AP204-2026(71506)

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

  

AP204-2026  

Radicado  N° 71506  

Acta  No 007  

  

  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala define la competencia para conocer la etapa de  juzgamiento dentro  del proceso penal que se adelanta contra Diego  Alejandro Cruz Osorio, Elkin Giovanny Riascos Ortiz, Luz Mery  Valencia Bedoya, Dubán Alberto Velásquez Valencia,  Kevin Giovanny Riascos Sánchez y John Wilderman Franco Herrera  por los delitos de concierto para delinquir agravado,  explotación  ilícita de yacimiento minero y otros materiales, contaminación  ambiental agravada, fabricación, tráfico y porte de  armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos agravado, y enriquecimiento ilícito de  particulares.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  De conformidad con el escrito de acusación, entre finales de  2022 y septiembre de 2025, operó  una organización delincuencial estructurada y  estable, de  carácter transnacional y nacional, con presencia en los  Departamentos de Caldas y Antioquia, integrada por Elkin  Giovanny Riascos Ortíz,  Kevin  Giovanny Riascos Sánchez, Luz Mery Valencia Bedoya, Dubán  Alberto Velásquez Valencia, John Wilderman Franco Herrera y  Diego Alejandro Cruz Osorio,  dedicada a la comisión de  delitos relacionados con el tráfico  y comercialización de explosivos, la explotación  ilícita de yacimiento minero y su consecuente contaminación  ambiental.  

  

En  desarrollo de su accionar, la organización implementó  un sistema ilícito de adquisición, almacenamiento y  distribución de explosivos mediante el tráfico  internacional y nacional desde Ecuador y Nariño, desviación  fraudulenta de explosivos de Indumil y negociación con otras  organizaciones criminales, los cuales eran almacenados en municipios  de Caldas y Antioquia y distribuidos a mineros ilegales de la región.  

  

Paralelamente,  los integrantes del grupo ejecutaban actividades de explotación  minera sin cumplir los requisitos legales, utilizando explosivos,  maquinaria pesada y procesos de cianuración y refinación  que excedían lo límites permitidos, lo que generó  una grave contaminación de los recursos del suelo, aire y  agua, particularmente de la fuente hídrica Cascabel, afluente  del río Cauca en el municipio de Marmato (Caldas), poniendo en  peligro los ecosistemas faunísticos forestales e  hidrobiológicos.  

  

En  ese contexto, en el escrito de acusación se destacó los  siguiente:  

  

Elkin  Giovanny Riascos Ortiz,  alias King Kong, era uno de los líderes de la organización.  Dirigió la logística general, el tráfico de  explosivos y la explotación minera ilegal con las plantas de  beneficio y minas ubicadas en Marmato (Caldas). Las actividades de  estas últimas generaron un grave impacto ambiental sobre los  recursos del suelo, aire y agua, así como un incremento  patrimonial injustificado.  

Se  especificó que, el 7 de mayo de 2024 coordinó el  transporte ilegal de 30.000 detonadores aneléctricos/ineléctricos  8-45 de origen peruano de la empresa FAMESA aptos para su uso y sin  permisos legales. La incautación de estos elementos se dio en  la vía Ye de Cerritos- Cauca, jurisdicción de San José  (Caldas), cuando se movilizaban en motocicletas de alto cilindraje.  

  

Luz  Mery Valencia Bedoya  cumplió funciones de coordinación del almacenamiento y  comercialización de explosivos y de la explotación  ilícita de yacimientos mineros principalmente en Marmato  (Caldas). Por este accionar obtuvo un incremento patrimonial por  $1.342.580.309.  

  

John  Wilderman Franco Herrera y  Kevin Giovanny Riascos Sánchez,  integraron el grupo logístico y de transporte de explosivos  desde la frontera ecuatoriana hacia los departamentos de Antioquia y  Caldas. El primero registró un incremento patrimonial de  $124.143.000. Además, se dijo, Franco  Herrera fue  capturado el 7 de mayo de 2024 en San José (Caldas) con 5.000  detonadores aneléctricos.  

