AP203-2026(70029)

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

  

AP203-2026  

Radicación  N° 70029  

Acta  No 007  

  

  

  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO:  

  

Resolver  el recurso de reposición interpuesto por el defensor de los  procesados Pablo Alberto Montero Sanjuán y Óscar  Eduardo Hernández contra el auto del pasado 15 de octubre de  2025, por medio del cual se declararon desiertos, por sustentación  extemporánea, la impugnación especial y el recurso de  casación, promovidos por el mismo sujeto procesal contra la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 29 de  abril de 2025.  

  

ANTECEDENTES:  

  

1. Por hechos  ocurridos durante 2018 y el primer semestre de 2019, el 23 de mayo de  2020 se formuló imputación contra Óscar Eduardo  Hernández y Pablo Alberto Montero Sanjuán como  cómplices de los delitos de concierto para delinquir agravado  y cohecho propio, también agravado, calidad que en audiencia  del 15 de septiembre de ese año se les varió por la de  autores de tales punibles, mismos, salvo la agravante del cohecho,  por los cuales se les acusó en audiencia del 14 de enero de  2021.  

  

2.  Tras realizarse el trámite consiguiente, el Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Antioquia dictó sentencia  el 31 de marzo de 2023 para: i) condenar a Óscar Eduardo  Hernández a prisión de 138 meses, inhabilidad para  ejercer derechos y funciones públicas por igual término  y multa equivalente a 3.666,66 smml como autor de los delitos objeto  de acusación, sin reconocerle subrogado penal alguno; y ii)  absolver por los mismos punibles a Pablo Alberto Montero Sanjuán.  

  

3.  Contra tal fallo el defensor y el delegado de la fiscalía  interpusieron recurso de apelación que el Tribunal de  Antioquia resolvió en sentencia aprobada el 29 de abril de  2025, confirmando la recurrida en cuanto condenó al procesado  Óscar Eduardo Hernández y revocándola en tanto  absolvió al acusado Pablo Alberto Montero Sanjuán para,  en su lugar, condenarlo, por vez primera, a pena privativa de  libertad de 138 meses, inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso y multa equivalente a  3.666,66 smml como autor de los delitos de concierto para delinquir  agravado y cohecho propio, sin concederle subrogado alguno.  

  

Se  dispuso, además, informarle “a  la unidad de defensa que cuenta con el derecho a  interponer, únicamente, la impugnación especial …  en relación con la condena a Pablo Alberto Montero Sanjuán  por los punibles acusados, y en los términos que la  jurisprudencia fijó, sin perjuicio de la opción  paralela de las demás partes e intervinientes de promover el  recurso extraordinario de casación”.  

4.  La sentencia del ad quem fue leída en audiencia virtual del 8  de mayo siguiente, a la cual fueron debida y oportunamente convocadas  las partes e intervinientes a los correos electrónicos  registrados en el proceso, asistiendo solamente el delegado de la  fiscalía y el defensor de los procesados.  

  

5.  Vía correo electrónico, el 13 de mayo siguiente el  defensor manifestó interponer impugnación especial en  nombre de Pablo Alberto Montero Sanjuán y el recurso  extraordinario de casación en nombre del acusado Óscar  Eduardo Hernández quien, hallándose privado de  libertad, fue notificado personalmente de la sentencia en el  establecimiento carcelario el 14 de mayo, tal como consta en el acta  respectiva y se verificó en el informe secretarial de 16 de  mayo de 2025.  

  

6.  Seguidamente se hizo constar que el lapso de 5 días para  interponer recursos contra el fallo de segunda instancia, corría  entre el 16 y el 22 de mayo de dicho año, en virtud de lo cual  el defensor reiteró, el 20 de mayo y por el mismo medio, su  manifestación de interponer los recursos ya dichos.  

  

7.  Se dejó constancia luego, de que el lapso de 30 días  para sustentar uno y otro recurso, transcurría entre el 23 de  mayo y el 8 de julio de 2025, fecha esta última en la que el  defensor presentó, por separado y vía correo  electrónico, tanto la sustentación de la impugnación  especial (11:42 a.m.), como la demanda sustento del recurso de  casación (4:46 p.m.).  

  

8.  Finalmente, entre el 9 y el 15 de julio de 2025 se surtió el  traslado de la impugnación especial por 5 días a los no  recurrentes.  

  

9.  Llegado el momento de examinar la admisibilidad de la impugnación  especial y del recurso de casación formulados,  respectivamente, en nombre de los procesados Pablo Alberto Montero  Sanjuán y Óscar Eduardo Hernández, la Corte se  abstuvo de hacerlo mediante auto del 15 de octubre de 2025 (AP7542),  por encontrar que habían sido sustentados extemporáneamente  pues, el término para eso transcurrió entre el 22  de mayo y el 7 de julio de 2025, pero el recurrente lo hizo el 8 de  julio.  

  

  

EL  RECURSO:  

  

Contra  la anterior decisión, el defensor de los procesados interpuso  el recurso de reposición.  

  

Sin  cuestionar ninguno de los argumentos que demostraron la  extemporaneidad de la sustentación, a su juicio, tratándose  de dos recursos diferentes, cabe preguntarse si la notificación  opera de igual forma para ambos pues, en relación con Óscar  Eduardo Hernández, privado de libertad ha de considerarse el  inciso final del artículo 127 de la Ley 906, según el  cual “El  juez verificará que se hayan agotado los mecanismos de  búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la  comparecencia del procesado”,  lo que significa que, para que opere la notificación en  estrados, se tiene que asegurar la citación previa del acusado  a fin de que comparezca a la audiencia.  

