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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado ponente
AP204-2026
Radicado N° 71506
Acta No 007
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala define la competencia para conocer la etapa de juzgamiento dentro del proceso penal que se adelanta contra Diego Alejandro Cruz Osorio, Elkin Giovanny Riascos Ortiz, Luz Mery Valencia Bedoya, Dubán Alberto Velásquez Valencia, Kevin Giovanny Riascos Sánchez y John Wilderman Franco Herrera por los delitos de concierto para delinquir agravado, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, contaminación ambiental agravada, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, y enriquecimiento ilícito de particulares.
ANTECEDENTES
1. De conformidad con el escrito de acusación, entre finales de 2022 y septiembre de 2025, operó una organización delincuencial estructurada y estable, de carácter transnacional y nacional, con presencia en los Departamentos de Caldas y Antioquia, integrada por Elkin Giovanny Riascos Ortíz, Kevin Giovanny Riascos Sánchez, Luz Mery Valencia Bedoya, Dubán Alberto Velásquez Valencia, John Wilderman Franco Herrera y Diego Alejandro Cruz Osorio, dedicada a la comisión de delitos relacionados con el tráfico y comercialización de explosivos, la explotación ilícita de yacimiento minero y su consecuente contaminación ambiental.
En desarrollo de su accionar, la organización implementó un sistema ilícito de adquisición, almacenamiento y distribución de explosivos mediante el tráfico internacional y nacional desde Ecuador y Nariño, desviación fraudulenta de explosivos de Indumil y negociación con otras organizaciones criminales, los cuales eran almacenados en municipios de Caldas y Antioquia y distribuidos a mineros ilegales de la región.
Paralelamente, los integrantes del grupo ejecutaban actividades de explotación minera sin cumplir los requisitos legales, utilizando explosivos, maquinaria pesada y procesos de cianuración y refinación que excedían lo límites permitidos, lo que generó una grave contaminación de los recursos del suelo, aire y agua, particularmente de la fuente hídrica Cascabel, afluente del río Cauca en el municipio de Marmato (Caldas), poniendo en peligro los ecosistemas faunísticos forestales e hidrobiológicos.
En ese contexto, en el escrito de acusación se destacó los siguiente:
Elkin Giovanny Riascos Ortiz, alias King Kong, era uno de los líderes de la organización. Dirigió la logística general, el tráfico de explosivos y la explotación minera ilegal con las plantas de beneficio y minas ubicadas en Marmato (Caldas). Las actividades de estas últimas generaron un grave impacto ambiental sobre los recursos del suelo, aire y agua, así como un incremento patrimonial injustificado.
Se especificó que, el 7 de mayo de 2024 coordinó el transporte ilegal de 30.000 detonadores aneléctricos/ineléctricos 8-45 de origen peruano de la empresa FAMESA aptos para su uso y sin permisos legales. La incautación de estos elementos se dio en la vía Ye de Cerritos- Cauca, jurisdicción de San José (Caldas), cuando se movilizaban en motocicletas de alto cilindraje.
Luz Mery Valencia Bedoya cumplió funciones de coordinación del almacenamiento y comercialización de explosivos y de la explotación ilícita de yacimientos mineros principalmente en Marmato (Caldas). Por este accionar obtuvo un incremento patrimonial por $1.342.580.309.
John Wilderman Franco Herrera y Kevin Giovanny Riascos Sánchez, integraron el grupo logístico y de transporte de explosivos desde la frontera ecuatoriana hacia los departamentos de Antioquia y Caldas. El primero registró un incremento patrimonial de $124.143.000. Además, se dijo, Franco Herrera fue capturado el 7 de mayo de 2024 en San José (Caldas) con 5.000 detonadores aneléctricos.
Dubán Alberto Velásquez Valencia desempeñó un rol operativo. Lideró la planta de beneficio EL SHADDAY y la mina de extracción aurífera denominada EL CABRIO. Fue capturado el 19 de junio de 2024 en la vía Cauyá-La Pintada (Antioquia) transportando 12 rollos de mecha de seguridad de origen boliviano marca RIOFUSE MAXAM – FANEXA SAM. Igualmente se refirió que durante el lapso comprendido entre el 1 de abril de 2022 y el 19 de junio de 2023 obtuvo un incremento patrimonial injustificado de $207.400.002.