  

Dubán  Alberto Velásquez Valencia  desempeñó un rol operativo. Lideró la planta de  beneficio EL SHADDAY y la mina de extracción aurífera  denominada EL CABRIO. Fue capturado el 19 de junio de 2024 en la vía  Cauyá-La Pintada (Antioquia) transportando 12 rollos de mecha  de seguridad de origen boliviano marca RIOFUSE MAXAM – FANEXA  SAM. Igualmente se refirió que durante el lapso comprendido  entre el 1 de abril de 2022 y el 19 de junio de 2023 obtuvo un  incremento patrimonial injustificado de $207.400.002.  

  

Finamente,  a Diego  Alejandro Cruz Osorio  se le atribuye el rol de líder de una organización  dedicada a la minería ilícita en Marmato – Caldas,  quien se adhirió a la estructura liderada por Riascos  Ortiz.  

  

Acerca  de su accionar, se indicó que el 5 de junio de 2024, en el  entable EL LIMÓN, se incautaron 35 detonadores aneléctricos,  33 barras de INDUGEL de 125 gramos cada una, 13 libras de ANFO y  mecha de seguridad, elementos aptos para su uso de origen boliviano.  Posteriormente, el 16 de septiembre de 2025, durante la diligencia de  registro y allanamiento en la vereda el llano, municipio de Marmato  (Caldas), fue capturado como administrador del entable minero. Allí  se le incautó un bulto de fibra que contiene sustancia  granular rosa en el habitáculo 1, correspondiente a 36.9 KG de  ANFO, 33 envolturas de explosivo ANFO, así mismo, 4 cartuchos  de INDUGEL, 1 rollo de mecha de seguridad, todos en buen estado de  conservación y destinados a la explotación minera.  

  

2.  El 17 de septiembre de 2025, ante el Juez 24 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Medellín,  luego de legalizarse las capturas, la  Fiscalía  formuló imputación así:  

  

i)  Elkin  Giovanny Riascos Ortiz,  por los delitos de concierto  para delinquir agravado (art. 340 inciso 2 y 3 C.P.);  explotación  ilícita de yacimiento minero y otros materiales (artículo  332 C.P.); contaminación ambiental agravado (artículo  334 inciso 2 numeral 2 C.P.); fabricación, tráfico y  porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las fuerzas armadas o explosivos agravado (artículo 366 inciso  2 – artículo 365 inciso 3 numerales 1 y 81  C.P.)2;  y enriquecimiento ilícito de particulares (art. 327 C.P.).  

  

ii)  Luz  Mery Valencia Bedoya  y iii)  John  Wilderman Franco Herrera  por los punibles de concierto para delinquir agravado (art. 340  inciso 2 C.P.) y enriquecimiento ilícito de particulares (art.  327 C.P.).  

  

iv)  Dubán  Alberto Velásquez Valencia,  por los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso  2); explotación ilícita de yacimiento minero y otros  materiales (artículo 332 C.P.); contaminación ambiental  agravado (artículo 334 inciso 2 numeral 2 C.P.); y  enriquecimiento ilícito de particulares (art. 327 C.P.).  

  

Y  v)  Diego  Alejandro Cruz Osorio,  por los punibles de concierto para delinquir agravado (art. 340  inciso 2 y 3 C.P.) y fabricación, tráfico y porte de  armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos agravado (artículo 366 inciso 2 –  artículo 365 inciso 3 numeral 8 C.P.).  

  

Ninguno  de los imputados aceptó los cargos formulados en su contra.  

  

El  ente investigador solicitó imposición de medida de  aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario en contra  de todos los imputados, no obstante, se les impuso las contenidas en  el artículo 307 literal B de la Ley 906 de 2004.  

  

De  otra parte, el 29 de septiembre de 2025 ante el Juez 29 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Medellín, la Fiscalía formuló imputación  de cargos a Kevin  Giovanny Riascos Sánchez,  a quien se le endilgó únicamente el delito de concierto  para delinquir agravado (art. 340 inciso 2). En la misma diligencia  se le impuso la medida no privativa de la libertad.  