  

Esas  citaciones, agrega, han debido realizarse por intermedio del centro  carcelario respectivo con el propósito de que éste  generara las condiciones necesarias para trasladar al recluso o para  que asistiera virtualmente al acto, de modo que, solo por su renuncia  voluntaria a comparecer, podía celebrarse la audiencia y  tomarse decisiones en su ausencia.  

  

En  este asunto, ante la falta de esa renuncia, mal podía el  tribunal, celebrar la audiencia del 8 de mayo de 2025.  

En  cuanto al otro procesado, afirma, si bien se hallaba en libertad, era  obligación del juez, no de las partes, en términos del  citado artículo 127, realizar las diligencias necesarias a fin  de lograr su comparecencia al acto, pero, como no se le citó  debidamente, en su respecto no se produjo la notificación por  estrados.  

  

En  las anteriores condiciones, concluye, se privó a los acusados  de su derecho a asistir a la audiencia como garantía del  sistema oral, lo que apareja, como consecuencia, la invalidez de lo  actuado a partir de la audiencia de lectura de fallo, como así  lo solicita.  

  

NO  RECURRENTES:  

  

Como  tal intervino la Fiscalía Delegada ante la Corte, solicitando  se ratifique la decisión cuestionada toda vez que, en efecto,  los recursos interpuestos contra la sentencia de segunda instancia,  fueron sustentados extemporáneamente y, por ende, debían  declararse desiertos.  

  

En  este asunto la sentencia del ad quem surtió su última  notificación, personal al procesado privado de libertad, el 14  de mayo de 2025, de suerte que los 5 días para interponer  recursos transcurrieron entre el 15 y el 21 de mayo y los 30 días  para sustentarlos entre el 22 de mayo y el 7 de julio, pero, aunque  el defensor los propuso en oportunidad, no sucedió lo propio  con la sustentación toda vez que, ésta fue presentada  el 8 de julio de 2025.  

CONSIDERACIONES:  

  

1.  El  recurso de reposición tiene por objeto la revocatoria,  modificación, aclaración o adición de una  decisión judicial que se considera equivocada, confusa o  incompleta. Por  consiguiente, en manera alguna se constituye en mecanismo propicio  para insistir en los supuestos aducidos en la solicitud inicial,  estudiados y desestimados en el proveído recurrido, ni para  incorporar nuevos argumentos, adicionar los enunciados, subsanar o  corregir el pedido original.  

  

Muchísimo  menos se constituye en la oportunidad de introducir inconformidades  que de ninguna manera fueron el objeto de la decisión  cuestionada, ni para formular pretensiones inoportunas y ajenas a la  temática de la providencia recurrida.  

  

De ocurrir esto,  es decir, cuando definitivamente el discurso del recurrente no  contiene la más mínima argumentación en torno a  la que sirvió de fundamento al proveído cuestionado,  debe concluirse que se faltó al deber de sustentación y  que, en consecuencia, el medio de defensa, debe declararse desierto.  

  

2.  Así, en este evento, el auto del 15 de octubre, se dedicó  con exclusividad a relevar cómo el defensor, a pesar de haber  interpuesto la impugnación especial y la casación en  oportunidad, no hizo lo propio con la sustentación porque, sin  sujeción a la ley, la efectuó un día después.  

  

Por  vía de reposición contra esa providencia, no cuestionó  el defensor ninguno de sus fundamentos en orden a destacar si la Sala  se equivocó en el cómputo de los términos, o si  medió la confianza legítima en la constancia  secretarial que indicó el lapso de sustentación.  

  

A  cambio, sin consideración por ninguno de esos aspectos, que  fueron lo medular de la decisión, planteó ahora la  invalidez de la audiencia de lectura del fallo por considerar, según  sus palabras, que se violó el derecho de audiencia de los  procesados, por no haber sido citados en la forma indicada por el  artículo 127 de la Ley 906, referido a la declaratoria de  persona ausente y cuya aplicabilidad, por demás resulta  inopinada e inusitada.  

  

3.  Es evidente, por tanto, que el recurso de reposición  interpuesto no contiene la más mínima referencia a la  problemática planteada en el auto cuestionado; en su lugar, el  defensor propuso una nueva, totalmente diferente y sobre la que,  desde luego, la Sala no expuso razón alguna, por no ser ella  la que fundamentaba la extemporaneidad de la sustentación  tanto de la impugnación especial, como de la casación  y, por demás, inoportuna, si se advierte que en la sistemática  de la Ley 906 de 2004 las nulidades tienen su ámbito de  invocación durante la audiencia de acusación y por  virtud de la impugnación especial y el recurso extraordinario  de casación.  

En  esos términos, como definitivamente no hay esa mínima  alusión a los fundamentos que sirvieron a la decisión  recurrida en reposición, que haga coherente la dialéctica  del medio defensivo, debe concluirse ausente la sustentación  de éste y con ello, su deserción.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

  

Declarar  desierto el recurso de reposición que, el defensor de los  acusados interpuso contra el auto del 15 de octubre de 2025.  

  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase,  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Presidenta  

  

  

  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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