SP011-2026(67209)

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

  

SP011-2026  

Radicación  N.° 67209  

(Acta  N.° 007)  

  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)  

  

ASUNTO  

  

La  Sala resuelve el recurso extraordinario de casación presentado  por el defensor de Ana  María Guerrero Morán,  contra la sentencia de la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá del 15 de mayo de 2024. Con algunas modificaciones,  esta confirmó la decisión emitida por el Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la misma ciudad el 24 de octubre de 2022, mediante la cual la condenó  como determinadora del delito de peculado por apropiación  agravado.  

  

1.HECHOS  

  

2.Ana María Guerrero Morán,  abogada de 18 ex empleados de la liquidada Empresa Puertos de  Colombia (COLPUERTOS), radicó varias demandas laborales contra  el Fondo Pasivo Social de dicha empresa -Foncolpuertos-.  Pidió que se le condenara al pago de reliquidaciones de  prestaciones sociales, salarios moratorios y reajustes de mesadas  pensionales, acreencias que carecían de fundamento legal o  convencional.  

  

3.En virtud de ello, los Juzgados Primero y  Segundo Laborales del Circuito de Buenaventura fallaron concediendo  las solicitudes de la abogada. Estos fallos fueron objeto de acuerdo  conciliatorio a través del acta 34 del 3 de abril de 1998,  ante la Inspección Octava de Trabajo y Seguridad Social –  Regional Cundinamarca, suscrita por Guerrero  Morán y la representante de  Foncolpuertos,  Luz Dary Velasco Córdoba. El desembolso se ordenó por  medio de la Resolución n.º 949 del 28 de abril de 1998,  por la suma de $889.900.000. Se hizo efectivo a través de  bonos TES clase B, con depósito en la entidad financiera  Serfinco S.A., lo que generó un detrimento de dineros  públicos.  

  

4.Posteriormente, los pronunciamientos judiciales  que condenaron a Foncolpuertos  fueron revocados en sede de consulta por distintos Tribunales  Superiores del país.  

  

5.Respecto al ex portuario Manuel Dolores Sayust,  la procesada, actuando como mandante, reclamó el reajuste del  auxilio de cesantías para que se incluyera la prima de  servicios, vacaciones y antigüedad. La  solicitud fue reconocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito  de Buenaventura, conciliada y pagada por el Estado. Posteriormente,  la decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá  en grado de consulta, porque consideró que la pretensión  carecía de sustento legal y convencional.  

  

6.ANTECEDENTES PROCESALES  

  

7.El 11 de noviembre de 2004, la Fiscalía  Séptima adscrita a la Unidad Investigativa Especial para  Foncolpuertos,  profirió auto de apertura de la instrucción. En ella  ordenó la vinculación mediante indagatoria de Ana  María Guerrero Morán, lo cual  ocurrió entre los días 28 de junio de 2007, 25 y 26 de  noviembre de 2009 y el 28 de febrero de 2011.  

  

8.El 20 de junio de 2011 se decretó el  cierre de la instrucción, decisión confirmada el 6 de  enero de 2012, tras resolverse el recurso de reposición.  

  

9.El 25 de abril de 2013 se emitió  resolución de acusación contra Ana  María Guerrero Morán como  determinadora del delito de peculado por apropiación agravado.  Esta decisión fue anulada por la Fiscalía 42 Delegada  ante el Tribunal, el 27 de marzo de 2014, tras concluir que existían  contradicciones entre la imputación fáctica y jurídica  con relación al grado de consumación del delito.  

  

10.Por ello, el 30 de septiembre de 2015 se emitió  una nueva resolución de acusación contra Ana  María Guerrero Morán como  determinadora del delito de peculado por apropiación agravado  y se ordenó la cesación de los efectos del acta 34 del  3 de abril de 1998.  

  

11.La decisión fue apelada, por lo cual, el  25 de noviembre de 2016, la Fiscalía 42 Delegada ante el  Tribunal confirmó la acusación. En esta providencia  aclaró la imputación para señalar que «la  misma corresponde a un concurso homogéneo y sucesivo de  peculado por apropiación agravado, en calidad de  determinadora, por la representación de 18 ex portuarios».  

  

12.La audiencia preparatoria se llevó a  cabo ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, el 5 de  mayo de 2017. El juicio oral se celebró en sesiones del 24 de  julio y 2 de octubre del mismo año. El 24 de octubre de 2022,  transcurridos cinco años, se profirió fallo  condenatorio contra la acusada como determinadora del delito de  peculado por apropiación agravado por la cuantía, en  concurso homogéneo sucesivo.  

  

13.El a quo  le impuso una pena principal de 92 meses y 21 días de prisión,  multa equivalente a 4.061,24 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, así como la inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  tiempo. Asimismo, impuso la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de la abogacía por el término de 6  meses y 8 días. Le negó la suspensión  condicional de la pena y le otorgó el sustituto de prisión  domiciliaria. Además, ordenó algunas medidas de  restablecimiento de derecho, el pago de perjuicios, costas, expensas  y agencias en derecho a favor de la Nación.  