  

3.  El 31 de octubre 2025 la Fiscalía radicó escrito de  acusación en contra de  contra Diego  Alejandro Cruz Osorio, Elkin Giovanny Riascos Ortiz, Luz Mery  Valencia Bedoya, Dubán Alberto Velásquez Valencia,  Kevin Giovanny Riascos Sánchez y John Wilderman Franco Herrera  por los delitos imputados.  

  

4.  El asunto fue asignado al Juzgado 5° Penal del Circuito  Especializado de Medellín, autoridad que, el 9 de diciembre de  2025, instaló la audiencia de formulación de acusación.  En esa diligencia la defensa de Diego  Alejandro Cruz Osorio, Dubán Alberto Velásquez  Valencia, Kevin Giovanny Riascos Sánchez, Elkin Giovanny  Riascos Ortiz y Luz Mery Valencia Bedoya  impugnó la competencia.  

  

El  profesional del derecho aseguró que, de acuerdo con los datos  consignados en el escrito de acusación, «la  ejecución material de los hechos»,  esto  es, «la  explotación minera ilícita y el almacenamiento de  explosivos»  tuvo  lugar en el Cerro El Burro, ubicado en el municipio de Marmato,  Departamento de Caldas, sitio en el cual, además, se  produjeron las capturas y algunas incautaciones. Adicionalmente,  sostuvo que ese lugar coincide con el domicilio de «Diego  Alejando Cruz Osorio, Duván Alberto Velásquez Valencia  y Kevin Giovanny Riascos Sánchez».  

  

En  ese sentido, destacó que, de conformidad con el artículo  43 de la Ley 906 de 2004, el juez competente para conocer el  juzgamiento es el del lugar donde ocurrió el delito, esto es,  «un  juez del Departamento de Caldas».  

  

De  otra parte, con fundamento en el artículo 246 de la  Constitución Política, la Convención 169 de la  OIT, la Ley 21 de 1991 y las sentencias SU 510 de 1998, T-496 de 2016  y SU 133 de 2017, afirmó que, respecto de Diego  Alejandro Cruz Osorio,  el juzgamiento debe corresponder a la jurisdicción indígena  debido a su pertenencia al cabildo indígena de Cartama.  

  

En  consecuencia, solicitó al juez de conocimiento declarar, de un  lado, su falta de competencia territorial y disponer la inmediata  remisión de las diligencias a sus homólogos en el  Departamento de Caldas y, del otro, enviar el juzgamiento de Diego  Alejandro Cruz Osorio  a la jurisdicción indígena.  

  

La  anterior postura fue coadyuvada por la defensa de John  Wilderman Franco Herrera.  

  

El  Ministerio Público por su parte, expresó que el delito  de concierto para delinquir agravado se habría cometido en  varios lugares del país, incluido varios municipios del área  metropolitana de Medellín, circunstancia que permite concluir  que la Fiscalía definió adecuadamente la competencia al  radicar la actuación ante el Juzgado Especializado de esa  ciudad.  

  

De  igual forma, precisó que para plantear un conflicto de  jurisdicciones es necesario que la autoridad indígena  manifieste su intención de asumir el conocimiento del asunto,  lo cual no ocurrió en este caso, razón por la cual debe  mantenerse la competencia.  

  

A  su turno, el delegado del ente acusador se opuso a la impugnación  de competencia. Destacó que, los hechos jurídicamente  relevantes consignados en el escrito de acusación evidencian  que las conductas se desplegaron en varios municipios de Medellín  y Caldas, motivo por el cual, la competencia se fija en el lugar  donde la Fiscalía formule la acusación.  

Bajo  esa perspectiva, agregó que a la organización criminal  también se le atribuye la introducción al país  de explosivos provenientes de empresas de origen boliviano y peruano,  frente a lo cual, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que,  cuando la conducta se comete en el extranjero, la competencia  igualmente la determina la Fiscalía General de la Nación.  

  

En  cuanto a la segunda solicitud, precisó que, conforme a la  sentencia T002 de 2012, la Corte Constitucional señaló  que en los casos en los que se imputan delitos relacionados con el  tráfico y uso de explosivos la competencia corresponde a la  jurisdicción ordinaria. En el presente asunto, la fiscalía  le imputó a Diego  Alejandro Cruz Osorio  el delito de fabricación, tráfico y porte de armas,  municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos agravado previsto en el artículo 366 del  Código Penal.  

