Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP206-2026
Radicación n°. 71339
Acta No. 007
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Corte se pronuncia sobre el recurso de queja instaurado por el defensor de Miguel Antonio Otálora Mesa, contra la decisión del 20 de octubre de 2025, en virtud de la cual, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la procedencia del recurso de apelación contra el proveído que decretó unas pruebas documentales a la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
2. El 23 de enero de 2020 se instaló audiencia de formulación de acusación. Allí, los Magistrados Jorge Enrique Gómez Ángel y Eurípides Montoya Sepúlveda se declararon impedidos para conocer de la actuación, ya que, previamente, resolvieron una acción de tutela relacionada con el trámite objeto de juzgamiento. Mediante auto del 15 de diciembre de 2021, una integrante del Tribunal, acompañada de dos conjueces, declaró fundado el impedimento.
El 16 de marzo de 2022, la Magistrada Gloria Inés Linares Villalba también se declaró impedida para conocer del asunto. Dicha manifestación fue declarada fundada en auto del 10 de agosto de 2022.
El 12 de septiembre de 2023, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación, la cual fue presidida por la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garabito y dos conjueces.
3. Tras múltiples aplazamientos, el 15 de octubre de 2024 se instaló la audiencia preparatoria. En sesión del 31 de ese mismo mes y año, la Magistrada Ponente se declaró impedida para seguir conociendo del asunto. Expuso que ella conoció el recurso de apelación formulado al interior del proceso civil del cual se derivó la presente actuación. Tal manifestación se declaró fundada en auto del 7 de noviembre de 2024.
4. En sesión de audiencia preparatoria del 6 de octubre de 2025, el defensor de Miguel Antonio Otálora Mesa, al amparo del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación. La Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de víctimas pidieron rechazar tal postulación.
La Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en la misma fecha, rechazó de plano la nulidad formulada por la defensa, decisión contra la cual se dijo «que no [procedía] ningún recurso».
En todo caso, corrió traslado de su providencia, oportunidad en donde el defensor de Miguel Antonio Otálora Mesa criticó que, no se le concedió la posibilidad de recurrir, por lo cual acudió a la queja.
Como consecuencia de tal manifestación, se concedió tal recurso ante esta Corporación, el cual se resolvió en auto CSJ AP8303, 19 nov. 2025, rad. 71027, donde se declaró correctamente denegada la apelación.
5. Al continuarse con el trámite, en la misma audiencia del 6 de octubre de 2025, la defensa requirió la exclusión de unas pruebas documentales pedidas por la Fiscalía, conforme a lo previsto en el artículo 359 del C.P.P., al considerar que provenían de actuaciones judiciales declaradas nulas.
6. El 20 de octubre de 2025, la Sala de Conjueces del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, de oficio, tramitó tal pedido como «inadmisión de la prueba por impertinente e inconducente», bajo la idea de favorecer la celeridad procesal.
El apoderado del acusado sustentó su recurso de reposición, al no permitírsele ejercer el de apelación y el de queja. En virtud de lo anterior, la Sala de Conjueces no repuso su determinación inicial.
7. En el fallo CSJ STP18219, 6 nov. 2025, rad. 150042, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de esta Colegiatura1 le ordenó al referido Tribunal conceder el recurso de queja impetrado por el abogado de Miguel Antonio Otálora, contra el auto del 20 de octubre de 2025, a través del cual decretó las pruebas documentales de la Fiscalía.
8. Por lo anterior, con auto del 24 de noviembre de 2025, la referida autoridad judicial concedió el mentado recurso ante esta Corporación.
9. Recibida la actuación, la Secretaría de la Sala, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 179D de la Ley 906 de 2004, corrió traslado a las partes por el lapso de 3 días, en el que el recurrente presentó la sustentación.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
La defensa sostuvo que el Tribunal se equivocó al negar la procedencia del recurso de apelación, respecto de la solicitud de exclusión probatoria de unos legajos pedidos por la Fiscalía, consistentes en providencias expedidas en un «proceso abreviado de rendición de cuentas radicado entre el 21 de octubre de 2015 y el 7 de junio de 2018», derivados de actuaciones declaradas nulas desde el 7 de junio de 2018, «con efectos ex tunc, desde el auto del 21 de octubre de 2015».
