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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1097 -2026
Radicación n° 151858
Acta N° 18
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Luis Hernán Monjomboy Buesaquillo, contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad, todos de Popayán y al EPMSC de Florencia.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:
“En la demanda el actor refirió que ha presentado ante el juzgado accionado que le sean reconocidas todas las actividades de TEE como redención de pena y se determine el monto total de pena cumplida.
Refiere que hasta el momento solo ha recibido comunicación sobre la remisión de los certificados de TEE No. 19598205, 18641566, 18725171, 19025411, 19113292, 19266390, 19388752, 19496749, 19685330, 19714875, 17363954, 17420131, 175277701, 17619173, 17774704, 17817864, 17895921, 17895921, 17981915, 18081550, 18174388, 18269995, 18372798, 18446385 y 18534881 al despacho accionado, empero, este no le ha determinado el total de pena cumplida entre físico y descontado. Debido a esa omisión no ha podido acceder al cambio de fase.
De otro lado, informó que el juzgado no se ha pronunciado frente a los certificados de noviembre y diciembre de 2018; enero y febrero de 2019.
Con base en ello pidió se ampare sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y, en consecuencia, i) se reconozca redención respecto de todos los certificados conforme al Art. 19 de la Ley 2466 de 2025 y (ii) que se determine el monto total de tiempo (entre físico y redimido).”
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo solicitado, al considerar que las peticiones formuladas por el accionante habían sido debidamente atendidas.
En efecto, precisó que, mediante auto del 29 de septiembre de 2025, el juzgado accionado tramitó y resolvió favorablemente la solicitud de redención de pena presentada por el actor1. Dicha decisión fue reiterada el 15 de octubre del mismo año, con ocasión de la nueva postulación incoada por el accionante, lo que permitió descartar la transgresión atribuida al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte accionante, quien, indicó, que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán “no me quiere redimir todos mis cómputos del año 2018 hasta la fecha de hoy 2025”.
Sostuvo que, el 15 de octubre de 2025, el despacho accionado le informó que ha redimido 94 meses de prisión, no obstante, “cabe resaltar que la tutela fue enviada el 18 de noviembre con todos mis certificados al día del 2018. Como se pueden dar cuenta los honorables magistrados (sic) que desde el 15 de octubre al 18 de noviembre ha pasado mas (sic) de un mes donde hasta octubre llevaba 94 meses faltando toda la redención de todos mis certificados”.
Cuestionó que en el fallo de primera instancia, no se tuvo en cuenta que en la demanda estaban incluidos todos los certificados y los cuales no fueron tenidos en cuenta por el juzgado vigía al momento de estudiar su procedencia con base en la Ley 2466 de 2025.
Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se conceda el amparo en los términos planteados en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
El problema jurídico a resolver consiste en establecer si el a quo constitucional acertó al negar el amparo invocado por Luis Hernán Monjomboy Buesaquillo, al considerar que el juzgado accionado había atendido las postulaciones presentadas por el interesado de manera oportuna, lo que permitió descartar la transgresión atribuida al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Para el impugnante, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante auto del 15 de octubre de 2025, contabilizó de manera errada los días de redención a su favor, situación que califica como vulneratoria de sus derechos fundamentales.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Al ser la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»2 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Así, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de «todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».3 Baste, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el presente caso, se advierte inviable abrir paso a la protección constitucional invocada, tal y como lo sostuvo el Tribunal A-quo. Pues, el impugnante incumple con la exigencia de la subsidiariedad, debido a que no hizo uso del instrumento judicial que tenía a su alcance para controvertir el auto del 15 de octubre de 2025 que resolvió la solicitud de redención de pena incoada, providencia que ahora ataca por esta vía preferente y sumaria.
En efecto, de la revisión realizada por esta Sala en la página de consultas de la Rama Judicial, respecto del proceso con radicado 86568310700020190004900, en el que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán vigila la condena impuesta al actor, se estableció que el 15 de octubre de 2025 dicho despacho emitió el auto interlocutorio No. 1013, mediante el cual: i) declaró que Luis Hernán Monjomboy Buesaquillo había descontado, como parte de su pena, un total de 94 meses y 23,5 días de prisión; ii) negó la solicitud de redención presentada; y iii) ofició al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia para que remitiera, de existir, los registros de actividades desplegadas por el penado entre el 3 de noviembre de 2018 y el 21 de febrero de 2023.
No obstante, tal como consta en dicho registro de consultas, Monjomboy Buesaquillo no interpuso recurso de apelación contra esa determinación, dejando así de utilizar el escenario idóneo para controvertir la decisión emitida en su disfavor.
Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
De esta suerte, resulta inviable que el actor pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de la decisión que analizó la redención de pena solicitada por el actor, cuando no agotó los medios ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en perspectiva de propender por la defensa de sus intereses.
Bajo tales consideraciones, la Sala modificará el fallo impugnado para, en lugar de negar el amparo, declarar su improcedencia, tal como quedó explicado en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar el fallo de primera instancia para, en lugar de negar el amparo, declarar su improcedencia, tal como quedó explicado en precedencia.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 Radicado 86568310700020190004900
2 CC C-590/05, T-332/06, SU-659/15, SU-090/18, SU-116/18 y SU-108/20.
3 Ibidem.
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