Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
SP013-2026
Radicación nº 70306
(Aprobado Acta nº 007)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala se pronunciará, de manera oficiosa, sobre la posible vulneración al principio de legalidad de las penas en perjuicio de Manuel Antonio Valencia González, condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Conocimiento de Pereira, mediante sentencia anticipada del 20 de mayo de 2020, como autor del delito de extorsión.
HECHOS
El 27 de diciembre de 2016, Nemesio Lizarazo Esteban recibió insistentes llamadas a su celular provenientes de la línea 3212774686, a través de las cuales un individuo, quien se identificó como «Comandante burro», supuesto militante del frente «Guillermo Ariza» de la organización armada Ejército de Liberación Nacional –E.L.N-, lo amenazó de muerte, tanto a aquel como su familia, de no realizarle un pago de diez millones de pesos. Conforme a las exigencias del individuo, el dinero debía transferirse, a través de la empresa Efecty, a las cuentas de Jhon Javier Burbano y Manuel Antonio Valencia González.
Nemesio consignó el dinero exigido en tres giros realizados el 29 de diciembre de 2016; dinero que, posteriormente, fue cobrado por Manuel Antonio Valencia González, en un establecimiento de la referida empresa, con sede en la ciudad de Pereira.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Las audiencias preliminares concentradas se celebraron el 22 de marzo de 2018 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cartago. El despacho legalizó el procedimiento de captura de Manuel Antonio Valencia González y, seguidamente, la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de extorsión agravada, en concurso homogéneo sucesivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31, 244 y 245.3 del Código Penal.
Manuel Antonio aceptó los cargos y fue cobijado con medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
2. El Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Conocimiento de Pereira asumió el conocimiento del asunto, le impartió legalidad al allanamiento y tramitó la audiencia prevista en el artículo 447 de le Ley 906 de 2004. El 20 de mayo de 2020 dictó la sentencia correspondiente.
3. El despacho declaró a Manuel Antonio Valencia González autor penalmente responsable del delito de extorsión agravada en concurso homogéneo y, en consecuencia, le impuso 156 meses de prisión, multa de 3250 smlmv, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Asimismo, negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
La defensa interpuso recurso de apelación.
4. Mediante fallo del 8 de mayo de 2025, notificado en estrados el 13 de junio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira modificó la sentencia de primera instancia, únicamente en sentido de declarar que Manuel Antonio es responsable de «un único delito de extorsión agravada». En consecuencia, redosificó la pena en 144 meses de prisión y multa de 3.000 smlmv; en lo demás, confirmó el fallo recurrido.
5. La defensa interpuso y sustentó en término el recurso extraordinario de casación.
6. La Sala, mediante proveído CSJ AP, 9 jul. 2025, inadmitió la demanda y dispuso, una vez agotado el trámite de insistencia, el retorno oficioso de la actuación.
CONSIDERACIONES
1. En virtud del allanamiento a cargos que tuvo lugar en la audiencia de formulación de imputación, celebrada el 22 de marzo de 2018, los falladores individualizaron la sanción irrogada a Manuel Antonio Valencia González (i) sin el descuento previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004; y (ii) sin el incremento de penas previsto en la Ley 890 de 2004. Lo anterior, en virtud de la restricción prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
2. En ese contexto, la entrada en vigencia de la Ley 2477 de 2025 impone a la Sala definir algunos parámetros de interpretación en torno a la aplicación del artículo 12 de dicho compendio, a fin de determinar si para el caso concreto resulta aplicable por favorabilidad.
3. Con tal orientación y para una mejor comprensión del asunto, (i) recordará las reglas definidas en la jurisprudencia de la Sala para la dosificación de la pena en los casos de allanamiento a cargos en el marco de actuaciones adelantadas por los delitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006; (ii) precisará las finalidades y consecuencias prácticas de la aplicación de la Ley 2477 de 2025 y; finalmente, (iii) definirá los parámetros de aplicación del artículo 12 de la referida normativa.
Analizado lo anterior, abordará el caso concreto.
4. Dosificación de la pena en casos de sentencia anticipada frente a las conductas previstas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006: evolución jurisprudencial.
4.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 original de la Ley 1121 de 20061, en los casos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no son procedentes, además de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, las rebajas de pena por sentencia anticipada.
Es importante precisar que la citada disposición reprodujo íntegramente el artículo 11 de Ley 733 de 20022.
4.2 La Sala, en una primigenia línea hermenéutica3, sostuvo que, con la entrada en vigor de las Leyes 890 y 906 de 2004, operó una derogatoria tácita en relación con la restricción contenida en el aludido artículo 11 de la Ley 733 de 2002, debido, en esencia, a la incompatibilidad sustancial entre esta norma y los lineamientos de justicia premial propios del sistema de enjuiciamiento de tendencia acusatoria, instituidos en el ordenamiento interno a través de aquellos compendios normativos.