En su criterio, tales actos procesales, al ser invalidados, dejaron de existir en los ámbitos jurídico y probatorio. Por eso, sostuvo que su empleo sería contrario al principio de legalidad e ignoraría la cláusula del artículo 23 del Código de Procedimiento Penal.
Cuestionó que, aun cuando postuló la exclusión de tales pruebas, con base en los arts. 177, n°. 4 y 5, y 359 de la Ley 906 de 2004, el a quo varió y tramitó unilateralmente su pedido como si se tratara de una inadmisión, conforme al art. 359 ejusdem, bajo un argumento de celeridad.
Lo anterior, por cercenársele la posibilidad de utilizar el recurso de apelación, el que, sí está contemplado para este tipo de escenarios conexos con la legalidad o licitud de un medio de conocimiento.
Respecto de ello, afirmó que el Tribunal confundió las figuras de exclusión e inadmisión, cuando era su deber pronunciarse de fondo respecto de la primera. Al no hacerlo, le permitió a su contraparte emplear pruebas ilegales, otorgándosele una ventaja fundada en el desconocimiento de la contradicción.
Sumó que la decisión, de un lado, pasó por alto sus argumentos concernientes con la vulneración del debido proceso, erigidos a partir del pedido de la Fiscalía para aducir pruebas declaradas nulas -es decir, excluidas del sistema jurídico e inexistentes-; del otro, restringió sus premisas a los supuestos de ilicitud por obtención del medio suasorio con violencia; y, finalmente, desconoció el precedente de la Corte, según el cual «toda decisión que resuelva sobre la exclusión o no exclusión de una prueba ilegal es apelable, sin importar el sentido de la decisión»2.
Con base en lo expuesto, solicitó declarar procedente el recurso de queja y, que «se ordene la concesión del recurso de apelación, en el efecto suspensivo, interpuesto contra el auto que negó la exclusión probatoria por ilegalidad en el marco de la audiencia del 20 de octubre de los corrientes».
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 179 C de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para desatar el recurso de queja, al cuestionarse la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en Sala de conjueces.
2. Del recurso de queja
Según el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, la queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación y conforme lo prevé el artículo 179D ibidem «dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará».
De manera que, para que el recurso sea viable, es necesaria la concurrencia de varios presupuestos, así: (i) que la decisión sea susceptible de impugnación, (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada.
Se debe recordar que la finalidad del recurso de queja es proteger la garantía de la doble instancia, de modo que, está orientado esencialmente a determinar si fue correcta, o no, la negativa a conceder la alzada, sin que corresponda examinar el acierto de la providencia objeto de impugnación, conforme a lo dispuesto en los cánones 179B y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
3. Del caso concreto
3.1. En la sesión de audiencia preparatoria del 31 de octubre de 2024, la Fiscalía General de la Nación hizo varias postulaciones probatorias, entre las cuales pidió el decreto del proceso de rendición provocada de cuentas con rad. n°. 7157593103001-2015-00171-00, así como de las piezas que lo componían. La diligencia se suspendió, pues la Magistrada Ponente manifestó un impedimento.
3.2. Superada la anterior situación, y luego de varios aplazamientos, el trámite se retomó el 6 de octubre de 2025. En tal diligencia, el Tribunal surtió el traslado previsto en el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, para que las partes e intervinientes manifestaran, si tenían solicitudes de exclusión, rechazo o inadmisión de los medios de prueba demandados.
En lo pertinente para el asunto, la defensa3 pidió excluir, por ilegales, varios documentos postulados por la fiscalía, relacionados con veintiocho (28) autos emitidos por Otálora Mesa al interior del proceso abreviado de rendición de cuentas, en el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 2015 al 7 de junio de 20184, pues «se profirió por parte de este honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial, decisión de segundo grado, en el cual declaraba la nulidad de lo actuado, a partir del 21 de octubre de 2015 (…)».
Argumentó que, tales proveídos no son válidos, en tanto, dejaron de existir y desaparecieron del mundo del derecho, razón suficiente para impedir su empleo como prueba. Además, en virtud de tal decisión, se expidieron otros autos que reemplazaron los actos afectados con nulidad. En su criterio, «lo nulo, siempre será nulo».