  

14.La defensa presentó recurso de  apelación, lo que llevó a que el 15 de mayo de 2024, el  Tribunal Superior de Bogotá modificara parcialmente la  decisión de primera instancia. Redosificó las penas,  reduciendo a 74 meses la de prisión y por el mismo lapso la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas; la multa la fijó en 3.928,781 salarios  mínimos legales mensuales y en 50 días la prohibición  para ejercer la abogacía. También modificó el  monto resarcitorio de los perjuicios materiales ocasionados por la  comisión del delito a un valor equivalente a 3.928,781  salarios mínimos mensuales legales vigentes. Lo anterior,  porque consideró que la Fiscalía no formuló  imputación en la modalidad de concurso homogéneo y  sucesivo, como equivocadamente lo entendió el a  quo.  

  

15.Contra la sentencia de segunda instancia el  defensor formuló el recurso extraordinario de casación,  demanda que contenía tres cargos. El primer y tercer cargo  fueron inadmitidos por la Sala de Casación Penal a través  del auto AP4939-2025. El segundo cargo fue admitido para su estudio  de fondo y, una vez cumplido el traslado al Ministerio Público  establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, la Sala  pasa a pronunciarse de fondo.  

  

16.LA DEMANDA  

  

17.En el cargo admitido la defensa alega que los  fallos de instancia incurrieron en una violación directa de la  ley sustancial por la indebida aplicación de los artículos  9º, 30 y 397 del Código Penal.  

  

18.El cargo se estructura a partir de la condena  relacionada con el caso de Manuel Dolores Sayust, a quien la  procesada representó al interior del proceso laboral  adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Buenaventura. Sostiene para este caso el ad  quem valoró la totalidad del  expediente y acepta los hechos y las pruebas analizadas por el  Tribunal. Sin embargo, asegura que los artículos 9º, 30 y  397 del Código Penal y el 232 de Procedimiento Penal no eran  los llamados a resolver el asunto, pues en lo que respecta con  aquella decisión laboral, la conducta es atípica.  

  

19.Asegura que así lo encontró la  Sala de Casación Penal de esta Corporación en el  radicado 53525. Fue en este que confirmó la absolución  de la juez segunda laboral del circuito de Buenaventura por el delito  de peculado a favor de terceros por la sentencia dictada a favor de  Manuel Dolores Sayust. En ese fallo la Corte afirmó que esta  decisión no fue ilícita, pues se adoptó a partir  del criterio jurisprudencial vigente para la época.  

  

20.Por lo tanto, si la conducta de quien es  señalado como autor es atípica, por el principio de  accesoriedad no puede condenarse al partícipe. Si la procesada  «es condenada por  determinar a la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA  para cometer un delito de peculado por apropiación, y esta  funcionaria fue absuelta en dos instancias (…) por vía  de atipicidad, es evidente que se presenta una indebida  interpretación de la determinación».  

  

21.Reconoce que la decisión de la Sala de  Casación Penal no fue tenida en cuenta por las instancias  porque se produjo después de la primera condena y no fue  allegada como prueba al proceso. Sin embargo, considera que, por no  tratarse de una prueba sino de un criterio de interpretación,  como precedente jurisprudencial es aplicable al caso. En particular,  porque hay identidad de hechos.  

  

22.De ese modo, frente a este caso no puede  sostenerse la tipicidad del comportamiento del determinador cuando  hay ausencia de tipicidad en el autor. Por esto es claro que se  aplicaron indebidamente los artículos mencionados, al  sancionar al determinador de una conducta atípica. A partir de  lo anterior, solicita que se case la sentencia y en su lugar se  absuelva a la procesada en lo relacionado con su actuación  frente al caso de Manuel Dolores Sayust.  

  

23.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

24.Para la Procuraduría Delegada Primera para la Casación  Penal el cargo debe prosperar, pues no se puede condenar como  determinador cuando la conducta del autor –determinado–  es atípica.  

  

25.Una vez enunciados los elementos del tipo penal del peculado por  apropiación, el Delegado aborda la figura de la determinación  como forma de participación. Citando a esta Sala, indica que  los elementos de esta figura son:  

            

i. que el determinador genere o refuerce en el determinado la          definitiva resolución de cometer un delito;

ii. el determinado debe cometer una conducta típica consumada o          en grado de tentativa;

iii. la existencia de un vínculo entre hecho principal y la          inducción;

iv. la carencia del dominio del hecho por parte del determinador; y

v. el dolo del determinador.  

  

26.A partir de lo anterior, sostiene que en el caso concreto no se  actualizó el segundo de estos elementos, pues la autora no  cometió ninguna conducta típica relacionada con el caso  de Manuel Dolores Sayust Sánchez. En virtud del principio de  accesoriedad limitada, para el Ministerio público no puede  emitirse condena en contra de la abogada Ana María Guerrero  Morán como determinadora en el caso de ese ex trabajador.  

27. Recordó que la Corte Suprema de Justicia en SP1272-2021,  rad. 53525, no encontró ninguna actuación delictiva en  la Juez Segunda Laboral de Buenaventura, Gloria Patricia Díaz  Rodríguez, cuando en providencia del 27 de noviembre de 1995  concedió la pretensión demandada. Este resultado  legitima la actuación de la funcionaria judicial y la hace  atípica para el delito de peculado por apropiación. Por  lo tanto, la consecuencia de esta decisión no puede ser  distinta a la solicitada por el defensor de la procesada Ana María  Guerrero Monrán, quién fue acusada como determinadora  de la conducta de la juez.  