4.3 Posteriormente, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, que, como se indicó, reprodujo el contenido del artículo 11 de la norma de 2002, la Sala, en su momento, consideró4 que tales restricciones resultaban aplicables, por principio de legalidad, a «los dos sistemas procesales penales existentes, previstos en la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004».
La razón, precisó para entonces esta Corporación, es que «lo pretendido [por el legislador] fue impedir que (…) las personas condenadas por los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, pudieran ser favorecidas con cualquier tipo de descuento, rebaja o subrogado penal, dada la gravedad de las conductas punibles».
4.4 No obstante, en decisión CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254, la Sala recogió esa postura.
En tal sentido, la Corporación explicó que la atemperación punitiva consustancial a los mecanismos de justicia premial instituidos en la Ley 906 de 2004,
(…) justificó que el legislador, desde la óptica del principio de proporcionalidad, ajustara los límites punitivos a fin de mantener la consonancia entre la gravedad de los delitos y las consecuentes penas, conforme a lo estimado a la hora de expedir el Código Penal y sus respectivas reformas. (Negrilla fuera del texto original).
Sin embargo, la Sala advirtió que al aplicar los incrementos previstos en el artículo 145 de la Ley 890 de 2004 «con la prohibición de descuentos punitivos, incorporada a través del art. 26 de la Ley 1121 de 2006, salta a la vista la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena».
Al respecto, explicó:
En efecto, al vincular la norma con la realidad que en la actualidad pretende regular, se presenta la siguiente situación: el fundamento del aumento genérico de penas estriba en la aplicación de beneficios punitivos por aceptación de cargos. Sin embargo, el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 impide cualquier forma de rebaja, tanto por allanamiento como por preacuerdo.
Bajo ese panorama, pese a admitirse la legitimidad de la prohibición de descuentos punitivos (art. 26 de la Ley 1121 de 2006), en tanto medida de política criminal en lo procesal6, salta a la vista una inocultable y nefasta consecuencia, a saber, el decaimiento de la justificación del aumento de penas introducido mediante el art. 14 de la Ley 890 de 2004 o, lo que es lo mismo, la desaparición de los fundamentos del plurimencionado incremento punitivo.
Esa consecuencia implica, pues, afirmar que en relación con los delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –en eventos cuyo juzgamiento se gobierna por la Ley 906 de 2004–, el aumento de penas de la Ley 890 se ofrece injustificado en la actualidad, en tanto el legislador únicamente lo motivó en las antedichas razones, de orden meramente procesal, sin ninguna otra consideración de naturaleza penal sustancial o constitucional. (Énfasis no incluidos en el texto)
Así, la Sala enfatizó en la ausencia de proporcionalidad en la aplicación del incremento punitivo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, frente a los supuestos previstos en el canon 26 de la Ley 1121 de 2006.
Por tal motivo, siguió, la «abstracción del aumento punitivo contenido en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 en los delitos contenidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, (…) cumple debidamente el mandato de protección constitucional atribuido al derecho penal –expresado en la función de prevención especial predicable de la pena de prisión–, al tiempo que se mantiene una justa retribución en relación con la gravedad de las aludidas conductas punibles».
En tal virtud, la Sala declaró que, «en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006».
4.5 Tal derrotero ha sido reiterado de manera pacífica por la Sala7 y, de hecho, se ha hecho extensivo a otras formas de criminalidad en las que las rebajas de pena por aceptación de cargos, bien por virtud del allanamiento, ora en preacuerdos, están restringidas legalmente -así, por ejemplo, CSJ SP2769-2022, rad. 56314-.
5. Ley 2477 de 2025: Teleología y consecuencias de su aplicación
5.1 El 11 de julio de 2025 se promulgó la Ley 2477, «Por medio de la cual se modifican las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, en relación con la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad, entre otras reformas orientadas a garantizar una administración de justicia penal pronta y eficaz».
El referido compendio tiene por objeto: (i) la reducción de la congestión judicial; (ii) la eficacia de la administración de justicia; y (iii) promover, a través de incentivos, la emisión «temprana y oportuna de decisiones judiciales a través de mecanismos de terminación anticipada».
Recientemente8, la Sala destacó que la normativa en estudio se encuentra estructurada en cuatro ejes fundamentales:
Profundizar el componente de justicia restaurativa del sistema, estableciendo la posibilidad de extinguir la acción penal por reparación integral (artículos 3 y 4). Recientemente, la Sala aplicó por favorabilidad estas normas en el AP5346-2025 (13 ago., rad. n.° 62410).
Dinamizar el principio de oportunidad para que cumpla sus propósitos en un sistema acusatorio (artículos 7, 8 y 11).