3.3. Como la diligencia se suspendió, el 20 de octubre de 2025 continuó. La Colegiatura trasladó la petición del abogado de Miguel Otálora a los demás sujetos procesales. La Fiscalía5 pidió tener la postulación de la defensa como de inadmisión probatoria, mas no, de exclusión, porque en sus explicaciones no refirió el medio ilícito o la aparente vulneración de garantías para estructurarla.
En su juicio, las premisas de la defensa apuntaron, más bien, a debatir la utilidad del medio de conocimiento. El Ministerio Público6 y el apoderado de víctimas7 coadyuvaron.
Después de tal escenario, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió8. De un lado, recordó el contenido de la decisión CSJ AP948, 7 mar. 2018, rad. 51882 y concluyó haber cumplido el trámite para resolver las solicitudes de exclusión de evidencia, pues la defensa hizo tal pedido y los demás sujetos procesales se pronunciaron. Además, respecto de los elementos a tener en cuenta en esta materia, refirió9:
(…) de la argumentación del señor defensor, podemos extraer que no se cumple con ninguno de los mismos, motivo por el cual, como acertadamente se mencionó por la representante del ente acusador, y a efectos de analizar las argumentaciones expuestas por el defensor, habrá que tomarse, y evitar situaciones que puedan dar al traste con la celeridad que se le debe imprimir a las actuaciones judiciales, y más aún en el presente caso, donde existe una posibilidad latente de ocurrir la prescripción, vamos a resolver las situaciones planteadas por el defensor, como si se tratara de una solicitud de inadmisión. Reitero, por no cumplirse las solicitudes, los requisitos establecidos por la Corte, desde la sentencia 51882. (…)
Luego, frente a los documentos discutidos, sostuvo10:
(…) La segunda solicitud de exclusión hace referencia a multiplicidad de autos, empezando por el auto del 7 de octubre de 2015, hasta el auto del 28 de junio de 2017, todos contentivos o forman parte del proceso de rendición de cuentas 2015-00171-00 que se adelantó en el Juzgado 1º Civil de Circuito de Sogamoso. Dijo el defensor que los mismos deberían excluirse por ilegales, toda vez que, a partir del 21 de octubre de 2015, se decretó la nulidad a partir del 21 de enero de 2015, al interior del referido proceso, y que en tal virtud estas providencias proferidas por el acusado dejaron de existir jurídicamente y no podían ser utilizadas en ningún escenario.
Se reitera: aquí no se habló por parte de la defensa de situaciones, como la violación de derechos o garantías que son derivadas de las mismas, cuál es el derecho o garantía que se reputaba violado, cuándo esa garantía, que se entiende tiene varias facetas, debía especificarse a cuál se contrae el debate, cuál era esa violación, si era una violación al debido proceso, a su recolección, etcétera; si había transgredido la reserva legal, ni tampoco se estableció un nexo de causalidad entre la ilegalidad que se alega, y la declaratoria de nulidad.
Únicamente se dijo por el señor defensor que dejaron de existir y no podían ser utilizados en ningún escenario. La Sala no comparte esa decisión, porque si bien es cierto fueron objeto de nulidad por parte del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, como lo dijo el defensor, a partir del 21 de octubre de 2010, ello lo que significa es que deja de surtir efectos jurídico-procesales vinculantes al interior de dicha actuación, y lo que se ordena es que se rehagan las mismas, mas no quiere decir que esas actuaciones no hayan existido y que esos autos no fueron proferidos. Y quiero ser claro, y dejar sentada la posición de la Sala, para que no se tengan malas interpretaciones: el hecho que se diga que no dejan de existir estas actuaciones, no quiere decir que exista un prejuzgamiento o estemos determinando que los mismos sean de carácter prevaricador o no, porque será materia de juicio.
Lo que la Sala ha determinado es que, efectivamente, esas actuaciones se realizaron y que serán las que van a ser objeto de determinar al interior del juicio, luego de agotado el debate probatorio, si constituyen o tienen características constitutivas de una conducta punible, como la que aquí se investiga. Motivo por el cual esta segunda solicitud del defensor será rechazada.
