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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
SP006-2026
Radicado N° 62731
Acta 07.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
ANTECEDENTES
1.- Fácticos
De acuerdo con los hechos probados en la actuación, el 6 de marzo de 2015, Gustavo Alfredo León Castillo acosó verbal y físicamente, con fines sexuales no consentidos, a C.A.M.S.1, quien laboraba como su empleada en el establecimiento de comercio denominado Café Bar Gurú, ubicado en el municipio de Chiquinquirá, de propiedad del acusado.
El asedio de León Castillo fue repetitivo y se intensificó en el curso de la jornada de trabajo, pues, al iniciar el turno laboral, 2:00 p.m., en el segundo piso del establecimiento Café Bar Gurú, le tocó los senos a C.A.M.S, mientras ésta le alumbraba con el celular para que reparara un equipo audiovisual. En el transcurso de la misma tarde, aprovechando que la empleada se encontraba sola en el segundo piso del local, la arrinconó contra la pared y le pidió un beso. Por último, finalizadas las labores, irrumpió al interior del baño donde se encontraba aquella -ubicado en el primer piso del negocio-, y tocó su senos, glúteos y vagina, para después pretender besarla a la fuerza. La afectada se resistió y huyó del lugar.
Estos acontecimientos estuvieron precedidos de una serie de manifestaciones verbales de contenido lascivo realizadas por el acusado, ocurridas días anteriores.
2.- Procesales
2.1.- El 25 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Chiquinquirá, la Fiscalía formuló imputación a Gustavo Alfredo León Castillo como autor del delito de acoso sexual consagrado en el artículo 210-A del Código Penal.
2.2.- El 13 de diciembre de 2019, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra Gustavo Alfredo León Castillo, por el mismo delito por el que fue imputado. El reparto del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá.
La verbalización de la acusación se adelantó el 1 de septiembre de 2020. La audiencia preparatoria se celebró el 23 de noviembre siguiente, y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 7 de abril, 23 de julio y 11 de octubre de 2021, 21 de enero, 2 de febrero, 21 de abril y 10 de mayo de 2022. En esta última fecha se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio y se dio lectura de la sentencia.
2.3.- Contra la anterior determinación, la representante judicial de la víctima interpuso y sustentó el recurso de apelación.
2.4. El 7 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó el fallo confutado y, en su lugar, condenó a Gustavo Alfredo León Castillo, a la pena principal de 18 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo penalmente responsable del delito de acoso sexual. Asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2.5. El defensor del procesado interpuso y sustentó el mecanismo de impugnación especial contra el fallo condenatorio. El Tribunal concedió el recurso mediante auto del 3 de octubre de 2022.
2.6. En virtud de la orden de captura emitida por el Tribunal, Gustavo Alfredo León Castillo fue capturado el 14 de febrero de 20252.
SENTENCIAS DE INSTANCIA
1.- Fallo absolutorio de primera instancia
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá profirió fallo absolutorio, en tanto, consideró que el acervo probatorio no permitía alcanzar el conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la materialidad de los hechos y la responsabilidad del acusado.
En la valoración de la prueba practicada, el juzgado apreció, en primer lugar, el testimonio de la afectada, C.A.M.S.
Destacó que la afectada afirmó haber compartido lo sucedido, inmediatamente, con Karina Castro, empleada de un establecimiento cercano, y al día siguiente con su progenitora, quien le recomendó interponer la denuncia, actividad ejecutada el lunes posterior.
Con todo, el a quo advirtió la carencia de elementos que permitieran esclarecer la verdad, dado que en este tipo de asuntos generalmente no existen testigos. Anotó que, pese a la afirmación de la víctima, que dijo haber narrado los hechos a Karina Castro, esta no fue convocada a rendir declaración en el juicio oral. La progenitora de la afectada tampoco concurrió a la vista pública.
Además, el testimonio de Alba Yaneth De Antonio Morato, quien laboró con el acusado desde el año 2006, no aportó mayor conocimiento sobre los hechos, ya que no conocía a la víctima.
En cuanto a lo atestado por Adriana Patricia Alba Moreno, compañera de trabajo de la ofendida, si bien adujo que esta última le comentó que el acusado la “estaba molestando”, advirtió que no le constan de forma directa los hechos, aunado a que refirió en Gustavo Alfredo León Castillo un comportamiento respetuoso.
La testigo, además, relató que la afectada se encontraba nerviosa cuando le confió lo ocurrido con el acusado, pero destacó que ello no ocurrió el mismo día.
De igual forma, Dayana Camila Vargas Cuadro, otra compañera de trabajo de la víctima, refirió que, aunque C.A.M.S. le dijo que había sido acosada por el acusado, no le constaban los hechos.
Generó duda en el fallador de primera instancia la inexistencia de la valoración psicológica de la víctima. Consideró que esta se hacía necesaria para establecer las diversas reacciones que se pueden presentar ante los presuntos ataques sexuales como el que se investiga, al igual que el estado de la presunta víctima, la coherencia de su relato y el grado de afectación. Ello habría contribuido a construir un panorama más ilustrativo.
El juzgado de primera instancia ponderó, asimismo, ciertas conductas de la víctima que, en su criterio, generaron dudas razonables. Destacó que, a pesar de las supuestas agresiones, C.A.M.S. siguió trabajando en el café de propiedad del acusado. Sumado a que la víctima no comentó lo sucedido, de inmediato, a sus compañeras Adriana Patricia Alba Moreno y Dayana Camila Vargas Cuadro, ni a la esposa de Gustavo Alfredo León Castillo, quien se encontraba en el lugar el día de la supuesta agresión. Estas circunstancias, a juicio del a quo, afectaron la posibilidad de adquirir certeza acerca de la materialización y cronología de los hechos.
En resumen, para el juez, la valoración del acervo probatorio no permitía llegar al convencimiento, más allá de toda duda, sobre lo acontecido, ni de la responsabilidad de Gustavo Alfredo León Castillo. La persistencia de una duda razonable, en la mente del juzgador, impuso la aplicación del principio in dubio pro reo y, por tanto, absolvió al acusado.
2.- Fallo condenatorio de segunda instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, profirió condena en contra de Gustavo Alfredo León Castillo.
En primer lugar, como hecho incontrovertido, estableció que C.A.M.S. laboró en el establecimiento de comercio Café Bar Gurú en el año 2015, por un tiempo aproximado de 15 días, subordinada a Gustavo Alfredo León Castillo. Durante ese periodo trabajó con Adriana Patricia Alba Moreno y Dayana Camila Vargas Cuadros, con quienes alternaban labores en sistema de turnos.
Encontró demostrado que Gustavo Alfredo León Castillo, en su condición de propietario y administrador del Café Bar Gurú, dirigía el negocio, recibía las cuentas al finalizar la jornada laboral y concurría al mismo para estar pendiente de su funcionamiento, lo cual fue corroborado por Alba Yaneth de Antonio Morato, encargada de examinar esos tópicos cuando el acusado se ausentaba de la ciudad.
La Sala halló plenamente probado que Gustavo Alfredo León Castillo desplegó un constante asedio con pretensiones libidinosas hacia C.A.M.S., desde el momento en que fungió como su patrón. Este acoso se manifestó inicialmente con expresiones de supuesta galantería, para luego escalar a caricias furtivas, insinuaciones y propuestas explícitas de mantener relaciones sexuales a cambio de dinero, las cuales fueron rechazadas por la víctima.
Ante las constantes negativas C.A.M.S., el acoso se intensificó con tocamientos y roces premeditados de zonas anatómicas asociadas a la sexualidad, como nalgas y piernas, y culminó con tocamientos directos en senos y vagina, en un suceso específico ocurrido en el baño del establecimiento.
El Tribunal verificó que este comportamiento se mantuvo desde el inicio de la relación laboral, a pocos días de que León Castillo fungiera como jefe directo de la víctima, hasta el momento en que ésta dejó de laborar en el establecimiento. Lo anterior evidencia la persistencia en el actuar del agresor, elemento esencial del tipo penal del acoso sexual, el cual fue acreditado con el testimonio de la ofendida, quien vivenció la realidad del trato abusivo y cuyo relato en juicio oral gozó de riqueza descriptiva y cohesión interna, convirtiéndolo en una pieza con estructura probatoria sólida.
Agregó que la credibilidad de la víctima se vio afianzada por elementos externos, comoquiera que sus compañeras de trabajo, Adriana Patricia Alba Moreno y Dayana Camila Vargas Cuadros, confirmaron que C.A.M.S. les comentó sobre el hostigamiento y los tocamientos por parte del procesado, con proximidad temporal a los hechos.
De otro lado, el Tribunal desvirtuó los asertos de la defensa que intentaron menoscabar el mérito persuasivo del testimonio de la víctima. En ese orden, destacó que las afirmaciones de Alba Rocío Morales Cañadulce, atinentes a la supuesta intención de la afectada de demandar al acusado por créditos laborales, resultaban ilógicas y carentes de prueba.
Concluyó que también estaba acreditado que León Castillo concurría frecuentemente al establecimiento de comercio, por lo cual resulta plausible que se determinara la oportunidad para ejecutar el vejamen. Sumado a que el acusado prescindió de los servicios de C.A.M.S. el día siguiente de los hechos, una reacción patronal explicable ante la resistencia de la subalterna.
En otro punto, el ad quem estableció que el juzgado de primera instancia desconoció las obligaciones adquiridas por el Estado colombiano de cara a la erradicación, prevención y sanción de la violencia contra la mujer, en tanto le reprochó a la víctima el no haber revelado inmediatamente los episodios de acoso a sus compañeras y el continuar laborando a órdenes del acusado. Destacó que no se puede pedir a la víctima que actúe de una cierta manera, imponiendo criterios personales que no consideren la perspectiva de género. Dado que, en relaciones de poder en sociedades patriarcales, las mujeres pueden aceptar esas prácticas por presión social o por necesidad imperiosa.
Subrayó que lo usual en este tipo de conductas es que el agresor procure la clandestinidad, motivo por el cual la ausencia de otros testigos directos no le resta credibilidad al dicho de la víctima, como lo pretende hacer ver la defensa.
En conclusión, el Tribunal determinó que la prueba valorada, principalmente, los testimonios de C.A.M.S., Adriana Patricia Alba Moreno, Dayana Camila Vargas Cuadros y Alba Yaneth de Antonio Morato, junto con la prueba indiciaria, acreditan más allá de toda duda razonable que Gustavo Alfredo León Castillo ejecutó la conducta típica de acoso sexual a título doloso. Ello, en razón de que el acusado, valiéndose de su condición de empleador, asedió de manera reiterada a C.A.M.S., mediante actos de naturaleza verbal y física, con fines sexuales, sin justa causa.
Con fundamento en lo expuesto, revocó la decisión de primera instancia, emitió condena por primera vez e impuso la pena principal de 18 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.
