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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP188-2026
Radicación N° 151305
Acta No. 018
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación presentada por por María Manuela Gómez Sánchez, en calidad de agente oficiosa de Sandra Patricia Sánchez González, frente el fallo proferido el 27 de noviembre de 2025, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado, en lo respecta al derecho fundamental a la salud, dentro de la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Centro de Servicios Administrativos de dicha especialidad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-; de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación.
Trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Segundo y quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín PEDREGAL, a la Dirección Regional Noroeste del INPEC, a la Unidad de Servicios Hospitalarios USPEC, a la Unión Temporal Norsalud PPL y a la Administradora del Fondo de Atención en salud a la población privada de la libertad- FIDUPREVISORA.
ANTECEDENTES
Los hechos que sustentaron la petición de amparo se sustentan en los siguientes términos:
1. Manuela María Gómez, actuando como agente oficiosa de su progenitora Sandra Patricia Sánchez González, quien se encuentra privada de su libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal – COPED, manifestó que esta padece de neuropatía periférica, hernia discal en l4 y l5 con abombamiento, cálculos renales bilaterales e hipotiroidismo, patologías que le ocasionan dolores intensos, limitación funcional, disminución de la movilidad y un deterioro progresivo de su estado de salud.
2. Señaló que, pese haberse ordenado múltiples valoraciones y procedimientos médicos, tales como electromiografía, clínica del dolor, resonancia magnética, consultas por ortopedia y urología, estos no se han llevado a cabo ni se ha garantizado un tratamiento integral. Ello obedece, según lo indicado por el personal de sanidad del establecimiento penitenciario, a que el centro únicamente presta servicios de atención de salud de primer nivel y, que los tratamientos requeridos deben realizarse extramuros, gestión que no ha sido adelantada de manera efectiva.
3. Afirmó que la omisión en la prestación oportuna y adecuada de los servicios de médicos ha generado un riesgo inminente para su salud y vida de la interna, en tanto la falta de atención especializada puede derivar en daños físicos irreversibles, pérdida de movilidad y complicaciones renales graves.
4. Sostuvo que el 29 de octubre de 2020 solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la sustitución de la pena de prisión impuesta por la prisión domiciliaria en atención a las condiciones humanitarias y al delicado estado de salud de la privada de la libertad, sin que la misma haya sido atendida.
5. Indicó que ni la autoridad penitenciaria ni la judicial han brindado respuesta oportuna y eficaz a las solicitudes elevadas, prolongando de manera injustificada la vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada.
6. En ese contexto, sostuvo que la omisión en la atención médica compromete gravemente la integridad física y mental de Sandra Patricia Sánchez González. Por lo anterior solicita i) la protección de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud, libertad personal y debido proceso; ii) se ordene de manera inmediata la concesión de la prisión domiciliaria a favor de la agenciada, y iii) se disponga la valoración médica integral por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) o la autoridad de salud competente.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concedió el amparo al debido proceso al considerar que no se acreditó que la petición presentada el 29 de octubre de 2020 por la accionante hubiese sido resuelta por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en tanto, dicha autoridad omitió pronunciarse y no dio respuesta al traslado de la presente acción. En consecuencia, ordenó a la autoridad judicial accionada, que, dentro del término de diez días, resolviera de fondo la referida petición.
De otro lado, negó el amparo al derecho fundamental a la salud, al estimar que no obra en el expediente constancia de una orden médica vigente que permitiera establecer que la accionante se encontrara a la espera de algún tratamiento específico. Indicó que, si bien se allegó una historia clínica, de su contenido, no se desprendía la existencia de servicios médicos pendientes de realización, ni se acreditó el incumplimiento alguno por parte de las entidades accionadas.
IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó. Señaló que la ausencia de soportes médicos actualizados obedece a la imposibilidad material de acceder a ello, derivada de las restricciones impuestas por el INPEC, los horarios estrictos de visita y los prolongados tiempos de espera para la entrega de la información médica al interior del establecimiento carcelario, razón por la cual no cuenta con acceso permanente a la historia clínica de su progenitora.