  

28.Con  base en esos razonamientos solicita que se case parcialmente  la sentencia y se absuelva a Ana María Guerrero Morán  por los hechos que implican la reclamación de Manuel Dolores  Sayust Sánchez.  

  

29.CONSIDERACIONES  

  

30.Esta Sala es competente para resolver la casación, de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo  235 de la Constitución y el numeral 1º del artículo  205 de la Ley 600 de 2000.  

  

31.El segundo cargo de la demanda presentada por el defensor de Ana  María Guerrero Morán fue admitido para cumplir los  fines del recurso extraordinario, señalados en el artículo  206 de la Ley 600 de 2000. Por tanto, la Corte procederá a  examinar los asuntos jurídicos planteados.  

  

32.Con este propósito, como el artículo 216 de la Ley  600 de 2000 delimita el alcance del análisis de la Corte a la  causal alegada en la demanda, se examinará y resolverá  el asunto propuesto en el cargo admitido. El casacionista acepta los  hechos y las pruebas analizadas por las instancias, pero considera  que los artículos 9º, 30 y 397 del  Código Penal y el 232 de Procedimiento Penal no eran los  llamados a resolver el asunto. En efecto, la conducta concretada en  la decisión dictada por la Juez Segunda Laboral de  Buenaventura, el 27 de noviembre de 1995, que  reconoció prestaciones laborales a Manuel Dolores  Sayust Sánchez, es atípica.  

  

33.Por lo tanto, para resolver el problema  jurídico la Corte iniciará por repasar los elementos  del delito de peculado por apropiación a favor de terceros.  Posteriormente, abordará los elementos de la determinación  para, finalmente, estudiar el caso concreto.  

  

  

35.El delito de peculado por apropiación contenido en el  artículo 397 del Código Penal, establece que:  

  

El servidor público que se apropie en provecho  suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o  instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos  parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración,  tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con  ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión  de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de  lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término.  

  

36.A partir de esta descripción típica la Corte ha  identificado que los elementos del tipo penal son:  

            

i. la calidad de servidor público del sujeto activo;

ii. la potestad, en cabeza de aquél, de la administración,          tenencia o custodia de los bienes del Estado o de empresas o          instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos          parafiscales, o de particulares, por razón o con ocasión          de sus funciones; y

iii. el acto de apropiación en favor propio o de un tercero en          perjuicio del patrimonio del Estado1.  

  

37.La jurisprudencia de esta Sala también ha reiterado que el  delito de peculado por apropiación es de carácter  instantáneo, por lo cual se consuma «cuando  el bien público es objeto de un acto externo de disposición  o de incorporación al patrimonio del servidor público o  de un tercero, que evidencia el ánimo de apropiárselo»2.  Se ha señalado que:  

  

Tal premisa no ofrece mayores dificultades en aquellos  eventos en que el acto de apropiación es consecuencia de la  disponibilidad material de los recursos. No sucede lo mismo cuando el  sujeto activo no detenta una relación tangible con estos, sino  que la posibilidad de apropiación depende de su disponibilidad  jurídica, del  ejercicio de un deber funcional3  que faculta al servidor público para decidir sobre el destino  de los bienes o recursos de la misma naturaleza.  

  

Esta es la situación predicable de los  funcionarios judiciales, en la medida en que ostentan un vínculo  con los bienes públicos respecto de los cuales adoptan  decisiones, que les permite disponer de ellos a través de  providencias vinculantes para las partes e investidas de la  presunción de acierto y legalidad. Por  ello, ha sostenido la Sala, cuando quiera que se apartan de su  cometido legal y constitucional, para otorgar ilegítimamente a  particulares derechos sobre bienes públicos, actualizan el  tipo de peculado por apropiación.  

  

No obstante, ello no puede llevar al extremo de  afirmar (…), que  el delito se consuma por la sola razón de las funciones  oficiales, pues, sin perjuicio de que no se  precise para su estructuración la producción de un  resultado, sí exige la acción de  apropiarse4  del patrimonio público, ya sea directamente o a través  de un acto de disposición jurídica que se materialice  sobre aquél.  

  

En otras palabras, se requiere que esa facultad legal de  disposición, derivada -esta sí- de las funciones  atribuidas al funcionario judicial y que le permite ordenar la  entrega o pago de rubros de naturaleza pública, «se  traduzca en el cumplimiento de la decisión, que puede operar  en momento más o menos cercano a su expedición, o  diferirse en el tiempo de conformidad con la naturaleza de lo  ordenado»5.  

  

Ahora bien, hay asuntos en los que  el momento consumativo de la conducta punible se identifica con el de  proferimiento de la decisión judicial,  como cuando esta por sí sola «sustrae el bien o bienes  de la órbita de custodia del Estado con el ánimo de  hacerlos propios o de que un tercero lo haga»6.  No así cuando la realización de la  conducta prohibida es producto de un acto  complejo en el que converge la voluntad del juez que ilegalmente  ordena el pago de lo no debido, pues en estos casos, la consumación  acaece cuando ese acto de disposición jurídica se  concreta en acciones que distraen el bien del patrimonio del Estado,  despojándolo así de su función pública.  