IMPUGNACIÓN ESPECIAL E INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES
1.- Fundamentos de la impugnación especial
1.1.- En primer lugar, la defensa solicitó la nulidad del proceso por violación del derecho a la defensa técnica. Destacó que el profesional del derecho que representó los intereses del procesado cumplió un papel meramente formal, carente de una estrategia defensiva.
Como principales falencias atribuidas a la defensa anterior, señaló que el abogado no descubrió los elementos materiales probatorios y evidencia física que demostraría la atipicidad de la conducta imputada.
Sumado a que no se opuso al decreto del testimonio de Karina Castro, a pesar de que la Fiscalía no contaba con entrevista previa de la deponente ni con la constancia en el cuaderno de apuntes del investigador acerca de lo dicho por la testigo, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual, la prueba debió ser excluida, conforme lo establece el canon 306 del estatuto procesal penal.
Finalmente, criticó al anterior profesional porque no supo argumentar adecuadamente la solicitud de una prueba común con la Fiscalía.
En punto a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades procesales, subrayó que se cumplía cada uno de ellos, por lo que deprecó la nulidad del proceso, desde la audiencia preparatoria.
1.2.- En segundo lugar, la defensa consideró que la sentencia de segunda instancia quebrantó el principio de congruencia, por lo que pidió la absolución del acusado. El censor indicó que el Tribunal modificó los hechos contenidos en el escrito de acusación al emitir la sentencia de segundo grado (transición de la acusación a la sentencia) por eventos que no fueron imputados ni acusados.
Resaltó que la acusación, al ser verbalizada, solo enrostró hechos que se habrían ejecutado en un mismo día, esto es, el 6 de marzo de 2015. Sin embargo, el Tribunal condenó al procesado por sucesos que supuestamente se empezaron a ejecutar desde principios del año 2015 – sin detallar las fechas específicas-, que no fueron incluidos en la imputación ni en la acusación.
Advirtió que el acusado fue sorprendido con atribuciones de las cuales no pudo defenderse, pasando por alto que la acusación original marca un derrotero para la defensa. Invocó el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal y enfatizó que, aunque la calificación jurídica puede variar, el núcleo fáctico debe permanecer inmutable.
Con fundamento en lo expuesto, insistió en que se desconoció el principio de congruencia y pidió que se revoque la primera condena.
1.3.- En tercer lugar, la defensa alegó la violación del principio de in dubio pro reo y la garantía de la presunción de inocencia, razón por la cual, pidió la absolución del encartado. Arguyó que la Fiscalía no logró acreditar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del acusado o la materialidad del hecho, con lo que se desconocieron las garantías señaladas.
Para sustentar su dicho, la defensa presentó una serie de argumentos que le restarían credibilidad al testimonio de la afectada, que a su vez generarían una duda sobre la hipótesis de la Fiscalía, la cual debía resolverse en favor del acusado. Ello se sintetiza en los siguientes puntos:
1.3.1. Falta de corroboración del testimonio de la víctima. Sostuvo que esta versión es confusa, incoherente y ambigua, y quedó sin corroboración, debido a que ninguna de las testigos a quienes supuestamente les refirió lo ocurrido declaró en juicio oral.
Destacó que C.A.M.S. refirió que, una vez ocurridos los supuestos tocamientos en sus partes íntimas, al interior del baño del local, corrió y le contó lo sucedido a una compañera de un establecimiento aledaño, de nombre Karina Castro, y que luego le narró lo sucedido a su progenitora. Sin embargo, ninguna de las dos rindió declaración en el juicio oral.
Agregó que los testimonios de Alba Yanet de Antonio Morato, Adriana Patricia Alba Moreno y Dayana Camila Vargas Cuadro fueron irrelevantes para la teoría del caso de la Fiscalía, en tanto dijeron que no les constaba lo sucedido.
Cuestionó el hecho de que la presunta víctima continuara trabajando en el establecimiento de comercio, con el procesado, como si nada hubiera pasado, y que no hubiera referido la agresión a otras compañeras, entre ellas, Adriana Alba Moreno, o a la esposa del encartado.
Destacó que el Tribunal no valoró adecuadamente el testimonio de Adriana Alba Moreno en juicio, pues esta manifestó que la personalidad del procesado no era la de un agresor, sino que lucía amable y atento. Aunado a que no acreditó la antijuridicidad, en la medida en que no existía una valoración psicológica que explicara los presuntos ataques y las diversas reacciones de la agraviada. Y, por último, cercenó la declaración de la señora Camila Vargas Cuadro, quien afirmó no constarle los hechos.
1.3.2. Ambigüedad y falta de plausibilidad del testimonio de la víctima. La defensa manifestó que el testimonio de la víctima, única prueba que empleó el Tribunal para condenar al acusado, no explicó con claridad cuál fue la conducta y dónde se cometió esta.
Destacó que, contrario a lo dicho por la segunda instancia, el relato de la víctima no resulta plausible a la luz de otros testimonios practicados, y no acreditó con claridad en qué consistió el supuesto acoso. Consideró que las afirmaciones de C.A.M.S. resultan carentes de detalles, fantasiosas y con contradicciones, al punto que no logró ubicar espacial y temporalmente lo sucedido, ni tampoco describió la vestimenta o condiciones locativas del sitio.
Agregó que resulta ilógico que un adulto acose sexualmente de la forma descrita, esto es, en un establecimiento comercial, con presencia de varias personas y a la luz del día, dado que los depredadores sexuales generalmente actúan en la clandestinidad. Insistió en la falta de corroboración periférica de los hechos descritos por la víctima.
Recriminó que el Tribunal le hubiera dado mayor valor persuasivo al testimonio de la afectada, sin explicar la razón de ello, máxime si existía otra hipótesis alternativa, incluso más probable, que apuntaba a que el procesado no cometió la conducta y que la actuación de la supuesta afectada respondía a un interés vindicativo. La presentación de esta hipótesis alternativa, aun sin certeza, configura una duda que debe resolverse en favor del procesado, dado que la Fiscalía debía probar que su hipótesis era la única probable, para llegar al estándar de conocimiento que permite condenar.
Remató sosteniendo que la certeza de culpabilidad no supera el 50% para este caso, lo que hace que la condena se torne injusta por insuficiencia probatoria.
1.3.3. Desconocimiento de los principios de necesidad de la prueba, in dubio pro reo y presunción de inocencia. La defensa destacó que no hay pruebas legales y válidas que demuestren de manera clara que Gustavo Alfredo León Castillo acosó sexualmente a la supuesta víctima.
Con fundamento en lo expuesto, pidió que se valoren las pruebas de conformidad con los parámetros de la ley procesal penal y se profiera sentencia que absuelva al acusado de los cargos formulados.
1.4.- En cuarto lugar, la defensa señaló que la decisión recurrida incurrió en una causal de nulidad por falta de motivación de la dosimetría penal. Argumentó que el Tribunal fijó una pena de 18 meses de prisión, y no de 12, sin una debida argumentación acerca de la necesidad y proporcionalidad de dicho aumento, situación que infringe el principio de proporcionalidad de la sanción.
1.5. Finalmente, solicitó que se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Aunque el artículo 68A del Código Penal excluye de beneficios y subrogados penales el delito de acoso sexual, pidió la inaplicación de esa disposición normativa.
Las razones que sustentan la postulación son las siguientes: (i) esta Corporación está habilitada para conceder el subrogado penal en cita, con sustento en la autonomía que le otorga el artículo 228 de la Carta Política. (ii) La sanción impuesta es inferior a 4 años, con lo que se cumple el requisito objetivo fijado en el canon 63 del Código Penal. (iii) El procesado carece de antecedentes penales. (iv) La aplicación estricta del artículo 68A del Código Penal constituiría un «exceso de ritual manifiesto», si se tiene en cuenta que el subrogado es un mecanismo para salvaguardar la dignidad humana del procesado ante las deficiencias estructurales del sistema penitenciario.
2.- Intervención de la representante de la víctima
La representante de la víctima, en primer lugar, se opuso a la solicitud de nulidad por violación al derecho a la defensa técnica del procesado. Indicó que esta garantía nunca fue desconocida, ya que Gustavo Alfredo León Castillo siempre estuvo asistido y representado por un defensor contractual, con muchos años de experiencia profesional y, por ende, capaz de ejercer una defensa técnica como en derecho corresponde.
Subrayó que la defensa técnica nunca fue interrumpida, y que el profesional del derecho solicitó las pruebas que le requirió su poderdante; así fueron decretadas y practicadas en el desarrollo del juicio oral. Agregó que, si la defensa no descubrió los elementos materiales probatorios y evidencia física que demostrarían la atipicidad de la conducta endilgada al acusado, como lo sostiene el actual defensor, fue precisamente porque los mismos no existen.
En cuanto a la falta de oposición al decreto del testimonio de Karina Castro, solicitado por la Fiscalía, destacó que esa decisión en nada afectó los derechos del procesado, debido a que la deponente nunca declaró en juicio. En ese orden, estimó que no se acreditan los requisitos para que se decrete la nulidad desde la audiencia preparatoria.
En segundo lugar, adujo que no se desconoció el principio de congruencia, como lo alega la defensa del procesado. Sostuvo que el Tribunal realizó un estudio minucioso del material probatorio allegado al proceso y debatido en el juicio oral y encontró coherencia entre los hechos denunciados y la declaración de la víctima, C.A.M.S.
Finalmente, en cuanto a la indebida valoración probatoria y la existencia de una duda razonable, advirtió que el Tribunal emitió una decisión en derecho, previo análisis de cada una de las pruebas practicadas, que lo llevó al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad del procesado. Destacó que, por el contrario, la tesis según la cual la afectada buscaba una compensación económica nunca fue probada.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se mantuviera la condena impuesta al procesado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la defensa contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, conforme se desprende del numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018.
2. Objeto de debate
La Corte abordará el examen de la censura formulada por el defensor de Gustavo Alfredo León Castillo, respetando el principio de limitación y con apego a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, en relación con la prohibición de la «reformatio in peius», por tratarse del único recurrente.
Con el fin de estudiar los reparos presentados por la defensa: (i) se estudiará la solicitud de nulidad por afectación al derecho de defensa técnica. (ii) Se examinará la violación del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia. (iii) Se realizarán algunas precisiones sobre la estructura del delito de acoso sexual. (iv) Se analizarán los cargos formulados por el censor, que apuntan a derruir la responsabilidad penal del procesado. (v) Se decidirá acerca de la solicitud de concesión de subrogados penales. (vi) Se valorará la motivación de la pena impuesta. (vii) Por úlitmo, se realizarán comentarios finales.
