22245(06-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22245  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No.084   

Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil  cuatro (2.004).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  sobre  las  solicitudes  de  práctica  de  pruebas  elevadas  por  el  Agente  del  Ministerio Público y el  defensor del requerido en extradición, SALVATORE MANCUSO GOMEZ.   

ANTECEDENTES   

1.Con  Nota  Verbal  No.  1373  del  20  de  septiembre  de 2.002, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de extradición de SALVATORE MANCUSO GOMEZ,  requerido  para  comparecer  en  juicio por delitos federales de narcóticos; la  cual  fue  decretada  por  el Despacho del Fiscal General de la Nación el 23 de  septiembre   del   mismo   año,   sin   que   hasta  la  fecha  se  haya  hecho  efectiva.   

2. Con la Nota Verbal No. 732, del primero de  abril  del  corriente  año,  la  misma  Embajada de Estados Unidos de América,  formalizó    la    solicitud   de   extradición,   anexando   los   siguientes  documentos:   

2.1. Declaración jurada rendida en apoyo de  la  solicitud de extradición, por el Fiscal del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos, asignado a la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la  División   Penal  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  en  Washington  D.C., DANIEL J. CASSIDY. Explica detalladamente en qué consiste una  acusación  formal,  cómo  se conforma un Gran Jurado, cuál es el trámite que  sigue  para  dictar  una  acusación, determina el cargo que se hace a SALVATORE  MANCUSO  GOMEZ  y  los elementos que lo configuran, resume los hechos que sirven  de  fundamento  a  la  reclamación  y aporta los datos que posee sobre  la  identidad del requerido.   

2.2.  Resolución  de  Acusación No. 02-388  ESH,  dictada el 17 de septiembre de 2.002, por un Gran Jurado en el Tribunal de  Distrito  de Los Estados Unidos para el Distrito de COLUMBIA, en la cual se hace  a SALVATORE MANCUSO GOMEZ, el siguiente cargo:   

“CARGO 1.  

“La  Conspiración.  Aproximadamente desde  enero  de  1.997,  la  fecha  exacta  siendo  desconocida  por el Gran Jurado, y  continuando  en  lo  sucesivo  hasta  e incluida la fecha de la presentación de  esta  acusación  formal,  en los Estados Unidos, la República de Colombia y en  otras partes, los acusados:   

“CARLOS  CASTAÑO  GIL,  SALVATOR  (sic)  MANCUSO  GOMEZ  y  JUAN  CARLOS  SIERRA  RAMIREZ,  ilícitamente,  a sabiendas e  intencionalmente,  se  combinaron, conspiraron, se confabularon y acordaron, con  co-conspiradores  no  acusados  formalmente en la presente, y con otras personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado,  para  cometer los siguientes  delitos   contra   los   Estados   Unidos:  (1)  Ilícitamente,  a  sabiendas  e  intencionalmente,  importar  cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  una  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Lista  II,  a  los  Estados  Unidos  desde  la República de  Colombia,  un  lugar  fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21,  Código  de los Estados Unidos, Secciones 952 y 960, y (2) fabricar y distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  una  sustancia que contenía una  cantidad  detectable  de  cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con  la  intención y a sabiendas de que tal sustancia se importaría ilícitamente a  los  Estados  Unidos,  en  violación  del  Título  21,  Código de los Estados  Unidos,  Secciones  959  y 960, y del Título 18, Código de los Estados Unidos,  Sección 2..   

Determina el objeto de la conspiración, los  medios  utilizados para obtenerlos, y hace una lista que particulariza los actos  que  ponen  de manifiesto el funcionamiento del concierto, precisando las fechas  y los lugares de su ejecución.   

2.3.  Declaración del Agente Especial de la  DEA,  JOSEPH SCHLEINGH. Como antecedentes dice que la investigación reveló que  CARLOS  CASTAÑO  GIL,  SALVATORE  MANCUSO  GOMEZ y otros,  han traficado e  importado  cantidades  de  toneladas  múltiples  de  cocaína de Colombia a los  Estados  Unidos  y  Europa, el envío de numerosos cargamentos de cocaína   de  Colombia  a los Estados Unidos y otras partes, los que relaciona con fechas,  cantidades, medios utilizados, procedencia y destinos.   

Dice   contar   la   investigación   con  conversaciones    telefónicas    interceptadas    legalmente,    registros   de  confiscaciones  de  cocaína realizadas por agentes del orden público, testigos  colaboradores,  declaraciones  de los acusados y otras pruebas documentales, que  soportan la acusación.   

Aporta,  finalmente, los datos del requerido  en   extradición,   incluidos  en  ellos  una  fotografía  del  solicitado  en  extradición.   

2.4. Transcripción de los estatutos penales  sustantivos   que   se   mencionan  como  transgredidos  por  el  solicitado  en  extradición.   

3.  El Ministerio del Interior y de Justicia  remitió  el expediente a esta Sala al considerarlo perfeccionado, incluyendo el  concepto  emitido  por  su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que por  no  existir  tratado  de  extradición  aplicable  entre los dos países procede  obrar  de  conformidad  con  las normas pertinentes del Código de Procedimiento  Penal  Colombiano. Informa, adicionalmente, que no se ha informado de la captura  del requerido en extradición.   

