STP1096-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP1096 -2026  

Radicación  n° 151553  

Acta N° 18  

  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)  

ASUNTO  

  

La Sala resuelve  la impugnación  interpuesta por Vanessa  Bañol Cano,  a través de apoderado judicial, contra  el fallo proferido el 1º de diciembre de 2025, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  que  declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Pereira.  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

De acuerdo con la  demanda, Vanesa  Bañol Cano  se encuentra privada de la libertad, tras haber sido condenada dentro  del proceso penal con radicado 66170600006620210079900, a la pena de  ciento ocho (108) meses de prisión, por el delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, mediante sentencia proferida  el 8 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Dosquebradas, Risaralda.  

  

La accionante  solicitó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Pereira la concesión de la prisión  domiciliaria, sustentada en su condición de madre cabeza de  familia, así como en las circunstancias físicas y  mentales de sus dos hijos menores de edad.  

  

Dicha solicitud  fue negada mediante auto No. 3344 del 6 de noviembre de 2025. Según  lo manifestado por Bañol  Cano,  el fundamento de la negativa se centró en la afirmación  de que “mantiene  lazos familiares activos”  y posee una “red  de apoyo estable y continua”,  conforme al registro de visitas del INPEC, en el que se acreditó  la asistencia de hermanos, esposo y una sobrina que asistían a  los menores.  

  

Inconforme con  dicha determinación, la interesada acude al presente resguardo  constitucional en busca de la protección de sus derechos  fundamentales.  

  

En consecuencia,  solicitó que se dejen sin efectos las decisiones adoptadas por  el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Pereira y que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad emitir una  nueva providencia, valorando integralmente el acervo probatorio y  aplicando los estándares constitucionales de protección  reforzada de los que goza por su condición de madre cabeza de  familia.  

  

FALLO RECURRIDO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró  improcedente el amparo invocado, al establecer que no se satisfacía  el requisito de la subsidiariedad. Esto, debido a que en contra de la  providencia que negó la solicitud de prisión  domiciliaria presentada por Vanessa  Bañol Cano,  se interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra dentro  de los respectivos términos para ser remitido al juez de  segunda instancia, circunstancia que impedía la intervención  del juez constitucional.  

  

En consecuencia,  el Tribunal concluyó que la accionante cuenta con un medio  judicial en curso, el cual resulta adecuado para debatir los  argumentos que ahora propone en sede constitucional.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Fue presentada por  la parte accionante, quien señaló que “El  juez de alzada debe reconocer que la sola existencia de otro medio de  defensa judicial no puede desplazar la protección urgente que  exige la tutela cuando se trata de menores en situación de  vulnerabilidad agravada.”.  

  

Sostuvo  que sus menores hijos presentan patologías médicas y  psicológicas complejas, lo que exige la intervención  inmediata, continua y supervisada que solo puede ser garantizada a  plenitud por su madre.  

  

Indicó  que, a pesar de existir otros medios de defensa dentro del trámite  ordinario, en este caso se torna procedente la tutela debido a que la  situación exige una intervención urgente del juez  constitucional ante una afectación real y actual de los  derechos fundamentales de los niños en condición de  especial protección.  

  

Igualmente,  consideró que declarar la improcedencia de la tutela por  encontrarse en curso un mecanismo de defensa implica una dilación  incompatible con la protección reforzada de los menores, dado  que la tramitología ordinaria no ofrece una respuesta  inmediata. Ello, toda vez que el recurso de apelación  presentado permanece en la secretaría del despacho, lo que  genera una espera deliberada, interminable e injustificada que no  deben soportar sus hijos menores.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  86 de la Constitución Política y el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, cuyo superior  jerárquico lo es esta Corporación.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a establecer si el A-quo  constitucional  acertó o no al declarar improcedente el amparo invocado por  Vanessa  Bañol Cano,  al considerar que no se satisfacía el principio de la  subsidiariedad.  

  

Lo anterior,  debido a que, contra la decisión proferida por el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Pereira,  mediante  la cual se resolvió la solicitud de prisión  domiciliaria, se interpuso recurso de apelación, lo que  tornaba improcedente la intervención del juez constitucional,  so pena de invadir las competencias del juez natural de la causa.  

  

Para  la impugnante, la demanda de amparo resulta procedente, en la medida  en que considera que el recurso de apelación presentado contra  la decisión cuestionada no es idóneo ni eficaz, dado  que la protección de sus hijos menores exige una intervención  urgente por parte del juez de tutela.  

  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.  

  

Ello, siempre que  no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice  como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable, porque la acción  de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario.  Entonces, no constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

  

La jurisprudencia  constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se  estructura cuando (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los  medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante  no se han agotado; y (iii) la acción es utilizada para  sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional  que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se  utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles  (C.C.S.T-103 de 2014,  T-373 de 2015  y  T-630 de 2015, entre muchas otras).  

  

En línea  con el precedente constitucional, la Sala ha reiterado que la  solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones  frente a las cuales el  ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa  judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección  de los derechos fundamentales,  porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las  autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque  esta intervención desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de  protección de los derechos superiores.  

  

En el caso  concreto, según lo expuesto tanto en la demanda como en el  fallo cuestionado, en el escrito de impugnación y en las  respuestas aportadas por la autoridad accionada, se advierte que  Vanessa  Bañol Cano  solicitó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Pereira la concesión de la prisión  domiciliaria, sustentada en su condición de madre cabeza de  familia.  

  

El 6 de noviembre  de 2025, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Pereira negó la solicitud de prisión  domiciliaria, al considerar la existencia de lazos familiares activos  y de una red de apoyo estable, circunstancia que, en su criterio,  garantizaba la protección de sus hijos menores durante la  reclusión.  

  

Contra la anterior  determinación, el apoderado de Vanesa  Bañol Cano  interpuso recurso de apelación, el cual, se encuentra  pendiente de resolución por parte de la segunda  instancia.  

  

Así,  de la  realidad fáctico procesal que para el momento de la  interposición de la tutela existía, se permite concluir  que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso,  porque la acción de tutela se dirige contra un trámite  que se encuentra en curso.  Por ende, los cuestionamientos y solicitudes que la accionante eleva  en este escenario constitucional deben ser discutidos al interior de  esa actuación judicial. Pues, es el escenario natural de  discusión, y porque el carácter residual de la acción  de tutela impide al juez constitucional interferir en las  competencias judiciales ordinarias (STP11326-2022).  

  

Será, por  tanto, en ese específico escenario, donde la demandante debe  plantear los motivos de inconformidad contra la negativa a la  solicitud de prisión domiciliaria, pues, se reitera, la acción  constitucional no es una instancia alternativa ni paralela de las  actuaciones ni de los procesos judiciales ordinarios.  

  

En consecuencia,  por existir un escenario de discusión distinto de la acción  constitucional, a través del cual se pueden salvaguardar los  derechos fundamentales que Vanessa  Bañol Cano  estima  vulnerados,  la protección demandada mediante este mecanismo, tal como lo  afirmó el A-quo  constitucional, se torna improcedente. Según el  contenido del artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, que  desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3°  del artículo 86 superior, se establece como causal de  improcedencia de la acción de tutela cuando existan «otros  recursos o medios de defensa judiciales».  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:        Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

      

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