Ampliar las posibilidades de practicar la prueba anticipada en ciertos delitos que afecten de manera intensa la dignidad humana de personas de especial protección, y cuando se investiguen miembros de Grupos Armados Organizados y Grupos de Delincuencia Organizada (artículo 5).
Remover obstáculos normativos para la terminación anticipada de procesos en delitos alto impacto (artículo 12), y en aquellos en donde ha mediado captura en flagrancia (artículo 13)9. (Negrillas fuera del texto original)
Precisamente, de acuerdo con la exposición de motivos que precedió a la reforma legal aludida10, uno de los pilares fundantes de la iniciativa que se debatió en el Congreso de la República estaba circunscrito al fortalecimiento de los mecanismos de justicia premial, inherentes al sistema de enjuiciamiento de tendencia acusatoria estatuido en la Ley 906 de 2004.
Sobre esa base, se precisó:
(…) tales institutos resultan de interés a los procesados, únicamente en la medida que comporten una rebaja de pena, la cual encuentra su explicación, de una parte, en que el Estado se ahorra ingentes esfuerzos en la investigación y juzgamiento de las conductas cuya comisión es aceptada por los perpetradores y, de otra, se concede a quien así procede una rebaja de la punibilidad. Sin embargo, el legislador progresivamente ha restringido el acceso a estas figuras dificultando la consecución de los objetivos perseguidos, principalmente la reducción de los índices de congestión del sistema, la disminución de la impunidad, el acceso oportuno a la justicia y la satisfacción de los derechos de las víctimas. (Énfasis de la Sala).
Se enfatizó, asimismo, con fundamento en la exhortación dispuesta por la Sala en la antes citada sentencia (§4.4), en la necesidad de adoptar una política criminal consistente y programáticamente orientada a la «posibilidad de rebaja de pena cuando se procede por una u otra especie de delitos».
Tal preocupación se justificó, esencialmente, en el hecho de que el ascendente surgimiento de restricciones legales en la concesión de beneficios y el convergente endurecimiento de las sanciones, son factores críticos que han desestimulado significativamente el interés de los sujetos pasivos de la acción penal en acogerse a alguno de los mecanismos de culminación anticipada del proceso.
Lo anterior, se expuso igualmente, no solo se traduce en un drástico incremento del volumen de procesos en juicio, sino en la revictimización de los afectados con el fenómeno delictivo y la correlativa disminución de las posibilidades de obtener la reparación integral de los perjuicios y una decisión de justicia.
En el contexto del debate legislativo, y tras constatar las cifras relativas a la congestión judicial y, de igual forma, al ascendente número de sentencias absolutorias, el Consejo Superior de Política Criminal, en armonía con las preocupaciones condensadas en la propuesta de reforma, conceptuó favorablemente la implementación de las disposiciones contenidas en el entonces proyecto de ley, tras considerar, entre otras cosas, que la ausencia de incentivos por la manifestación voluntaria de responsabilidad penal, «puede llevar a los procesados a utilizar tácticas para prolongar el proceso penal», generando de esta manera un retraso que «impacta directamente los derechos de las víctimas, quienes deben enfrentar una espera prolongada para la resolución de sus casos».
En tal contexto, la supresión de la prohibición contenida en el artículo 26 original de la Ley 1121 de 2006, fue concebida como una herramienta indisociable al fortalecimiento de la justicia premial, orientada, se insiste, a mitigar la «congestión judicial y [la] altísima tasa de absoluciones» que, de acuerdo con las estadísticas estudiadas, dicha prohibición legal produjo.
5.2 Bajo tal orientación, el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 modificó el 26 de la Ley 1121 de 2006, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 12. Modificar el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual quedará así:
Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de. terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.
PARÁGRAFO. En caso de celebración de preacuerdos o negociaciones por los delitos enunciados en el presente artículo, entre la fiscalía y el imputado o acusado, o de allanamiento a cargos, se podrá conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356-5 y 367 del Código de Procedimiento Penal. (Negrilla propia de la Sala).
5.3 Según se ve, la sustancialidad del precepto transcrito introdujo una atemperación gradual de las rebajas de pena que ordinariamente proceden para las otras formas de criminalidad.
Así pues, cuando la aceptación de cargos por los delitos allí previstos tiene lugar durante la audiencia de formulación de imputación, podrá concederse una rebaja de hasta la cuarta parte (o del 25%); en audiencia preparatoria, el descuento podrá ser de hasta la sexta parte (o del 16,66%); y si el allanamiento se produce en el juicio oral, el descuento será de una doceava parte (o del 8,33%).
5.4 La norma de 2025 supone, entonces, una importante consecuencia en cuanto a la delimitación de los extremos sancionatorios para los casos de sentencia anticipada por los delitos allí contemplados.