  

El delito, como expresión del comportamiento  humano, requiere para su consumación la ejecución de  todos los actos propios de la descripción típica. En  este orden, la emisión de una decisión  contraria a derecho que reconoce ilegalmente una acreencia a cargo  del Estado constituye un acto ejecutivo que da inicio a la conducta  desvalorada de peculado, pero no la colma. En  consecuencia, si el fallo no se concreta en actos materiales de  disposición sobre el erario, la conducta se queda en su fase  tentada por ausencia de uno de los elementos  esenciales del peculado por apropiación: el adueñarse  para sí o para otro de bienes de naturaleza pública7.  (énfasis fuera de texto).  

  

38.En este sentido, en algunos casos el delito de peculado por  apropiación se consuma con la emisión de una  providencia judicial que reconoce y ordena el pago de prestaciones  inexistentes, efectivamente canceladas a quien no tiene derecho a  recibirlas. Este escenario ha sido especialmente estudiado por la  Corte en relación con el pago de prestaciones laborales  derivadas de las convenciones colectivas suscritas entre la Empresa  de Puertos de Colombia – Foncolpuertos – y sus  sindicatos.  

  

39.En estos casos, se ha cuestionado la extralimitación en la  que incurrieron jueces laborales que definieron esos asuntos. Así  ocurrió porque aplicaron indebidamente los principios extra  y ultra petita, la concesión irregular de valor  probatorio a convenciones colectivas que no reunían los  requisitos procesales, o al reconocimiento de actas de conciliación  irregulares. La realización de cualquiera de esas modalidades  o su concurrencia llevó al reconocimiento y pago de acreencias  laborales sin fundamento legal.  

  

  

41.De acuerdo con lo establecido en el artículo  30 del Código Penal, son partícipes tanto el  determinador como el cómplice. En cuanto a la primera de estas  figuras, la norma señala que «quien  determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá  en la pena prevista para la infracción».  

  

42.La Sala ha sostenido de manera pacífica que esta forma de  participación criminal no exige la intervención  material del determinador en la comisión del delito. Lo que se  castiga es que quien determina haga nacer o refuerce la idea  existente en otro, de la realización de un delito determinado  y concreto8.  Así, la Corte ha definido cinco elementos que estructuran la  determinación9:  

            

i. que el determinador genere o refuerce en el          determinado la definitiva resolución de cometer el delito;

ii. el determinado debe cometer una conducta típica          consumada o en grado de tentativa;

iii. un vínculo entre el hecho principal y la inducción;

iv. la carencia de dominio del hecho en el determinador; y

v. el dolo del determinador.  

  

43.En cuanto a la determinación en casos relacionados con  Foncolpuertos, la Corte ha decantado que:  

  

Así, han sido varios los casos en los que, en  razón del proceso de liquidación de Foncolpuertos, se  detectaron innumerables anomalías que llevaron al desfalco del  Estado a través de la señalada entidad, los cuales,  comportaron un entramado administrativo complejo del cual  participaron varios servidores públicos y de la Rama Judicial,  quienes dispusieron, sin causa real, el reconocimiento o  reliquidación de derechos prestacionales a ex trabajadores de  la empresa por iniciativa de estos.  

  

En esa línea, respecto del título de  imputación que corresponde a quienes tomaron parte en la  realización de la conducta de peculado por apropiación  -descrita en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000 o 133 del  Decreto 100 de 1980, modificado por canon 19 de la Ley 190 de 1995-,  especialmente, ex trabajadores de la empresa portuaria en quienes no  concurre la calidad de servidor público, se ha dilucidado que  deben responder a título de  determinadores, en la medida que gestaron el propósito  criminal en los empleados con competencia para reconocer, liquidar y  pagar las prestaciones sociales a las que no tenían derecho  porque excedían los límites permitidos en la ley  laboral –convencional-, de tal manera que  si no hubieran presentado la propuesta, no  hubiera tenido lugar la comisión del delito10.  

  

44.El caso concreto  

  

45.En el caso que nos ocupa, Ana María Guerrero Morán,  entre otras conductas, fue investigada y condenada por haber actuado  como determinadora del delito de peculado por apropiación  agravado. La conducta consistió en haber acudido en  representación de Manuel Dolores Sayust Sánchez ante la  jurisdicción laboral, reclamando un reajuste del auxilio de  cesantías para que se incluyera la prima de servicios,  vacaciones y antigüedad.  

  

46.En virtud de la demanda laboral presentada por la aquí  procesada, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura  dictó la decisión del 27 de noviembre de 1995. Allí  ordenó la reliquidación del auxilio de cesantías  del ex portuario Manuel Dolores Sayust. Así, condenó a  Foncolpuertos al pago de $160.672,74 por concepto de reajuste de  auxilio de cesantías, así como a cancelarle $25.493,93  diarios, desde el 31 de enero de 1993, por indemnización  moratoria.  

  

47.El Juzgado consideró que Dolores Sayust recibió,  durante el último año de servicios, un total de $5.775  por concepto de bonificación de cumplimiento, y $473.646,30  por «8% prima  proporcional de antigüedad art. 70 de la Convención  Colectiva de Trabajo». Estos rubros no fueron  considerados por la empresa demandada cuando liquidó el  auxilio de cesantías del ex portuario, y cuya omisión  comporta, a su vez, la obligación de pagar la indemnización  moratoria.  

