AP206-2026(71339)

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

AP206-2026  

Radicación  n°. 71339  

Acta  No. 007  

  

  

  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)  

  

  

ASUNTO  

  

La  Corte se pronuncia sobre el recurso de queja instaurado por el  defensor de Miguel  Antonio Otálora Mesa,  contra la decisión del 20 de octubre de 2025, en virtud de la  cual, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo negó la procedencia del recurso de apelación  contra el proveído que decretó unas pruebas  documentales a la Fiscalía General de la Nación.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

  

2.   El 23 de enero de 2020 se instaló audiencia de formulación  de acusación. Allí, los Magistrados Jorge Enrique Gómez  Ángel y Eurípides Montoya Sepúlveda se  declararon impedidos para conocer de la actuación, ya que,  previamente, resolvieron una acción de tutela relacionada con  el trámite objeto de juzgamiento. Mediante auto del 15 de  diciembre de 2021, una integrante del Tribunal, acompañada de  dos conjueces, declaró fundado el impedimento.  

  

El  16 de marzo de 2022, la Magistrada Gloria Inés Linares  Villalba también se declaró impedida para conocer del  asunto. Dicha manifestación fue declarada fundada en auto del  10 de agosto de 2022.  

  

El  12 de septiembre de 2023, tuvo lugar la audiencia de formulación  de acusación, la cual fue presidida por la Magistrada Luz  Patricia Aristizábal Garabito y dos conjueces.  

  

3.  Tras múltiples aplazamientos, el 15 de octubre de 2024 se  instaló la audiencia preparatoria. En sesión del 31 de  ese mismo mes y año, la Magistrada Ponente se declaró  impedida para seguir conociendo del asunto. Expuso que ella conoció  el recurso de apelación formulado al interior del proceso  civil del cual se derivó la presente actuación. Tal  manifestación se declaró fundada en auto del 7 de  noviembre de 2024.  

  

4.  En sesión de audiencia preparatoria del 6 de octubre de 2025,  el defensor de Miguel  Antonio Otálora Mesa,  al amparo del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, solicitó  la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación  de acusación. La Fiscalía, el Ministerio Público  y el apoderado de víctimas pidieron rechazar tal postulación.  

  

La  Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en  la misma fecha, rechazó de plano la nulidad formulada por la  defensa, decisión contra la cual se dijo «que  no [procedía] ningún recurso».  

  

En  todo caso, corrió traslado de su providencia, oportunidad en  donde el defensor de Miguel  Antonio Otálora Mesa  criticó que, no se le concedió la posibilidad de  recurrir, por lo cual acudió a la queja.  

  

Como  consecuencia de tal manifestación, se concedió tal  recurso ante esta Corporación, el cual se resolvió en  auto CSJ AP8303, 19 nov. 2025, rad. 71027, donde se declaró  correctamente denegada la apelación.  

  

5.  Al  continuarse con el trámite, en la misma audiencia del 6 de  octubre de 2025, la defensa requirió la exclusión de  unas pruebas documentales pedidas por la Fiscalía, conforme a  lo previsto en el artículo 359 del C.P.P., al considerar que  provenían de actuaciones judiciales declaradas nulas.  

  

6.  El  20 de octubre de 2025, la Sala de Conjueces del Tribunal de Santa  Rosa de Viterbo, de oficio, tramitó tal pedido como  «inadmisión  de la prueba por impertinente e inconducente»,  bajo la idea de favorecer la celeridad procesal.  

  

El  apoderado del acusado sustentó su recurso de reposición,  al no permitírsele ejercer el de apelación y el de  queja. En virtud de lo anterior, la Sala de Conjueces no repuso su  determinación inicial.  

  

7.  En  el fallo CSJ STP18219, 6 nov. 2025, rad. 150042, la Sala de Decisión  de Tutelas n.° 3 de esta Colegiatura1  le ordenó al referido Tribunal conceder el recurso de queja  impetrado por el abogado de Miguel  Antonio Otálora,  contra el auto del 20 de octubre de 2025, a través del cual  decretó las pruebas documentales de la Fiscalía.  

