ATP190-2026

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

ATP190-2026  

Radicación  N° 152295  

Acta  No. 018  

  

  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

ASUNTO  

  

Resolver  el impedimento manifestado por los Magistrados Julián Hernando  Rodríguez Pinzón y Carlos Héctor Tamayo Medina,  integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  para conocer de la acción de tutela interpuesta por Edgar  Alberto Sahagún Ballesteros  contra el Juzgado  Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  

  

ANTECEDENTES  

1.  El  13 de enero de 2026,  Edgar Alberto Sahagún Ballesteros promovió  acción de tutela en busca de la protección  de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a  la administración de justicia, defensa y libertad personal,  cuya vulneración atribuyó al Juzgado Veintinueve de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

  

Indicó  que el 6 de octubre de 2022, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó a  56 meses de prisión, como responsable de los delitos de  concierto para delinquir, receptación y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones. Decisión confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá el 17 de marzo de 2023.  

  

Censuró  que el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, en autos del 22 de octubre y 10 de  diciembre de 2025, resolvió negar la aplicación de las  Leyes 2466 y 2477 de la misma anualidad. Incluso, señaló  mora en el trámite de apelación de la primera  providencia.  

  

Las  pretensiones del accionante se circunscriben a que, una vez tutelados  sus derechos superiores, el juez de tutela ordene a las autoridades  convocadas para que profieran nuevas providencias, aplicando las  Leyes 2466 y 2477 de 2025.  

  

2.  La acción constitucional se remitió al Tribunal  Superior de Bogotá, correspondiéndole a la Sala de  Decisión integrada por los Magistrados José Aníbal  Mejía Camacho, Julián  Hernando Rodríguez Pinzón y Carlos Héctor Tamayo  Medina. Los dos últimos servidores, el 21 de enero de 2026,  manifestaron su impedimento para conocer del asunto, con fundamento  en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004.  

  

Afirmaron  que la Sala que conforman resolvió el recurso de apelación  formulado por Edgar  Alberto Sahagún Ballesteros  contra la sentencia condenatoria. En fallo del 17 de marzo de 2023,  confirmaron la condena por la que el libelista «se  encuentra privado de la libertad.»  

  

En  ese sentido, expresaron que dicha decisión de segunda  instancia hace parte del objeto de controversia planteado en la  tutela. Al desatar la alzada, tienen conocimiento previo de las  circunstancias que condujeron a la condena de Sahagún  Ballesteros,  por lo que su criterio está comprometido.  

  

3.  Mediante auto del 23 de enero de 2026, los demás togados que  integran la Sala de Decisión correspondiente  declararon infundado el impedimento.  Argumentaron que no ven comprometida la imparcialidad de quienes  emitieron impedimento, puesto que la emisión de sentencia de  segunda instancia el 17 de marzo de 2023 no constituye un concepto  previo de la situación que actualmente el accionando expone,  «pues  lo que aquí se reclama corresponde a la temática  referida a la redención de pena por trabajo, hecho factual  sobre el cual no han tenido la oportunidad de pronunciarse.»  

  

Asimismo,  señalaron que no tiene cabida el impedimento ante la eventual  remisión del expediente de ejecución de penas, en aras  de desatar el recurso de apelación contra el auto emanado del  despacho demandado el 22 de octubre de 2025. Tal situación es  apenas hipotética y futura.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Competencia.  

  

La  Corte es competente para resolver el impedimento presentado por los  Magistrados Julián  Hernando Rodríguez Pinzón y Carlos Héctor Tamayo  Medina,  integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  no aceptado por sus homólogos, según se desprende de lo  dispuesto en los artículos 56 y 58 A de la Ley 906 de 2004, en  concordancia con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo  4º del Decreto 306 de 1992.  

  

2.  Del impedimento.  

  

El  artículo 39 del Decreto 2591 de 19911,  reglamentario de la acción de tutela, precisa que en  desarrollo de dicho trámite preferente al juez se le impone la  obligación de declararse impedido de concurrir las causales  previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de  incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.  

  

Precisado  lo anterior, ha de indicarse que la institución de los  impedimentos y recusaciones ha sido erigida por el legislador en aras  de garantizar la transparencia e imparcialidad de los jueces, en la  adopción de las decisiones a su cargo. De allí que, si  no se advierten los principios referenciados involucrados no es  admisible separar a los administradores de justicia de las funciones  legales y constitucionalmente delegadas.  

  

3.  Del caso concreto.  

  

Los  Magistrados Julián  Hernando Rodríguez Pinzón y Carlos Héctor Tamayo  Medina,  integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  invocaron la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de  2004, como configurativa del impedimento que manifestaron para  conocer de la  acción de tutela interpuesta por Edgar  Alberto Sahagún Ballesteros  contra el Juzgado  Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  dicha urbe.  