3.- De las nulidades
En lo concerniente a la declaratoria de nulidad en el proceso penal, la Corte3 ha considerado que quien la alega no solo debe seleccionar la causal que se invoca, sino que además está llamado a presentar una sustentación consistente y suficiente del reproche. Lo anterior implica la observancia de los principios rectores que rigen la declaratoria de nulidades.
En consecuencia, la invalidación del trámite procesal, como remedio extremo, requiere la concurrencia de las siguientes condiciones: i) que la irregularidad esté definida como causal de nulidad -taxatividad-, ii) que el acto cuestionado afecte garantías fundamentales o altere de forma trascendente la estructura del proceso -trascendencia-, iii) que el acto no haya cumplido la finalidad o se haya obtenido con indefensión -instrumentalidad de las formas-, iv) que no sea alegado por el sujeto que dio lugar al motivo invalidante, salvo que se trate de la falta de defensa técnica -protección-, v) que la irregularidad no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado -convalidación- y vi) que la irregularidad no pueda ser reparada con otro remedio procesal -subsidiariedad-.
3.1. Nulidad por afectación al derecho de defensa técnica.
3.1.1. La Corte ha sostenido desde antaño que la defensa técnica constituye un presupuesto fundamental de un proceso adversarial como el reglado en la Ley 906 de 2004. En ese orden, la existencia de una defensa real o efectiva está determinada por las habilidades mínimas del profesional del derecho, que le brinden al acusado la posibilidad de refutar la acusación a través de la práctica de pruebas, la exposición de alegatos y el adelantamiento de las gestiones necesarias para confrontar la tesis del ente acusador4.
Para que proceda la nulidad del proceso como consecuencia de la afectación al derecho de defensa técnica, deben acreditarse ciertos requisitos. No basta con que el defensor actual exteriorice su inconformidad con la estrategia planteada por quien lo precedió en la representación judicial, o de forma genérica repudie la actividad o pasividad procesal del antecesor, para atribuirle responsabilidad en un fallo adverso5.
Por el contrario, es imperativo aportar datos objetivos del proceso, que demuestren que: (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente, sin apego a los lineamientos que la profesión exige; (ii) se reseñe la omisión o la actuación que se tacha de desacertada; (iii) se demuestre la actividad objetiva que debió realizar el defensor; y, por último, (iv) se indique la objetiva incidencia del yerro en las conclusiones de la decisión6.
3.1.2.- En el caso objeto de análisis, el demandante pretende la nulidad del trámite desde la audiencia preparatoria, debido a que se desconoció el derecho a la defensa técnica del procesado. En específico, sostiene que el anterior apoderado judicial no descubrió los elementos materiales probatorios y evidencia física que demostrarían la atipicidad de la conducta del acusado. Sumado a que no se opuso al decreto del testimonio de Karina Castro, solicitado por la Fiscalía General de la Nación, a pesar de que el mismo se obtuvo con violación del debido proceso probatorio.
En primer lugar, se tiene que el nuevo defensor limitó su argumento a cuestionar el hecho de que su antecesor no hubiera descubierto elementos materiales probatorios y evidencia física tendientes a demostrar la atipicidad de la conducta investigada. Sin embargo, no identificó cuáles fueron los elementos de conocimiento dejados de practicar y menos ilustró acerca de su incidencia en la situación jurídica del procesado.
Lo anterior refleja que el demandante ni siquiera cumplió con la carga que se exige cuando se alega el desconocimiento del derecho a la defensa técnica, que consiste en identificar los medios probatorios no practicados – en este caso que no fueron descubiertos – e ilustrar cómo su introducción al juicio habría cambiado la dinámica del proceso en favor de su representado, al punto de mantener incólume su presunción de inocencia.
Con todo, se recuerda que para demostrar la transgresión de esta garantía resulta forzoso probar que la actividad de la asistencia profesional no es idónea o resulta insuficiente, debido al desconocimiento de las formas propias del sistema penal acusatorio7.
En este caso, en el curso de la audiencia preparatoria adelantada el 23 de noviembre de 2020, el defensor contractual que representó los intereses de Gustavo Alfredo León Castillo descubrió como testigos de la defensa a Alba Rocío Morales Cañadulce y al acusado8. En el momento procesal correspondiente solicitó su práctica, a la cual accedió el a quo, en atención a que la pretensión probatoria estuvo debidamente sustentada.
Lo anterior devela actos positivos de gestión por parte del abogado, los cuales respondieron a la estrategia defensiva por él diseñada. De modo que la crítica genérica frente al proceder del anterior defensor resulta insuficiente para estructurar un verdadero quebranto al derecho a la defensa técnica.
En segundo lugar, el alegato referido al desconocimiento del debido proceso probatorio, a raíz del decreto del testimonio de Karina Castro, solicitado por la Fiscalía General de la Nación, resulta completamente intrascendente, si se tiene en cuenta que la deponente no rindió declaración en juicio oral.
La Fiscalía General de la Nación, a solicitud de la apoderada de la víctima, pidió que se decretara el testimonio de Karina Castro9, a lo que accedió el juez de conocimiento. En el momento en que elevó solicitudes probatorias, pidió que se introdujeran las entrevistas de todos sus testigos, salvo la de la mencionada deponente, a fin de impugnar credibilidad o refrescar memoria.
Ahora bien, se aprecia que la ciudadana Karina Castro no compareció a ninguna de las sesiones del juicio oral adelantadas entre el 7 de abril de 2021 y el 21 de abril de 2022. Por tanto, ninguna incidencia tiene la eventual omisión en que pudo haber incurrido el defensor del procesado, quien pasó por alto la inexistencia de la entrevista de la testigo, dado que la versión de esta no formó parte del acervo probatorio que sirvió para condenar a León Castillo.
Precisamente, con relación a las entrevistas rendidas por un testigo con anterioridad al juicio oral, la jurisprudencia de esta Sala ha mantenido una posición unánime acerca de su utilidad en el juicio oral. En tal sentido, se ha considerado que ellas son el resultado de actos de investigación y, por regla general, no se constituyen como prueba, salvo en los casos excepcionales de la prueba de referencia y el testimonio adjunto. Bajo este entendimiento, las entrevistas pueden ser empleadas en el desarrollo del juicio oral para efectos de refrescar memoria o impugnar la credibilidad del testigo, conforme lo señalan los cánones 39210 y 403 de la Ley 906 de 2004.
Con ello se afianza el principio rector de inmediación consagrado en el artículo 16 ejusdem, de acuerdo con el cual únicamente tiene el carácter de prueba la que ha sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez en el juicio oral y público.
Bajo esas condiciones, como la testigo Karina Castro no concurrió al juicio, no era necesario hacer uso de la entrevista que ella con anterioridad hubiera rendido, para refrescar memoria o impugnar credibilidad. Tampoco se incorporó al debate probatorio como prueba excepcional de referencia, al tenor del dispositivo 438, literal b, del estatuto procesal penal.
En este contexto, el reparo carece de fundamento.
3.1.3. Por último, el impugnante considera que su antecesor no argumentó en debida forma la solicitud probatoria común con la Fiscalía. Pese a ello, el libelista desconoce la realidad procesal, porque el defensor sí sustentó la solicitud de practicar de forma directa el testimonio en cita.
Al efecto, se verifica que tanto la defensa como el ente acusador solicitaron que se decretara el testimonio de Alba Rocío Morales Cañadulce. En el caso del defensor, manifestó que la prueba resultaba pertinente y útil, en la medida en que, para la época de ocurrencia de los hechos, la deponente laboró en el establecimiento Café Bar Gurú11, espacio en el que estos se materializaron.
El despacho accedió a la solicitud probatoria, pero condicionó su práctica al evento en que la defensa no pudiera absolver sus inquietudes en el curso del contrainterrogatorio12. En ese contexto, quedó claro que si la Fiscalía no abordaba algún tema con la testigo, la declarante podía ingresar como testigo directo de la defensa.
Con fundamento en lo que antecede, la Sala concluye que los cuestionamientos del impugnante a la actuación de su antecesor revisten una perspectiva eminentemente subjetiva, insuficiente para entender conculcado el derecho de defensa, en cualquiera de sus facetas. Por lo que se negará la solicitud de nulidad propuesta por el actual defensor de Gustavo Alfredo León Castillo.
4. Desconocimiento del principio de congruencia fáctica
4.1. La Sala ha sostenido que los hechos jurídicamente relevantes son presupuestos fácticos que se ajustan o pueden subsumirse en el componente jurídico previsto por el legislador en la norma sustantiva. De ahí que la relevancia de un hecho dependa de su correspondencia con los presupuestos fácticos previstos en la norma para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica13.
Bajo esa perspectiva, los hechos jurídicamente relevantes constituyen el elemento central sobre el cual se erigen la imputación, la acusación y el fallo dentro del proceso penal y, por lo mismo, deben mantenerse invariables, en su núcleo central, desde el primer momento hasta finalizar la actuación penal – desde la imputación, hasta la sentencia -.
En términos de debido proceso, estos no solo delimitan las circunstancias fácticas concretas que, en consonancia con su calificación jurídica, gobiernan el procedimiento, sino que, fundamentalmente, determinan las posibilidades de controversia del procesado, quien solo a partir de su conocimiento preciso puede erigir la posibilidad de defensa14.
Por lo anterior, de los hechos jurídicamente relevantes se exige no solo claridad, suficiencia y precisión, sino el respeto en cada una de las etapas del proceso15, pues, se insiste, los mismos se instituyen como presupuestos del debido proceso y garantía del derecho a la defensa. Aunado a que no pueden confundirse con los hechos indicadores ni con medios de prueba16.
Por su parte, el principio de congruencia, previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, asegura que el acusado no sea declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se solicitó sentencia. Este principio demanda una identidad subjetiva, fáctica y jurídica entre la acusación y la sentencia, que se extiende al vínculo existente entre la audiencia de imputación de cargos y aquella de formulación de la acusación.
Con todo, la consonancia que debe existir entre la imputación, acusación y sentencia no se contrapone a la posibilidad de introducir algunas modificaciones fácticas, en virtud del principio de progresividad que caracteriza al proceso penal, siempre y cuando se mantenga el núcleo del cargo y, por esa vía, el procesado no sea sometido a indefensión17.
4.2. A juicio de la defensa, el Tribunal desconoció el principio de congruencia fáctica debido a que incluyó en la sentencia hechos que no fueron delimitados en la acusación. Destacó que la providencia de segundo grado lo sancionó por conductas que se habrían ejecutado por un período de quince días, en el año 2015, pese a que la acusación solo da cuenta de un suceso, acaecido el 6 de marzo de 2015.