Las razones son las siguientes:
Como lo enfatizó la Sala en el ya citado proveído CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254, la inaplicación de los incrementos previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, se instituyó como un parámetro de corrección sustancial ante el fenómeno de desproporcionalidad que sobrevino como consecuencia de la aplicación convergente de la prohibición contenida en el artículo 26 primigenio de la Ley 1121 y la citada disposición normativa del 2004.
No obstante, a diferencia del contexto normativo en torno al cual discernió la Sala en la citada decisión, con la reciente entrada en vigencia del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, contrario a lo que disponía el 26 original de la Ley 1121 de 2006, se habilitó -aunque con limitaciones cuantitativas- la concesión gradual de rebajas por sentencia anticipada para los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.
Por tanto, dicha transición legislativa no supuso la dilución del fundamento procesal legitimante de los incrementos contenidos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, si se considera que la norma en alusión se justificó -entre otras cosas- en la compatibilización de la parte especial del Código Penal con los institutos de justicia premial que se habrían de implementar a través de la Ley 906 de 2004; esto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° transitorio del Acto Legislativo 03 de 200211.
Bajo tal comprensión, el derrotero hermenéutico (§ 4.4) en función del cual podía inaplicarse el incremento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para efectos de la dosificación de la sanción en sentencias anticipadas por las referidas especies delictivas, no tiene aplicación en el ámbito de la Ley 2477, como ya lo precisó la Sala en reciente decisión12, sin perjuicio de las precisiones que se harán más adelante.
6. Parámetros de aplicación del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025: efectos político-criminalmente útiles.
6.1 La inclusión plena del incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 supone consecuencias prácticas incompatibles con la teleología de la Ley 2477 de 2025 (§ 5.1)
En efecto, al ajustar los extremos punitivos del tipo con los incrementos indicados, la concesión de rebajas por sentencia anticipada, conforme a las ya indicadas reglas del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, no representa un cambio favorable para el procesado que decida acogerse a tales mecanismos, tomando como punto de contraste las restricciones contempladas en el artículo 26 originario de la Ley 1121 de 2006 y la interpretación que, sobre su aplicación, ha decantado la jurisprudencia de la Sala.
La razón es que, como ya lo advirtió la Sala en la citada decisión CSJ SP2082, 29 oct. 2025, rad. 62291, con independencia del ámbito de punibilidad que se seleccione al momento de tasar la pena, la atemperada rebaja prevista en el precepto indicado conduciría a una sanción definitiva que, en el mejor de los casos -esto es, cuando manifestación unilateral de responsabilidad tiene lugar en la audiencia de imputación-, resultaría cuantitativamente idéntica13 a la que procedería con arreglo al criterio jurisprudencial condensado en CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254, o de hecho superior14, si la aceptación se produce en etapas posteriores a la imputación, tal como se detalla en la tabla anexa15, que forma parte integral de esta providencia.
A partir de los planteamientos contenidos en aquella decisión, precisamente, la Sala aplicó por favorabilidad la normativa vigente al momento de los hechos, así como la hermenéutica decantada en el precedente de 2013.
6.2 El contexto planteado pone de presente la necesidad de analizar la sustancialidad de las reglas legales aplicables al caso, teniendo como marco formal de referencia los fines político- criminales que precedieron y justificaron la expedición de la Ley 2477 de 2025, así como el principio de proporcionalidad.
Sobre la interpretación teleológica de la ley penal.
6.3 Lo primero a tener en cuenta es que los lineamientos de política criminal que compete definir al Estado, en tanto titular del poder punitivo, deben estar en una indefectible relación de sujeción con los fines constitucionales esenciales, contemplados en el Preámbulo y el artículo segundo de la Carta política.
Así pues, como lo ha destacado la Corte Constitucional16, tales derroteros deberán propender, ante todo, por: (i) la convivencia pacífica de la sociedad; (ii) la vigencia de un orden justo; y, (iii) la efectividad de los valores, derechos y garantías ciudadanas (…).
Con tal designio, prosiguió la Corporación, el Estado «debe atender a las circunstancias históricas del momento derivadas de las dinámicas de orden social, político, económico y cultural». (Énfasis de la Sala)
6.4 De tal suerte, la iniciativa legislativa, cuyo espíritu regularmente se condensa en la exposición de motivos, además de determinar el núcleo temático o unidad de materia del articulado que habrá de ser sometido a deliberación, contiene la fundamentación empírica que justifica la interferencia del Estado en determinada realidad -social, económica, política, cultural, jurídica:
De acuerdo con ello, resulta fundamental determinar el núcleo temático de una ley, pues es ese núcleo el que permite inferir si una disposición cualquiera vulnera o no el principio de unidad de materia. En ese sentido resultan valiosos elementos como el contenido de la exposición de motivos en cuanto allí se exponen las razones por las cuales se promueve el ejercicio de la función legislativa y se determinan los espacios de las relaciones sociales que se pretenden interferir; (…) la producción de efectos jurídicos de las distintas esferas de una misma materia.17
En ese orden, no concita discusión que la interpretación de una norma penal sustancial, en tanto operación enfilada a la delimitación de su sentido y alcance, debe estar indisociablemente ligada a los motivos que la precedieron, debido a que, en determinadas circunstancias, el proceso de subsunción, consustancial a la aplicación de normas con estructura de regla, no siempre resulta materialmente justo y proporcional para la solución del caso.