Insistió en que la agenciada ha presentado un deterioro grave y progresivo de su estado de salud, al punto de haber sufrido recientemente un preinfarto dentro de las instalaciones del establecimiento penitenciario. Situación que evidencia el riesgo real, inminente y continuo para su vida y su integridad personal. Asimismo, precisó que a la interna le fue asignada una cita de valoración con medicina legal para la semana siguiente.
Por ello, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y que se concediera lo pedido en la acción en atención al derecho a la salud, así como que se ordene al INPEC remitir de manera inmediata y completa la historia clínica actualizada de Sandra Patricia Sánchez González.
DE LA INFORMACIÓN ALLEGADA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN
En respuesta al requerimiento efectuado por el despacho sustanciador, la Unión Temporal Norsalud PPL informó que, conforme a los nuevos lineamientos acordados contractualmente con el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025 administrado por FIDUPREVISORA y, en virtud de los contratos No. IPS-004-2024 y el No. IPS-0003-2024, a parir del 1° de diciembre de 2025 la Unión Temporal NORSALUD PPL únicamente presta los servicios de salud a las personas privadas de la libertad (PPL) en los establecimientos adscritos a las regionales Norte y Oriente.
Precisó que la atención en salud correspondiente a los establecimientos adscritos a la regional Noroeste quedó bajo la responsabilidad contractual de la Unión Temporal Medisalud Integral, razón por la cual procedió a dar traslado del requerimiento a esta última, para que informe sobre el historial clínico y los tratamientos ordenados en favor de Sánchez González.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
3. Ahora, en el asunto sub examine, sería del caso establecer si el Tribunal a quo acertó al negar la solicitud de amparo efectuada por María Manuela Gómez Sánchez, en calidad de agente oficiosa de Sandra Patricia Sánchez González, de no ser porque se identifica la necesidad de declarar la nulidad. Lo anterior, ante la necesidad de integrar en debida forma el contradictorio.
4. De las nulidades procesales en la acción de tutela.
La jurisprudencia de la Sala1 ha precisado que quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.
Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela (…)».
Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (…)».
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional que, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que:
El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
5. Caso concreto.
En el asunto sub examine, la presente acción de tutela fue propuesta por María Manuela Gómez Sánchez, en calidad de agente oficiosa de Sandra Patricia Sánchez González, con el propósito de obtener la atención médica integral que requiere su progenitora, quien se encuentra privada de su libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal – COPED. Ello, pese a que se han emitido diversas órdenes médicas y remisiones a especialistas, entre otras, electromiografía, clínica del dolor, resonancia magnética, ortopedia y urología, no han sido efectivamente prestadas.
Durante el trámite de primera instancia, la USPEC informó que la prestación directa de los servicios de salud de la interna, se encontraban a cargo de la Unión Temporal Norsalud PPL, operador contratado por el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad; y que en coordinación con el personal de sanidad del establecimiento de reclusión, tiene la guarda y custodia de la historia clínica, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución No. 1995 del 8 de Julio de 1999 del Ministerio de Salud. Lo anterior, en tanto la entidad manifestó no contar con la información suficiente que le permitiera identificar cuáles servicios de salud se encontraban pendientes de ser garantizados a la interna.
Con fundamento en dicha información, mediante auto del 26 de noviembre de 2025, se dispuso la vinculación de la Unión Temporal Norsalud PPL al trámite constitucional, sin que se rindiera informe alguno.
Posteriormente la Sala a quo negó el amparo del derecho fundamental a la salud, al considerar que no obraba en el expediente orden médica vigente que permitiera establecer la existencia de tratamientos pendientes, ni se acreditó el incumplimiento por parte de las entidades accionadas.
No obstante, en sede de impugnación, la agente oficiosa explicó que la ausencia de soportes médicos actualizados obedece a la imposibilidad material de acceder a la historia clínica de su progenitora, derivada de las restricciones propias del régimen penitenciario, los horarios limitados de visita y los prolongados tiempos de entrega de la información médica, circunstancias ajenas a su voluntad.
En atención a lo anterior, en esta instancia se requirió nuevamente a la Unión Temporal Norsalud PPL, para que informara, entre otros aspectos, las valoraciones médicas realizadas, las citas, procedimientos, exámenes, diagnósticos o tratamientos, así como la existencia de órdenes médicas vigentes sin ejecutar.