4.3. A fin de responder el cuestionamiento, debe advertirse que, en el escrito de acusación, la Fiscalía definió los hechos jurídicamente relevantes en los siguientes términos:
«De la denuncia presentada por la señora C.A.M.S., se sabe que administraba el establecimiento de razón social GURU (sic) ubicado en la calle 17 con carrera 10 pasaje Faisal de esta ciudad, de propiedad del señor GUSTAVO LEON (sic), que aproximadamente a las 11:30 de la noche del 6 de marzo de 2015 se encontraban en el segundo piso de este lugar y GUSTAVO LEON (sic) le estaba recibiendo las cuentas de las ventas, que ella le alcanzó (sic) un cuchillo que él le pidio, le tocó la mano y le manifestó que si toda la piel de su cuerpo era así de suave, que ella no le puso atención y al levantarse le tocó la parte baja de la espalda, que ella se regresó al primer piso al rato sube nuevamente y le estaba ayudando a arreglar un teatro en casa, que ella le estaba alumbrando con el celular, y que de un momento a otro le toco (sic) los senos, que ella se regresa al primer piso, y se encontraba en el baño arreglándose para salid y que GUSTAVO le toco (sic) el estómago, la cola, la vagina que ella sale corriendo.»
No cabe duda, conforme a la acusación, que la Fiscalía atribuyó hechos reiterativos de acoso sexual acaecidos durante el 6 de marzo de 2015, donde el imputado, dueño del Café Bar Gurú y jefe directo de la denunciante, en una notoria posición de superioridad, ejerció actos de acoso verbal y físico en perjuicio de C.A.M.S., consistentes en: i) inicialmente, tocó sus senos cuando se encontraban a solas en el segundo piso del establecimiento y la afectada le alumbraba con el celular, mientras reparaba un equipo de teatro en casa; ii) luego, en otro momento de la jornada, el acusado la arrinconó contra la pared y le pidió un beso; iii) finalmente, terminando el día laboral, irrumpió en el baño del establecimiento donde esta se encontraba y le tocó sus senos, glúteos y vagina, y pretendió besarla a la fuerza.
De lo anterior se tiene que esa sucesión de hechos señalados por la Fiscalía en el escrito de acusación delimitó la base de la atribución fáctico-jurídica. De tal suerte que sobre ellos debía pronunciarse el fallo, y así ocurrió.
En el fallo de condena proferido por el Tribunal, los hechos constitutivos de acoso sexual se relacionan de esta manera:
«(…) Inicialmente, el asedio comenzó con expresiones inapropiadas sobre su belleza física, con caricias a las manos cuando le entregaba las cuentas, yendo progresivamente en el abordaje de connotación sexual proponiéndole que salieran en su vehículo e indagándola respecto a cuánto le cobraba por sostener relaciones sexuales con él, propuestas e insinuaciones a las que C.A. siempre se opuso. Ante la firme negativa de la mujer para acceder a sus propuestas, GUSTAVO ALFREDO LEÓN CASTILLO incrementó el hostigamiento físico con tocamientos inapropiados, unas veces de manera furtiva y otras de forma explícita. Finalmente, una noche al final de la jornada laboral, LEÓN CASTILLO, aprovechando que se encontraba a solas en el local con C.A., entró al baño al que ella había ingresado y manoseó por sobre la ropa en su zona genital y en las nalgas, pretendiendo besarla a la fuerza, ante lo cual, C.A. se resistió y huyó del lugar.»
Es evidente que lo consignado por el Tribunal como hechos jurídicamente relevantes consulta con rigor el contenido de la acusación, sin que se condese algún tipo de desbordamiento.
Ahora, la Sala no desconoce que, conforme a lo demostrado en el debate probatorio, el Tribunal se refirió en forma extensa al contexto en que se desarrolló el asedio físico y verbal de parte del acusado para con la víctima, el cual se extendió por varios días. Ello no significa que se haya dejado de lado aquello que fue objeto de atribución, pues como se mostró con antelación, la acusación y el fallo condenatorio abarcaron como soporte central de la vinculación penal, en su totalidad, los tres episodios de acoso que sufrió la víctima el 6 de marzo de 2015, coincidentes con los que se reportaron al momento de formularse imputación.
Al procesado no se le condenó porque en días anteriores hiciera comentarios lascivos, aunque estos sirvieron para contextualizar el acoso concreto objeto de atribución penal, sino porque, en tres eventos distintos, así hubiesen sucedido el mismo día, persistió en buscar de la víctima algún tipo de satisfacción sexual no consentida, circunstancias que por sí mismas, sin consideración a las manifestaciones pasadas, configuran el asedio que, como verbo rector alternativo, contiene la norma por la cual se emitió condena.
Por tanto, para la Sala resulta claro que la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la sentencia condenatoria no desconoce el principio de congruencia, en la medida en que recogen con suficiencia el aspecto fáctico que fue objeto de atribución por parte de la Fiscalía. Además, se mantiene el juicio de subsunción, en relación con los elementos estructurales del tipo penal de acoso sexual.
Conforme con lo expuesto, la Sala desestima el alegato presentado por la defensa y examinará la controversia a partir de los demás reparos formulados.
5. La estructura del delito de acoso sexual
A pesar del error en la tipificación, la Sala no realizará modificación alguna en aras de respetar la congruencia y el principio de non reformatio in pejus.
El acoso sexual fue tipificado como delito autónomo en el artículo 210 A del Código Penal, introducido por la Ley 1257 de 2008, por medio de la cual se dictaron normas de sensibilización, prevención y sanción de las distintas formas de violencia y discriminación contra las mujeres. La conducta punible refiere:
El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
Acerca de la estructura del tipo penal, esta Corporación ha sostenido que para la configuración del acoso sexual se requiere de un sujeto activo cualificado. Es decir, se trata de un delito especial propio, lo que significa que solo puede ser autor quien ostente una calificación o posición de superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder derivadas de la edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica18, respecto de la víctima.
Esta posición de superioridad constituye un elemento esencial del tipo penal y supone la existencia de una relación jerarquizada – histórica, social, cultural o institucional-, en la cual quien detenta la posición superior abusa del poder que su rango, edad, sexo, etc. le confiere, para buscar obtener una satisfacción sexual no consentida, para sí o para otro19.
El sujeto pasivo de la conducta también es cualificado, en virtud del rol de subordinación que ostenta en relación con el agresor. Si bien el delito fue introducido en una ley que sanciona la violencia contra las mujeres, la descripción del sujeto pasivo como «otra persona» conlleva que el acoso sexual pueda ser cometido en perjuicio de cualquier ser humano, sin distinción de género o identidad sexual20. En otras palabras, la ilicitud se configura independientemente de que la víctima sea hombre o mujer, siempre y cuando se cubran los presupuestos objetivos y subjetivos que exige el tipo penal.
El acoso sexual se materializa a través de los verbos rectores acosar, perseguir, hostigar o asediar física o verbalmente. La conducta sugiere, en sus distintas modalidades, la idea de una continuidad o reiteración de actos que no necesariamente deben darse durante días o por un lapso prolongado, pero sí con un grado de insistencia en la actuación por parte del agresor21.
Sobre este aspecto, en la sentencia CSJ SP107-2018, 7 feb. 2018, rad. 49799, la Sala señaló que los actos aislados o aleatorios no pueden considerarse en este tipo penal, en tanto, el legislador optó por verbos rectores que denotan continuidad, a fin de evitar que una sola manifestación sea considerada como acoso sexual.
En proveído CSJ SP2484-2024, 11 sep 2024, rad. 59102, la Corte señaló que, si bien, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que el acoso sexual tiene como característica la habitualidad o permanencia, lo cierto es que no resulta desacertado que un único comportamiento estructure uno de los verbos rectores del tipo. Lo anterior, siempre y cuando la intensidad de la conducta sea de tal gravedad que afecte principios, garantías y derechos fundamentales –igualdad, no discriminación en razón del sexo, vida, estabilidad laboral, intimidad y derechos y libertades sexuales y económicas- y cause un daño cierto a la víctima –humillación, degradación personal, zozobra, intimidación, afectación psicológica, mortificación, entre otros-.
Como ingrediente subjetivo del tipo penal, el acoso sexual requiere que el sujeto activo tenga «fines sexuales no consentidos», para sí o para un tercero. Este fin sexual no necesariamente exige una demanda verbal explícita de interacción sexual, que sea rechazada por la víctima22. Lo determinante es que se acredite el fin o intención sexual -sea cual sea la pretensión- a través del lenguaje u otros medios, y que no haya consentimiento expreso e inequívoco de la víctima23. Debe recordarse que el consentimiento debe ser voluntario y libre, y no puede inferirse del silencio o la falta de resistencia de la víctima a la agresión sexual24.
En cuanto a la naturaleza del punible, se ha establecido que se trata de un delito de mera conducta, que se materializa con la simple puesta en peligro del bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales, que se protege25. Esto quiere decir que para su consumación no se requiere que se alcance el propósito, ya sea un acto sexual o acceso carnal, a raíz del acoso26. Lo que se reprocha es la conducta de acosar, perseguir, hostigar o asediar en sí misma, pues se entiende que, si la conducta del agresor llega a constituir un acto sexual o acceso carnal, el delito aplicable podría ser distinto, particularmente, el acto sexual violento o acceso carnal violento27.
Finalmente, el bien jurídico tutelado corresponde a la libertad, integridad y formación sexuales. Con esta conducta se mengua la capacidad de la víctima para decidir de forma autónoma sobre su libertad sexual.
6. De la responsabilidad penal del procesado.
Los reparos de la defensa frente a la sentencia condenatoria se orientan a cuestionar la forma en que el juez de segundo grado valoró la declaración de la víctima, dada la falta de corroboración de su dicho y el desconocimiento de la necesidad de la prueba como requisito para condenar. Situaciones que, a su juicio, quebrantan el principio de in dubio pro reo y la garantía de la presunción de inocencia, toda vez que no se logró demostrar, más allá de toda duda razonable, la materialidad del hecho y la responsabilidad penal del acusado.
Con el fin de resolver los reproches planteados, la Corte analizará las pruebas practicadas en juicio oral, a fin de establecer si las mismas permiten afirmar, más allá de toda duda razonable, la materialización de la conducta de acoso sexual y la consecuente responsabilidad de Gustavo Alfredo León Castillo. Luego abordará las censuras frente a la credibilidad otorgada al testimonio de la afectada.
6.1. Análisis probatorio
Al mismo tiempo, descartó los reproches formulados por la defensa que apuntaban a la existencia de un ánimo vindicatorio de parte de la afectada. Por otro lado, se apoyó en las testificaciones de Adriana Patricia Alba Moreno y Dayana Camila Vargas Cuadros, compañeras de trabajo de la ofendida, quienes confirmaron que C.A.M.S. les comentó sobre el hostigamiento ejercido por el acusado.
Con fundamento en lo expuesto, concluyó que tanto la materialidad del hecho como la responsabilidad del acusado se encontraban plenamente acreditadas.
