STP1097-2026

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP1097  -2026  

Radicación  n° 151858  

Acta  N° 18  

  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)  

  

ASUNTO  

  

La  Sala resuelve la impugnación  interpuesta por Luis  Hernán Monjomboy Buesaquillo,  contra  el fallo proferido el 2 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, que  negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado 4º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.  

  

Al trámite  se vinculó al  Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, la Cárcel y Penitenciaria de  Media Seguridad, todos de Popayán y al  EPMSC de Florencia.  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Fueron  reseñados por el A  quo  constitucional, de la siguiente forma:  

  

“En  la demanda el actor refirió que ha presentado ante el juzgado  accionado que le sean reconocidas todas las actividades de TEE como  redención de pena y se determine el monto total de pena  cumplida.  

  

Refiere  que hasta el momento solo ha recibido comunicación sobre la  remisión de los certificados de TEE No. 19598205, 18641566,  18725171, 19025411, 19113292, 19266390, 19388752, 19496749, 19685330,  19714875, 17363954, 17420131, 175277701, 17619173, 17774704,  17817864, 17895921, 17895921, 17981915, 18081550, 18174388, 18269995,  18372798, 18446385 y 18534881 al despacho accionado, empero, este no  le ha determinado el total de pena cumplida entre físico y  descontado. Debido a esa omisión no ha podido acceder al  cambio de fase.  

  

De  otro lado, informó que el juzgado no se ha pronunciado frente  a los certificados de noviembre y diciembre de 2018; enero y febrero  de 2019.  

  

Con  base en ello pidió se ampare sus derechos fundamentales de  petición y debido proceso y, en consecuencia, i) se reconozca  redención respecto de todos los certificados conforme al Art.  19 de la Ley 2466 de 2025 y (ii) que se determine el monto total de  tiempo (entre físico y redimido).”  

  

FALLO  RECURRIDO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  negó el amparo solicitado, al considerar que las peticiones  formuladas por el accionante habían sido debidamente  atendidas.  

  

En  efecto, precisó que, mediante auto del 29 de septiembre de  2025, el juzgado accionado tramitó y resolvió  favorablemente la solicitud de redención de pena presentada  por el actor1.  Dicha decisión fue reiterada el 15 de octubre del mismo año,  con ocasión de la nueva postulación incoada por el  accionante, lo que permitió descartar la transgresión  atribuida al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esa ciudad.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue presentada por  la parte accionante, quien, indicó, que el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  “no  me quiere redimir todos mis cómputos del año 2018 hasta  la fecha de hoy 2025”.  

  

Sostuvo que, el 15  de octubre de 2025, el despacho accionado le informó que ha  redimido 94 meses de prisión, no obstante, “cabe  resaltar que la tutela fue enviada el 18 de noviembre con todos mis  certificados al día del 2018. Como se pueden dar cuenta los  honorables magistrados (sic) que desde el 15 de octubre al 18 de  noviembre ha pasado mas (sic) de un mes donde hasta octubre llevaba  94 meses faltando toda la redención de todos mis  certificados”.  

  

  

Cuestionó  que en el fallo de primera instancia, no se tuvo en cuenta que en la  demanda estaban incluidos todos los certificados y los cuales no  fueron tenidos en cuenta por el juzgado vigía al momento de  estudiar su procedencia con base en la Ley 2466 de 2025.  

  

Por  lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primer grado  y, en su lugar, se conceda el amparo en los términos  planteados en la demanda de tutela.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  86 de la Constitución Política y el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, cuyo  superior jerárquico es esta Corporación.  

  

El  problema jurídico a resolver consiste en establecer si el a  quo constitucional acertó al negar el amparo invocado por Luis  Hernán Monjomboy Buesaquillo,  al considerar que el juzgado accionado había atendido las  postulaciones presentadas por el interesado de manera oportuna, lo  que permitió descartar la transgresión atribuida al  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad.  

Para  el impugnante, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán, mediante auto del 15 de  octubre de 2025, contabilizó de manera errada los días  de redención a su favor, situación que califica como  vulneratoria de sus derechos fundamentales.  

  

Como es bien  sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

  

Al  ser la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»2  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

  

Así,  uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción  constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de  «todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable».3  Baste, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al  juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su  conocimiento.  

  

En  el presente caso, se advierte inviable abrir paso a la protección  constitucional invocada, tal y como lo sostuvo el Tribunal   A-quo.  Pues, el impugnante incumple con la exigencia de la subsidiariedad,  debido a que no hizo uso del instrumento judicial que tenía a  su alcance para controvertir el auto del 15 de octubre de 2025 que  resolvió la solicitud de redención de pena incoada,  providencia que ahora ataca por esta vía preferente y sumaria.  

  

En  efecto, de la revisión realizada por esta Sala en la página  de consultas de la Rama Judicial, respecto del proceso con radicado  86568310700020190004900, en el que el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán vigila la condena  impuesta al actor, se estableció que el 15 de octubre de 2025  dicho despacho emitió el auto interlocutorio No. 1013,  mediante el cual: i) declaró que Luis  Hernán Monjomboy Buesaquillo  había descontado, como parte de su pena, un total de 94 meses  y 23,5 días de prisión; ii) negó la solicitud de  redención presentada; y iii) ofició al Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia para que  remitiera, de existir, los registros de actividades desplegadas por  el penado entre el 3 de noviembre de 2018 y el 21 de febrero de 2023.  

  

No  obstante, tal como consta en dicho registro de consultas, Monjomboy  Buesaquillo  no interpuso recurso de apelación contra  esa determinación, dejando así de utilizar el escenario  idóneo para controvertir la decisión emitida en su  disfavor.  

  

Entonces,  permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda  directamente al juez de tutela, sería aceptar que este  mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda  tal carácter y se convierta en general y paralelo a los  mismos.  

  

Ello  se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la  Constitución Política, el cual dispone: «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991:  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

  

De  esta suerte, resulta inviable que el actor pretenda, a través  de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de la  decisión que analizó  la redención de pena solicitada por el actor,  cuando no agotó  los medios ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en perspectiva de propender por la defensa de sus  intereses.  

  

Bajo  tales consideraciones, la Sala modificará el fallo impugnado  para, en lugar de negar el amparo, declarar su improcedencia, tal  como quedó explicado en precedencia.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Modificar el  fallo de primera instancia para, en lugar de negar el amparo,  declarar su improcedencia, tal como quedó explicado en  precedencia.  

  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y Cúmplase.  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

1          Radicado 86568310700020190004900  

2          CC C-590/05, T-332/06, SU-659/15, SU-090/18, SU-116/18 y SU-108/20.  

3          Ibidem.  

      

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