En respuesta a dicho requerimiento2, la entidad, a través de su gerente, informó que, conforme a los nuevos lineamientos acordados contractualmente con el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025 administrado por FIDUPREVISORA, en virtud de los contratos No. IPS-004-2024 y el No. IPS-0003-2024, a parir del 1° de diciembre de 2025 la Unión Temporal Norsalud PPL únicamente presta los servicios de salud a las personas privadas de la libertad (PPL) en los establecimientos adscritos a las regionales Norte y Oriente, mientras que la regional Noroeste, quedó bajo la responsabilidad contractual de la Unión Temporal Medisalud Integral, motivo por el cual procedió a dar traslado del requerimiento.
Pues bien, al respecto, debe precisarse que, en materia del derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 4150 de 2011, escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- como una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera.
De acuerdo con el artículo 4º de la misma normativa, la mencionada Unidad tiene como objeto «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC».
Conforme lo establece el artículo 153 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre otros, el INPEC, la USPEC y los centros de reclusión de todo el país.
De lo anterior se desprende que el Sistema Penitenciario y Carcelario opera como un sistema institucional articulado en el que concurren autoridades del orden nacional como los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección Social, el INPEC, la USPEC y, actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, así como operadores contratos para la prestación directa de los servicios de salud, todos ellos llamados a asumir responsabilidades frente a las personas recluidas en virtud de la especial relación de sujeción existente con el Estado.
En ese contexto, resulta claro que la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad exige la participación armónica y coordinada de los distintos actores que integran el sistema, lo que impone, en cada caso concreto, la vinculación de quien ostente la competencia material y contractual para la prestación del servicio reclamado.
Así las cosas, al advertirse, en sede de impugnación, que la Unión Temporal Medisalud Integral PPL es la entidad que actualmente tiene a su cargo la prestación de los servicios de salud de la agenciada en la regional correspondiente, se impone su vinculación al presente trámite, por cuanto, en caso de accederse al amparo incoado, las órdenes a emitir pueden recaer en esa entidad.
Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, del contenido de la demanda y del escrito de impugnación, se evidencia una omisión relevante de información clínica, la cual ha repercutido en que las autoridades del sistema penitenciario, en particular la USPEC y el INPEC, desconozcan la existencia de valoraciones médicas pendientes, citas programadas o tratamientos ordenados. Tal situación se agrava al constatarse que en el expediente obran resultados de exámenes médicos practicados durante el año 2025, que dan cuenta de patologías relevantes como nefrolitiasis bilateral, riñones poliquísticos, mioma uterino, lumbago y artritis, frente a esta última se sugirió valoración por medicina interna, sin que exista certeza de que dicha recomendación haya sido efectivamente gestionada o cumplida.
De otro lado, si bien la impugnante hizo alusión a que la agenciada tenía programada una valoración con Medicina Legal, de la revisión de la carpeta digital remitida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, se corroboró que, en efecto, existía una cita fijada para el 3 de enero de los corrientes. No obstante, conforme se precisó en el oficio remitido por dicha entidad, la diligencia no correspondía a una cita médica de carácter asistencial, ni estaba orientada al diagnóstico o tratamiento de las patologías que aquejan a Sandra Patricia Sánchez González, sino que se trataba de una valoración médico-legal, con fines distintos a la prestación del servicio a la salud.
Por lo anterior, resulta indispensable convocar a esta última al presente trámite, a efectos de que, en ejercicio de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la contradicción, expongan su posición respecto de las pretensiones constitucionales formuladas e informe las actuaciones desplegadas para garantizar la protección del derecho a la salud de Sandra Patricia Saánchez González.
En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20154, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto fechado del 12 de noviembre de 2025 que admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Ello, con el fin de que enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la Unión Temporal Medisalud Integral PPL.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala de Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por la agente oficiosa de Sandra Patricia Sánchez González, partir de la notificación del auto admisorio del 12 de noviembre de 2025. Ello, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la Unión Temporal Medisalud Integral PPL.
SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP,
31 may. 2018, rad. 98419, entre otras
2 Se recibió respuesta vía correo electrónico el 28 de enero de 2026, a las 10:36 a.m.
3 «Artículo 15. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema.».
4 Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”
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