  

5.  El Juez 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín  resolvió mantener la competencia para conocer del presente  asunto, al considerar que del escrito de acusación se  desprende que el presunto tráfico de municiones y explosivos,  así como las demás conductas investigadas, tuvieron  lugar también en los municipios de Barbosa, Bello y Medellín,  es decir, dentro del ámbito territorial del área  metropolitana en la cual ejerce competencia como juez especializado.  

  

En  tal virtud, con fundamento en el inciso 2° del artículo 43  de la Ley 906 de 2004, concluyó que la competencia del juez de  conocimiento se fija por el lugar donde la Fiscalía formule la  acusación.  

  

De  otra parte, añadió que para que se configure un  conflicto de jurisdicciones resulta indispensable que la autoridad  indígena manifieste expresamente su intención de asumir  el conocimiento de la investigación.  

  

Finalmente,  al advertir que no existe acuerdo respecto del juez competente para  conocer del presente proceso en su fase de juzgamiento, remitió  las diligencias a esta Corporación.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Conforme  lo señalado en los artículos 32, numeral 33,  y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del  presente asunto, por cuanto se discute si el conocimiento para  adelantar el juicio recae en juzgados especializados de distintos  distritos judiciales, estos son, Medellín y Manizales.  

  

2.  La definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y  definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el  llamado a asumir la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite  determinado.  

  

Esta  figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en  cita, de la siguiente manera:  

  

(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

  

Respecto  del proceso penal ordinario, este incidente, por  regla general, se provoca en la audiencia de acusación por  iniciativa del juez o a solicitud de las partes y su trámite  debe ajustarse al fijado en la providencia CSJ  AP2863-2019 del  17 de junio de 2019, donde la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia explicó que, cuando alguna de las  partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer  de un determinado asunto -ya  sea en sede de conocimiento o de control de garantías-,  surgen dos posibilidades, a saber:  

  

(i)  Que las demás partes e intervinientes al igual que la  judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el  asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se  considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste  o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso  de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto  al funcionario habilitado para definir competencia.  

  

(ii)  Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la  proposición, generando una efectiva controversia sobre la  materia, situación que da lugar a que se remita directamente  el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por  ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de  distinto distrito judicial.  

  

3.  En  este asunto, la  Sala constata que se presenta la segunda de las hipótesis. Por  una parte, el defensor de   Diego  Alejandro Cruz Osorio, Dubán Alberto Velásquez  Valencia, Kevin Giovanny Riascos Sánchez, Elkin Giovanny  Riascos Ortiz y Luz Mery Valencia Bedoya,  aseguró que la competencia para conocer del presente asunto no  radicaba en los Jueces Penales Especializados de Medellín sino  en sus homólogos de Manizales, por cuanto, los delitos de  «explotación  minera ilícita y almacenamiento de munición»,  se  consumaron en el municipio de Marmato del departamento de Caldas.  Postura que no fue compartida por el delegado de la Fiscalía,  el representante del Ministerio Público y el juez, quienes, en  esencia, afirmaron que, por haberse ejecutado los ilícitos en  varios lugares del país, entre ellos, en el área  metropolitana de Medellín, la competencia la define el lugar  donde la Fiscalía presentó la acusación.  

  

4.  En ese contexto, la Sala define la  competencia para conocer la etapa de juzgamiento dentro  del proceso penal  que se adelanta en contra de Diego  Alejandro Cruz Osorio, Elkin Giovanny Riascos Ortiz, Luz Mery  Valencia Bedoya, Dubán Alberto Velásquez Valencia,  Kevin Giovanny Riascos Sánchez y John Wilderman Franco Herrera  por los delitos de concierto para delinquir agravado,  explotación  ilícita de yacimiento minero y otros materiales, contaminación  ambiental agravada, fabricación, tráfico y porte de  armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos agravado, y enriquecimiento ilícito de  particulares.  