  

8.  Por  lo anterior, con auto del 24 de noviembre de 2025, la referida  autoridad judicial concedió el mentado recurso ante esta  Corporación.  

  

9.  Recibida  la actuación, la Secretaría de la Sala, con fundamento  en lo dispuesto en el artículo 179D de la Ley 906 de 2004,  corrió traslado a las partes por el lapso de 3 días, en  el que el recurrente presentó la sustentación.  

SUSTENTACIÓN  DEL RECURSO  

  

La  defensa sostuvo que el Tribunal se equivocó al negar la  procedencia del recurso de apelación, respecto de la solicitud  de exclusión probatoria de unos legajos pedidos por la  Fiscalía, consistentes en providencias expedidas en un  «proceso  abreviado de rendición de cuentas radicado entre el 21 de  octubre de 2015 y el 7 de junio de 2018»,  derivados de actuaciones declaradas nulas desde el 7 de junio de  2018, «con  efectos ex tunc, desde el auto del 21 de octubre de 2015».  

  

En  su criterio, tales actos procesales, al ser invalidados, dejaron de  existir en los ámbitos jurídico y probatorio. Por eso,  sostuvo que su empleo sería contrario al principio de  legalidad e ignoraría la cláusula del artículo  23 del Código de Procedimiento Penal.  

  

Cuestionó  que, aun cuando postuló la exclusión de tales pruebas,  con base en los arts. 177, n°. 4 y 5, y 359 de la Ley 906 de  2004, el a  quo varió  y tramitó unilateralmente su pedido como si se tratara de una  inadmisión, conforme al art. 359 ejusdem,  bajo un argumento de celeridad.  

  

  

Lo  anterior, por cercenársele la posibilidad de utilizar el  recurso de apelación, el que, sí está  contemplado para este tipo de escenarios conexos con la legalidad o  licitud de un medio de conocimiento.  

  

Respecto  de ello, afirmó que el Tribunal confundió las figuras  de exclusión  e inadmisión,  cuando era su deber pronunciarse de fondo respecto de la primera. Al  no hacerlo, le permitió a su contraparte emplear pruebas  ilegales, otorgándosele una ventaja fundada en el  desconocimiento de la contradicción.  

  

Sumó  que la decisión, de un lado, pasó por alto sus  argumentos concernientes con la vulneración del debido  proceso, erigidos a partir del pedido de la Fiscalía para  aducir pruebas declaradas nulas -es  decir, excluidas del sistema jurídico e inexistentes-;  del otro, restringió sus premisas a los supuestos de ilicitud  por obtención del medio suasorio con violencia; y, finalmente,  desconoció el precedente de la Corte, según el cual  «toda  decisión que resuelva sobre la exclusión o no exclusión  de una prueba ilegal es apelable, sin importar el sentido de la  decisión»2.  

  

Con  base en lo expuesto, solicitó declarar procedente el recurso  de queja y, que «se  ordene la concesión del recurso de apelación, en el  efecto suspensivo, interpuesto contra el auto que negó la  exclusión probatoria por ilegalidad en el marco de la  audiencia del 20 de octubre de los corrientes».  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Competencia  

  

De  conformidad con lo normado en el artículo 179 C de la Ley 906  de 2004, la Sala es competente para desatar el recurso de queja, al  cuestionarse la decisión emitida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en Sala de conjueces.  

  

2.  Del recurso de queja  

  

Según  el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, la queja procede  cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación  y conforme lo prevé el artículo 179D ibidem  «dentro  de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá  sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos  (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término  indicado, se desechará».  

  

De  manera que, para que el recurso sea viable, es necesaria la  concurrencia de varios presupuestos, así: (i)  que la decisión sea susceptible de impugnación, (ii)  que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos  legalmente destinados para ello, (iii)  que al recurrente le asista interés y (iv)  que la inconformidad esté sustentada.  

  

Se  debe recordar que la finalidad del recurso de queja es proteger la  garantía de la doble instancia, de modo que, está  orientado esencialmente a determinar si fue correcta, o no, la  negativa a conceder la alzada, sin que corresponda examinar el  acierto de la providencia objeto de impugnación, conforme a lo  dispuesto en los cánones 179B y siguientes del Código  de Procedimiento Penal.  