Finamente, a Diego Alejandro Cruz Osorio se le atribuye el rol de líder de una organización dedicada a la minería ilícita en Marmato – Caldas, quien se adhirió a la estructura liderada por Riascos Ortiz.
Acerca de su accionar, se indicó que el 5 de junio de 2024, en el entable EL LIMÓN, se incautaron 35 detonadores aneléctricos, 33 barras de INDUGEL de 125 gramos cada una, 13 libras de ANFO y mecha de seguridad, elementos aptos para su uso de origen boliviano. Posteriormente, el 16 de septiembre de 2025, durante la diligencia de registro y allanamiento en la vereda el llano, municipio de Marmato (Caldas), fue capturado como administrador del entable minero. Allí se le incautó un bulto de fibra que contiene sustancia granular rosa en el habitáculo 1, correspondiente a 36.9 KG de ANFO, 33 envolturas de explosivo ANFO, así mismo, 4 cartuchos de INDUGEL, 1 rollo de mecha de seguridad, todos en buen estado de conservación y destinados a la explotación minera.
2. El 17 de septiembre de 2025, ante el Juez 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, luego de legalizarse las capturas, la Fiscalía formuló imputación así:
i) Elkin Giovanny Riascos Ortiz, por los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2 y 3 C.P.); explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales (artículo 332 C.P.); contaminación ambiental agravado (artículo 334 inciso 2 numeral 2 C.P.); fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado (artículo 366 inciso 2 – artículo 365 inciso 3 numerales 1 y 81 C.P.)2; y enriquecimiento ilícito de particulares (art. 327 C.P.).
ii) Luz Mery Valencia Bedoya y iii) John Wilderman Franco Herrera por los punibles de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2 C.P.) y enriquecimiento ilícito de particulares (art. 327 C.P.).
iv) Dubán Alberto Velásquez Valencia, por los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2); explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales (artículo 332 C.P.); contaminación ambiental agravado (artículo 334 inciso 2 numeral 2 C.P.); y enriquecimiento ilícito de particulares (art. 327 C.P.).
Y v) Diego Alejandro Cruz Osorio, por los punibles de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2 y 3 C.P.) y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado (artículo 366 inciso 2 – artículo 365 inciso 3 numeral 8 C.P.).
Ninguno de los imputados aceptó los cargos formulados en su contra.
El ente investigador solicitó imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario en contra de todos los imputados, no obstante, se les impuso las contenidas en el artículo 307 literal B de la Ley 906 de 2004.
De otra parte, el 29 de septiembre de 2025 ante el Juez 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía formuló imputación de cargos a Kevin Giovanny Riascos Sánchez, a quien se le endilgó únicamente el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2). En la misma diligencia se le impuso la medida no privativa de la libertad.
3. El 31 de octubre 2025 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de contra Diego Alejandro Cruz Osorio, Elkin Giovanny Riascos Ortiz, Luz Mery Valencia Bedoya, Dubán Alberto Velásquez Valencia, Kevin Giovanny Riascos Sánchez y John Wilderman Franco Herrera por los delitos imputados.
4. El asunto fue asignado al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín, autoridad que, el 9 de diciembre de 2025, instaló la audiencia de formulación de acusación. En esa diligencia la defensa de Diego Alejandro Cruz Osorio, Dubán Alberto Velásquez Valencia, Kevin Giovanny Riascos Sánchez, Elkin Giovanny Riascos Ortiz y Luz Mery Valencia Bedoya impugnó la competencia.
