ATP188-2026

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

ATP188-2026  

Radicación  N° 151305  

Acta  No. 018  

  

  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)  

ASUNTO  

  

Sería  del caso resolver la impugnación presentada por por  María Manuela Gómez Sánchez, en calidad de  agente oficiosa de Sandra  Patricia Sánchez González,  frente el fallo proferido el 27 de noviembre de 2025, por medio del  cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó  el amparo solicitado, en lo respecta al derecho fundamental a la  salud, dentro de la acción  de tutela interpuesta en contra del Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, el Centro de Servicios Administrativos de dicha  especialidad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  -INPEC-;  de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación.   

  

Trámite  que se hizo extensivo a los Juzgados Segundo  y quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y  Media Seguridad de Medellín PEDREGAL, a la Dirección  Regional Noroeste del INPEC, a la Unidad de Servicios Hospitalarios  USPEC, a la Unión Temporal Norsalud PPL y a la Administradora  del Fondo de Atención en salud a la población privada  de la libertad- FIDUPREVISORA.  

  

ANTECEDENTES  

  

Los  hechos que sustentaron la petición de amparo se sustentan en  los siguientes términos:  

  

1.  Manuela María Gómez, actuando como agente oficiosa de  su progenitora Sandra  Patricia Sánchez González,  quien se encuentra privada de su libertad en el Complejo Carcelario y  Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal  – COPED, manifestó que esta padece de neuropatía  periférica, hernia discal en l4 y l5 con abombamiento,  cálculos renales bilaterales e hipotiroidismo, patologías  que le ocasionan dolores  intensos, limitación  funcional,  disminución de la movilidad y un deterioro progresivo de su  estado de salud.  

  

2.  Señaló que, pese haberse ordenado múltiples  valoraciones y procedimientos médicos, tales como  electromiografía, clínica del dolor, resonancia  magnética, consultas por ortopedia y urología, estos no  se han llevado a cabo ni se ha garantizado un tratamiento integral.  Ello obedece, según lo indicado por el personal de sanidad del  establecimiento penitenciario, a que el centro únicamente  presta servicios de atención de salud de primer nivel y, que  los tratamientos requeridos deben realizarse extramuros, gestión  que no ha sido adelantada de manera efectiva.  

  

3.  Afirmó que la omisión en la prestación oportuna  y adecuada de los servicios de médicos ha generado un riesgo  inminente para su salud y vida de la interna, en tanto la falta de  atención especializada puede derivar en daños físicos  irreversibles, pérdida de movilidad y complicaciones renales  graves.  

  

4.  Sostuvo que el 29 de octubre de 2020 solicitó al Juzgado Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  la sustitución de la pena de prisión impuesta por la  prisión domiciliaria en atención a las condiciones  humanitarias y al delicado estado de salud de la privada de la  libertad, sin que la misma haya sido atendida.  

  

5.  Indicó que ni la autoridad penitenciaria ni la judicial han  brindado respuesta oportuna y eficaz a las solicitudes elevadas,  prolongando de manera injustificada la vulneración de los  derechos fundamentales de la agenciada.  

  

6.  En ese contexto, sostuvo que la omisión en la atención  médica compromete gravemente la integridad física y  mental de Sandra  Patricia Sánchez González.  Por lo anterior solicita i)  la protección de los derechos fundamentales a la vida,  dignidad humana, salud, libertad personal y debido proceso; ii)  se ordene de manera inmediata la concesión de la prisión  domiciliaria a favor de la agenciada, y iii)  se disponga la valoración médica integral por parte del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) o la autoridad  de salud competente.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  concedió el amparo al debido proceso al considerar que no se  acreditó que la petición presentada el 29 de octubre de  2020 por la accionante hubiese sido resuelta por el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  en tanto, dicha autoridad omitió pronunciarse y no dio  respuesta al traslado de la presente acción. En consecuencia,  ordenó a la autoridad judicial accionada, que, dentro del  término de diez días, resolviera de fondo la referida  petición.  