  

3.  Del caso concreto  

  

3.1.  En la sesión de audiencia preparatoria del 31 de octubre de  2024, la Fiscalía General de la Nación hizo varias  postulaciones probatorias, entre las cuales pidió el decreto  del proceso de rendición provocada de cuentas con rad. n°.  7157593103001-2015-00171-00, así como de las piezas que lo  componían. La diligencia se suspendió, pues la  Magistrada Ponente manifestó un impedimento.  

  

3.2.  Superada la anterior situación, y luego de varios  aplazamientos, el trámite se retomó el 6 de octubre de  2025. En tal diligencia, el Tribunal surtió el traslado  previsto en el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, para que  las partes e intervinientes manifestaran, si tenían  solicitudes de exclusión, rechazo o inadmisión de los  medios de prueba demandados.  

  

En  lo pertinente para el asunto, la defensa3  pidió excluir,  por ilegales, varios documentos postulados por la fiscalía,  relacionados con veintiocho (28) autos emitidos por Otálora  Mesa al  interior del proceso abreviado de rendición de cuentas, en el  periodo comprendido entre el 21 de octubre de 2015 al 7 de junio de  20184,  pues «se  profirió por parte de este honorable Tribunal Superior de  Distrito Judicial, decisión de segundo grado, en el cual  declaraba la nulidad de lo actuado, a partir del 21 de octubre de  2015 (…)».  

  

Argumentó  que, tales proveídos no son válidos, en tanto, dejaron  de existir y desaparecieron del mundo del derecho, razón  suficiente para impedir su empleo como prueba. Además, en  virtud de tal decisión, se expidieron otros autos que  reemplazaron los actos afectados con nulidad. En su criterio, «lo  nulo, siempre será nulo».  

  

3.3.  Como  la diligencia se suspendió, el 20 de octubre de 2025 continuó.  La Colegiatura trasladó la petición del abogado de  Miguel  Otálora a  los demás sujetos procesales. La Fiscalía5  pidió tener la postulación de la defensa como de  inadmisión  probatoria,  mas no, de exclusión,  porque en sus explicaciones no refirió el medio ilícito  o la aparente vulneración de garantías para  estructurarla.  

  

En  su juicio, las premisas de la defensa apuntaron, más bien, a  debatir la utilidad del medio de conocimiento. El Ministerio Público6  y el apoderado de víctimas7  coadyuvaron.  

  

Después  de tal escenario, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo resolvió8.  De un lado, recordó el contenido de la decisión CSJ  AP948, 7 mar. 2018, rad. 51882 y concluyó haber cumplido el  trámite para resolver las solicitudes de exclusión  de  evidencia, pues la defensa hizo tal pedido y los demás sujetos  procesales se pronunciaron. Además, respecto de los elementos  a tener en cuenta en esta materia, refirió9:  

  

(…)  de la argumentación del señor defensor, podemos extraer  que no se cumple con ninguno de los mismos, motivo por el cual, como  acertadamente se mencionó por la representante del ente  acusador, y a efectos de analizar las argumentaciones expuestas por  el defensor, habrá que tomarse, y evitar situaciones que  puedan dar al traste con la celeridad que se le debe imprimir a las  actuaciones judiciales, y más aún en el presente caso,  donde existe una posibilidad latente de ocurrir la prescripción,  vamos a resolver las situaciones planteadas por el defensor, como si  se tratara de una solicitud de inadmisión. Reitero, por no  cumplirse las solicitudes, los requisitos establecidos por la Corte,  desde la sentencia 51882. (…)  

  

Luego,  frente a los documentos discutidos, sostuvo10:  

  

(…)  La segunda solicitud de exclusión hace referencia a  multiplicidad de autos, empezando por el auto del 7 de octubre de  2015, hasta el auto del 28 de junio de 2017, todos contentivos o  forman parte del proceso de rendición de cuentas 2015-00171-00  que se adelantó en el Juzgado 1º Civil de Circuito de  Sogamoso. Dijo el defensor que los mismos deberían excluirse  por ilegales, toda vez que, a partir del 21 de octubre de 2015, se  decretó la nulidad a partir del 21 de enero de 2015, al  interior del referido proceso, y que en tal virtud estas providencias  proferidas por el acusado dejaron de existir jurídicamente y  no podían ser utilizadas en ningún escenario.  