  

Lo  primero que debe clarificarse es que los homólogos restantes  que integran la Sala de Decisión, abordaron la aludida  manifestación de impedimento a partir del estudio de la causal  6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ante la cual  concluyeron que la situación no se adecuaba a la hipótesis  normativa, comoquiera que el criterio de los togados no está  comprometido para resolver la demanda constitucional. Luego, bajo esa  misma óptica se analizará aquí el tema  planteado.  

  

Según  el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es  causal de impedimento «[q]ue  el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge  o compañero o compañera permanente o pariente dentro  del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad,  del funcionario que dictó la providencia a revisar.»  

  

En  esta hipótesis se cimenta la manifestación aducida por  los funcionarios, para quienes no analizarán el asunto puesto  a su consideración con la imparcialidad debida, por cuanto  «nuestro  criterio se encuentra comprometido frente a los hechos expuestos en  la presente acción».  

  

Sobre  la causal 6ª del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, esta Sala de Casación ha explicado que la  intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto  para determinar si es esencial, no simplemente formal, y que  realmente comprometa o vincule al funcionario, de modo tal que se  pueda ver afectada su imparcialidad al momento de decidir el asunto  (CSJ AP5084-2014, rad. 44472). En auto CSJ ATP2348-2024 del 16 de  diciembre de 2024, rad. 141789, la Sala expresó:  

  

Sobre  la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento  Penal, esta Sala de Casación ha explicado que la intervención  procesal debe ser evaluada en cada caso concreto con el fin de  determinar si la misma resulta esencial, no simplemente formal, y que  realmente comprometa o vincule al funcionario, de modo tal que se  pueda ver afectada su imparcialidad al momento de decidir el asunto  (AP5084 de 28 de agosto de 2014, rad. 44472).  

  

También  se ha señalado que esta causal no se configura con cualquier  opinión previa, pues ésta debe constituir un juicio  adelantado sobre la nueva decisión a adoptar (CSJ  ATP480-2024). De igual manera, la Corporación ha explicado que  dicho pronunciamiento debió haber sido emitido por fuera del  ejercicio de una función jurisdiccional (procedencia general)  o que, si se emitió en cumplimiento de esta función,  debió presentarse en un proceso distinto a aquel en el que se  manifiesta el impedimento (procedencia excepcional) (CSJ  ATP045-2024).  

  

La  opinión no sólo debe versar sobre un aspecto sustancial  vinculante, sino que es necesario que esté relacionada con las  premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio  de reproche en contra de quien es procesado en el trámite  donde se expresa el impedimento o la recusación, pues ello  permitiría anticipar el criterio del funcionario frente a la  responsabilidad que pudiese asistirle (CSJ ATP045 -2024).  

En  el anterior orden de ideas, con fundamento en los lineamientos  precedentes, la causal invocada por los Magistrados Julián  Hernando Rodríguez Pinzón y Carlos Héctor Tamayo  Medina  no se halla estructurada, por cuanto, como bien lo adujo la Sala que  denegó el impedimento, lo pretendido con la acción de  tutela es, en esencia, que el Juzgado Veintinueve  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  aplique a la situación jurídica de su promotor, las  Leyes 2466 y 2477 de 2025, modificando los autos proferidos  el 22 de octubre y 10 de diciembre de aquella anualidad.  

  

Bajo  ese contexto, no se evidencia cuál podría ser el  criterio previo que les impediría conocer la acción de  tutela que, se insiste, hace referencia a unos supuestos fácticos  sustancialmente diferentes de aquellos que les fueron propuestos en  sede de apelación.  

  

Así  las cosas, la Corte no encuentra circunstancia alguna que pueda  afectar la imparcialidad y objetividad de los Magistrados Julián  Hernando Rodríguez Pinzón y Carlos Héctor Tamayo  Medina,  integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, de modo que se declarará infundado el  impedimento manifestado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  DECLARAR  INFUNDADO  el impedimento manifestado por los Magistrados Julián  Hernando Rodríguez Pinzón y Carlos Héctor Tamayo  Medina,  integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de Bogotá para conocer de la acción  de tutela interpuesta por Edgar  Alberto Sahagún Ballesteros  contra el Juzgado  Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  

  

SEGUNDO.  Devolver  las diligencias al Tribunal de origen para que continúe con el  trámite pertinente.  

  

TERCERO.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          “…Recusación. En ningún caso será          procedente la recusación. El Juez deberá declararse          impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código          de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción          disciplinaria correspondiente…”      

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