  

De  otro lado, negó el amparo al derecho fundamental a la salud,  al estimar que no obra en el expediente constancia de una orden  médica vigente que permitiera establecer que la accionante se  encontrara a la espera de algún tratamiento específico.  Indicó que, si bien se allegó una historia clínica,  de su contenido, no se desprendía la existencia de servicios  médicos pendientes de realización, ni se acreditó  el incumplimiento alguno por parte de las entidades accionadas.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  parte actora  impugnó.  Señaló que la ausencia de soportes médicos  actualizados obedece a la imposibilidad material de acceder a ello,  derivada de las restricciones impuestas por el INPEC, los horarios  estrictos de visita y los prolongados tiempos de espera para la  entrega de la información médica al interior del  establecimiento carcelario, razón por la cual no cuenta con  acceso permanente a la historia clínica de su progenitora.  

  

Insistió  en que la agenciada ha presentado un  deterioro grave y progresivo de su estado de salud, al punto de haber  sufrido recientemente un preinfarto dentro de las instalaciones del  establecimiento penitenciario. Situación que evidencia el  riesgo real, inminente y continuo para su vida y su integridad  personal. Asimismo,  precisó que a la interna le fue asignada una  cita de valoración con medicina legal para la semana  siguiente.  

  

Por  ello, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y  que se concediera lo pedido en la acción en atención al  derecho a la salud, así como que se ordene al  INPEC remitir de manera inmediata y completa la historia clínica  actualizada de Sandra  Patricia Sánchez González.  

  

DE  LA INFORMACIÓN ALLEGADA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN  

  

En  respuesta al requerimiento efectuado por el despacho sustanciador, la  Unión  Temporal Norsalud PPL  informó que, conforme  a los nuevos lineamientos acordados contractualmente con  el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud  PPL 2025 administrado  por FIDUPREVISORA y, en virtud de los contratos No. IPS-004-2024 y el  No. IPS-0003-2024, a parir del 1° de diciembre de  2025 la Unión Temporal NORSALUD PPL únicamente  presta los servicios de salud a las personas privadas de la libertad  (PPL) en los establecimientos adscritos a las regionales Norte y  Oriente.  

  

Precisó  que la atención en salud correspondiente a los  establecimientos adscritos a la regional Noroeste quedó bajo  la responsabilidad contractual de la Unión Temporal Medisalud  Integral, razón por la cual procedió a dar traslado del  requerimiento a esta última, para que informe sobre el  historial clínico y los tratamientos ordenados en favor de  Sánchez  González.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

  

  

3.  Ahora,  en el asunto sub  examine,  sería del caso establecer si el Tribunal a  quo  acertó al negar la solicitud de amparo efectuada por María  Manuela Gómez Sánchez, en calidad de agente oficiosa de  Sandra  Patricia Sánchez González,  de  no ser porque se identifica la necesidad de declarar la nulidad.  Lo anterior, ante la necesidad de integrar en debida forma el  contradictorio.  

  

  

4.  De las nulidades procesales en la acción de tutela.  

  

La  jurisprudencia de la Sala1  ha precisado que quien hace uso de este mecanismo de amparo debe  manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha  lesionado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa  alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su  acción, por cuanto éste tiene la obligación de  revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a  todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al  igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver el amparo pretendido.  

  

Así  las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del  Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto  la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «trámite  de una acción de tutela se deberán notificar a las  partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la  persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la  entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción  de tutela (…)».  

  

Adicionalmente,  es obligación del  «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (…)».  

  

La  necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional que, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC  T-293-1994, ha establecido que:  

  

El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados con la decisión (…)  

  

Por  lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por  ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a  una parte o a un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

  

5.  Caso concreto.  

  

En  el asunto sub  examine,  la presente acción de tutela fue propuesta por María  Manuela Gómez Sánchez, en calidad de agente oficiosa de  Sandra  Patricia Sánchez González,  con el propósito de obtener  la atención médica integral que requiere su  progenitora, quien se encuentra  privada de su libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con  Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal – COPED.  Ello, pese a que se han emitido diversas órdenes médicas  y remisiones a especialistas, entre otras, electromiografía,  clínica del dolor, resonancia magnética, ortopedia y  urología, no han sido efectivamente prestadas.  