  

48.A partir de esta decisión, se dictó la resolución  334 del 6 de abril de 1998, que resolvió liquidar la condena  por $66.500.000, esto es, el equivalente a 326,25 salarios mínimos  legales vigentes para el año 1998.  

  

49.Posteriormente, el 8 de marzo de 2002, el Tribunal Superior de  Bogotá en sede de consulta, revocó esta decisión.  Sostuvo que los hechos y pretensiones de la demanda «son  confusos y exageradamente genéricos», pues no  indicaba los factores no incluidos en la liquidación de las  acreencias reclamadas.  

  

50.Concluyó que el juez laboral había extralimitado sus  funciones al emitir una sentencia a partir de conceptos laborales que  no fueron debatidos ni probados. Agregó que la bonificación  por cumplimiento no constituye remuneración directa de la  prestación laboral. Además, el 8% de la prima de  antigüedad solo se debe considerar para el cálculo de la  pensión por jubilación en el informe de liquidación  de las prestaciones. Pero ese rubro se incluyó en la  cuantificación del promedio del salario devengado en el último  año de trabajo del ex portuario.  

  

51.A partir de allí, para los jueces penales la ilegalidad de  las pretensiones de la abogada Guerrero Morán llevó al  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura ordenar el  reajuste del auxilio de cesantías a favor de Dolores Sayust.  Esto, a pesar de la ausencia de fundamento legal y convencional de lo  solicitado y concedido. De tal forma, dedujeron que la procesada  actuó como determinadora de dichas decisiones que afectaron el  erario y que configuraron el delito de peculado por apropiación.  

  

52.Para resolver el asunto, es necesario establecer si con aquella  decisión laboral se desplegó una conducta típica  y antijurídica. Es así porque la determinación,  para ser punible, requiere que la conducta del autor se haya  consumado aunque sea en grado de tentativa.  

  

53.En este caso, la Juez  Segunda Laboral del Circuito de  Buenaventura, Gloria Patricia Díaz Rodríguez, decidió  incluir la bonificación por cumplimiento y la prima  proporcional del 8% en la reliquidación de cesantías.  Así lo hizo a pesar de que los artículos 64 y 119 de la  Convención Colectiva de Trabajo no las contemplaban11.  Sin embargo, en la decisión SP1272-2021, rad. 53525, la Sala  de Casación Penal estableció que:  

  

No obstante, esa circunstancia no traduce la decisión  emitida por Díaz Rodríguez  en ilícita, pues como bien lo refirió el a  quo, el criterio jurisprudencial de la época  comprendía que la bonificación por cumplimiento  constituía factor salarial, según el canon 100 de la  mencionada convención, por cuanto la misma era cancelada de  manera constante para retribuir el trabajo, por tanto, debía  ser considerada para liquidar todas las prestaciones sociales a las  cuales tenía derecho el trabajador, entre ellas, las  cesantías.  

  

En ese sentido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali, en sentencia de 24 de febrero de 1995, dentro del proceso  promovido por M.C.R. en contra de Puertos de Colombia, indicó:  

  

«Y en verdad, esos factores que en forma  general menciona el impugnante sí existen parcialmente, porque  de la confrontación que se hizo, de los elementos salariales  apreciados por la demandada para determinar el salario promedio del  actor con los que figuran en los documentos verificados por el a-quo  en la diligencia de inspección judicial, visibles a  folios…resulta que no fueron incluidos rubros por el  trabajador por concepto de bonificación por cumplimiento…  y 8% de prima de antigüedad…en la determinación  del salario base de liquidación del auxilio de cesantía,  aunque sí lo fueron para la pensión de jubilación,  que permita tenerlos como salario, para la liquidación de un  derecho y desconocerle tal naturaleza, en otros eventos.  

  

El salario base que se debe apreciar como factor base  de la liquidación del auxilio de cesantía es la suma de  …, que fue precisamente la apreciada para liquidar la pensión  de jubilación.  

  

Resultando entonces incorrecta la base salarial  tenida en cuenta por la empresa para la cesantía más no  lo de la mesada pensional que si fue integrada con todos los  elementos de naturaleza salarial recibidos por el trabajador, la  reliquidación de los derechos prestacionales solicitada  carecer de soporte fáctico y jurídico, respecto de la  pensión de jubilación, por lo que estuvo bien denegada,  pero si procede para el auxilio de cesantía, el que se  reajustará…»12  

  

Igualmente, esa Corporación en providencia del 10  de marzo de 1995, -proceso adelantado por R.S.R. contra Puertos de  Colombia-, consideró:  

  

«AUXILIO DE CESANTÍA  

  

En relación con los elementos salariales  determinantes (sic) salario con el que se liquidó este  derecho, se omitió incluir la bonificación por  cumplimiento en cuantía de …, la que sí fue  apreciada en la pensión de jubilación. No encontrándose  razón alguna para tal diferencia, colige la Sala que dicha  bonificación es de naturaleza salarial y por tanto debe  integrar la base salarial con la que se ha de liquidar al actor la  cesantía»13.  

Dicho criterio fue reiterado por ese mismo Tribunal en  decisiones del 27 de septiembre de 1995, 29 de agosto de 1996, entre  otros, y, también por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, donde en un caso similar14  consideró que la bonificación de cumplimiento  constituía salario, por lo que debía tenerse en cuenta  para liquidar todas las prestaciones a las que tiene derecho el  trabajador, entre ellas, la pensión de jubilación y las  cesantías.  