Precisamente, el proceso de aplicación de la norma sin un referente distinto al trazo lingüístico del precepto, recordaba Roxin, fue el rasgo dominante del derecho penal de la Ilustración, edificado sobre el primigenio principio de legalidad. Bajo esa perspectiva, «el juez no [tenía] que “interpretar”», pues su función no era otra que la de «“aplicar” el inequívoco tenor literal de la ley»18.
Esa labor mecanicista, propia del rígido esquema del positivismo legalista, desde luego, sobreviene impracticable en un derecho penal constitucionalizado. Se insiste, la interpretación de una norma jurídico-penal deberá realizarse con ineludible sujeción a los derroteros político -criminales fijados por el legislador y las circunstancias históricas en las que se produjo.
Así las cosas, como sostiene Silva Sánchez, «[l]os juicios normativos del Derecho penal se construyen entonces desde una perspectiva teleológica, orientada a su mejor contribución a esos fines». Por tanto, el criterio de corrección de un juicio interpretativo de la norma penal se circunscribe a «una relación de medio a fin con las metas programáticas de una comunidad política concreta»19.
En otras palabras, la norma penal solo «adquiere su sentido objetivo en virtud de su inserción en un contexto determinado»20.
Sobre la proporcionalidad.
6.5 La proporcionalidad es, junto a la necesidad y la razonabilidad, un principio rector de la sanción, en los términos del artículo 3° del Código Penal. No obstante, se trata de un axioma de rango constitucional que, consecuentemente, no solo opera en la fase impositiva de la sanción, sino también en el marco de su producción legislativa.
En tal virtud, como lo ha sostenido la Sala, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la proporcionalidad es un «principio de corrección funcional de toda la actividad estatal que busca asegurar que el poder público actúe dentro del marco del estado de derecho, sin excederse en el ejercicio de sus funciones»21.
En tal virtud, el sistema penal no solo está instituido para la protección de bienes jurídicos y la estabilización del conflicto social, sino como una herramienta de contención contra los excesos en la respuesta institucional al fenómeno delictivo22.
En ese contexto, el exceso en la fijación de los extremos sancionatorios de las conductas punibles es, como lo destaca la jurisprudencia constitucional, un límite a la libertad de configuración legislativa que, de verificarse, redundaría en la pérdida de legitimidad de la pena en un Estado democrático23.
Por tanto, la proporcionalidad de una sanción, tanto en el plano abstracto, como en el marco de su imposición, deberá estar inescindiblemente vinculada a la magnitud de la perturbación causada con la conducta24.
Sobre las reglas aplicables al caso
6.6 Por lo que se ha explicado, emerge claro que la aplicación plena de los incrementos contemplados en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en el proceso de individualización de la pena por sentencia anticipada para los delitos terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, torna inocuos los fines político-criminales de la Ley 2477 de 2025.
Por un lado, porque, como se indicó, la cuantificación concreta de la sanción restrictiva de la libertad para dichas conductas, con sujeción a tales disposiciones, redunda en penas iguales o superiores a las que procedían – conforme al criterio hermenéutico que permitía la inaplicación de la Ley 890 de 2004- antes de la entrada en vigencia de la Ley 2477 de 202525.
Por otro, porque dicha variación desfavorable de tratamiento no fue producto de una deliberación legislativa encaminada al endurecimiento de las penas, en el marco de una política de lucha contra formas graves de criminalidad.
En modo adverso, como también se ha explicado, el aumento generalizado de las penas previsto en la Ley 890 de 2004, se instituyó como una medida de vocación puramente instrumental, en la medida que su finalidad no fue otra que, como lo ha sostenido la Sala, «otorgar un margen de maniobra a la Fiscalía General de la Nación en la negociación de las penas en procura de conseguir acuerdos y allanamientos con los procesados»26, en el marco del -entonces venidero- sistema penal de tendencia acusatoria.
Así las cosas, la proporcionalidad de dicho aumento únicamente es predicable a condición de que las instituciones jurídico-procesales de justicia premial, propias de la Ley 906 de 2004, resulten plenamente aplicables.
