STP359-2026

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

  

  

STP359-2026  

Radicación  No. 151454  

Aprobado  según acta No.006  

  

  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  ASUNTO  

  

1.  La Sala resuelve la demanda de tutela instaurada por el ciudadano  ANDRÉS EDUARDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ contra  las comisiones Nacional de Disciplina Judicial y Seccional de  Disciplina Judicial del Cesar, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

  

  

Al  trámite constitucional fueron vinculados como terceros con  interés legítimo el Juzgado 2° Penal del Circuito  de Valledupar, así como las partes e intervinientes dentro de  los procesos disciplinarios No. 2025-00499-00 (conocido por la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y el No.  11001080200020250137200.  

  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS  

  

2.  El demandante afirmó que, ante la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Cesar, presentó queja disciplinaria en  contra del señor Aníbal Royero Sinning, en su condición  de Juez 2° Penal del Circuito de Valledupar.  

2.1.  El asunto fue repartido la magistrada Nayarith  Hernández Villazón integrante de dicha Corporación,  bajo el radicado No. 2025-00499-00, quien posteriormente emitió  auto de indagación previa.  

  

2.2.  Al advertir el accionante que la aludida causa no se adelantaría  en «condiciones  de imparcialidad», en  atención a que la mentada funcionaria tiene «relaciones  territoriales y vínculos (…) con actor políticos  y administrativos del (…) Departamento del Cesar»,  solicitó  el cambio de radicación a la Corporación demandada.  

  

No  obstante, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del  Cesar, mediante auto del 10 de diciembre de 2025 declaró  improcedente dicha postulación, al advertir que carecía  de legitimación para invocarla.  

  

En  virtud de ello, el demandante adujo que puso en conocimiento a la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, acerca de las  supuestas irregularidades acaecidas en el proceso disciplinario, sin  embargo, «no  dispuso lo necesario para garantizar que la solicitud de cambio de  radicado fuese tramitada conforme al procedimiento legal ni adoptó  medidas de protección, lo que constituye una omisión  constitucionalmente relevante».  

  

2.3.  En el anterior contexto, el tutelante pide el amparo de sus garantías  fundamentales y, en consecuencia, se ordene:  

  

«Dejar  sin efectos el auto del 10 de diciembre de 2025 que declaró  improcedente la solicitud de cambio de radicación».  

  

«(…)  a la Comisión Seccional remitir de inmediato la solicitud de  cambio de radicación a la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial».  

  

«(…)  mientras se decide el cambio de radicación, la Comisión  Seccional del Cesar se abstenga de adelantar cualquier actuación  adicional dentro del proceso disciplinario 2025-00499-00».  

  

  

  

  

  

  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES  

  

3.  A través de auto del 19 de diciembre de 2025, la Sala asumió  el conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado  de la demanda a los sujetos pasivos de la acción, así  como de los demás vinculados, a efectos de que ejercieran su  derecho de contradicción.  

  

  

3.1.  Un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  solicitó se declaré improcedente el amparo por ausencia  de vulneración. Al efecto, explicó que frente a la  solicitud invocada por el demandante en la cual solicitó  «repartir  su queja contra el Juez Segundo Penal del Circuito de Valledupar, a  una Comisión Seccional distinta a la del Cesar», se  le informó al interesado, mediante correo del 4 de septiembre  de 2025, le informó el trámite a seguir según lo  dispuesto en los artículos 46, 47 de la Ley 906 de 2004, en  armonía con el artículo 22 de la Ley 1952 de 2019.  

  

En  todo caso, precisó que el auto confutado no fue emitido por  esa alta colegiatura, sino por la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Cesar, por lo que carecía de  legitimación por pasiva frente a la pretensión invocada  por el demandante.  

  

3.2.  Durante el término del traslado no se recibieron informes  adicionales.  

  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

4.  Acorde con lo establecido en el artículo 86 Superior, en  concordancia con el canon 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333  de 2021, que modificaron el Decreto 1069 de 2015, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella  involucra una presunta omisión de la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial.  

  

5.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

6.  Ahora bien, es oportuno señalar que en los casos en que se  acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir  actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de  los procesos a su cargo, el gestor debe acreditar, en primer término,  los requisitos generales de procedibilidad señalados por la  Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto  es, la legitimación en la causa por activa y pasiva, la  subsidiariedad y la inmediatez.  