  

Así las cosas, la sentencia censurada no puede  ser considerada arbitraria o ilícita, pues aunque el artículo  64 de la precitada Convención no señalaba expresamente  que la bonificación de cumplimiento cancelada a los ex  trabajadores de la empresa Puertos de Colombia debía tenerse  como base para la liquidación de las cesantías, el  asunto fue resuelto por la juez incriminada con base en criterios  jurisprudenciales de la época que admitían incluir  dicho rubro como factor salarial para liquidar las prestaciones  sociales a las que tenían derecho los trabajadores, en tanto  que, como bien lo señala el artículo 100 ibidem, la  misma era pagada de manera constante y como contribución  directa del servicio prestado, por ello,  correspondía considerarla al momento de liquidar las  prestaciones sociales, entre las cuales estaba las cesantías.  

  

(…)  

  

En relación con la crítica tendiente a  desvirtuar la regularidad y periodicidad en la cual el demandante  Manuel Dolores Sayust Sánchez  recibía tal prestación económica, y según  ello no podía establecerse su condición de factor  salarial, la Sala debe precisar que, de los folios 202 y 203 se  observa que, durante el último año laboral, es decir la  única anualidad a tener en cuenta para efectuar la pretendida  reliquidación de cesantías, el trabajador recibió  tal bonificación todos y cada uno de estos meses -diciembre de  1991 hasta noviembre de 1992-, por un valor de $525,oo mensuales.  

  

Así que, opuesto a lo afirmado por los  recurrentes, en el expediente se encontraba debidamente acreditada la  periodicidad con la que se cancelaba la bonificación por  cumplimiento que, a juicio de la procesada, constituía factor  salarial y, en consecuencia, servía de base para la  liquidación de las prestaciones sociales, en este caso, las  cesantías.  

  

Igualmente, revisadas las actas de liquidación de  prestaciones sociales realizadas por el empleador a folios 207 y 208  del cuaderno de anexos, se observa que la bonificación no fue  tenida en cuenta para determinar el valor a pagar por concepto de  cesantías, como, en efecto, lo estableció la acusada en  la providencia sometida a escrutinio, motivo por el cual no es de  recibo el referido cuestionamiento.  

  

Ahora bien, frente a la inclusión del 8% de la  prima de antigüedad en la liquidación de la cesantía,  es oportuno recordar que la Convención Colectiva de Trabajo en  su artículo 64, contempla:  

  

Artículo 64. AUXILIO DE  CESANTÍA  

La empresa liquidará y  pagará a los trabajadores del Terminal Marítimo de  Buenaventura, como auxilio de cesantía un (1) mes de salario  por cada año de servicio o proporcionalmente para las  fracciones de año, con base en lo devengado durante el último  año de servicios por los siguientes conceptos:  

  

PARA EL PERSONAL DE SUELDO FIJO:  

Sueldo básico, gastos de  representación, horas extras, viáticos por comisión,  refrigerio (cena y comida), o subsidio de alimentación, primas  semestrales, prima  de antigüedad,  recargo nocturno o desgate físico, prima de vacaciones,  vacaciones e incapacidades valor día compensatorio, prima  de antigüedad proporcional y  todo aquello que constituya salario de acuerdo con las disposiciones  legales y la presente convención.  

  

PARA EL PERSONAL A DESTAJO:  

Ordinario laborado, ordinario sin laborar, descanso  remunerado, horas festivas y dominicales, viáticos por  comisión, refrigerios, primas semestrales, prima de  antigüedad, recargo nocturno o desgaste físico, valor por  concepto de vacaciones, incapacidades, ayuda mutua, horas de espera,  horas de servicio especial, prima  de antigüedad y todo aquello que  constituya salario de acuerdo con las disposiciones legales y la  presente convención. Subrayas de la  Sala.  

  

Asimismo, repárese en que la línea  jurisprudencial para el año 1995 aceptaba que la prima  proporcional, según el parágrafo 2º del precepto  70 de la Convención Colectiva y el canon 64 ibidem, constituía  factor salarial para efecto de liquidar el auxilio de cesantía.  

  

En ese sentido, basta recordar que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali, en decisión del 24 de febrero de  1995, destacó que si la prima de antigüedad proporcional  del 8% era contemplada para determinar la pensión de  jubilación, también debía ser considerada para  liquidar los otros factores, entre estos, las cesantías.15  

  

Ahora bien, a pesar de que en la demanda instaurada  -como indicaron los impugnantes-, no se solicitó expresamente  la inclusión de la bonificación por cumplimiento y la  prima del 8% de antigüedad en la liquidación de las  cesantías, dicha incidencia no es suficiente para colegir que  la implicada ordenó pagos no solicitados o en su defecto que  se extralimitó en sus funciones concediendo derechos no  pedidos (…).  

  

De manera que, desde un inicio, el trabajador peticionó  la reliquidación de diversos rubros, entre ellos, las  prestaciones sociales, que conforme a lo descrito en el artículo  54 de la Convención Colectiva de Trabajo precitada, comprenden  las cesantías.  

