»  

  

  

Por  lo tanto, el 7 de noviembre de 2024 solicitó a los Bancos AV  Villas e Itaú «el  levantamiento efectivo de los embargos y la normalización de  mis productos financieros. Sin embargo, a la fecha de presentación  de la presente acción de tutela no he recibido respuesta  alguna, situación que desconoce los términos legales y  constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones.»  

  

En  ese orden,  Córdoba Estepa  acude a la tutela, con la finalidad de que se amparen sus derechos  fundamentales de petición, debido proceso administrativo y  habeas data, cuya vulneración atribuye a los bancos AV Villas  e Itaú, al igual que a la Secretaría de Movilidad. En  consecuencia, que se ordene a dichas entidades que «den  respuesta de fondo, clara, completa y motivada al derecho de petición  presentado el 7 de noviembre de 2024, resolviendo de manera expresa  la solicitud de levantamiento del embargo, el estado actual del mismo  y las razones por las cuales este continúa vigente pese a  existir resoluciones administrativas que ordenaron su levantamiento.  

  

Además,  «procesan al levantamiento total y definitivo del embargo que  recae sobre mis productos financieros», «actualicen,  corrijan y/o supriman de sus bases de datos internas, registros y  sistemas de información financiera toda la información  relacionada con el embargo, garantizando que el tratamiento de mis  datos personales se ajuste a los principios de legalidad, veracidad,  finalidad y actualización», «verificar, confirmar  y certificar el levantamiento definitivo del embargo ordenado dentro  del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado en mi contra,  y remitir las comunicaciones necesarias a las entidades bancarias  accionadas, si a ello hubiere lugar, con el fin de garantizar la  ejecución efectiva de sus actos administrativos».  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La  acción de tutela fue repartida al Juzgado Cuarto Penal  Municipal para Adolescentes con función de Control de  Garantías de Medellín, el cual, el 16 de enero del año  en curso, adujo que carecía de competencia para conocer el  asunto, por cuanto el domicilio de las autoridades demandadas es  Bogotá, ciudad en la que «se  encuentra la fuente, y recolección de la documentación  y/o información requerida para respaldar las actuaciones que  se hayan adelantado por esas entidades, tendientes a resolver la  situación planteada por el actor…»  

  

Por  su parte, el 19 de enero del año en curso, el Juzgado  Cincuenta y dos Penal Municipal con función de Control de  Garantías de esta ciudad, también rehusó la  competencia, por cuanto, por el factor a prevención, el  juzgado remitente era quien debía conocer la acción de  tutela, ya que Medellín es el lugar escogido por el actor.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de  competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Penal Municipal para  Adolescentes con función de Control de Garantías de  Medellín y el 52 Penal Municipal de Control de Garantías  de Bogotá, conforme lo señalado en el inciso 2º  del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía  con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.  Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción  de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo  concerniente a incidentes de colisión de competencia.  

  

2.  Ahora bien, debe señalarse que la competencia para tramitar y  resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el  artículo 86 de la Carta Política, en armonía con  el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. De  acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción  de tutela, a  prevención,  son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar  donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos  fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.  

De  acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los  jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son  competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en  esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al  juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor  territorial.  

  

Así  lo ha explicado la Corte Constitucional:  

  

Como  se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se  verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida  tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado  Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden  ser competentes en el trámite de la presente acción. En  efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que  supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro  lado, se observa en el expediente que el accionante alega la  vulneración de su debido proceso y ha presentado varios  derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en  Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa,  mediante la notificación del trámite administrativo.  

  

4.-  En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar  los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento  de una solicitud de amparo constitucional es la elección que  haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite  la acción.  Lo anterior, a partir de la interpretación  sistemática del artículo 86 Superior y del artículo  37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar  “ante los jueces – a prevención” la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC  A – 071/07).  

  

Bajo  esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en  aplicación de la expresa referencia al factor a  prevención,  destacado normativamente como criterio rector para definir la  competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario  judicial ante quien se formula la solicitud de protección  constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ  ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr.  2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ  ATP079-2023, 19 ene. 2023 rad. 128331; entre otras).  

  

En  conclusión, se reitera que el sitio a prevención  se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la  violación o la amenaza, sino también por aquel en donde  nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos  fundamentales. En ese sentido, «el  juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de  tutela deberá asumir la acción constitucional sin que  le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de  prevención, es viable su conocimiento.» (CSJ  SP Auto may. 22 2001, rad. 9596).  

  

3.  En  el presente caso, el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes  con Función de Control de Garantías de Medellín,  considera que la competencia para asumir la demanda de tutela radica  en sus homólogos de esta ciudad, básicamente, porque es  el lugar de domicilio las entidades accionadas y, por tanto, es allí  donde ocurre la vulneración que generó la petición  de amparo.  

  

A  su turno, el Juzgado Cincuenta y dos Penal Municipal de Control de  Garantías de Bogotá, estima que el trámite  constitucional debe adelantarse en Medellín, porque fue la  ciudad escogida por el actor para presentar la acción de  tutela.  

  

  

Significa  lo anterior, que los dos juzgados involucrados en conflicto son, en  principio, competentes para conocer del asunto, pero como el  demandante seleccionó Medellín, la competencia para  conocer de la acción corresponde al Juzgado Cuarto  Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de  Garantías de dicha ciudad,  en razón del factor «a  prevención».  

  

En  consecuencia, se dispone remitir las diligencias a la aludida  autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el  conocimiento de la presenta acción de tutela.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  DECLARAR  que la competencia para conocer la acción de tutela  interpuesta por Carlos  Andrés Córdoba Estepa,  contra la Secretaría de Movilidad, los Bancos AV Villas e  Itaú, corresponde al Juzgado Cuarto Penal Municipal para  Adolescentes con función de Control de Garantías de  Medellín, a donde debe remitirse en forma inmediata la  actuación.  

  

SEGUNDO:  INFORMAR  esta decisión a la parte accionante y al Juzgado Cincuenta y  dos Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad.  

  

TERCERO.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Se realizó llamada telefónica al accionante, quien          manifestó que labora en la ciudad de Medellín.  

      

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