6.7 El artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 suprimió la restricción de descuentos por sentencia anticipada contenida en el canon 26 original de la Ley 1121 de 2006; ello, como se dijo, comporta la aplicación de los incrementos previstos en la Ley 890 de 2004.
Sin embargo, la limitación cuantitativa señalada en la primera de las citadas disposiciones (§ 5.3), no permite predicar que los mecanismos de culminación anticipada del procedimiento para esas modalidades delictivas operen en las mismas condiciones que establecen los artículos 351, 352, 356 y 367 de la Ley 906 de 2004.
Entonces, el supuesto de hecho que justificó el incremento de penas de la Ley 890 de 2004, no converge plenamente en las hipótesis contempladas en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, habida consideración que, si bien se habilitaron las rebajas de pena por sentencia anticipada en los procesos adelantados por los punibles allí enunciados, el legislador atemperó en la mitad el monto de descuento imponible con arreglo a lo normado en las citadas disposiciones de la Ley 906 de 2004.
6.8 Por las razones expuestas, para preservar el principio constitucional de proporcionalidad, así como las finalidades político-criminales en que se sustentó la Ley 2477 de 2025, circunscritas, en un nuevo contexto social, a la humanización de las penas, la consecución de justicia material a través de incentivos y la protección reforzada de los derechos de las víctimas, la Sala, en virtud de su facultad constitucional de unificación jurisprudencial y como intérprete auténtico de la ley, ajustará los parámetros hermenéuticos condensados en la decisión CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254, a la nueva realidad legislativa.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en tanto fuente formal de derecho constitucionalmente instituida (art. 230, C.N), debe armonizarse con las nuevas realidades históricas y, en tal virtud, ha de constituir una herramienta hermenéutica dispuesta para proveer de sentido a la ley; esto, si se tiene en cuenta que, en tanto enunciado de estructura abstracta, la norma legal no siempre tiene la capacidad para producir el «efecto regulatorio» que el constituyente derivado pretende darle27.
En consecuencia, a tono con la evolución político-criminal instituida en la Ley 2477 de 2025, y para garantizar la proporcionalidad de las sanciones, (i) en los casos de culminación anticipada del proceso por preacuerdo o allanamiento a cargos, (ii) respecto de los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, (iii) el incremento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, será de la mitad, es decir, la misma proporción en que el legislador de 2025 restringió el monto de rebaja de pena por aceptación de cargos.
En consecuencia:
6.8.1 Al momento de individualizar la pena, los extremos punitivos de las conductas enlistadas en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, no se incrementarán «en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo», como lo prevé el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. En su lugar, el extremo mínimo se aumentará en la sexta parte y el máximo en una cuarta parte, correspondientes, conforme al criterio que ahora se acoge, a la mitad de los incrementos inicialmente previstos en la ley.
6.8.2 Definidos los extremos sancionatorios conforme a tales parámetros, e individualizada la pena con sujeción al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 del Código Penal, se aplicará el correspondiente descuento por allanamiento, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, modificado por el artículo 12 de la Ley 2477 de 2004, en función de la etapa en que se encuentre la actuación.
6.8.3 En lo que concierne a los preacuerdos, la delimitación de los extremos sancionatorios operará en los términos antes indicados (§ 6.8.1). Sin embargo, conforme a los lineamientos hermenéuticos decantados tanto por la Corte Constitucional28, como por esta Sala29, dichas negociaciones, en el ámbito de las conductas previstas en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, no podrán contemplar rebajas «marcadamente desproporcionadas, independientemente de la modalidad por la que se opte».
La proporcionalidad del descuento a conceder en los casos aludidos, en todo caso tendrá como referente la etapa procesal en que tenga lugar la negociación, así como los límites cuantitativos de descuento previstos en la citada legislación (§ 5.3).
6.8.4 El criterio que ahora adopta la Sala no tendrá aplicación en relación con los delitos de secuestro extorsivo (art. 169, C.P) y financiación del terrorismo (art. 345 C.P), habida consideración que, si bien fueron modificados en sus extremos punitivos por la Ley 890 de 2004, posteriormente, por razones de política criminal, el legislador varió sus límites sancionatorios mediante las Leyes 1121 de 2006, 1200 de 2008 y 1453 de 2011.
De tal suerte, la hermenéutica acá desarrollada se aplicará frente a los delitos de extorsión, extorsión agravada, terrorismo, terrorismo agravado, secuestro, secuestro extorsivo agravado, así como a las conductas que les resulten conexas, siempre que se trate de tipos penales cuyos extremos punitivos no hubieren sido modificados por virtud de leyes posteriores a la Ley 890 de 2004.
6.9 La atemperación del aumento de penas que fija la Sala como regla hermenéutica, no diluye en manera alguna los fundamentos de política criminal que subyacen a las Ley 733 de 2002 y 1121 de 2006, por medio de las cuales se incrementaron las penas para las distintas formas de secuestro, extorsión y terrorismo y, además, se excluyó la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena para tales conductas.