  

54.En estos términos, la conducta de la autora –supuesta  determinada–, la Juez Segunda Laboral del Circuito de  Buenaventura, Gloria Patricia Díaz Rodríguez, se tuvo  como atípica. En su momento la Corte encontró que la  decisión a favor de Manuel Dolores Sayust, el 27 de noviembre  de 1995, era una interpretación plausible de los conceptos que  debían incluirse en la liquidación de las cesantías.  En otras palabras, descartó que el criterio jurídico en  el cual basó su fallo haya sido caprichoso. Al respecto la  Corte reconoció que:  

  

De acuerdo con lo visto en precedencia, la acusada  contaba con elementos normativos y fácticos para estructurar  la providencia judicial cuestionada, de esta manera, en su rol de  juez de la República atendió los reclamos de justicia,  al efectivizar derechos convencionalmente reconocidos, sin que se  evidencie conducta delictiva alguna o maniobra fraudulenta o siquiera  inferir la existencia de una empresa dedicada a la defraudación  de dineros públicos, como en reiteradas ocasiones se ha  reflejado en asuntos ligados a FONCOLPUERTOS.  

  

En conclusión, tal y como quedó  establecido, los reconocimientos prestacionales no evidencian una  conducta irregular tendiente a apropiarse de dineros públicos,  motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera  instancia.  

  

55.El pronunciamiento de la Sala evidencia que la demanda presentada  por Ana María Guerrero Morán pretendía que las  cesantías a favor de su representado fueran correctamente  liquidadas, conforme a los factores legales y convencionales  reconocidos en esa época. En este sentido, las solicitudes de  la procesada a favor de Manuel Dolores Sayust eran razonables, por lo  cual, como alega el demandante, debe descartarse la tipicidad de su  conducta.  

56.Por lo tanto, en el caso que nos ocupa no queda otro camino para  la Corte que casar parcialmente la sentencia del Tribunal, para en su  lugar absolver a la acusada por el evento relacionado con su gestión  en el caso de Manuel Dolores Sayust. En el acontecer no se presentó  uno de los requisitos esenciales que estructuran la determinación  como forma de participación: la comisión de una  conducta típica consumada o en grado de tentativa por parte  del determinado.  

57.En síntesis, la condena contra Ana María Guerrero  Morán por haber presentado la demanda laboral en pro de los  intereses de Manuel Dolores Sayust, que determinó el fallo  judicial que acogió sus pretensiones, vulneró  directamente la ley sustancial. En efecto, hubo una aplicación  indebida de los artículos 30, inciso 1º y 397, inciso 1º  del Código Penal al tenérsele como determinadora de  peculado por apropiación. Los hechos reconocidos en las  sentencias no coinciden con los condicionantes de esas normativas,  pese a lo cual se aplicaron las consecuencias en ellas previstas, tal  como se discurrió en estas consideraciones.  

58.A pesar de la decisión que tomará la Corte, en el  presente asunto no se redosificará la pena impuesta por el  Tribunal a la acusada. Ana María Guerrero Morán fue  condenada por el ad quem como determinadora del delito de  peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la  cuantía16.  Para fijar la pena, el Tribunal definió los extremos punitivos  entre 72 y 270 meses de prisión. Como quiera que no  concurrieron atenuantes ni agravantes, se ubicó en el primer  cuarto, partiendo de la pena mínima que incrementó en  dos meses, dejándola en 74 meses de prisión17.  El Tribunal justificó el incremento haciendo mención a  lo que dispuso el a quo en relación al «riesgo  ilegal efectivamente creado y el impacto causado en el bien jurídico  tutelado en cuanto a la afectación real y material como el  alto nivel del dolo mostrado por la acriminada (…)18».  

  

59. Por lo tanto, como la procesada fue condenada a la pena mínima,  aumentada en dos meses por haberse cometido en el grave contexto de  corrupción alrededor de Foncolpuertos y no precisamente por el  concurso de delitos, la Corte mantendrá la pena impuesta por  el Tribunal.  

  

  

VII. RESUELVE  

  

CASAR  PARCIALMENTE la sentencia  de segunda instancia emitida el 15 de mayo de 2024, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones  expuestas en la parte motiva.  

  

ABSOLVER a Ana María Guerrero Morán como  determinadora del delito de peculado por apropiación agravado,  en relación con su gestión en el caso de Manuel Dolores  Sayust. En lo demás se confirma el fallo de segunda instancia.  

  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

  

  

Notifíquese y cúmplase  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Presidenta  

  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Impedido  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Impedido  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Impedido  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

JOSE  JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

SECRETARIA  

  

  

1          CSJ SP, 4 feb. 2015,          rad. 39.417, SP1271-2021, 14 ab. 2021, rad. 53525 y SP2142-2024,          rad. 64275, entre otras.  

2          CSJ SP646-2021, 3 mar. 2021, Rad. 53174, SP, 20 feb. 2013. Rad.          39353. También en la SP, 2 jul. 2014. Rad. 39356 y más          recientemente en la SP2142-2024, rad. 64275.  

3          CSJ SP, 6 mar. 2003, rad. 18021  

4          “tomar para sí          alguna cosa, haciéndose dueño de ella, por lo común          de propia autoridad”.          Diccionario Usual. Real Academia Española  

5          CSJ. SP, 20 feb. 2013. Rad.          39353. También CSJ. SP,          2 jul. 2014. Rad. 39356.  

6          CSJ SP, 10 oct. 2012, Rad. 38.396. Igualmente,          CSJ SP9094, 15 jul. 2015, Rad. 43839,          SP1271-2021, 14 ab. 2021, Rad. 53525.  