6.1.2. Al respecto, encuentra la Sala que el material probatorio incorporado da cuenta de la forma en que el procesado asedió tanto física como verbalmente a la víctima, con fines sexuales no consentidos, valiéndose de la condición de superioridad derivada de su rol de empleador. En particular, el testimonio de la propia afectada ofrece un relato claro, consistente y detallado acerca de los sucesos que vivió.
En audiencia pública de juicio oral, celebrada el 23 de julio de 202128, C.A.M.S. manifestó que, durante el año 2015, trabajó alrededor de 15 días en el establecimiento denominado Café Gurú, ubicado en el municipio de Chiquinquirá, de propiedad del acusado Gustavo Alfredo León Castillo. Allí laboró, en el turno que comenzaba en horas de la tarde y terminaba sobre la medianoche. Sus funciones comprendían el manejo de la caja y la greca, mientras que su compañera Adriana Alba Moreno atendía las mesas -esta sólo acudía al turno de la tarde y noche-.
Destacó, igualmente, que durante varios meses trabajó en ese mismo establecimiento a órdenes de Jairo Ortegón, anterior propietario del café; sin embargo, después se encontró con que este le vendió el negocio a Gustavo Alfredo León Castillo, quien le ofreció a ella y a sus compañeras seguir laborando con él, momento desde el cual siguió laborando a sus órdenes.
Agregó que la relación laboral con Gustavo Alfredo León Castillo se terminó quince días después, debido a que «fui manoseada por él (…) fui acosada por él. Por eso decidí demandarlo y desde ahí yo nunca volví a trabajar más con él.»29
El testimonio de la denunciante mostró cómo las manifestaciones de asedio fueron incrementando de forma progresiva en el curso de quince días. De modo que, las conductas del acusado, con el paso de los días, escalaron en cuanto a su intensidad, e incluyeron expresiones verbales de contenido sexual, contacto físico no deseado y tocamientos en las partes íntimas -senos, glúteos y vagina-, sin su consentimiento.
En ese orden, la denunciante relató que desde los primeros días de labores en el establecimiento Café Gurú, Gustavo Alfredo León Castillo empezó a decirle «cosas inapropiadas, como que yo era muy bonita yo le entregaba las cuentas y él me tocaba las manos y siempre me decía que qué piel tan suave». Este tipo de manifestaciones fueron incrementando gradualmente, de manera que, en cierta oportunidad, el acusado «se hizo el loco y botó algo al piso y él cuando lo fue a levantar, me tocó las rodillas; mi pantalón ese día estaba roto, el jean, él me tocó y cuando se levantó me volvió a decir que tenía la piel suave».30 Luego, la invitó a dar una vuelta en su carro. Sobre este último punto, la víctima manifestó: «Él siempre me decía que yo era muy bonita, que cuándo salíamos a dar una vuelta en el carro, que cuándo nos escapábamos un ratico y yo siempre le decía que no.»31
C.A.M.S. afirmó que, al paso de una semana de estar trabajando en el establecimiento Café Gurú, Gustavo Alfredo León Castillo le dijo que «cuánto yo le cobraba por acostarme con él. Entonces yo me quedé mirándole y le dije: perdón, yo no me vendo. Él ya se hizo el loco y ya.»32 La denunciante recordó que esa propuesta explícita de sostener relaciones sexuales a cambio de dinero se le hizo cuando ella «estaba en la caja por dentro y él estaba por fuera».
La víctima aseguró que la materialidad específica del acoso ocurrió el día que finalizó su relación de trabajo, es decir, el 6 de marzo de 2015 -objeto de atribución por parte de la Fiscalía-, oportunidad en la que se presentaron varios sucesos que irradiaron esa jornada laboral. Cronológicamente se desarrollaron, de acuerdo con la afectada, de la siguiente forma:
i) Iniciada la jornada de trabajo, aproximadamente a las 2:00 p.m., León Castillo acudió al café bar a reparar un electrodoméstico, subió al segundo piso y le pidió que le ayudara a alumbrar con el celular; cuando estaba «en el piso alumbrándole con el celular de él, y yo me levanté del piso hacia una mesa y él me toca la parte de arriba de la cola.»; después, mientras ella seguía alumbrando, el acusado «de repente no sé qué le pasa a ese señor y me manda la mano a los senos, o sea, ni siquiera me tocó el pecho, me hundió la mano dentro de mis senos. Yo ahí le tiré el celular y me bajé.»33
La afectada narró que en ese momento se llenó de miedo y se preguntaba qué había pasado; pese a que siguió trabajando, manifestó que «le tenía mucho miedo a ese señor, porque en varias ocasiones él era abusivo conmigo»34
ii) Un segundo acto de asedio ocurrió en el transcurso de la tarde, cuando el acusado acudió nuevamente al lugar, acompañado de su esposa; no obstante, aseguró la víctima, aprovechó que ella (la afectada) se encontraba sola en el segundo piso del local, para hostigarla físicamente. Al afecto, narró en juicio lo siguiente:
«Cuando yo estaba nuevamente en el segundo piso, el señor Gustavo llega con la mujer y ellos llevan como una memoria, pero la memoria de ellos no sirvió, entonces la señora dice: “Voy a ir a mandar a quemar un CD.” Bueno, ella baja, y él se queda nuevamente conmigo y él me arrincona contra la pared y me dice que le dé un beso y yo le dije que no, que qué le pasaba y yo lo empujaba y él siempre me empujaba y me decía: “Venga que aquí nadie nos ve.” Yo le dije no, no y yo empujé y me bajé. Yo en mi cabeza estaba el nunca volver al trabajo. Yo dije este día y ya no más (…)».
iii) Adujo la víctima que el tercer evento ocurrió ese mismo día, finalizada la jornada de trabajo. Esta vez, el acusado irrumpió en el baño; ella se encontraba sola -alistándose para partir hacia su casa– y de manera sorpresiva ejerció tocamientos en sus partes íntimas. A ello procedió aprovechando la oportunidad, ya que su compañera de trabajo se encontraba ocupada sacando la basura. De acuerdo con el relato de la víctima sucedió lo siguiente:
«Ella salió a dejar la basura y yo, mientras tanto me fui al baño a maquillarme, a arreglarme, ya iba a salir, ya había entregado cuentas. Entonces detrás de la puerta había un espejo, pero esa puerta no se podía echar candado, y yo como no confiaba en ese señor, yo no iba a sentarme en una taza a bajarme los pantalones, sino yo solo iba y me miraba en el espejo (…) me estaba arreglando, él entra, él empuja la puerta porque yo la tenía trancada con un bolso, pero él entra empuja la puerta, me voltea, porque yo estaba en posición de lado (…), lo primero que me toca es la parte de arriba de la vagina, él me comienza a apretar como con el pecho de él, el me coge las nalgas y me empieza como a bajarme, no sé, él me cogió de una manera horrible, él metía las manos como dentro de mi cola, y al mismo tiempo de mi vagina, él comenzaba como a cogerme duro, como a besarme a las malas y yo me llené de miedo, y uno siempre dice que cuando a uno le sucede una cosa de esas lo primero que uno hace es pegarle o algo, eso es mentira, uno queda asustado, como que se le olvida el mundo, uno queda como, qué ha pasado aquí. Él me coge horrible y no me dejaba salir, y yo no sé, eso pasó en un minuto, y yo quedé como en shock, como que a mí se olvidó todo. Y yo no sé, yo después reaccioné y abrí la puerta, pero él no me dejaba salir y yo luego lo empujo y salgo corriendo para donde una amiga que era del café del lado.»35
Cuando la Fiscalía le preguntó acerca de los momentos en que se realizaban los actos constitutivos de acoso, la afectada explicó que estos ocurrieron en momentos en los que se hallaban solos. También sostuvo que, delante de otras personas o clientes el acusado aparentaba ser muy serio, pero que, incluso, «él me podía mirar serio, pero con la boca me estaba diciendo otras cosas. O sea, él estaba serio y me estaba diciendo: “Estas muy linda.»36
6.1.3. Con este contexto, la Sala encuentra que el testimonio de la víctima es creíble y coherente, puesto que narró una secuencia de hechos relacionados de forma lógica e hilada entre sí, los cuales en su conjunto describen la situación del acoso vivido el 6 de marzo de 2015.
El relato de la víctima se verifica igualmente creíble, no solo por la coherencia extrínseca e intrínseca del mismo, sino porque sobre los hechos se refiere de manera lógica, clara y concatenada, con reseña concreta de circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Al efecto, su dicho se muestra sincero, en tanto rememora sin dubitación aspectos como i) la forma minuciosa en que ellos se presentaron; ii) el sitio específico donde tuvieron ocurrencia; iii) los momentos de soledad, aprovechados por el implicado para asediarla; iv) la clara situación de subordinación frente a su agresor; v) la presencia del acusado en el lugar de los episodios y vi) la oportunidad para ejecutarlos. Particularidades que, sin duda, revisten su relato de credibilidad y descartan cualquier tipo de intención velada para declarar falsamente contra el implicado.
6.1.4. Además de lo señalado, la Sala encuentra otros elementos externos que corroboran el relato de la víctima, entre ellos, las declaraciones de Adriana Patricia Alba Moreno y Dayana Camila Vargas Cuadros, compañeras de trabajo, quienes, si bien, no presenciaron lo ocurrido, sí dieron cuenta de varios aspectos ratificatorios: i) del tiempo que habría durado la relación laboral entre la víctima y el acusado; ii) la situación de subordinación de esta última y, iii) proporcionaron detalles acerca de las jornadas de trabajo.
Además, una de las declarantes dio cuenta del estado de ánimo en que observó a la víctima el día en que esta le confió lo sucedido.
En ese orden, se tiene que Adriana Patricia Alba Moreno, en audiencia pública del 21 de enero de 202237, ratificó que conoció a C.A.M.S. porque juntas laboraron en el establecimiento Café Gurú. Aclaró que solamente laboraron con el acusado por poco tiempo, cerca de 20 días, y que dejaron de trabajar en ese lugar por decisión de Gustavo Alfredo León Castillo.
En punto a la ocurrencia de los hechos investigados, la deponente indicó que C.A.M.S. le hizo un comentario acerca de que «don Gustavo León la estaba molestando»38, pero que a ella no le constaban los hechos; no obstante, la testigo aceptó que rindió entrevista ante investigador del CTI, la cual fue puesta de presente para refrescar memoria, en la que dijo que C.A.M.S. le había dicho que Gustavo Alfredo León Castillo la manoseó, le cogió los glúteos y los senos39.
Entonces, es claro que lo referido por la víctima a la testigo no corresponde a una prueba directa, sino de referencia, en tanto esta no presenció los vejámenes. Cuando más, ello sirve para advertir, sin examinar su contenido incriminatorio, que la afectada sí tuvo un percance con el acusado y decidió acudir a sus compañeras para darlo a conocer.
