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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP189-2026
Radicación N° 152135
Acta No. 018
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala procede a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Medellín y el Cincuenta y dos Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Córdoba Estepa, contra la Secretaría de Movilidad, los Bancos AV Villas e Itaú.
LA DEMANDA
Carlos Andrés Córdoba Estepa refiere que, la Secretaría de Movilidad de Bogotá, le impuso sanciones pecuniarias derivadas de comparendos que le fueron impuestos, lo que originó procesos coactivos en su contra, al interior de los cuales se decretaron medias cautelares de embargo sobre «varios de mis productos financieros, entre ellos cuentas de ahorro en los bancos AV Villas e Itaú Colombia»
Por lo tanto, el 7 de noviembre de 2024 solicitó a los Bancos AV Villas e Itaú «el levantamiento efectivo de los embargos y la normalización de mis productos financieros. Sin embargo, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela no he recibido respuesta alguna, situación que desconoce los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones.»
En ese orden, Córdoba Estepa acude a la tutela, con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y habeas data, cuya vulneración atribuye a los bancos AV Villas e Itaú, al igual que a la Secretaría de Movilidad. En consecuencia, que se ordene a dichas entidades que «den respuesta de fondo, clara, completa y motivada al derecho de petición presentado el 7 de noviembre de 2024, resolviendo de manera expresa la solicitud de levantamiento del embargo, el estado actual del mismo y las razones por las cuales este continúa vigente pese a existir resoluciones administrativas que ordenaron su levantamiento.
Además, «procesan al levantamiento total y definitivo del embargo que recae sobre mis productos financieros», «actualicen, corrijan y/o supriman de sus bases de datos internas, registros y sistemas de información financiera toda la información relacionada con el embargo, garantizando que el tratamiento de mis datos personales se ajuste a los principios de legalidad, veracidad, finalidad y actualización», «verificar, confirmar y certificar el levantamiento definitivo del embargo ordenado dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado en mi contra, y remitir las comunicaciones necesarias a las entidades bancarias accionadas, si a ello hubiere lugar, con el fin de garantizar la ejecución efectiva de sus actos administrativos».
ANTECEDENTES
1. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Medellín, el cual, el 16 de enero del año en curso, adujo que carecía de competencia para conocer el asunto, por cuanto el domicilio de las autoridades demandadas es Bogotá, ciudad en la que «se encuentra la fuente, y recolección de la documentación y/o información requerida para respaldar las actuaciones que se hayan adelantado por esas entidades, tendientes a resolver la situación planteada por el actor…»
Por su parte, el 19 de enero del año en curso, el Juzgado Cincuenta y dos Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad, también rehusó la competencia, por cuanto, por el factor a prevención, el juzgado remitente era quien debía conocer la acción de tutela, ya que Medellín es el lugar escogido por el actor.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Medellín y el 52 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.
2. Ahora bien, debe señalarse que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.
De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.
Así lo ha explicado la Corte Constitucional:
Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.
4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces – a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).
Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP079-2023, 19 ene. 2023 rad. 128331; entre otras).
En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales. En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.» (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596).
3. En el presente caso, el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, considera que la competencia para asumir la demanda de tutela radica en sus homólogos de esta ciudad, básicamente, porque es el lugar de domicilio las entidades accionadas y, por tanto, es allí donde ocurre la vulneración que generó la petición de amparo.
A su turno, el Juzgado Cincuenta y dos Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, estima que el trámite constitucional debe adelantarse en Medellín, porque fue la ciudad escogida por el actor para presentar la acción de tutela.
Significa lo anterior, que los dos juzgados involucrados en conflicto son, en principio, competentes para conocer del asunto, pero como el demandante seleccionó Medellín, la competencia para conocer de la acción corresponde al Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de dicha ciudad, en razón del factor «a prevención».
En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la presenta acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por Carlos Andrés Córdoba Estepa, contra la Secretaría de Movilidad, los Bancos AV Villas e Itaú, corresponde al Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Medellín, a donde debe remitirse en forma inmediata la actuación.
SEGUNDO: INFORMAR esta decisión a la parte accionante y al Juzgado Cincuenta y dos Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad.
TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Se realizó llamada telefónica al accionante, quien manifestó que labora en la ciudad de Medellín.
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