7          CSJ SP, 28 jun. 2017. Rad. 49020, reiterado en SP646-2021, 3 mar.          2021, Rad. 53174.  

8          CSJ          SP1645-2025, rad. 65490.  

9          CSJ          SP1167-2022, rad. 57957, reiterado en la SP1645-2025, rad. 65490.  

10          P324-2016,          rad. 47168 y SP1263-2020, rad. 52180, AP2234-2024,          rad. 64715, SP053-2024, rad. 59864 entre          muchas otras.  

11          La empresa liquidará y pagará a los trabajadores el          Terminal Marítimo de Buenaventura, como auxilio de cesantía          un (1) mes de salario por cada año de servicio o          proporcionalmente para las fracciones de año, con base en lo          devengado durante el último año de servicios por los          siguientes conceptos:          

PARA          EL PERSONAL DE SUELDO FIJO:          

Sueldo          básico, gastos de representación, horas extras,          viáticos por comisión, refrigerio (cena y comida), o          subsidio de alimentación, primas semestrales, prima de          antigüedad, recargo nocturno o desgate físico, prima de          vacaciones, vacaciones e incapacidades valor día          compensatorio, prima de antigüedad proporcional y todo aquello          que constituya salario de acuerdo con las disposiciones legales y la          presente convención.          

PARA          EL PERSONAL A DESTAJO:          

Ordinario          laborado, ordinario sin laborar, descanso remunerado, horas festivas          y dominicales, viáticos por comisión, refrigerios,          primas semestrales, prima de antigüedad, recargo nocturno o          desgaste físico, valor por concepto de vacaciones,          incapacidades, ayuda mutua, horas de espera, horas de servicio          especial, prima de antigüedad y todo aquello que constituya          salario de acuerdo con las disposiciones legales y la presente          convención.  

12          Fl. 44 cuaderno n.° 5 anexo de la defensa.  

13          Fl. 21 ibidem.  

14          CSJ SL 16 de julio de 2003, rad. 20437. Sentencia emitida en una          caso de una ex trabajadora de la Empresa Puertos de Colombia donde          algunos rubros recibidos, entre ellos, la bonificación por          cumplimiento no había sido considerada como factor salarial,          razones por las que se solicitaba su reliquidación de          prestaciones sociales. Textualmente se dijo en dicha decisión          frente al particular: « En lo que tiene          que ver con la bonificación de cumplimiento, es evidente que          se equivocó el Tribunal al afirmar que la empresa computó          la cantidad de $129.234.oo por ese concepto para liquidar la pensión          de jubilación, puesto que no reparó que esa cantidad          correspondía al rubro “refrigerios”; e igualmente          cometió el error de no dar por demostrado que en la          liquidación de la pensión de jubilación no se          incluyó la suma de $35.000.oo por concepto de bonificación          de cumplimiento.          

No se discute que este beneficio debe computarse          para liquidar la pensión de jubilación ya que así          lo dejó entrever el Tribunal y lo preceptúa además          el artículo 100 de la convención colectiva de trabajo.          La controversia radica en la cantidad que debió tenerse en          cuenta para ese propósito.».  

15          «Y          en verdad, esos factores que en forma general menciona el impugnante          sí existen parcialmente, porque de la confrontación          que se hizo, de los elementos salariales apreciados por la demandada          para determinar el salario promedio del actor con los que figuran en          los documentos verificados por el a-quo en la diligencia de          inspección judicial, visibles a folios…resulta que no          fueron incluidos rubros por el trabajador por concepto de          bonificación por cumplimiento… y 8% de prima de          antigüedad…en la determinación del salario base          de liquidación del auxilio de cesantía, aunque sí          lo fueron para la pensión de jubilación, que permita          tenerlos como salario, para la liquidación de un derecho y          desconocerle tal naturaleza, en otros eventos»  

16          El juzgador de primera          instancia había condenado a la procesada por el concurso de          conductas punibles, lo cual fue modificado por el Tribunal al          considerar que con ello se había afectado el principio de no          reforma en perjuicio. Esto debido a que la Fiscalía omitió          imputar el concurso homogéneo y sucesivo aplicable, a pesar          de que Guerrero Morán          había sido acusada por haber actuado en 18 procesos como          apoderada de los ex portuarios.  

17          El Tribunal justificó el incremento haciendo mención a          lo que dispuso el a          quo en relación          al «riesgo ilegal efectivamente creado y el impacto causado en          el bien jurídico tutelado en cuanto a la afectación          real y material como el alto nivel del dolo mostrado por la          acriminada (…)».  

18          El          juzgador de primer nivel justificó el aumento sosteniendo          que: «Las conductas desplegadas por parte de la procesada no          solo implicaron una amenaza real y cierta del citado bien jurídico,          sino que se gestaron en el marco del gran detrimento patrimonial          generado al Estado en el caso de FONCOLPUERTOS, el cual aún          hoy sigue teniendo implicaciones pecuniarias para las arcas          estatales, dentro de la materia particular y atinente al área          de las pensiones en el sector público, punto que revela su          importancia e impacto estatal y social».  

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