  

Se  reitera: aquí no se habló por parte de la defensa de  situaciones, como la violación de derechos o garantías  que son derivadas de las mismas, cuál es el derecho o garantía  que se reputaba violado, cuándo esa garantía, que se  entiende tiene varias facetas, debía especificarse a cuál  se contrae el debate, cuál era esa violación, si era  una violación al debido proceso, a su recolección,  etcétera; si había transgredido la reserva legal, ni  tampoco se estableció un nexo de causalidad entre la  ilegalidad que se alega, y la declaratoria de nulidad.  

  

Únicamente  se dijo por el señor defensor que dejaron de existir y no  podían ser utilizados en ningún escenario. La Sala no  comparte esa decisión, porque si bien es cierto fueron objeto  de nulidad por parte del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  como lo dijo el defensor, a partir del 21 de octubre de 2010, ello lo  que significa es que deja de surtir efectos jurídico-procesales  vinculantes al interior de dicha actuación, y lo que se ordena  es que se rehagan las mismas, mas no quiere decir que esas  actuaciones no hayan existido y que esos autos no fueron proferidos.  Y quiero ser claro, y dejar sentada la posición de la Sala,  para que no se tengan malas interpretaciones: el hecho que se diga  que no dejan de existir estas actuaciones, no quiere decir que exista  un prejuzgamiento o estemos determinando que los mismos sean de  carácter prevaricador o no, porque será materia de  juicio.  

  

Lo  que la Sala ha determinado es que, efectivamente, esas actuaciones se  realizaron y que serán las que van a ser objeto de determinar  al interior del juicio, luego de agotado el debate probatorio, si  constituyen o tienen características constitutivas de una  conducta punible, como la que aquí se investiga. Motivo por el  cual esta segunda solicitud del defensor será rechazada.  

  

3.4.  Después de tales consideraciones, el Tribunal decretó y  accedió a la práctica de los medios de conocimiento  solicitados por las partes11,  excepto el testimonio de Iliana Arenas, pedido por la Fiscalía.  Respecto de los recursos, dijo12:  

  

Contra  esta decisión, por tratarse de solicitudes de inadmisión  probatoria por no cumplir los requisitos establecidos para poder  tramitarse como exclusiones, como se pretendía por la defensa,  contra la misma decisión procede los recursos de ley, en el  entendido que procederá el de apelación para la  negativa de la práctica de la prueba de Iliana; y,  eventualmente, si la defensa desea realizarlo, procederá el  recurso de reposición contra la presente decisión.  

La  delegada fiscal manifestó estar conforme. En cambio, la  defensa interpuso el recurso de reposición  contra la decisión que no accedió a la inadmisión  probatoria, y el de apelación,  contra la determinación que no excluyó unas pruebas  documentales de la Fiscalía13.  Allí, el Tribunal replicó14:  

  

No  se le dará trámite al recurso de apelación, toda  vez que, desde el inicio de la presente decisión, por no  cumplir sus solicitudes con los requisitos exigidos por la ley y que  han sido decantados de forma clara por la jurisprudencia, basando la  decisión en el radicado 51882, se decidió que se  tramitarían las mismas como inadmisiones, por no cumplir los  requisitos que se establecen allí.  

  

Dicho  esto, defensor, vamos a aclarar que, en virtud de tal decisión,  no se le dará trámite a su recurso de apelación,  porque la decisión no se tomó, y se dijo desde primera  medida, que se iban a tramitar es como inadmisiones, lo cual está  completamente avalado con la decisión que se acaba de tomar.  