Por su parte, Adriana Patricia Alba Moreno, también compañera de trabajo de la afectada, si bien no apreció de manera directa los hechos, sí aportó un elemento esencial respecto de su ocurrencia, lo que hace aún más creíble el relato de la víctima. La testigo señaló que se enteró de los sucesos el mismo día de su ocurrencia, esto es, el 6 de marzo de 2015, dado que se encontró con la víctima en un negocio aledaño a su trabajo y allí esta le refirió lo padecido. Añade que la afectada «estaba como nerviosa (…) como (…) en shock»40.
A la par, se cuenta con la versión de Dayana Camila Vargas Cuadros, también compañera de trabajo de la víctima. En sesión de juicio oral del 2 de febrero de 2022, corroboró, como lo aseveró la afectada, que trabajó en el Café Gurú junto a otras dos personas, C.A.M.S. y Adriana, bajo un sistema de turnos, en donde ella laboraba en el turno de día. Destacó que su empleador era León Castillo y que de un momento a otro les informó a las tres empleadas que no había más trabajo, pese a que días antes le había comentado que existía la posibilidad de que siguiera trabajando con ellas.
De cara a las situaciones investigadas, la deponente indicó que un día C.A.M.S. le comentó que Gustavo Alfredo León Castillo la había acosado en el baño, pues le había tocado los glúteos y los senos41, mientras se encontraban en el establecimiento de comercio.
Las anteriores manifestaciones hacen más probable el relato de la afectada, pues, aunque las declarantes no presenciaron los hechos objeto de investigación, sí afianzan la narrativa de la víctima en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar que gobernaron el acoso.
6.2. Falta de corroboración del testimonio de la víctima.
El impugnante cuestionó la credibilidad del testimonio de C.A.M.S., por varias razones, que se exponen en párrafos subsiguientes.
6.2.1. La defensa sostuvo que faltó corroboración del testimonio de la presunta víctima. Las personas a quienes supuestamente la ofendida les contó sobre los actos de acoso desplegados por el acusado, esto es, su progenitora y una compañera de un establecimiento aledaño, de nombre Karina Castro, no declararon en juicio. Aunado a que los testimonios de Alba Yanet de Antonio Morato, Adriana Patricia Alba Moreno y Dayana Camila Vargas Cuadro resultaban irrelevantes, en la medida en que ninguna presenció los hechos.
Sobre este tópico, la Sala advierte que, en virtud del principio de libertad probatoria previsto en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía tenía la facultad de probar su teoría del caso con cualquier medio de conocimiento que tuviera la aptitud de demostrar los hechos y las circunstancias de interés para la solución del caso.
En esa medida, la sentencia de condena puede sustentarse, incluso, con el único testimonio de la víctima, solo que corresponde al juzgador llevar a cabo un análisis racional acerca de los aspectos intrínsecos y extrínsecos de su relato, que lleven al convencimiento acerca de su credibilidad.
En este caso, la Sala considera, como se ha venido señalando, que la declaración de la víctima resulta lo suficientemente contundente para condenar al procesado, no solo por lo atrás analizado, acerca de la coherencia del relato, sino porque de su dicho no se avizora ninguna circunstancia que la motivara, sin razón válida, a afectar al acusado.
Se llega a la conclusión anterior tras verificar que la afectada no conocía al agresor antes de los hechos, ni se reportó que hubieran tenido algún inconveniente o problema previo a la denuncia. Por lo tanto, ninguna razón tendría para declarar falsamente en su contra, más cuando apenas llevaba quince días laborando bajo sus órdenes.
De otro lado, la versión de la afectada no se encuentra huérfana de respaldo probatorio. Por el contrario, a su dicho se unió el testimonio de su compañera de trabajo Adriana Patricia Alba Moreno, quien, si bien no fue testigo directo de los actos de acoso, sí observó el estado anímico de la víctima, una vez esta le dio a conocer los hechos ocurridos durante la jornada laboral del 6 de marzo de 2015, que fueron objeto de acusación.
El dicho de la mencionada resulta directo y no de referencia, respecto de lo por ella percibido acerca de la actitud nerviosa de la ofendida, cuando le relató los episodios de acoso sexual a los cuales fue sometida.
La Sala destaca, de otra parte, que una característica común de los delitos que atentan contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales, corresponde a que el agresor suele actuar en los momentos en que la víctima se encuentra sola o en escenarios donde se evita la presencia de un tercero observador, por eso, son denominados “delitos a puerta cerrada”. Esa es la razón por la que la víctima suele ser el único testigo del abuso o la agresión42.
Por ese motivo, el hecho de que Adriana Patricia Alba Moreno y Dayana Camila Vargas Cuadro hayan expresado que no presenciaron los actos constitutivos de acoso sexual investigados no le resta credibilidad a la versión de la ofendida, como pretende hacerlo ver el recurrente, en tanto estas sí dieron cuenta de aspectos que ratifican el relato de la ofendida, como por ejemplo, que todas trabajaban bajo la subordinación del procesado, los horarios de trabajo y el estado emotivo en el que se hallaba la afectada por ocasión del asedio padecido.
6.2.2. De otra parte, la defensa cuestionó que, a pesar del hostigamiento verbal y físico que padeció C.A.M.S., esta siguiera trabajando en el establecimiento Café Gurú y que no le contara sobre las agresiones a otras compañeras o a la esposa del encartado. Situación que le resta credibilidad a su dicho.
La Sala destaca que no existe una regla de la experiencia que, a partir de la observación cotidiana, sostenga que usualmente una víctima de acoso sexual, o de cualquier otra conducta que atente contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual, deba siempre comportarse de determinada manera.
La generalidad de esa proposición es bastante improbable, porque no es evidente o notorio que la víctima cuente a la esposa del agresor lo ocurrido. Incluso, la mayoría de las veces, la ofendida prefiere guardar silencio por diversas razones, entre ellas, el temor a ser expuesta o revictimizada. En ese escenario, el relato de la víctima no se hace menos creíble por no confiar a otros lo ocurrido o no denunciarlo inmediatamente.
Adicionalmente, exigir a una víctima de acoso sexual que, ante la afrenta que recibe de su patrono, se aparte del lugar de trabajo, como muestra fehaciente del rechazo a los hechos victimizantes, desconoce el contexto de dependencia en que se inscriben este tipo de actos, y se convierte en una carga adicional para quien ya padece una afectación profunda.
A lo anterior se suma que, cuando los hechos ocurren, como en este caso, en el sitio de trabajo, es más probable, esta sí como regla de la experiencia, que la víctima guarde silencio y no denuncie lo sucedido, para no perder su empleo.
Por su parte, reclamar de la víctima que actúe de determinada manera en escenarios donde quien detenta la posición superior abusa de ella para obtener un beneficio sexual no consentido, puede configurarse en una manifestación concreta de discriminación contra la mujer, si con ello se lleva a no condenar la agresión creyendo que la afectada estaba de acuerdo con la misma.
En la misma línea, en casos de acoso sexual en el ámbito de trabajo, la Sala ha manifestado que no existe discusión acerca de la materialidad del punible, dado que la esencia de la conducta radica en las posibilidades que surgen de la asimetría entre la víctima y el agresor, en cuanto permite a este último subyugar, atemorizar, subordinar, amedrentar, coaccionar o intimidar a la primera, permitiéndole agraviarla, humillarla o mortificarla43.
Sobre el particular, la Recomendación General número 19 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Mujeres – CEDAW por sus siglas en inglés- sostuvo que el hostigamiento a mujeres en el lugar de trabajo que incluya comportamientos de tono sexual, como contacto físico e insinuaciones, observaciones de tipo sexual, exhibición de pornografía y exigencias sexuales, verbales o de hecho, puede ser humillante y a la vez constituir un problema de salud y de seguridad. Este tipo de conductas es discriminatorio «cuando la mujer tiene motivos suficientes para creer que su negativa le podría causar problemas en relación con su trabajo, incluso con la contratación o el ascenso, o cuando crea un medio de trabajo hostil.44».
En esos casos, la vulnerabilidad de la mujer no solo se deriva de las relaciones asimétricas de poder existentes entre hombres y mujeres, sino que emana de la superioridad manifiesta que puede tener el agresor sobre la víctima, con capacidad de afectar la continuidad del vínculo laboral, las posibilidades de promoción o incidir en la configuración de un ambiente de trabajo inseguro y hostil.
Con ese norte, resulta relevante recordar que, cuando una mujer es víctima de violencia basada en género, como corresponde al acoso sexual en el lugar de trabajo, no pueden exigírsele actos heroicos o determinados comportamientos, como un requisito para acceder a la justicia, y tampoco afirmar que debió comportarse de tal o cual forma para evitar la comisión del punible45.
Una posición contraria reproduce estereotipos de género como que la mujer es corresponsable de los hechos, que funda su denuncia en la deformación de la realidad o que miente cuando denuncia un acto de violencia46. A la par, desconoce el deber que le asiste a las autoridades judiciales de abordar los casos con enfoque de género, lo que implica, precisamente, la valoración de la prueba de tal forma que se eviten afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas47.
Sobre la aplicación del enfoque de género en materia penal, esta Sala en providencia CSJ SP2173-2025, 19 nov. 2025, rad. 68545, reiteró su importancia como herramienta para promover la inclusión e igualdad en el sistema judicial, a fin de identificar estructuras que históricamente han reproducido dinámicas de exclusión hacía las mujeres. En ese orden, en dicha providencia se anotó:
«(…) la Sala ha puntualizado que el enfoque de género, en materia penal
«(…) es esencial para garantizar un sistema judicial más equitativo e inclusivo, que promueva la igualdad de género y responda a las crecientes demandas sociales y legales. No es una herramienta hermenéutica retórica y vacía de contenido; al contrario, impone a los operadores judiciales la obligación de reconocer, identificar y desmontar estructuras discriminatorias que históricamente han sostenido dinámicas de violencia, inequidad y exclusión. De otro modo, corren el riesgo de seguir siendo desconocidas, invisibilizadas o, peor aún, negadas»48.
Se trata entonces de un eje transversal e imperativo del proceso penal que constituye un mandato – convencional y constitucional – vinculante para todas las instituciones que deben «identificar, cuestionar y erradicar la discriminación social, económica, familiar e institucional que, por razones históricas, ha afectado especialmente a las mujeres»49
Con base en esto, los operadores judiciales tienen que desarticular las prácticas machistas y patriarcales que perpetúan la discriminación y la opresión de las mujeres. La persistencia de prácticas sociales machistas y androcéntricas, que no tienen en cuenta las experiencias, necesidades y afectaciones particulares de las mujeres, perpetúan la desigualdad estructural en la que se ellas encuentran con respecto a los hombres, por lo que corresponde a los operadores judiciales desarticularlas.