En modo adverso, la vigencia plena de las proposiciones normativas que regulan tales aspectos -penas y prohibición de subrogados-, previene resquicios para la impunidad, pues el tratamiento diferenciado que regulan tales disposiciones, propende por la protección de bienes jurídicos de entidad superlativa.
7. El caso concreto.
7.1 Manuel Antonio Valencia González fue condenado, mediante sentencia anticipada por allanamiento, como autor del delito de extorsión agravada a las penas de 144 meses de prisión y multa de 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Dichos montos corresponden al mínimo de las penas contempladas en los artículos 244 y 245 del Código Penal, con los incrementos previstos en la Ley 733 de 2002.
7.2 Las instancias arribaron a ese monto al inaplicar los incrementos de pena previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, conforme al criterio jurisprudencial para entonces vigente.
7.3 Por las razones expuestas, la Sala casará oficiosamente la sentencia recurrida para redosificar las sanciones impuestas, al amparo de las reglas de utilidad político-criminal anteriormente definidas.
En esa proyección, se procede en los siguientes términos:
(i) El delito de extorsión agravada, previsto en los artículos 244 y 245 del Código Penal, modificados por la Ley 733 de 2002, vigentes al momento de los hechos, se sanciona con una pena de prisión que oscila entre 144 y 256 meses; y una multa de 3.000 a 6.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(ii) Conforme a los lineamientos previstos en esta decisión, y por haber operado un allanamiento a cargos, tales extremos se incrementarán en una sexta parte para el mínimo y una cuarta en el máximo, que corresponden a la mitad del incremento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Por consiguiente, la pena de prisión oscilará entre 168 y 320 meses; y la multa lo hará entre 3.500 y 7.500 smlmv.
(iii) La Sala, de conformidad con los razonamientos tenidos en cuenta por las instancias, fijará las penas privativa de la libertad y pecuniaria en el mínimo del primer cuarto de movilidad de la infracción; esto es, 168 meses de prisión y 3.500 smlmv de multa.
(iv) Como el allanamiento se produjo durante la audiencia de formulación de imputación, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, adicionado por el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, se concederá una rebaja equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, lo que representa la cuarta parte.
En consecuencia, las penas definitivas a imponer serán de 126 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y multa de 2.625 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por la expresa prohibición legal que subsiste en la Ley 2477 de 2025, no procederán los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo proferido el 8 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en el sentido de fijar las penas impuestas a Manuel Antonio Valencia González, como autor responsable del delito de extorsión agravada, en 126 meses de prisión y multa de 2.625 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
“Anexo A”. Sentencia CSJ SP013-2026, 21 ene. 2026, rad. 70306
Extremos punitivos (en meses de prisión) y pena imponible por sentencia anticipada, según etapa procesal y partiendo del mínimo del primer cuarto de movilidad
Delito
Antes de la Ley 2477/25, con la interpretación acogida en CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254 (sin Ley 890)
Con la aplicación conjunta de las Leyes 2477/25 y 890/04
Con la interpretación acogida en CSJ SP—,22 ene. 2026, Rad. 70306 (incremento de la mitad previsto en la Ley 890/04)
Extorsión
(art. 244 CP)
Extremos: 144 a 192
Imputación: 144 meses
Preparatoria: 144 meses
Juicio: 144 meses
Extremos: 192 a 288
Imputación: 144 meses
Preparatoria: 160 meses
Juicio: 176 meses
Extremos: 168 a 224
Imputación: 126 meses
Preparatoria: 140 meses
Juicio: 154 meses
Extorsión agravada
Extremos: 144 a 256
Imputación: 144 meses
Preparatoria: 144 meses
Juicio: 144 meses
Extremos: 192 a 350.66
Imputación: 144 meses
Preparatoria: 160 meses
Juicio: 176 meses
Extremos: 168 a 320
Imputación: 126 meses
Preparatoria: 140 meses
Juicio: 154 meses
Terrorismo
(art. 343 CP)
Extremos: 120 a 180
Imputación: 120 meses
Preparatoria: 120 meses
Juicio: 120 meses
Extremos: (inc. 2°) 24 a 60
Imputación: 24 meses
Preparatoria: 24 meses
Juicio: 24 meses
Extremos: 160 a 270
Imputación: 120 meses
Preparatoria: 133.3 meses
Juicio: 146.6 meses
Extremos: (inc. 2°) 32 a 90
Imputación: 24 meses
Preparatoria: 26.6 meses
Juicio: 29.3 meses
Extremos: 140 a 225
Imputación: 105 meses
Preparatoria: 116.6 meses
Juicio: 128.3 meses
Extremos: 30 a 75
Imputación: 22.5 meses
Preparatoria: 25 meses
Juicio: 27.5 meses
Terrorismo agravado
(art. 344 CP)
Extremos: 144 a 240
Imputación: 144 meses
Preparatoria: 144 meses
Juicio: 144 meses
Extremos: 192 a 360
Imputación: 144 meses
Preparatoria: 160 meses
Juicio: 176 meses
Extremos: 168 a 300
Imputación: 126 meses
Preparatoria: 140 meses
Juicio: 154 meses
Secuestro
(art. 168 CP)
Extremos: 144 a 240
Imputación: 144 meses
Preparatoria: 144 meses
Juicio: 144 meses
Extremos: 192 a 360
Imputación: 144 meses
Preparatoria: 160 meses
Juicio: 176 meses
Extremos: 168 a 300
Preparatoria: 140 meses
Juicio: 154 meses
Secuestro extorsivo agravado
(170 CP)
Extremos: 336 a 480
Imputación: 336 meses
Preparatoria: 336 meses
Juicio: 336 meses
Extremos: 448 a 600
Imputación: 336 meses
Preparatoria: 373.3 meses
Juicio: 410.6 meses
Extremos: 392 a 600
Imputación: 294 meses
Preparatoria: 326.6 meses
Juicio: 359.3 meses
1 Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones
2 Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones.