  

Ante  tal panorama, la defensa procedió a exponer sus disensos,  donde insistió en la procedencia del recurso vertical,  respecto de la postulación de exclusión  por  prueba ilegal. Al hacerlo, el Conjuez Ponente lo interrumpió  para indicar15:  

  

Las  solicitudes que usted planteó, la Sala expuso argumentos  jurídicos por qué no se le iba a dar el trámite  como exclusiones probatorias. Dicho esto, se procedió a  analizar, en aras de garantizar los derechos de su representado, y en  aras de que usted pueda ejercer el derecho a la defensa técnica,  se procedió por la Sala a analizar las solicitudes que usted,  de manera, a criterio de la Sala, equivocada, planteó como  exclusiones, como inadmisiones, a efectos de analizar los argumentos  que usted expuso. Ante tal situación, le estamos diciendo que  el recurso de apelación no procede, porque el mismo CPP, en su  artículo 177, y así lo ha decantado la jurisprudencia,  establece en el numeral 4º, que procederá la apelación  contra el auto que niega la práctica de prueba en el juicio  oral.  

  

Aquí  lo que se hizo fue rechazar una solicitud de inadmisión y  decretar las pruebas. A la única parte que le afecta la  decisión y que estaría legitimada para interponer la  apelación, es la fiscal, quien manifestó que no usaba  recursos. En ese orden, se le corre traslado para que sustente el  otro medio de impugnación que interpone, que es el de  reposición. (…)  

  

Superado  ello, al momento de resolver la reposición, el Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo reiteró los parámetros  jurisprudenciales para elevar un pedido de exclusión  probatoria, los cuales, recalcó, la defensa incumplió.  Aun así, con el objetivo de preservar las garantías  procesales de Miguel  Otálora,  señaló adecuar el pedido para examinarlo como una  inadmisión.  

  

3.5.  Ahora, para resolver si en este asunto procede el recurso de  apelación, es necesario recordar dos temas esenciales:  

  

3.5.1.  De un lado, a partir del auto CSJ AP4812, 27 jul. 2015, rad. 47469,  reiterado en CSJ AP1943, 26 mar. 2025, rad. 68213, la Sala modificó  la línea jurisprudencial según la cual el recurso de  apelación era procedente para cuestionar tanto las  providencias que negaban las solicitudes probatorias, como aquellas  que accedían a su decreto. Al respecto, se propuso:  

[…]  la apelación no es procedente frente al auto que decreta la  práctica de medios de convicción, por cuanto «para  la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del  artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede  el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o  imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable  promover el de apelación». (CSJ AP4812-2016, rad.  47469).  

  

De  igual manera, en esta última decisión, se determinó  que, respecto del proveído que decide sobre la exclusión  de una prueba del juicio oral, conforme al artículo 177,  numeral 5, ibidem –prueba ilícita-, se admite la  apelación con independencia de su sentido –sea que  niegue o acceda.  

  

3.5.2.  También, que desde la providencia CSJ AP384, 31 ene. 2018,  rad. 51917, retomada en CSJ AP5395, 11 nov. 2022, rad. 62487, la  Corte adoptó un criterio para proponer que los funcionarios  judiciales deben ejercer un control en las solicitudes de pruebas y  sus efectos, en aras de evitar que las partes acudan,  inapropiadamente, al mecanismo de exclusión, con el único  propósito de habilitar el recurso de alzada.  

  

En  la primera decisión, se explicó que tal figura  (exclusión) está ligada a la vulneración de  derechos de rango fundamental, esto es, a la ilicitud de la prueba y  no solo a su ilegalidad (art.  360, Ley 906 de 2004),  y se recalcó:  

  

El  inciso final del artículo 29 de la Constitución  establece que “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida  con violación del debido proceso”. Por su parte, el  artículo 23 de la Ley 906 de 2004 regula la cláusula  general de exclusión al disponer que “Toda prueba  obtenida con violación de las garantías fundamentales  será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse  de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán  las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que  sólo puedan explicarse en razón de su existencia”.  