En el ámbito probatorio, por ejemplo, la aplicación del enfoque de género implica que la valoración de la prueba, realizada por el operador judicial, esté desprovista de estereotipos que tratan de normalizar, como criterios de racionalidad, las ideas preconcebidas que reproducen prácticas machistas y patriarcales y que, por tanto, son discriminatorias. Así se evita que las decisiones se fundamenten en esas ideas que distorsionan su interpretación de los hechos50.»
Con ese norte, la Sala reitera que el hecho de que C.A.M.S. continuara laborando en el Café Bar Gurú, pese a los actos previos realizados por el procesado, y no hiciera públicos los actos de acoso ante sus compañeras de trabajo de forma inmediata, para nada socava la credibilidad otorgada a su testimonio, entre otras cosas, porque, como atrás se señaló, la afectada sí dio cuenta de lo que le estaba sucediendo a las compañeras de trabajo, y aunque no lo hubiera hecho, de todas formas su testimonio no pierde legitimidad.
Por el contrario, la aplicación de la perspectiva de género en la valoración de la prueba practicada en este caso trae dos consecuencias inmediatas51:
i) Descarta el análisis del relato de la afectada con base en estereotipos de género – dimensión negativa-. De modo que debe evitarse cualquier conclusión en la que, por el simple hecho de que C.A.M.S. siguió trabajando bajo órdenes del agresor y no le confió el acoso a la esposa del acusado, pueda considerarse que la víctima convino los actos desplegados por su empleador, exageró en su relato o simplemente mintió frente a lo sucedido.
ii) Conduce a examinar las pruebas teniendo en cuenta el contexto en el que ocurrieron los hechos -dimensión positiva. En este punto, no puede perderse de vista que Gustavo Alfredo León Castillo no solo tenía una posición de poder privilegiada frente a la víctima, debido a su calidad de empleador, sino por razón de género, lo que facilitó que desplegara los actos objeto de examen.
De allí se comprende que la víctima no haya renunciado de forma inmediata, ante las primeras manifestaciones lascivas del acusado.
En esos términos, se itera que el reparo de la defensa frente a la actitud de la víctima no demerita la narración que realizó sobre los hechos, ni le resta credibilidad a la misma. Por el contrario, todo lo anotado afianza la conclusión según la cual Gustavo Alfredo León acosó sexualmente a la afectada como una manifestación clara de violencia machista, en la que se aprovechó no solo de su condición de hombre, sino de la posición privilegiada que le otorgaba ser su empleador.
6.2.3. La defensa adujo que no fue valorado el buen comportamiento del acusado, a partir de lo declarado por Adriana Patricia Alba Moreno.
Acerca de este tópico se advierte que en sesión de juicio oral celebrada el 21 de enero de 2022, la testigo Adriana Patricia Alba Moreno, una vez interrogada acerca de la forma de actuar de su patrono, manifestó que Gustavo Alfredo León Castillo tenía un buen comportamiento, pedía el favor para todo, era muy respetuoso y le gustaba que todo estuviera ordenado52.
No obstante, el buen comportamiento del implicado con otras mujeres resulta irrelevante para el caso que se analiza. Ello, por cuanto las características personales de Gustavo Alfredo León Castillo no contribuyen, en este caso, a hacer más o menos probable su responsabilidad frente a los actos que le fueron reprochados. Dicho de otro modo, se juzga a la persona por los actos realizados, no por lo que es, piensa o siente, ni por lo que se cree de él, tal y como lo ha reconocido esta Corporación en su jurisprudencia53.
Conforme con lo expuesto, las afirmaciones de la deponente Adriana Patricia Alba Moreno no hacen menos factible la realización de las conductas por parte del acusado, ni desdibujan la versión de la víctima. Por el contrario, las actitudes del acusado frente a terceros resultan acordes con lo declarado en juicio por la propia ofendida, quien admitió que Gustavo Alfredo León Castillo, delante de la gente «siempre se hacía el muy recto, el muy serio (…), pero cuando yo estaba sola, él era muy abusivo conmigo»54.
6.2.4. Agregó el recurrente que no se acreditó el elemento de antijuridicidad, ya que no se allegó valoración psicológica que explique los presuntos ataques y las diversas reacciones de la agraviada.
Se equivoca de nuevo el libelista al pretender incluir una tarifa legal proscrita en el sistema penal de corte adversarial, dado que los hechos y circunstancias que interesen para la resolución del caso pueden ser demostrados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento procesal penal, en virtud del principio de libertad probatoria -artículo 373 de la Ley 906 de 2004-.
A partir de lo anterior, resulta infundado el reclamo del impugnante, pues lo cierto es que, para la configuración del tipo penal en estudio, no se exige la valoración psicológica de la víctima, a manera de presupuesto necesario en la delimitación de la antijuridicidad material del hecho.
La acreditación de dicho requisito –también denominado principio de lesividad-, reclama del juez una valoración racional del comportamiento realizado, que lleve a concluir que el autor, además de infringir un tipo penal, afectó de forma significativa o relevante el bien jurídico, ya sea por lesión directa o por puesta en peligro de este.
En concreto, la conducta examinada se materializa en los casos en que el sujeto activo “acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente” a la víctima, y su lesividad tiene fundamento en la mortificación que los agravios causan en la persona ofendida, ya sea porque atentan contra su integridad física o mental, o porque quebrantan su autonomía.
Los anteriores presupuestos quedaron acreditados, en la medida en que se demostró, más allá de toda duda razonable, que Gustavo Alfredo León Castillo, valiéndose de su posición de empleador, desplegó un constante asedio físico y verbal con pretensiones libidinosas hacia C.A.M.S., que implicaron roces, arrinconamientos, solicitudes sexuales explícitas y tocamientos en las partes íntimas de la afectada. Situación que causó intimidación y humillación en la agraviada, al punto que desistió de seguir trabajando en el lugar, y ello en virtud de la afectación de su estado anímico -nerviosismo-, como fue advertido por una de sus compañeras de labores.
Lo anterior es suficiente para concluir razonablemente que la antijuridicidad material quedó debidamente acreditada con los medios de prueba practicados en este caso.
6.2.5. Finalmente, la defensa argumentó que se cercenó el testimonio de Camila Vargas Cuadro.
La Sala no encuentra asidero en el reparo del impugnante, ya que no explicó en qué habría consistido el yerro en la valoración del anterior testimonio, ni cuál es su incidencia en la decisión confutada.
Se recuerda que es del resorte del recurrente expresar de manera argumentada cómo el recorte o la tergiversación del medio de conocimiento influyó de modo esencial en la declaración de justicia contenida en la sentencia de segunda instancia impugnada.
Como en este caso no se cumplió con la carga argumentativa descrita, se descarta el alegato de la defensa. Máxime que, como se señaló en acápite anterior (ut supra 6.1.4.), respecto de Camila Vargas Cuadro se reconoció que no presenció de forma directa los hechos y se destacó que su versión operaba como un elemento externo que corroboraba el testimonio de la afectada. Ninguna otra connotación se le dio al relato de la deponente.
6.3. Ambigüedad y falta de plausibilidad del testimonio de la víctima.
6.3.1. El impugnante alegó que el testimonio de la víctima fue el único empleado para condenar al acusado, a pesar de que el mismo no acreditó en qué consistió el acoso, no ofreció detalles sobre los sucesos, fue fantasioso, incurrió en contradicciones y no ubicó temporalmente los hechos, ni las condiciones del lugar donde sucedieron.
Contrario a lo dicho por el recurrente, la Sala encuentra, que la ofendida sí identificó claramente cada una de las conductas constitutivas del asedio causadas en contra de su integridad, libertad y formación sexual, el día 6 de marzo de 2015, y que consistieron, como se ha venido señalando, en: i) tocó los senos; ii) arrinconó a la ofendida y pidió que le diera un beso y, iii) finalmente, le tocó sus partes íntimas, como vagina y glúteos.
En ese sentido, se insiste en que el relato de la afectada se muestra claro, coherente, consistente, pues, expuso de forma detallada lo ocurrido el día de los hechos, ofreciendo información sobre los lugares y momentos de su materialización. Todo lo cual se corresponde con un contexto de acoso sexual en el marco de una relación de subordinación laboral.
6.3.2. Por la misma línea, el impugnante expuso que resulta ilógico que el acusado haya desplegado las conductas en un lugar público, a la luz del día, con presencia de varias personas, en atención a que los depredadores actúan en la clandestinidad. Insistió, además, en la falta de corroboración del testimonio de la afectada.
El argumento expuesto no tiene sustento en la realidad probatoria, comoquiera que la víctima fue clara en manifestar que los hechos ocurrieron en los momentos en que Gustavo Alfredo León Castillo y ella se encontraban a solas. Por lo demás, no existe ninguna evidencia que mine la credibilidad de la víctima, como se ha venido señalando.
Igualmente, como se anotó en apartes precedentes, la factibilidad de los acontecimientos expuestos por la ofendida fue corroborada con elementos externos que brindaron soporte a su dicho.
6.3.3. En otro aparte, la defensa indicó que existía una hipótesis alterna, más probable, según la cual la denuncia de la afectada obedeció a un ánimo vindicativo. A lo que se suma que la Fiscalía debía probar que su hipótesis era la única probable, como requisito para llegar al estándar de conocimiento necesario para emitir condena.
Sobre la plausibilidad de las hipótesis alternas, esta Sala ha reconocido en su jurisprudencia que el procesado comparece al juicio oral amparado por la presunción de inocencia, la que debe ser desvirtuada más allá de duda razonable. No obstante, existe duda razonable cuando la defensa presenta una hipótesis alternativa que, si bien es cierto, no debe ser demostrada en el mismo nivel de la acusación, sí debe encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como “verdaderamente plausible”55.
En el presente caso, de ninguno de los testimonios escuchados en juicio se desprende que C.A.M.S. hubiera actuado motivada por un ánimo revanchista o vindicativo. Es más, aunque en los alegatos conclusivos consignados en el fallo de primera instancia, la defensa manifestó que «lo que se ve es un resentimiento por el no pago de unas prestaciones, quedó un resentimiento por el despido (…), razón por la cual viene a denunciarlo», refiriéndose al proceder de la ofendida, lo cierto es que en ese momento tampoco señaló ningún elemento de prueba que sugiriera dicha conclusión.
Con ese contexto, resulta diáfano que la hipótesis alterna formulada por la defensa no pasa de ser un alegato sin soporte demostrativo alguno, y por eso está lejos de constituirse en una hipótesis verdaderamente plausible. Tampoco es de recibo cuantificar la probabilidad de la ocurrencia de los hechos investigados en un 50%, no solo porque se deja de ofrecer algún elemento de juicio que soporte dicha afirmación estadística -evidentemente especulativa-, sino en atención a que existe prueba que demuestra la teoría del caso expuesta por el ente acusador. En ese orden, no tiene cabida la duda razonable expuesta en favor del acusado.