  

5.  Para  tal efecto, al identificarse que se trata de un proceso donde se  judicializan varios comportamientos y un número plural de  personas4,  la norma que regula el asunto es el artículo 52 de la Ley 906  de 2004, que establece la competencia por conexidad.   

  

Dicha  norma refiere que la competencia para conocer de delitos conexos, en  principio, le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si  los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor  determinante será el territorial, de forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el  delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número  de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv)  donde se haya formulado la primera imputación.  

  

5.1.  El  primer elemento relacionado con la competencia  funcional  no es objeto de debate. En  este caso,  según lo prevé el numeral 17 del artículo 35 de  la Ley 906 de 2004, el delito de concierto  para delinquir agravado (340 inciso 2 C.P.) está asignado a  los jueces penales del circuito especializado. De allí que, es  a un juzgado de esta categoría al que le corresponde conocer  el asunto.  

  

5.2.  Ahora, siguiendo los criterios subsiguientes, corresponde identificar  el lugar donde cometió el delito más grave.  En  ese sentido, se hace imperativo traer a cita las penas fijadas por el  legislador para cada uno de los comportamientos punibles atribuidos.  Veamos:  

            

* Fabricación,          tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de          uso privativo de las fuerzas Armadas y explosivos agravados (inciso          2 art.  366 – art. 365 numeral 8 C.P.): 264 a 360 meses

* Concierto          para delinquir agravado (inciso 2 art. 340 C.P.): 96 a 216 meses de          prisión.

* Contaminación          ambiental (inciso 2 art. 334 numeral 2 C.P.): 92 a 210 meses de          prisión.

* Enriquecimiento          ilícito de particulares (art. 327 C.P.): 96 a 180 meses de          prisión.

* Explotación          ilícita de yacimiento minero y otros materiales (art. 332          C.P.): 32 a 144 meses  

  

  

5.3.  El  delito consagrado en el artículo 366 inciso segundo, en  concordancia con el artículo 365 del Código Penal,  sanciona a quien sin permiso de autoridad competente importe,  trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserva, adquiera,  suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales,  accesorios esenciales, municiones  de uso privado de las fuerzas Armadas o explosivos  y pertenezca a un grupo de delincuencia organizada.  

  

En  el marco de la sinopsis fáctica y de la imputación  jurídica contenida en el escrito de acusación, ese  delito se le atribuye a Elkin  Giovanny  Riascos Ortiz y  Diego  Alejandro Cruz Osorio.  Al primero, se le endilga la  coordinación de 30.000 detonadores aneléctricos/ineléctricos  8-45 que fueron interceptados e incautados el 7 de mayo de 2024 en el  municipio de San José (Caldas). Al segundo, con  ocasión del hallazgo de diversos  elementos bélicos en el Entable  el Limón, ubicado  en la vereda el Llano,  en  el municipio de Marmato (Caldas), los días 5 de junio de 2024  y 16 de septiembre de 2025.  

  

En  ese orden, las acciones delictivas relacionadas con el hallazgo e  incautación de material explosivo se consumaron en el  Departamento de Caldas, específicamente, en  los municipios de San José y Marmato.  

  

Comprensiones  territoriales que, a su turno, corresponden a la jurisdicción  del juzgado especializado de Manizales, conforme con lo establecido  en el Acuerdo No. 527 de 19995  del Consejo Superior de la Judicatura.  

  

6.  En consecuencia, la Corte declarará que la  competencia territorial  para conocer de la fase de juzgamiento en esta actuación recae  en el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Manizales –reparto-.  

  

7.  Ahora bien, en lo que respecta a la eventual existencia de un posible  conflicto de competencia entre la jurisdicción indígena  y ordinaria, debe indicarse que la  definición de dicha controversia no está asignada a la  Corte Suprema de Justicia, sino a la Corte Constitucional, conforme  lo establece el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución  Política6.  