  

Si  bien se admite que la cláusula de exclusión opera  respecto de la prueba ilícita y la ilegal (CSJ AP 14 sept.  2009. Rad. 31500) y que el citado mandato constitucional exige al  funcionario judicial señalar de manera expresa la prueba  viciada que debe ser marginada de la actuación, lo cierto es  que media distinción entre ambas, pues aquella es obtenida con  vulneración de derechos esenciales del individuo, por ejemplo,  de la dignidad humana por la utilización de tortura,  constreñimiento ilegal, violación de la intimidad,  quebranto del derecho a la no autoincriminación, etc.,  mientras que la otra, la prueba ilegal, es consecuencia del irrespeto  trascendente de las reglas dispuestas por el legislador para su  recaudo, aducción o aporte al proceso.  

  

  

Tratándose  de la prueba ilegal, también llamada irregular, corresponde al  funcionario realizar un juicio de ponderación, en orden a  establecer si el requisito pretermitido es fundamental en cuanto  comprometa el derecho al debido proceso, en el entendido de que la  simple omisión de formalidades y previsiones legislativas  insustanciales no conduce a su exclusión. (CSJ SP, Rad. 45619,  31 ago. 2016).  

  

3.6.  Conforme con los anteriores derroteros, para la Sala es claro que, el  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la apelación  por estimar que la defensa incumplió las cargas argumentativas  necesarias para elevar la pretensión de exclusión  probatoria.  Por ello, en su auto, adecuó la solicitud para tratarla como  de inadmisión.  

  

No  obstante, como quedó visto (§ 3.5.2.), aunque la  jurisprudencia habilita a los jueces para ejercer un control, es  claro que la postulación inicial de la defensa se ciñó  a una exclusión de los múltiples autos que integraban  el expediente del proceso de rendición de cuentas 2015-00171,  sin que, sus argumentos apuntaran a discutir temas como la  pertinencia, la conducencia o la utilidad de las evidencias.  

  

De  tal modo, el Tribunal no dio razones suficientes para variar el  sentido y la naturaleza del pedido impetrado por el abogado de Miguel  Otálora,  más allá de, una premisa de celeridad16,  lo cual incidió en la posibilidad de interponer recursos  ordinarios contra su decisión.  

  

Inclusive,  se debe atender que, al momento de resolver, la Sala de Conjueces  abordó el estudio con base en el criterio del fallo CSJ AP948,  7 mar. 2018, rad. 51882, para reconocer que la defensa sí  pidió la exclusión  y que los otros sujetos procesales se pronunciaron, pero argumentó  que, el postulante no cumplió los requisitos propios de un  debate de exclusión.  

  

Por  ende, fue un contrasentido que, en su examen adoptara una metodología  para concluir que el interesado no explicó, por ejemplo, la  violación de derechos o de garantías, la prerrogativa  violada y su faceta, y el nexo de causalidad entre la ilegalidad y la  evidencia, para luego tratar la postulación como una temática  de inadmisión probatoria, sin detenerse en explicar por qué  las afirmaciones de la defensa, más bien, apuntaban a una  discusión de pertinencia, conducencia o utilidad.  

  

Además,  en el marco de la sustentación del recurso, la defensa alegó  que su pretensión siempre fue la de procurar la exclusión  de los autos emitidos dentro del aludido asunto civil, respecto del  interregno comprendido entre el 21 de octubre de 2015 y el 7 de junio  de 2018, lo cual tiene respaldo en el devenir del trámite.  

  

Lo  anterior, al considerar que aquellos proveídos fueron  declarados nulos por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo el 7 de  junio de 2018, lo cual afectó la validez y la posibilidad de  utilizarlos con fines probatorios en el proceso penal, pues de lo  contrario, según el recurrente, se instituiría una  violación al principio de legalidad, debido proceso y derecho  de defensa.  

  

Por  modo que, desde los precedentes jurisprudenciales, se debe examinar  lo referente a la cláusula de exclusión17:  

  

1.-  La exclusión probatoria es una sanción procesal  consagrada en el artículo 29 de la Constitución  Política, orientada a proteger los derechos fundamentales de  las partes en la obtención y práctica de las pruebas.  En armonía con ese mandato, el artículo 23 del C.P.P.  dispone que, toda prueba obtenida con violación de garantías  fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá  excluirse de la actuación.  