  

Durante  el  trámite de primera instancia, la USPEC informó que la  prestación directa de los servicios de salud de la interna, se  encontraban a cargo de la Unión  Temporal Norsalud PPL, operador contratado por el  Fondo Nacional de  Salud de las personas privadas de la libertad; y que en coordinación  con el personal de sanidad del establecimiento de reclusión,  tiene la guarda y custodia de la historia clínica, conforme a  lo dispuesto en el  artículo 13 de la Resolución No.  1995 del 8 de Julio de 1999 del Ministerio de Salud. Lo anterior, en  tanto la entidad manifestó no contar con la información  suficiente que le permitiera identificar cuáles servicios de  salud se encontraban pendientes de ser garantizados a la interna.  

  

Con  fundamento en dicha información, mediante auto del  26 de noviembre de 2025, se dispuso la vinculación de la Unión  Temporal Norsalud PPL al trámite constitucional, sin que se  rindiera informe alguno.  

  

Posteriormente  la Sala a  quo  negó el amparo del derecho fundamental a la salud, al  considerar que no obraba en el expediente orden médica vigente  que permitiera establecer la existencia de tratamientos pendientes,  ni se acreditó el incumplimiento por parte de las entidades  accionadas.  

  

No  obstante, en sede de impugnación, la agente oficiosa explicó  que la ausencia de soportes médicos actualizados obedece a la  imposibilidad material de acceder a la historia clínica de su  progenitora, derivada de las restricciones propias del régimen  penitenciario, los horarios limitados de visita y los prolongados  tiempos de entrega de la información médica,  circunstancias ajenas a su voluntad.  

  

En  atención a lo anterior, en esta instancia se requirió  nuevamente a la Unión  Temporal Norsalud PPL, para que informara, entre otros aspectos, las  valoraciones  médicas realizadas, las citas, procedimientos, exámenes,  diagnósticos o tratamientos, así como la existencia de  órdenes médicas vigentes sin ejecutar.  

  

En  respuesta a dicho requerimiento2,  la  entidad, a través de su gerente, informó que, conforme  a los nuevos lineamientos acordados contractualmente con  el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud  PPL 2025 administrado  por FIDUPREVISORA,  en virtud de los contratos No. IPS-004-2024 y el  No. IPS-0003-2024, a parir del 1° de diciembre de  2025 la Unión Temporal Norsalud PPL únicamente  presta los servicios de salud a las personas privadas de la libertad  (PPL) en los establecimientos adscritos a las regionales Norte y  Oriente, mientras que la regional Noroeste, quedó bajo la  responsabilidad contractual de la Unión Temporal Medisalud  Integral, motivo por el cual procedió a dar traslado del  requerimiento.  

  

Pues  bien, al respecto, debe precisarse que, en materia del derecho  fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad, el  Gobierno Nacional, mediante el Decreto 4150 de 2011, escindió  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones  administrativas y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios -USPEC- como una unidad administrativa especial del orden  nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con  personería jurídica, autonomía administrativa y  financiera.  

  

De  acuerdo con el artículo 4º de la misma normativa, la  mencionada Unidad tiene como objeto «gestionar  y operar el suministro de bienes y la prestación de los  servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y  administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los  servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC».  

  

Conforme  lo establece el artículo 153  de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7º de la Ley 1709  de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está  integrado por, entre otros, el INPEC, la USPEC y los centros de  reclusión de todo el país.  

  

De  lo anterior se desprende que el Sistema Penitenciario y Carcelario  opera como un sistema institucional articulado en el que concurren  autoridades del orden nacional como los Ministerios de Justicia y del  Derecho, de Salud y la Protección Social, el INPEC, la USPEC  y, actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la  Población Privada de la Libertad, así como operadores  contratos para la prestación directa de los servicios de  salud, todos ellos llamados a asumir responsabilidades frente a las  personas recluidas en virtud de la especial relación de  sujeción existente con el Estado.  