  

6.1.  En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante  para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación,  en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal facultad para  ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la  persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o  amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional,  el o los accionantes deben ser en realidad los sujetos activos o  titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de  pronunciarse el juez.  

  

6.2.  Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra  decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por  definición, las partes involucradas en el proceso respectivo,  sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través  de la agencia oficiosa.  

  

Sobre  el particular, en la sentencia citada CC T-878 2007, entre otras, la  Corte Constitucional indicó que:  

  

[…]  la legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.  

  

6.3.  El principio de la informalidad que impera en estos trámites  no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que  cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le  violaran las “garantías  fundamentales”  y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se  le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y  concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su  mandante.  

  

7.  Claros los derroteros precedentes, se reitera que el convocante  pretende que, en sede de tutela, se ordene a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Cesar dejar sin efecto el  proveído de 10 de diciembre de 2025, mediante el cual, se  declaró improcedente su solicitud de cambio de radicación,  proferido dentro del proceso disciplinario en el que figura como  quejoso.  

  

No  obstante, de entrada, la Sala encuentra que el promotor carece de  legitimación en la causa por activa para formular el presente  resguardo, dado que, al derivarse la solicitud de amparo de un  proceso judicial, los legitimados para controvertir las actuaciones u  omisiones allí desplegadas son únicamente las partes en  el juicio, calidad que no ostenta el tutelante.  

  

8.  En efecto, la Ley 1952 de 2019, que en su artículo 109 dispone  lo siguiente: «podrán  intervenir en la actuación disciplinaria como sujetos  procesales, el  investigado y su defensor, el Ministerio Público  […] las  víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el  Derecho Internacional Humanitario,  así como de acoso laboral»  (resalta la Sala).  

  

Asimismo,  el parágrafo del artículo 110 ibidem prevé que  el quejoso «no  es sujeto procesal»,  disponiendo que su intervención «se  limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la  gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y  a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio».  

  

9.  De conformidad con lo mencionado y en atención a que la  legitimidad para actuar es un requisito de procedibilidad de la  acción de tutela, que en este caso no se cumple, se declarará  improcedente la solicitud de resguardo constitucional.  

  

10.  Ahora aun si se superara tal falencia, precisamente, por los motivos  antes expuestos, la decisión censurada resulta razonable y  conforme a la legislación aplicable al caso, toda vez que, la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar en el auto  del 10 de diciembre de 2025, estimó:  

  

(…)  el solicitante no es sujeto procesal dentro de las actuaciones a las  que se refiere, es decir, aquella que involucra a la Jueza Tercera  Penal del Circuito de Valledupar o en el proceso disciplinario  radicado bajo el No. 2025-00499 00, conforme las disposiciones de los  artículos 109, 110 y parágrafo 1° de la Ley 1952 de  2019; razón por la cual, no es procedente suministrarle  decisiones preliminares, criterios de priorización, análisis  jurídicos, estado procesal detallado o actuaciones internas  del despacho respecto de la primera, y en relación con la  segunda investigación donde figura como quejoso, aunque no es  sujeto procesal y no puede acceder al expediente, si puede tener  conocimiento del trámite dado a su queja.  

  

En  virtud del principio de legalidad y de la reserva legal, el despacho  únicamente puede informarle aspectos generales y no  reservados, sin comprometer la integridad del proceso disciplinario  ni los derechos fundamentales del sujeto disciplinable, debido a su  naturaleza.  

Como  se indicó, sobre el caso divulgado por un medio regional  respecto de la Jueza Tercera Penal del Circuito de Valledupar, debido  al carácter reservado de las actuaciones disciplinarias, no es  posible suministrar fecha de ingreso de la queja, fecha de reparto,  fecha de evaluación preliminar, fecha de apertura de  indagación o investigación, ni criterios internos de  impulso o priorización, pues la reserva legal impide divulgar  dicha información a terceros no intervinientes.  

  

11.  Así las cosas, si bien la  parte demandante  no comparte la decisión proferida por la Corporación  accionada, no se observa contradicción alguna entre lo allí  resuelto y el marco legal aplicable al caso en concreto, o el  presunto desconocimiento de la norma constitucional; en  consecuencia, sus  argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la  mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad  judicial, no habilita la intervención del juez, más aún  cuando la decisión atacada goza de plena razonabilidad.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

V.  RESUELVE  

  

1.  Declarar improcedente el  amparo solicitado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

  

Cúmplase,  

  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaría  

  

      

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