  

2.-  Su aplicación procede por razones de ilegalidad o ilicitud.  Importa para este asunto la primera tipología que, atiende la  exclusión de medios de prueba que se han practicado, aducido o  conseguido con violación de los requisitos formales previstos  por el legislador -artículo 360 de la Ley 906 de 2004-.  (CSJ SP2928, 6 nov. 2024, rad. 59609)  

  

3.7.  Así,  la Corte advierte que la Sala de Conjueces no comprendió que  los argumentos de la defensa revelaban materialmente una solicitud de  exclusión  y que, en esas condiciones, no era plausible darle tratamiento de una  inadmisión probatoria. Máxime cuando el a quo resolvió  de fondo el pedido de exclusión, al indicar que, la nulidad  decretada sobre los referidos autos y piezas procesales del  expediente civil no impedía que fuesen admitidos como pruebas.  

  

Entonces,  es cierto que contra la decisión de admitir una prueba no  procede el recurso de apelación. Pero, aquí la  inconformidad de la defensa se originó en la denegación  de su solicitud de exclusión de documentos pedidos por el ente  acusador -pese  a que, desde un plano formal, se despachó como inadmisión-,  por estimarlos ilegales. Eso revela una situación diversa a la  entendida por el Tribunal a  quo,  con independencia de que, la petición resulte fundada, o no.  

  

Ante  tal realidad, será un problema posterior definir si procede la  exclusión de los documentos solicitados por la Fiscalía,  los cuales fueron decretados en su favor.  

  

3.8.  Por ahora, en contra de tal determinación, la Sala encuentra  que la alzada procede, ya que la defensa de Miguel  Otálora la  interpuso en término18.  Además, cuenta con legitimidad e interés jurídico,  por ser la parte afectada con la falta de prosperidad de la solicitud  de exclusión probatoria.  

  

  

3.9.  Finalmente, conforme con los antecedentes procesales del caso, la  Sala considera necesario llamar la atención a la  Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para  que imparta celeridad al asunto y evite dilaciones injustificadas.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  Declarar  procedente  el recurso de queja propuesto. En consecuencia, conceder,  el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Miguel  Antonio Otálora Mesa,  contra la decisión del 20 de octubre de 2025, que no accedió  a la exclusión de unas pruebas documentales de la Fiscalía  General de la Nación.  

  

SEGUNDO.  Llamar la atención a la  Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  en los términos de la parte motiva de esta decisión.  

  

TERCERO.  Devolver  la actuación al tribunal de origen, para los fines  pertinentes.  

  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

  

Comuníquese  y Cúmplase  

  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Presidenta  

  

  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sala compuesta por los Magistrados Myriam Ávila Roldán,          Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro.  

2          Citó          las decisiones CSJ AP1943-2025, CSJ AP1348-2024, CSJ AP919-2023 y          CSJ AP1392-2021.  

3          Registro          13:55 – 42:10.  

4          Registro          22:01 y ss.  

5          Registro          13:30 – 43:25.  

6          Registro          43:35 – 46:10.  

7          Registro          47:15 – 47:50.  

8          Registro          1:33:15 – 2:04:41.  

9          Registro          1:33:45 y ss.  

10          Registro          1:50:40 y ss.  

11          Registro          2:00:35 y ss.  

12          Registro          2:03:45 y ss.  

14          Ibidem.  

15          Registro          2:09:25 y ss.  

16          Se          reitera que el Tribunal afirmó: «(…)          y a          efectos de analizar las argumentaciones expuestas por el defensor,          habrá que tomarse, y evitar situaciones que puedan dar al          traste con la celeridad que se le debe imprimir a las actuaciones          judiciales, y más aún en el presente caso, donde          existe una posibilidad latente de ocurrir la prescripción,          vamos a resolver las situaciones planteadas por el defensor, como si          se tratara de una solicitud de inadmisión. (…)»  

17          CSJ AP943, 26 mar. 2025, rad. 68213.  

18          Además,          en el fallo de tutela referido en la parte considerativa, se ordenó          conceder la queja.  

19          Conforme a las reglas fijadas en el auto CSJ AP3597-2024,          Radicado 66145.      

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