3.4. Después de tales consideraciones, el Tribunal decretó y accedió a la práctica de los medios de conocimiento solicitados por las partes11, excepto el testimonio de Iliana Arenas, pedido por la Fiscalía. Respecto de los recursos, dijo12:
Contra esta decisión, por tratarse de solicitudes de inadmisión probatoria por no cumplir los requisitos establecidos para poder tramitarse como exclusiones, como se pretendía por la defensa, contra la misma decisión procede los recursos de ley, en el entendido que procederá el de apelación para la negativa de la práctica de la prueba de Iliana; y, eventualmente, si la defensa desea realizarlo, procederá el recurso de reposición contra la presente decisión.
La delegada fiscal manifestó estar conforme. En cambio, la defensa interpuso el recurso de reposición contra la decisión que no accedió a la inadmisión probatoria, y el de apelación, contra la determinación que no excluyó unas pruebas documentales de la Fiscalía13. Allí, el Tribunal replicó14:
No se le dará trámite al recurso de apelación, toda vez que, desde el inicio de la presente decisión, por no cumplir sus solicitudes con los requisitos exigidos por la ley y que han sido decantados de forma clara por la jurisprudencia, basando la decisión en el radicado 51882, se decidió que se tramitarían las mismas como inadmisiones, por no cumplir los requisitos que se establecen allí.
Dicho esto, defensor, vamos a aclarar que, en virtud de tal decisión, no se le dará trámite a su recurso de apelación, porque la decisión no se tomó, y se dijo desde primera medida, que se iban a tramitar es como inadmisiones, lo cual está completamente avalado con la decisión que se acaba de tomar.
Ante tal panorama, la defensa procedió a exponer sus disensos, donde insistió en la procedencia del recurso vertical, respecto de la postulación de exclusión por prueba ilegal. Al hacerlo, el Conjuez Ponente lo interrumpió para indicar15:
Las solicitudes que usted planteó, la Sala expuso argumentos jurídicos por qué no se le iba a dar el trámite como exclusiones probatorias. Dicho esto, se procedió a analizar, en aras de garantizar los derechos de su representado, y en aras de que usted pueda ejercer el derecho a la defensa técnica, se procedió por la Sala a analizar las solicitudes que usted, de manera, a criterio de la Sala, equivocada, planteó como exclusiones, como inadmisiones, a efectos de analizar los argumentos que usted expuso. Ante tal situación, le estamos diciendo que el recurso de apelación no procede, porque el mismo CPP, en su artículo 177, y así lo ha decantado la jurisprudencia, establece en el numeral 4º, que procederá la apelación contra el auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral.
Aquí lo que se hizo fue rechazar una solicitud de inadmisión y decretar las pruebas. A la única parte que le afecta la decisión y que estaría legitimada para interponer la apelación, es la fiscal, quien manifestó que no usaba recursos. En ese orden, se le corre traslado para que sustente el otro medio de impugnación que interpone, que es el de reposición. (…)
Superado ello, al momento de resolver la reposición, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo reiteró los parámetros jurisprudenciales para elevar un pedido de exclusión probatoria, los cuales, recalcó, la defensa incumplió. Aun así, con el objetivo de preservar las garantías procesales de Miguel Otálora, señaló adecuar el pedido para examinarlo como una inadmisión.
3.5. Ahora, para resolver si en este asunto procede el recurso de apelación, es necesario recordar dos temas esenciales:
3.5.1. De un lado, a partir del auto CSJ AP4812, 27 jul. 2015, rad. 47469, reiterado en CSJ AP1943, 26 mar. 2025, rad. 68213, la Sala modificó la línea jurisprudencial según la cual el recurso de apelación era procedente para cuestionar tanto las providencias que negaban las solicitudes probatorias, como aquellas que accedían a su decreto. Al respecto, se propuso:
[…] la apelación no es procedente frente al auto que decreta la práctica de medios de convicción, por cuanto «para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación». (CSJ AP4812-2016, rad. 47469).
De igual manera, en esta última decisión, se determinó que, respecto del proveído que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral, conforme al artículo 177, numeral 5, ibidem –prueba ilícita-, se admite la apelación con independencia de su sentido –sea que niegue o acceda.