6.4. Desconocimiento de la carga de la prueba, del principio del in dubio pro reo y de la presunción de inocencia.
La defensa insistió en que la Fiscalía no cumplió con el principio de necesidad de la prueba, lo que se apareja con el desconocimiento del principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia.
La Sala destaca que en esta oportunidad los medios de conocimiento practicados en juicio dieron cuenta de la ocurrencia de los hechos constitutivos de acoso sexual y de la responsabilidad del acusado.
Luego, el Estado, representado por la Fiscalía General de la Nación, cumplió con la promesa de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, pues llevó al juez los medios de prueba que demostraron, más allá de toda duda razonable, que Gustavo Alfredo León Castillo acosó sexualmente a la víctima.
Ante el escenario descrito, no hay lugar a la aplicación del principio indubio pro reo, como lo pretende el recurrente.
6.5. En este contexto, la Sala encuentra que, en efecto, el relato de C.A.M.S. no solo fue detallado, concreto y circunstanciado, sino que señaló, sin dubitación alguna, a Gustavo Alfredo León Castillo como el responsable de ejecutar en su contra actos de acoso sexual. Asimismo, se anota que ninguno de los reparos del recurrente tiene la virtualidad de menguar la credibilidad entregada al relato de la ofendida.
7.- De la procedencia de subrogados
La defensa solicita que se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Sostiene que, pese a la existencia de prohibición expresa, en este caso particular la Corte puede conceder el citado beneficio, en virtud de la autonomía e independencia que le asisten, conforme al canon 228 de la Constitución Política.
Lo anterior, aunado a que el monto de la pena no supera los 4 años, a la ausencia de antecedentes penales y a la necesidad de la aplicación del subrogado para salvaguardar la dignidad del procesado.
Es preciso recordar que los hechos por los cuales fue condenado Gustavo Alfredo León Castillo tuvieron ocurrencia en el año 2015. Por ese motivo resulta aplicable la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 68A del Código Penal y estableció la prohibición expresa para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y otros beneficios a personas condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, como sucede en este caso.
Con ese antecedente normativo, no existe ninguna razón de hecho o de derecho que lleve a conceder el beneficio deprecado. Ante la existencia de una prohibición expresa de orden legal, ninguna de las circunstancias mencionadas por la defensa hace meritoria la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Tampoco puede acudirse a la autonomía judicial como una patente de corso para desconocer la ley que opera en materia penal, como lo pretende el libelista. Debe recordarse que los jueces de la república tienen garantizada la independencia judicial, lo cual implica resolver los asuntos con autonomía de criterio, pero con estricta sujeción a la Constitución y las leyes que regulan cada caso.
En consecuencia, las situaciones mencionadas por la defensa no tienen la virtualidad de modificar la decisión del Tribunal, que dispuso negar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
8.- Insuficiencia en la motivación de la pena impuesta.
El recurrente aduce que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja no motivó debidamente la condena principal, comoquiera que no justificó la razón por la que impuso 18 meses de prisión por el delito de acoso sexual, y no la pena mínima prevista, que no supera los 12 meses. Situación que, estima, genera la invalidación de lo actuado.
El anterior planteamiento carece de la entidad necesaria para que sea considerado como una causal invalidatoria del trámite procesal. No obstante, esta Sala observa que el Tribunal no justificó de forma suficiente los criterios que empleó para fijar la sanción penal al acusado, de acuerdo con los parámetros fijados en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal.
La norma antes citada impone al sentenciador la obligación de ponderar aspectos como la gravedad de la conducta, el daño causado, la intensidad del dolo, la existencia de atenuantes o agravantes, la necesidad de la pena, entre otros, previo a la determinación de la sanción a imponer. El ejercicio de ponderación, en sí mismo, implica evaluar, sopesar o examinar principios, derechos o intereses en conflicto, a fin de adoptar una decisión que resulte proporcionada, de acuerdo con el caso concreto.
En este asunto se observa que en el procedimiento de dosificación de la pena el Tribunal identificó que los extremos punitivos previstos para el punible de acoso sexual oscilan entre 12 y 36 meses de prisión, y estableció que la pena debía tasarse en el cuarto mínimo de movilidad, esto es, de 12 a 18 meses, toda vez que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad y sí de menor punibilidad, por la carencia de antecedentes penales.
Luego indicó que «atendiendo la existencia de un dolo directo y la necesidad de la pena en función de la prevención general para evitar la comisión de este tipo delitos y reafirmar la vigencia tuitiva de la ley», era procedente imponer la sanción de 18 meses de prisión.
Es evidente que lo dispuesto carece de justificación suficiente, ya que el juez simplemente enunció la existencia de dolo directo y la necesidad de la imposición de la pena en cumplimiento de la función de prevención general, sin soportar estas manifestaciones.
Como no se cumplió con la carga argumentativa exigida en el inciso tercero del artículo 61 del estatuto penal, resulta procedente redosificar la sanción impuesta al acusado. En ese orden, se impondrá la pena mínima, que corresponde a 12 meses de prisión.
La pena accesoria no se modificará, toda vez que el Tribunal la fijó en un término igual al de la sanción privativa de la libertad, por lo que se entiende que, una vez modificada esta última, también varía la accesoria.
Con fundamento en lo expuesto, se impone modificar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el sentido de condenar al procesado por el delito de acoso sexual, pero fijando una pena de 12 meses de prisión.
9.- Conclusión
A partir de las pruebas legalmente practicadas, la Sala concluye que se reúnen los requisitos para declarar penalmente responsable a Gustavo Alfredo León Castillo del delito de acoso sexual. Lo anterior, en atención a que el acusado, valiéndose de su posición de empleador, desplegó un constante asedio físico y verbal con pretensiones libidinosas, en perjuicio de C.A.M.S.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: MODIFICAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 7 de septiembre de 2022, en el sentido de CONDENAR a Gustavo Alfredo León Castillo, como autor responsable del delito de acoso sexual previsto en el artículo 210-A del Código Penal, a la pena principal de doce (12) meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término.
Segundo: Confirmar en los demás aspectos el fallo confutado.
Tercero: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para los fines pertinentes.
Contra esa decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Se anonimizan los nombres de la víctima a fin de evitar su revictimización, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, mediante la cual se adoptan medidas para garantizar los derechos a las víctimas de violencia sexual, entre otros aspectos.
2 Según la información aportada por su defensor.
3 CSJ AP1612, 22 jul. 2020, rad. 53116, reiterada en CSJ AP2751-2024, 22 may. 2025, rad. 61440.
4 CSJ AP4623-2025, 16 jul. 2025, rad. 69118.
5 CSJ AP971-2025, 26 feb. 2025, rad. 60682
6 CSJ AP4250 -2018, CSJ AP2710-2021, reiterada en CSJ AP4888-2024, 28 agos. 2024, rad. 60256.
7 CSJ AP1945-2025, 26 mar. 2025, rad. 66571
8 Audiencia preparatoria, minuto 00:03:51 a 00:05:10. Expediente digital.
9 Audiencia preparatoria, min. 00:07:53. Expediente digital.
10 Literal d.
11 Audiencia preparatoria, min. 00:23:40
12 Página 4, acta audiencia preparatoria. Expediente digital.
13 CSJ SP462–2023, 8 nov. 2023, rad. 55491, reiterada en CSJ SP471-2025, 5 mar. 2025, rad. 61459
14 SP835-2024, 17 ab. 2024, rad. 64633
15 Ibídem.
16 CSJ SP, 5 jun. 2019, rad. 51007, reiterada en CSJ SP459-2023, 8 nov. 2023, rad. 58669
17 CSJSP2042, 5 junio 2019, Rad. 51007, reiterada, entre otras, en AP3737-2025, 13. jun. 2025, rad. 68884.
18 CSJ SP, 13 mar. 2019, rad. 50967
19 CSJ SP124-2023, 29 mar. 2023, rad. 55149.
20 CSJ SP107-2018, 7 feb. 2018, rad. 49799
21 ibídem.
22CSJ SP124-2023, 29 mar. 2023, rad. 55149.
24 CSJ SP1793-2021, 12 may. 2021, rad. 51936.
25 CSJ SP459-2023, 8 nov. 2023, rad. 58669
26 CSJ SP2484-2024, 11 sep. 2024, rad. 59102, reiterada en CSJ SP1651-2025, 18 jun 2025, rad. 67159
27 CSJ SP107-2018, 7 feb. 2018, rad. 49799, reiterada en CSJ SP1651-2025, 18 jun 2025, rad. 67159.
28 Minuto 17:47, audiencia del 23 de julio de 2021.
29 Minuto 23:00, ibídem.
30 Minuto 24:28, ibídem.
31 Minuto 25:28, ibídem.
32 Minuto 25:42, ibídem.
33 Minuto 26:04, ibídem.
34 Minuto 28.40, ibídem.
35 Minuto 30:11, ibídem.
36 Minuto 41:53, ibídem.
37 Minuto 34:00.
38 Minuto 03:55, audiencia del 21 de enero de 2022.
39 Minuto 39:00, ibidem.
40 Minuto 42:37
41 Minuto 13:40, audiencia del 2 de febrero de 2022.
42 CSJ SP086-2023, 15 mar. 2023, rad. 53097, reiterado en CSJ SP1590-2025, 4 jun. 2025, rad. 69070.
43 CSJ SP107-2018, 7 feb. 2018, rad. 49799
44 Artículo 11, numeral 18.
45 Postura reiterada por la Corte frente a delitos de violencia sexual, CSJ SP451-2023, 1 nov. 2023, rad. 64028, entre otras.
46 Estereotipos de “La mujer co-responsable”, “La mujer mendaz” y “La mujer fabuladora”, empleados por la Corte Constitucional en sentencia T – 878 de 2014 y reiterados por esta Sala en CSJ SP2136-2020, 1 jul. 2020, rad. 52897 y CSJ SP1885-2024, 17 jul. 2024, rad 56655.
47 CSJ SP2136-2020, 1 jul. 2020, rad. 52897.
48 SP932-2025
49 AP 932-2025
50 SP 2704-2024
51 Ibídem.
52 Minuto 03:30.
53 CSJ AP4640-2022, 24 ag. 2022, rad. 61078, reiterado en CSJ SP1607-2025, 28 may. 2025, rad. 68603
54 Minuto 26:19, audiencia de juicio oral del 23 de julio de 2021.
55 CSJSP, 12 oct 2016, rad. 37175, CSJSP5295-2019, 4 dic 2019, rad. 55651, reiterado en CSJ SP1651-2025, 18 jun. 2025, rad. 67159.
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