El profesional del derecho aseguró que, de acuerdo con los datos consignados en el escrito de acusación, «la ejecución material de los hechos», esto es, «la explotación minera ilícita y el almacenamiento de explosivos» tuvo lugar en el Cerro El Burro, ubicado en el municipio de Marmato, Departamento de Caldas, sitio en el cual, además, se produjeron las capturas y algunas incautaciones. Adicionalmente, sostuvo que ese lugar coincide con el domicilio de «Diego Alejando Cruz Osorio, Duván Alberto Velásquez Valencia y Kevin Giovanny Riascos Sánchez».
En ese sentido, destacó que, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, el juez competente para conocer el juzgamiento es el del lugar donde ocurrió el delito, esto es, «un juez del Departamento de Caldas».
De otra parte, con fundamento en el artículo 246 de la Constitución Política, la Convención 169 de la OIT, la Ley 21 de 1991 y las sentencias SU 510 de 1998, T-496 de 2016 y SU 133 de 2017, afirmó que, respecto de Diego Alejandro Cruz Osorio, el juzgamiento debe corresponder a la jurisdicción indígena debido a su pertenencia al cabildo indígena de Cartama.
En consecuencia, solicitó al juez de conocimiento declarar, de un lado, su falta de competencia territorial y disponer la inmediata remisión de las diligencias a sus homólogos en el Departamento de Caldas y, del otro, enviar el juzgamiento de Diego Alejandro Cruz Osorio a la jurisdicción indígena.
La anterior postura fue coadyuvada por la defensa de John Wilderman Franco Herrera.
El Ministerio Público por su parte, expresó que el delito de concierto para delinquir agravado se habría cometido en varios lugares del país, incluido varios municipios del área metropolitana de Medellín, circunstancia que permite concluir que la Fiscalía definió adecuadamente la competencia al radicar la actuación ante el Juzgado Especializado de esa ciudad.
De igual forma, precisó que para plantear un conflicto de jurisdicciones es necesario que la autoridad indígena manifieste su intención de asumir el conocimiento del asunto, lo cual no ocurrió en este caso, razón por la cual debe mantenerse la competencia.
A su turno, el delegado del ente acusador se opuso a la impugnación de competencia. Destacó que, los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación evidencian que las conductas se desplegaron en varios municipios de Medellín y Caldas, motivo por el cual, la competencia se fija en el lugar donde la Fiscalía formule la acusación.
Bajo esa perspectiva, agregó que a la organización criminal también se le atribuye la introducción al país de explosivos provenientes de empresas de origen boliviano y peruano, frente a lo cual, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que, cuando la conducta se comete en el extranjero, la competencia igualmente la determina la Fiscalía General de la Nación.
En cuanto a la segunda solicitud, precisó que, conforme a la sentencia T002 de 2012, la Corte Constitucional señaló que en los casos en los que se imputan delitos relacionados con el tráfico y uso de explosivos la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria. En el presente asunto, la fiscalía le imputó a Diego Alejandro Cruz Osorio el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado previsto en el artículo 366 del Código Penal.
5. El Juez 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín resolvió mantener la competencia para conocer del presente asunto, al considerar que del escrito de acusación se desprende que el presunto tráfico de municiones y explosivos, así como las demás conductas investigadas, tuvieron lugar también en los municipios de Barbosa, Bello y Medellín, es decir, dentro del ámbito territorial del área metropolitana en la cual ejerce competencia como juez especializado.
En tal virtud, con fundamento en el inciso 2° del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, concluyó que la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde la Fiscalía formule la acusación.
De otra parte, añadió que para que se configure un conflicto de jurisdicciones resulta indispensable que la autoridad indígena manifieste expresamente su intención de asumir el conocimiento de la investigación.
Finalmente, al advertir que no existe acuerdo respecto del juez competente para conocer del presente proceso en su fase de juzgamiento, remitió las diligencias a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 33, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute si el conocimiento para adelantar el juicio recae en juzgados especializados de distintos distritos judiciales, estos son, Medellín y Manizales.
2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a asumir la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.
Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera:
(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Respecto del proceso penal ordinario, este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de acusación por iniciativa del juez o a solicitud de las partes y su trámite debe ajustarse al fijado en la providencia CSJ AP2863-2019 del 17 de junio de 2019, donde la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber:
(i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia.
(ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.
3. En este asunto, la Sala constata que se presenta la segunda de las hipótesis. Por una parte, el defensor de Diego Alejandro Cruz Osorio, Dubán Alberto Velásquez Valencia, Kevin Giovanny Riascos Sánchez, Elkin Giovanny Riascos Ortiz y Luz Mery Valencia Bedoya, aseguró que la competencia para conocer del presente asunto no radicaba en los Jueces Penales Especializados de Medellín sino en sus homólogos de Manizales, por cuanto, los delitos de «explotación minera ilícita y almacenamiento de munición», se consumaron en el municipio de Marmato del departamento de Caldas. Postura que no fue compartida por el delegado de la Fiscalía, el representante del Ministerio Público y el juez, quienes, en esencia, afirmaron que, por haberse ejecutado los ilícitos en varios lugares del país, entre ellos, en el área metropolitana de Medellín, la competencia la define el lugar donde la Fiscalía presentó la acusación.
4. En ese contexto, la Sala define la competencia para conocer la etapa de juzgamiento dentro del proceso penal que se adelanta en contra de Diego Alejandro Cruz Osorio, Elkin Giovanny Riascos Ortiz, Luz Mery Valencia Bedoya, Dubán Alberto Velásquez Valencia, Kevin Giovanny Riascos Sánchez y John Wilderman Franco Herrera por los delitos de concierto para delinquir agravado, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, contaminación ambiental agravada, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, y enriquecimiento ilícito de particulares.
5. Para tal efecto, al identificarse que se trata de un proceso donde se judicializan varios comportamientos y un número plural de personas4, la norma que regula el asunto es el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que establece la competencia por conexidad.
Dicha norma refiere que la competencia para conocer de delitos conexos, en principio, le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación.
5.1. El primer elemento relacionado con la competencia funcional no es objeto de debate. En este caso, según lo prevé el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, el delito de concierto para delinquir agravado (340 inciso 2 C.P.) está asignado a los jueces penales del circuito especializado. De allí que, es a un juzgado de esta categoría al que le corresponde conocer el asunto.
5.2. Ahora, siguiendo los criterios subsiguientes, corresponde identificar el lugar donde cometió el delito más grave. En ese sentido, se hace imperativo traer a cita las penas fijadas por el legislador para cada uno de los comportamientos punibles atribuidos. Veamos:
* Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas Armadas y explosivos agravados (inciso 2 art. 366 – art. 365 numeral 8 C.P.): 264 a 360 meses
* Concierto para delinquir agravado (inciso 2 art. 340 C.P.): 96 a 216 meses de prisión.
* Contaminación ambiental (inciso 2 art. 334 numeral 2 C.P.): 92 a 210 meses de prisión.
* Enriquecimiento ilícito de particulares (art. 327 C.P.): 96 a 180 meses de prisión.
* Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales (art. 332 C.P.): 32 a 144 meses
5.3. El delito consagrado en el artículo 366 inciso segundo, en concordancia con el artículo 365 del Código Penal, sanciona a quien sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserva, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las fuerzas Armadas o explosivos y pertenezca a un grupo de delincuencia organizada.
En el marco de la sinopsis fáctica y de la imputación jurídica contenida en el escrito de acusación, ese delito se le atribuye a Elkin Giovanny Riascos Ortiz y Diego Alejandro Cruz Osorio. Al primero, se le endilga la coordinación de 30.000 detonadores aneléctricos/ineléctricos 8-45 que fueron interceptados e incautados el 7 de mayo de 2024 en el municipio de San José (Caldas). Al segundo, con ocasión del hallazgo de diversos elementos bélicos en el Entable el Limón, ubicado en la vereda el Llano, en el municipio de Marmato (Caldas), los días 5 de junio de 2024 y 16 de septiembre de 2025.
En ese orden, las acciones delictivas relacionadas con el hallazgo e incautación de material explosivo se consumaron en el Departamento de Caldas, específicamente, en los municipios de San José y Marmato.