3.5.2. También, que desde la providencia CSJ AP384, 31 ene. 2018, rad. 51917, retomada en CSJ AP5395, 11 nov. 2022, rad. 62487, la Corte adoptó un criterio para proponer que los funcionarios judiciales deben ejercer un control en las solicitudes de pruebas y sus efectos, en aras de evitar que las partes acudan, inapropiadamente, al mecanismo de exclusión, con el único propósito de habilitar el recurso de alzada.
En la primera decisión, se explicó que tal figura (exclusión) está ligada a la vulneración de derechos de rango fundamental, esto es, a la ilicitud de la prueba y no solo a su ilegalidad (art. 360, Ley 906 de 2004), y se recalcó:
El inciso final del artículo 29 de la Constitución establece que “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Por su parte, el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 regula la cláusula general de exclusión al disponer que “Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que sólo puedan explicarse en razón de su existencia”.
Si bien se admite que la cláusula de exclusión opera respecto de la prueba ilícita y la ilegal (CSJ AP 14 sept. 2009. Rad. 31500) y que el citado mandato constitucional exige al funcionario judicial señalar de manera expresa la prueba viciada que debe ser marginada de la actuación, lo cierto es que media distinción entre ambas, pues aquella es obtenida con vulneración de derechos esenciales del individuo, por ejemplo, de la dignidad humana por la utilización de tortura, constreñimiento ilegal, violación de la intimidad, quebranto del derecho a la no autoincriminación, etc., mientras que la otra, la prueba ilegal, es consecuencia del irrespeto trascendente de las reglas dispuestas por el legislador para su recaudo, aducción o aporte al proceso.
Tratándose de la prueba ilegal, también llamada irregular, corresponde al funcionario realizar un juicio de ponderación, en orden a establecer si el requisito pretermitido es fundamental en cuanto comprometa el derecho al debido proceso, en el entendido de que la simple omisión de formalidades y previsiones legislativas insustanciales no conduce a su exclusión. (CSJ SP, Rad. 45619, 31 ago. 2016).
3.6. Conforme con los anteriores derroteros, para la Sala es claro que, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la apelación por estimar que la defensa incumplió las cargas argumentativas necesarias para elevar la pretensión de exclusión probatoria. Por ello, en su auto, adecuó la solicitud para tratarla como de inadmisión.
No obstante, como quedó visto (§ 3.5.2.), aunque la jurisprudencia habilita a los jueces para ejercer un control, es claro que la postulación inicial de la defensa se ciñó a una exclusión de los múltiples autos que integraban el expediente del proceso de rendición de cuentas 2015-00171, sin que, sus argumentos apuntaran a discutir temas como la pertinencia, la conducencia o la utilidad de las evidencias.
De tal modo, el Tribunal no dio razones suficientes para variar el sentido y la naturaleza del pedido impetrado por el abogado de Miguel Otálora, más allá de, una premisa de celeridad16, lo cual incidió en la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra su decisión.
Inclusive, se debe atender que, al momento de resolver, la Sala de Conjueces abordó el estudio con base en el criterio del fallo CSJ AP948, 7 mar. 2018, rad. 51882, para reconocer que la defensa sí pidió la exclusión y que los otros sujetos procesales se pronunciaron, pero argumentó que, el postulante no cumplió los requisitos propios de un debate de exclusión.
Por ende, fue un contrasentido que, en su examen adoptara una metodología para concluir que el interesado no explicó, por ejemplo, la violación de derechos o de garantías, la prerrogativa violada y su faceta, y el nexo de causalidad entre la ilegalidad y la evidencia, para luego tratar la postulación como una temática de inadmisión probatoria, sin detenerse en explicar por qué las afirmaciones de la defensa, más bien, apuntaban a una discusión de pertinencia, conducencia o utilidad.
Además, en el marco de la sustentación del recurso, la defensa alegó que su pretensión siempre fue la de procurar la exclusión de los autos emitidos dentro del aludido asunto civil, respecto del interregno comprendido entre el 21 de octubre de 2015 y el 7 de junio de 2018, lo cual tiene respaldo en el devenir del trámite.