  

En  ese sentido, dicha Alta Corporación7  ha explicado que, para que se trabe válidamente un conflicto  entre jurisdicciones, es necesario que concurran los siguientes  presupuestos:  

  

i)  Subjetivo, «el  cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos  autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes  jurisdicciones»;  ii) objetivo, «según  el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la  controversia, es decir, que pueda verificarse que está en  desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite  de naturaleza jurisdiccional»  y; iii) normativo, «a  partir del cual es necesario que las autoridades en colisión  hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las  razones de índole constitucional o legal por las cuales se  consideran competentes o no para conocer de la causa».  (ver CC A-488/21; CC A-331/21 y CC A-453/21 entre otros)  

  

Examinado  el caso concreto y, tras verificar el cumplimiento de los  requerimientos antes reseñados, la Sala advierte que no se ha  trabado debidamente un conflicto entre jurisdicciones, pues, no  existe una controversia donde al menos se involucre a dos autoridades  encargadas de administrar justicia que, perteneciendo a  jurisdicciones diferentes, reclamen o rehúsen el conocimiento  del proceso -factor  subjetivo-.  

  

Recuérdese  que, durante el desarrollo de la audiencia de formulación de  acusación, la defensa técnica de Diego  Alejandro Cruz Osorio sostuvo  que la actuación debía ser tramitada ante la  jurisdicción indígena por cuanto el procesado es  miembro de la comunidad de Cartama. Tal Planteamiento fue objetado  por el ente acusador y por el representante del Ministerio, al  considerar que no existía pronunciamiento alguno por parte de  la autoridad indígena competente que evidenciara su voluntad  de conocer el asunto.  

  

A  su turno, el juez compartió dicha postura, al señalar  que no se configuraba controversia alguna, en tanto la autoridad  indígena eventualmente competente no había emitido  pronunciamiento alguno, razón por la cual, indicó que,  de retornar la actuación a su Despacho, procedería a  convocar a dicha autoridad, con el fin de establecer si tenía  interés en asumir el conocimiento del proceso seguido en  contra de Diego  Alejandro Cruz Osorio.  

  

En  ese contexto, no  se trabó en sentido estricto un conflicto de jurisdicciones.  De allí que, la  Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno de cara a  esa pretensión.  

  

Lo  anterior en todo caso, no impide que de cumplirse las condiciones  normativas y jurisprudenciales se adelante el respectivo trámite  una vez se reparta el asunto al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Manizales –reparto-.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  DECLARAR que la competencia para  conocer de la fase de juzgamiento dentro  del proceso penal que se adelanta contra Diego  Alejandro Cruz Osorio, Elkin Giovanny Riascos Ortiz, Luz Mery  Valencia Bedoya, Dubán Alberto Velásquez Valencia,  Kevin Giovanny Riascos Sánchez y John Wilderman Franco Herrera  por la comisión de los delitos de concierto para delinquir  agravado,  explotación ilícita de yacimiento minero y  otros materiales, contaminación ambiental agravada,  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos  agravado, y  enriquecimiento ilícito de particulares,  corresponde al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Manizales –reparto.  

  

SEGUNDO.  REMITIR  inmediatamente la actuación al  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Manizales –reparto.  

  

  

CUARTO.  INFORMAR  de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite  procesal.  

  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

  

Comuníquese  y cúmplase.  

  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Presidenta  

  

  

  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

  

  

  

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Es de advertir que en el escrito se nominalmente se indicó el          numeral 7, no obstante, en la cita textual de la causal, se alude es          al numeral 8, esto es, «pertenecer          a grupo de delincuencia organizado».  

2          Se indicó «VERBO          RECTOR: TENER EN UN LUGAR.»  

3          Modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.  

4          Artículos          50 y 51, Ley 906 de 2004   

5          «ARTICULO          PRIMERO.          -Dividir el territorio Nacional en Circuitos Penales Especializados,          para fijar la competencia territorial de los jueces penales del          circuito especializados, así:          

(…)13.          El Distrito Judicial de Manizales          comprende el siguiente circuito penal especializado:          

13.1          Circuito Penal Especializado de Manizales,          cuya          cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los          municipios que conforman el Distrito Judicial de Manizales.»  

(…)          

11.          Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2          de 2015. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las          distintas jurisdicciones.  

7          Decisión radicado 69131, 28 de mayo de 2025.      

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