Comprensiones territoriales que, a su turno, corresponden a la jurisdicción del juzgado especializado de Manizales, conforme con lo establecido en el Acuerdo No. 527 de 19995 del Consejo Superior de la Judicatura.
6. En consecuencia, la Corte declarará que la competencia territorial para conocer de la fase de juzgamiento en esta actuación recae en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales –reparto-.
7. Ahora bien, en lo que respecta a la eventual existencia de un posible conflicto de competencia entre la jurisdicción indígena y ordinaria, debe indicarse que la definición de dicha controversia no está asignada a la Corte Suprema de Justicia, sino a la Corte Constitucional, conforme lo establece el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política6.
En ese sentido, dicha Alta Corporación7 ha explicado que, para que se trabe válidamente un conflicto entre jurisdicciones, es necesario que concurran los siguientes presupuestos:
i) Subjetivo, «el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones»; ii) objetivo, «según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» y; iii) normativo, «a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa». (ver CC A-488/21; CC A-331/21 y CC A-453/21 entre otros)
Examinado el caso concreto y, tras verificar el cumplimiento de los requerimientos antes reseñados, la Sala advierte que no se ha trabado debidamente un conflicto entre jurisdicciones, pues, no existe una controversia donde al menos se involucre a dos autoridades encargadas de administrar justicia que, perteneciendo a jurisdicciones diferentes, reclamen o rehúsen el conocimiento del proceso -factor subjetivo-.
Recuérdese que, durante el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, la defensa técnica de Diego Alejandro Cruz Osorio sostuvo que la actuación debía ser tramitada ante la jurisdicción indígena por cuanto el procesado es miembro de la comunidad de Cartama. Tal Planteamiento fue objetado por el ente acusador y por el representante del Ministerio, al considerar que no existía pronunciamiento alguno por parte de la autoridad indígena competente que evidenciara su voluntad de conocer el asunto.
A su turno, el juez compartió dicha postura, al señalar que no se configuraba controversia alguna, en tanto la autoridad indígena eventualmente competente no había emitido pronunciamiento alguno, razón por la cual, indicó que, de retornar la actuación a su Despacho, procedería a convocar a dicha autoridad, con el fin de establecer si tenía interés en asumir el conocimiento del proceso seguido en contra de Diego Alejandro Cruz Osorio.
En ese contexto, no se trabó en sentido estricto un conflicto de jurisdicciones. De allí que, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno de cara a esa pretensión.
Lo anterior en todo caso, no impide que de cumplirse las condiciones normativas y jurisprudenciales se adelante el respectivo trámite una vez se reparta el asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales –reparto-.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento dentro del proceso penal que se adelanta contra Diego Alejandro Cruz Osorio, Elkin Giovanny Riascos Ortiz, Luz Mery Valencia Bedoya, Dubán Alberto Velásquez Valencia, Kevin Giovanny Riascos Sánchez y John Wilderman Franco Herrera por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, contaminación ambiental agravada, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, y enriquecimiento ilícito de particulares, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales –reparto.
SEGUNDO. REMITIR inmediatamente la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales –reparto.
CUARTO. INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Es de advertir que en el escrito se nominalmente se indicó el numeral 7, no obstante, en la cita textual de la causal, se alude es al numeral 8, esto es, «pertenecer a grupo de delincuencia organizado».
2 Se indicó «VERBO RECTOR: TENER EN UN LUGAR.»
3 Modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.
4 Artículos 50 y 51, Ley 906 de 2004
5 «ARTICULO PRIMERO. -Dividir el territorio Nacional en Circuitos Penales Especializados, para fijar la competencia territorial de los jueces penales del circuito especializados, así:
(…)13. El Distrito Judicial de Manizales comprende el siguiente circuito penal especializado:
13.1 Circuito Penal Especializado de Manizales, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman el Distrito Judicial de Manizales.»
(…)
11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
7 Decisión radicado 69131, 28 de mayo de 2025.
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