Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP190-2026
Radicación N° 152295
Acta No. 018
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver el impedimento manifestado por los Magistrados Julián Hernando Rodríguez Pinzón y Carlos Héctor Tamayo Medina, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer de la acción de tutela interpuesta por Edgar Alberto Sahagún Ballesteros contra el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El 13 de enero de 2026, Edgar Alberto Sahagún Ballesteros promovió acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y libertad personal, cuya vulneración atribuyó al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Indicó que el 6 de octubre de 2022, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 56 meses de prisión, como responsable de los delitos de concierto para delinquir, receptación y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de marzo de 2023.
Censuró que el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en autos del 22 de octubre y 10 de diciembre de 2025, resolvió negar la aplicación de las Leyes 2466 y 2477 de la misma anualidad. Incluso, señaló mora en el trámite de apelación de la primera providencia.
Las pretensiones del accionante se circunscriben a que, una vez tutelados sus derechos superiores, el juez de tutela ordene a las autoridades convocadas para que profieran nuevas providencias, aplicando las Leyes 2466 y 2477 de 2025.
2. La acción constitucional se remitió al Tribunal Superior de Bogotá, correspondiéndole a la Sala de Decisión integrada por los Magistrados José Aníbal Mejía Camacho, Julián Hernando Rodríguez Pinzón y Carlos Héctor Tamayo Medina. Los dos últimos servidores, el 21 de enero de 2026, manifestaron su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Afirmaron que la Sala que conforman resolvió el recurso de apelación formulado por Edgar Alberto Sahagún Ballesteros contra la sentencia condenatoria. En fallo del 17 de marzo de 2023, confirmaron la condena por la que el libelista «se encuentra privado de la libertad.»
En ese sentido, expresaron que dicha decisión de segunda instancia hace parte del objeto de controversia planteado en la tutela. Al desatar la alzada, tienen conocimiento previo de las circunstancias que condujeron a la condena de Sahagún Ballesteros, por lo que su criterio está comprometido.
3. Mediante auto del 23 de enero de 2026, los demás togados que integran la Sala de Decisión correspondiente declararon infundado el impedimento. Argumentaron que no ven comprometida la imparcialidad de quienes emitieron impedimento, puesto que la emisión de sentencia de segunda instancia el 17 de marzo de 2023 no constituye un concepto previo de la situación que actualmente el accionando expone, «pues lo que aquí se reclama corresponde a la temática referida a la redención de pena por trabajo, hecho factual sobre el cual no han tenido la oportunidad de pronunciarse.»
Asimismo, señalaron que no tiene cabida el impedimento ante la eventual remisión del expediente de ejecución de penas, en aras de desatar el recurso de apelación contra el auto emanado del despacho demandado el 22 de octubre de 2025. Tal situación es apenas hipotética y futura.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Corte es competente para resolver el impedimento presentado por los Magistrados Julián Hernando Rodríguez Pinzón y Carlos Héctor Tamayo Medina, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y no aceptado por sus homólogos, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 56 y 58 A de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
2. Del impedimento.
El artículo 39 del Decreto 2591 de 19911, reglamentario de la acción de tutela, precisa que en desarrollo de dicho trámite preferente al juez se le impone la obligación de declararse impedido de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
Precisado lo anterior, ha de indicarse que la institución de los impedimentos y recusaciones ha sido erigida por el legislador en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad de los jueces, en la adopción de las decisiones a su cargo. De allí que, si no se advierten los principios referenciados involucrados no es admisible separar a los administradores de justicia de las funciones legales y constitucionalmente delegadas.
3. Del caso concreto.
Los Magistrados Julián Hernando Rodríguez Pinzón y Carlos Héctor Tamayo Medina, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, invocaron la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como configurativa del impedimento que manifestaron para conocer de la acción de tutela interpuesta por Edgar Alberto Sahagún Ballesteros contra el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha urbe.
Lo primero que debe clarificarse es que los homólogos restantes que integran la Sala de Decisión, abordaron la aludida manifestación de impedimento a partir del estudio de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ante la cual concluyeron que la situación no se adecuaba a la hipótesis normativa, comoquiera que el criterio de los togados no está comprometido para resolver la demanda constitucional. Luego, bajo esa misma óptica se analizará aquí el tema planteado.
Según el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es causal de impedimento «[q]ue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.»
En esta hipótesis se cimenta la manifestación aducida por los funcionarios, para quienes no analizarán el asunto puesto a su consideración con la imparcialidad debida, por cuanto «nuestro criterio se encuentra comprometido frente a los hechos expuestos en la presente acción».
Sobre la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala de Casación ha explicado que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto para determinar si es esencial, no simplemente formal, y que realmente comprometa o vincule al funcionario, de modo tal que se pueda ver afectada su imparcialidad al momento de decidir el asunto (CSJ AP5084-2014, rad. 44472). En auto CSJ ATP2348-2024 del 16 de diciembre de 2024, rad. 141789, la Sala expresó:
Sobre la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala de Casación ha explicado que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto con el fin de determinar si la misma resulta esencial, no simplemente formal, y que realmente comprometa o vincule al funcionario, de modo tal que se pueda ver afectada su imparcialidad al momento de decidir el asunto (AP5084 de 28 de agosto de 2014, rad. 44472).
También se ha señalado que esta causal no se configura con cualquier opinión previa, pues ésta debe constituir un juicio adelantado sobre la nueva decisión a adoptar (CSJ ATP480-2024). De igual manera, la Corporación ha explicado que dicho pronunciamiento debió haber sido emitido por fuera del ejercicio de una función jurisdiccional (procedencia general) o que, si se emitió en cumplimiento de esta función, debió presentarse en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional) (CSJ ATP045-2024).
La opinión no sólo debe versar sobre un aspecto sustancial vinculante, sino que es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de quien es procesado en el trámite donde se expresa el impedimento o la recusación, pues ello permitiría anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle (CSJ ATP045 -2024).
En el anterior orden de ideas, con fundamento en los lineamientos precedentes, la causal invocada por los Magistrados Julián Hernando Rodríguez Pinzón y Carlos Héctor Tamayo Medina no se halla estructurada, por cuanto, como bien lo adujo la Sala que denegó el impedimento, lo pretendido con la acción de tutela es, en esencia, que el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aplique a la situación jurídica de su promotor, las Leyes 2466 y 2477 de 2025, modificando los autos proferidos el 22 de octubre y 10 de diciembre de aquella anualidad.
Bajo ese contexto, no se evidencia cuál podría ser el criterio previo que les impediría conocer la acción de tutela que, se insiste, hace referencia a unos supuestos fácticos sustancialmente diferentes de aquellos que les fueron propuestos en sede de apelación.
Así las cosas, la Corte no encuentra circunstancia alguna que pueda afectar la imparcialidad y objetividad de los Magistrados Julián Hernando Rodríguez Pinzón y Carlos Héctor Tamayo Medina, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de modo que se declarará infundado el impedimento manifestado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Julián Hernando Rodríguez Pinzón y Carlos Héctor Tamayo Medina, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá para conocer de la acción de tutela interpuesta por Edgar Alberto Sahagún Ballesteros contra el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
SEGUNDO. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que continúe con el trámite pertinente.
TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 “…Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente…”
This version of Total Doc Converter is unregistered.