STP616-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

  

CUI:  11001220400020250484601  

Radicación  n.° 151195  

(Aprobado  acta n.° 010)  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis  (2026).  

  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por José  Hilber Buitrago Bermúdez contra  la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 11 de  noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente  la solicitud de amparo en contra del Juzgado  20° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá1.  

  

En  la impugnación, el accionante insiste en que la autoridad  accionada vulneró sus derechos fundamentales a la libertad  personal, debido proceso, igualdad ante la ley, acceso a la  administración de justicia y favorabilidad, porque el 22 de  octubre de 2025 le negó la libertad por pena cumplida, y la  aplicación retroactiva de las Leyes 2466 y 2477 de 2025, sin  una motivación suficiente.  

  

II.  HECHOS  

  

1.-  El  14 de agosto de 2024, el Juzgado 20° de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la acumulación  jurídica de las penas que le fueron impuestas a José  Hilber Buitrago Bermúdez,  por los delitos de uso de menores en la comisión de delitos  agravado en concurso heterogéneo con fabricación,  tráfico, porte, tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o municiones, utilización ilegal de uniformes o insignias y  hurto calificado2;  hurto calificado agravado3;  y acceso carnal violento en grado de tentativa4,  fijando la pena principal en 254 meses y 7.5 días de prisión  y la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso.  

  

2.-  Buitrago  Bermúdez solicitó  la libertad por pena cumplida, y la aplicación retroactiva de  las Leyes 24665  y 24776  de 2025, no obstante, en autos del 22 de octubre de 2025, el Juzgado  20º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá negó sus peticiones.  Contra tales determinaciones el sentenciado no interpuso ningún  recurso, por lo que las decisiones cobraron ejecutoria.  

  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

  

3.-  José  Hilber Buitrago Bermúdez  interpuso  acción de tutela en contra del Juzgado 20° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras estimar  vulnerados sus derechos fundamentales a  la libertad personal, debido proceso, igualdad ante la ley, acceso a  la administración de justicia y favorabilidad.  

  

3.1.-  Señala  que la autoridad accionada al momento de estudiar sus solicitudes de  libertad  por pena cumplida, y la aplicación retroactiva de las Leyes  2466 y 2477 de 2025 consideró que estas no estaban vigentes,  cuando en realidad sí lo estaban. Estimó que tal  situación configuró un defecto sustantivo y un  desconocimiento del precedente judicial, en tanto no le permitió  gozar de sus derechos fundamentales, con el pretexto de la falta de  reglamentación de las normas, cuando lo cierto es que desde su  creación estas tienen efectos.  

  

3.2.-  En consecuencia, solicita:  

  

(…)  

2.  Que se ordene dejar sin efectos la decisión que negó la  aplicación de las leyes 2477 y 2466 de 2025, por desconocer la  jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema y la Corte  Constitucional.  

  

3.  Que se ordene al juzgado accionado aplicar de manera inmediata los  principios de favorabilidad y retroactividad consagrados en las  citadas leyes y reliquidar y redosificar mi penal, reconociendo los  beneficios legales y jurisprudenciales correspondientes.  

  

4.Que  se advierta al despacho accionado que su actuación constituyó  una vía de hecho judicial por desconocimiento del precedente  constitucional y legal, para los fines disciplinarios y correctivos a  que haya lugar.  

  

4.-  El 11 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el  amparo. Afirmó que, no se satisface el requisito de  subsidiariedad, por cuanto José  Hilber Buitrago Bermúdez, ni  su abogado ejercieron los recursos ordinarios de defensa que tenían  a su disposición para controvertir las decisiones del 22 de  octubre de 2025.  

  

5.-  Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso  de impugnación.  Señaló que en la providencia de primera instancia se  omitió analizar la grave violación al debido proceso.  Indicó que las decisiones «carecen  de motivación suficiente, omiten pronunciamientos  indispensables, generan incertidumbre jurídica y afectan  directamente [su]  situación jurídica intramuros».  Además, señaló que «no  existía un recurso ordinario idóneo ni eficaz»  para  controvertir las decisiones censuradas,  porque  se trata de una persona que está privada de la libertad,  existe un perjuicio irremediable, estas carecen de motivación  suficiente y desconocen el principio de efectividad.  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

a.  Competencia  

  

6.-  La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la  Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del  Decreto 333 de 2021, toda  vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  del cual es superior funcional.  

  

b.  Problema jurídico  

  

7.-  De  acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si  el Juzgado 20° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá  vulneró los derechos fundamentales de José  Hilber Buitrago Bermúdez,  porque  el 22 de octubre de 2025 le negó la libertad por pena  cumplida, y la aplicación retroactiva de las Leyes 2466 y 2477  de 2025, incurriendo en un defecto sustantivo y desconocimiento del  precedente judicial.  

  

c.  Sobre  el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

   

8.-  La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005  expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

  

9.-  En  relación con los «requisitos  generales»  de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i)  la relevancia constitucional del asunto; (ii)  el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial;  (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal  que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de  la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen  razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los  derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al  interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada;  y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos  uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse  improcedente.  

  

10.-  En  el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración  ostenta relevancia constitucional pues se  invoca la protección de derechos fundamentales que se  denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de  la administración de justicia;  (ii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, la existencia  de un  defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial,  tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el  escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración  y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados  al interior del proceso; (iv) el ataque constitucional no se dirige  contra una sentencia de tutela; (v) y el amparo se interpuso en un  tiempo razonable, toda vez que los autos cuestionados se emitieron el  22 de octubre de 2025.  

  

11.-  Sin  embargo, para esta Sala la acción de tutela es improcedente,  en tanto no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. Lo  anterior, porque José  Hilber Buitrago Bermúdez  cuestiona las decisiones que  le negaron la libertad por pena cumplida, y la aplicación  retroactiva de las Leyes 2466 y 2477 de 2025, pero frente a estas no  interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación,  pese a que procedían para discutir lo que pretende ahora en  sede de tutela.  

  

12.-  Esta  Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de  tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y  agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de  defensa. «De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»  (CSJ STP6579-2023, STP19368-2025; y CC C-590-2005).  

  

13.-  Por ende, al no haber hecho un uso adecuado y oportuno del medio de  impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido  que el demandante acuda a esta acción  constitucional para revivir términos u oportunidades  procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario (CSJ  STP18409-2024, STP19368-2025,  STP16896-2025,  STP16889-2025, STP16464-2025, STP16073-2025, entre otros).  En consecuencia, no queda camino distinto a confirmar la  improcedencia del amparo.  

   

d.  Conclusión   

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar la sentencia impugnada.  

  

Segundo.  Disponer el  envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Al presente trámite fue vinculado el Centro de Servicios de          los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Bogotá.  

2          Sentencia del 15 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado 3°          Penal del Circuito con función de conocimiento de Tunja.  

3          Sentencia del 13 de julio de 2017, proferida por el Juzgado          Promiscuo Municipal de Nuevo Colon.  

4          Sentencia del 18 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 1°          Penal del Circuito con función de conocimiento de Tunja.  

5          «Por medio de la cual se modifica parcialmente normas          laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y          digno en Colombia».  

6          «Por          medio de la cual se modifican las Leyes 599 de          2000, 906 de          2004 y 1121 de          2006, en relación con la figura de la reparación          integral, la concesión de beneficios por allanamientos y          preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad,          entre otras reformas orientadas a garantizar una administración          de justicia penal pronta y eficaz».  

      

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