  

En  ese contexto, resulta claro que la garantía efectiva del  derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la  libertad exige la participación armónica y coordinada  de los distintos actores que integran el sistema, lo que impone, en  cada caso concreto, la vinculación de quien ostente la  competencia material y contractual para la prestación del  servicio reclamado.  

  

Así  las cosas, al advertirse, en sede de impugnación, que la Unión  Temporal Medisalud Integral PPL es la entidad que actualmente tiene a  su cargo la prestación de los servicios de salud de la  agenciada en la regional correspondiente, se impone  su vinculación al presente trámite, por cuanto, en caso  de accederse al amparo incoado, las órdenes a emitir pueden  recaer en esa entidad.  

  

Lo  anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, del  contenido de la demanda y del escrito de impugnación, se  evidencia una omisión relevante de información clínica,  la cual ha repercutido en que  las autoridades del sistema penitenciario, en particular la USPEC y  el INPEC, desconozcan la existencia de valoraciones médicas  pendientes, citas programadas o tratamientos ordenados. Tal situación  se agrava al constatarse que en el expediente obran resultados de  exámenes médicos practicados durante el año  2025, que dan cuenta de patologías relevantes como  nefrolitiasis bilateral, riñones poliquísticos, mioma  uterino, lumbago y artritis, frente a esta última se sugirió  valoración por medicina interna, sin que exista certeza de que  dicha recomendación haya sido efectivamente gestionada o  cumplida.  

  

De  otro lado, si bien la impugnante hizo alusión a que la  agenciada tenía programada una valoración con Medicina  Legal, de la revisión de la carpeta digital remitida por el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, se corroboró que, en efecto, existía  una cita fijada para el 3 de enero de los corrientes. No obstante,  conforme se precisó en el oficio remitido por dicha entidad,  la diligencia no correspondía a una cita médica de  carácter asistencial, ni estaba orientada al diagnóstico  o tratamiento de las patologías que aquejan a Sandra  Patricia Sánchez González, sino  que se trataba de una valoración médico-legal, con  fines distintos a la prestación del servicio a la salud.  

  

  

Por  lo anterior, resulta indispensable convocar a esta última al  presente trámite, a efectos de que, en ejercicio de sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la contradicción,  expongan su posición respecto de las pretensiones  constitucionales formuladas e informe las actuaciones desplegadas  para garantizar la protección del derecho a la salud de Sandra  Patricia Saánchez González.  

  

En  tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el  artículo 133, numeral 8° del Código General del  Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del  Decreto 1069 de 20154,  se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la  notificación del auto fechado del 12 de noviembre de 2025 que  admitió la acción de tutela, dejando con plena validez  las pruebas practicadas y aportadas. Ello, con el fin de que  enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio  con la Unión  Temporal Medisalud Integral PPL.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  DECLARAR  LA NULIDAD de  lo actuado por la Sala de  Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín,  en la acción de tutela promovida por la agente oficiosa de  Sandra  Patricia Sánchez González,  partir de la notificación del auto admisorio del 12 de  noviembre de 2025. Ello, para que se enmiende la actuación  integrando debidamente el contradictorio con la  Unión  Temporal Medisalud Integral PPL.  

  

SEGUNDO.  DEVOLVER las  diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a  lo ordenado en esta providencia.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712;          CSJ ATP,          

31          may. 2018, rad. 98419, entre otras  

2          Se          recibió respuesta vía correo electrónico el 28          de enero de 2026, a las 10:36 a.m.  

3          «Artículo          15. El Sistema          Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el          Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional          Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios          Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), como, adscritos al Ministerio          de Justicia y del Derecho con personería jurídica,          patrimonio independiente y autonomía administrativa; por          todos los centros de reclusión que funcionan en el país;          por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y          Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar          Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que          ejerzan funciones relacionadas con el sistema.».  

4          Señala el precepto: “Para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          se aplicarán los principios generales del Código          General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a          dicho Decreto”      

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