Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP359-2026
Radicación No. 151454
Aprobado según acta No.006
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la demanda de tutela instaurada por el ciudadano ANDRÉS EDUARDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ contra las comisiones Nacional de Disciplina Judicial y Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo el Juzgado 2° Penal del Circuito de Valledupar, así como las partes e intervinientes dentro de los procesos disciplinarios No. 2025-00499-00 (conocido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y el No. 11001080200020250137200.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS
2. El demandante afirmó que, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, presentó queja disciplinaria en contra del señor Aníbal Royero Sinning, en su condición de Juez 2° Penal del Circuito de Valledupar.
2.1. El asunto fue repartido la magistrada Nayarith Hernández Villazón integrante de dicha Corporación, bajo el radicado No. 2025-00499-00, quien posteriormente emitió auto de indagación previa.
2.2. Al advertir el accionante que la aludida causa no se adelantaría en «condiciones de imparcialidad», en atención a que la mentada funcionaria tiene «relaciones territoriales y vínculos (…) con actor políticos y administrativos del (…) Departamento del Cesar», solicitó el cambio de radicación a la Corporación demandada.
No obstante, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, mediante auto del 10 de diciembre de 2025 declaró improcedente dicha postulación, al advertir que carecía de legitimación para invocarla.
En virtud de ello, el demandante adujo que puso en conocimiento a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, acerca de las supuestas irregularidades acaecidas en el proceso disciplinario, sin embargo, «no dispuso lo necesario para garantizar que la solicitud de cambio de radicado fuese tramitada conforme al procedimiento legal ni adoptó medidas de protección, lo que constituye una omisión constitucionalmente relevante».
2.3. En el anterior contexto, el tutelante pide el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se ordene:
«Dejar sin efectos el auto del 10 de diciembre de 2025 que declaró improcedente la solicitud de cambio de radicación».
«(…) a la Comisión Seccional remitir de inmediato la solicitud de cambio de radicación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
«(…) mientras se decide el cambio de radicación, la Comisión Seccional del Cesar se abstenga de adelantar cualquier actuación adicional dentro del proceso disciplinario 2025-00499-00».
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES
3. A través de auto del 19 de diciembre de 2025, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado de la demanda a los sujetos pasivos de la acción, así como de los demás vinculados, a efectos de que ejercieran su derecho de contradicción.
3.1. Un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó se declaré improcedente el amparo por ausencia de vulneración. Al efecto, explicó que frente a la solicitud invocada por el demandante en la cual solicitó «repartir su queja contra el Juez Segundo Penal del Circuito de Valledupar, a una Comisión Seccional distinta a la del Cesar», se le informó al interesado, mediante correo del 4 de septiembre de 2025, le informó el trámite a seguir según lo dispuesto en los artículos 46, 47 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el artículo 22 de la Ley 1952 de 2019.
En todo caso, precisó que el auto confutado no fue emitido por esa alta colegiatura, sino por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, por lo que carecía de legitimación por pasiva frente a la pretensión invocada por el demandante.
3.2. Durante el término del traslado no se recibieron informes adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
4. Acorde con lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el canon 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra una presunta omisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
5. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6. Ahora bien, es oportuno señalar que en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos a su cargo, el gestor debe acreditar, en primer término, los requisitos generales de procedibilidad señalados por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, la legitimación en la causa por activa y pasiva, la subsidiariedad y la inmediatez.
6.1. En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal facultad para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes deben ser en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.
6.2. Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa.
Sobre el particular, en la sentencia citada CC T-878 2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que:
[…] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.
6.3. El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.
7. Claros los derroteros precedentes, se reitera que el convocante pretende que, en sede de tutela, se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar dejar sin efecto el proveído de 10 de diciembre de 2025, mediante el cual, se declaró improcedente su solicitud de cambio de radicación, proferido dentro del proceso disciplinario en el que figura como quejoso.
No obstante, de entrada, la Sala encuentra que el promotor carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, dado que, al derivarse la solicitud de amparo de un proceso judicial, los legitimados para controvertir las actuaciones u omisiones allí desplegadas son únicamente las partes en el juicio, calidad que no ostenta el tutelante.
8. En efecto, la Ley 1952 de 2019, que en su artículo 109 dispone lo siguiente: «podrán intervenir en la actuación disciplinaria como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público […] las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral» (resalta la Sala).
Asimismo, el parágrafo del artículo 110 ibidem prevé que el quejoso «no es sujeto procesal», disponiendo que su intervención «se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio».
9. De conformidad con lo mencionado y en atención a que la legitimidad para actuar es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se declarará improcedente la solicitud de resguardo constitucional.
10. Ahora aun si se superara tal falencia, precisamente, por los motivos antes expuestos, la decisión censurada resulta razonable y conforme a la legislación aplicable al caso, toda vez que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar en el auto del 10 de diciembre de 2025, estimó:
(…) el solicitante no es sujeto procesal dentro de las actuaciones a las que se refiere, es decir, aquella que involucra a la Jueza Tercera Penal del Circuito de Valledupar o en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 2025-00499 00, conforme las disposiciones de los artículos 109, 110 y parágrafo 1° de la Ley 1952 de 2019; razón por la cual, no es procedente suministrarle decisiones preliminares, criterios de priorización, análisis jurídicos, estado procesal detallado o actuaciones internas del despacho respecto de la primera, y en relación con la segunda investigación donde figura como quejoso, aunque no es sujeto procesal y no puede acceder al expediente, si puede tener conocimiento del trámite dado a su queja.
En virtud del principio de legalidad y de la reserva legal, el despacho únicamente puede informarle aspectos generales y no reservados, sin comprometer la integridad del proceso disciplinario ni los derechos fundamentales del sujeto disciplinable, debido a su naturaleza.
Como se indicó, sobre el caso divulgado por un medio regional respecto de la Jueza Tercera Penal del Circuito de Valledupar, debido al carácter reservado de las actuaciones disciplinarias, no es posible suministrar fecha de ingreso de la queja, fecha de reparto, fecha de evaluación preliminar, fecha de apertura de indagación o investigación, ni criterios internos de impulso o priorización, pues la reserva legal impide divulgar dicha información a terceros no intervinientes.
11. Así las cosas, si bien la parte demandante no comparte la decisión proferida por la Corporación accionada, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal aplicable al caso en concreto, o el presunto desconocimiento de la norma constitucional; en consecuencia, sus argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, no habilita la intervención del juez, más aún cuando la decisión atacada goza de plena razonabilidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría
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