Lo anterior, al considerar que aquellos proveídos fueron declarados nulos por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo el 7 de junio de 2018, lo cual afectó la validez y la posibilidad de utilizarlos con fines probatorios en el proceso penal, pues de lo contrario, según el recurrente, se instituiría una violación al principio de legalidad, debido proceso y derecho de defensa.
Por modo que, desde los precedentes jurisprudenciales, se debe examinar lo referente a la cláusula de exclusión17:
1.- La exclusión probatoria es una sanción procesal consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, orientada a proteger los derechos fundamentales de las partes en la obtención y práctica de las pruebas. En armonía con ese mandato, el artículo 23 del C.P.P. dispone que, toda prueba obtenida con violación de garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación.
2.- Su aplicación procede por razones de ilegalidad o ilicitud. Importa para este asunto la primera tipología que, atiende la exclusión de medios de prueba que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos por el legislador -artículo 360 de la Ley 906 de 2004-. (CSJ SP2928, 6 nov. 2024, rad. 59609)
3.7. Así, la Corte advierte que la Sala de Conjueces no comprendió que los argumentos de la defensa revelaban materialmente una solicitud de exclusión y que, en esas condiciones, no era plausible darle tratamiento de una inadmisión probatoria. Máxime cuando el a quo resolvió de fondo el pedido de exclusión, al indicar que, la nulidad decretada sobre los referidos autos y piezas procesales del expediente civil no impedía que fuesen admitidos como pruebas.
Entonces, es cierto que contra la decisión de admitir una prueba no procede el recurso de apelación. Pero, aquí la inconformidad de la defensa se originó en la denegación de su solicitud de exclusión de documentos pedidos por el ente acusador -pese a que, desde un plano formal, se despachó como inadmisión-, por estimarlos ilegales. Eso revela una situación diversa a la entendida por el Tribunal a quo, con independencia de que, la petición resulte fundada, o no.
Ante tal realidad, será un problema posterior definir si procede la exclusión de los documentos solicitados por la Fiscalía, los cuales fueron decretados en su favor.
3.8. Por ahora, en contra de tal determinación, la Sala encuentra que la alzada procede, ya que la defensa de Miguel Otálora la interpuso en término18. Además, cuenta con legitimidad e interés jurídico, por ser la parte afectada con la falta de prosperidad de la solicitud de exclusión probatoria.
3.9. Finalmente, conforme con los antecedentes procesales del caso, la Sala considera necesario llamar la atención a la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para que imparta celeridad al asunto y evite dilaciones injustificadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar procedente el recurso de queja propuesto. En consecuencia, conceder, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Miguel Antonio Otálora Mesa, contra la decisión del 20 de octubre de 2025, que no accedió a la exclusión de unas pruebas documentales de la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO. Llamar la atención a la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en los términos de la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. Devolver la actuación al tribunal de origen, para los fines pertinentes.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y Cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sala compuesta por los Magistrados Myriam Ávila Roldán, Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro.
2 Citó las decisiones CSJ AP1943-2025, CSJ AP1348-2024, CSJ AP919-2023 y CSJ AP1392-2021.
3 Registro 13:55 – 42:10.
4 Registro 22:01 y ss.
5 Registro 13:30 – 43:25.
6 Registro 43:35 – 46:10.
7 Registro 47:15 – 47:50.
8 Registro 1:33:15 – 2:04:41.
9 Registro 1:33:45 y ss.
10 Registro 1:50:40 y ss.
11 Registro 2:00:35 y ss.
12 Registro 2:03:45 y ss.
14 Ibidem.
15 Registro 2:09:25 y ss.
16 Se reitera que el Tribunal afirmó: «(…) y a efectos de analizar las argumentaciones expuestas por el defensor, habrá que tomarse, y evitar situaciones que puedan dar al traste con la celeridad que se le debe imprimir a las actuaciones judiciales, y más aún en el presente caso, donde existe una posibilidad latente de ocurrir la prescripción, vamos a resolver las situaciones planteadas por el defensor, como si se tratara de una solicitud de inadmisión. (…)»
17 CSJ AP943, 26 mar. 2025, rad. 68213.
18 Además, en el fallo de tutela referido en la parte considerativa, se ordenó conceder la queja.
19 Conforme a las reglas fijadas en el auto CSJ AP3597-2024, Radicado 66145.
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