3 CSJ SP, 1° jun. 2006, rad. 24764, CSJ SP, 6 jul. 2006, rad. 24230, CSJ SP, 18 jun. 2008, rad. 29808.
4 CSJ SP, 29 jul. 2008, rad. 29788, CSJ SP, 1° jul. 2009, rad. 30800
5 Artículo 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley.
6 [Nota inserta en el texto] La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha considerado que el legislador puede limitar la concesión de beneficios penales, en función de la gravedad de las conductas delictivas que busca combatir. Cfr., entre otras, C. Const., sents. C-213/94, C-762/02, C-069/03, C-537/08 y C-073/10. En la misma dirección, C.S.J. – Sala de Casación Penal, sents. 29/07/08, rad. N° 29.788 y 01/07/09, rad. N° 30.800.
8 CSJ SP2082-2025, rad. 62991.
9 [Cita del texto] Las otras modificaciones de la Ley 2477 de 2025 están relacionadas con el control de garantías en los casos que conoce la Corte Suprema de Justicia (artículo 2), la ampliación, respecto de ciertos delitos, de algunos de los términos previstos en el artículo 317 de la Ley 906 (artículo 6), y la preclusión (artículos 9 y 10).
10 Gaceta del Congreso 1720, 16 oct. 2024, 1895, 6 nov. 2024
11 ARTÍCULO 4o. TRANSITORIO. Confórmase una comisión (…) para que (…) presente a consideración del Congreso de la República a más tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementación gradual del sistema.
El Congreso de la República dispondrá hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema (…).
12 CSJ SP2082-2025, rad. 62991.
13 Por ejemplo: seleccionando el monto punitivo mínimo para el delito de extorsión, la pena de prisión imponible por virtud del allanamiento a cargos en audiencia de imputación, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2477 de 2025, era de 144 meses de prisión en cualquier etapa del proceso, sin aplicar los incrementos de la Ley 890 de 2004. Con la aplicación plena de la referida norma y el descuento previsto en el art. 12 de la legislación de 2025 (de la cuarta parte), la sanción sería la misma (144 meses).
14 En las mismas condiciones del ejemplo propuesto: si en vigencia de la Ley 2477 de 2025 y, de contera, con los incrementos de pena de la Ley 890 de 2004, el allanamiento se produce durante la audiencia preparatoria, la sanción será de 160 meses; si acontece en el juicio, será de 176 meses.
15 Anexo A, de la sentencia.
16 CC C-383 de 2022.
17 CC C-501 de 2001
18 Roxin, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la Teoría del Delito. Ed. Civitas. 2010., p. 147.
19 Silva Sánchez, Jesús-María. Metodología del Derecho Penal. Palestra Editores. 2023.
20 Yacobucci, Guillermo. El sentido de los principios penales. Ed. B de F. 2017.
21 CSJ AP3382-2025, rad. 60721.
22 CC C-070 de 1996.
23 CC C-647 de 2001.
24 Teoría de la pena proporcional al hecho.
25 Cfr. “Anexo A” de la sentencia.
26 CSJ SP1534-2025, rad. 63388.
27 CC C-836 de 2001.
28 CC SU-479 de 2019.
29 Entre otras, CSJ SP2073-2020, rad. 52227, CSJ SP 1289-2021, rad. 54691, CSJ SP1901-2024, rad. 64214, CSJ SP322-2025, rad. 58474.
This version of Total Doc Converter is unregistered.