4.  Dentro  del  término  legal presentaron  solicitud  de  pruebas el agente del Ministerio Público y el defensor de oficio  del solicitado en extradición, de la siguiente forma:   

4.1.  El Procurador Primero Delegado para la  Casación  Penal  (e),  solicita  se  obtenga  de la Registraduría Nacional del  Estado  Civil, copia de la documentación producida para la expedición de la C.  C.  No.  6.892.624  a  nombre  de  SALVATORE  MANCUSO  GOMEZ;  con  el objeto de  confrontar  la  información que obra en el expediente y la correspondiente a la  persona  contra quien el Fiscal General de la Nación libró orden de captura, y  así  cumplir  con  los fundamentos exigidos por el artículo 520 del Código de  Procedimiento Penal, en punto a la plena identidad del solicitado.   

4.2.  El  defensor  de  oficio  de SALVATORE  MANCUSO  GOMEZ,  solicita  obtener  del Centro de Información sobre Actividades  Delictivas  de la Fiscalía General de la Nación, comunicación acerca de si en  contra  de  MANCUSO  GOMEZ  se ha iniciado y adelantado procesos penales, de ser  así  cuál  es  el  número  de  radicación,  la dependencia judicial en donde  cursa,  el  delito  imputado,  el  nombre  completo de la persona sindicada y el  estado actual del proceso.   

Información que considera pertinente y útil  para  los  fines  indicados  en  el  artículo  522 del Código de Procedimiento  Penal.   

Que  la directora de Asuntos Internacionales  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  haga  saber a la Sala si el señor  MANCUSO  GOMEZ ha sido solicitado en extradición por autoridades distintas a la  Embajada  de  los Estados Unidos, en caso afirmativo por cuál Estado y por qué  delito.   

Prueba  que considera pertinente y útil con  miras  a  los  fines  indicados en el artículo 523 del Código de Procedimiento  Penal.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  Acorde  con  el  concepto emitido por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  por  no existir tratado de extradición  aplicable  entre  los dos Estados, procede adelantar el trámite de extradición  con   base   en   las   normas   pertinentes   del   Código   de  Procedimiento  Penal.   

Ahora bien, de conformidad con lo estipulado  por  los  artículos 518 y 235 del Código de Procedimiento Penal, la Sala está  autorizada  para  ordenar  la incorporación y práctica de los medios de prueba  necesarios  para  rendir  el  concepto,  es decir, aquellas que tengan relación  directa  con  la  validez  formal de la documentación, el principio de la doble  incriminación,   la   plena   identidad   del  requerido  en  extradición,  la  equivalencia  de  la providencia dictada en el exterior, y cuando sea el caso el  cumplimiento de lo previsto en los tratados de extradición.   

Así entonces, está obligada a inadmitir las  que  no tengan relación con los elementos del concepto, las obtenidas de manera  ilegal,  las  legalmente  prohibidas  o  ineficaces, las que versen sobre hechos  notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.   

En   consecuencia,  el  interviniente  que  solicite  las  pruebas  tiene  el deber de explicar con claridad cuáles son los  hechos  que  aspira  acreditar  y qué relación guardan con los fundamentos del  concepto,  porque  de  no  hacerlo  impedirá  a  la  Sala acometer el juicio de  pertinencia,  conducencia  y  utilidad, deviniendo como consecuencia obligada su  negación.   

2.  Pues  bien,  con  arreglo  a  este marco  conceptual,  las  pruebas  pedidas  por  el  señor Representante del Ministerio  Público  y  el  defensor  del  requerido  en  extradición serán negadas en su  totalidad  por  superfluas  e  impertinentes, como se demuestra a continuación.   

2.1.  Traer  al  expediente  copia  de  la  documentación  soporte  de  la  expedición  de  la  cédula  de ciudadanía de  SALVATORE  MANCUSO GOMEZ, como lo demanda el señor Representante del Ministerio  Público  sobra.  En efecto, el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal  exige  al  país  reclamante aportar todos los datos que posea y que sirvan para  establecer  la  plena  identidad  de  la  persona  requerida,  con  el  evidente  propósito  de  evitar que sean capturadas y entregadas personas distintas a las  requeridas,  y  que  por su puesto permiten a la Corte verificar si el requisito  de  la plena identidad previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento  Penal se cumple.   

Exigencia  satisfecha por la Embajada de los  Estados  Unidos  de  América,  al  consignar  en  la  Nota  Verbal  con la cual  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición los datos que  posee  sobre el solicitado, ellos son: nombre, SALVATORE MANCUSO GOMEZ, también  conocido  como  “Mono” y como “SANTANDER LOZADA”, ciudadano de Colombia,  nacido  en nuestro país el 17 de agosto de 1.964, su descripción corresponde a  la  de un hombre de raza blanca, de 6 pies de estatura, pesa aproximadamente 200  libras,  y  tiene  cabello castaño y ojos carmelitas, es portador de la cédula  colombiana No. 6. 892.624.   

La  misma que fue transcrita en su totalidad  por  el  Despacho  del señor Fiscal General de la Nación en la resolución por  medio  de  la  cual  decretó  la  captura  con fines de extradición de MANCUSO  GOMEZ.   

Y,  que  reitera  en  la  Nota  Verbal  que  formalizó  la  petición de extradición, en la declaración jurada rendida por  DANIEL  J.  CASSIDY,  Fiscal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos,  asignado  a la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal  del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos en Washington, y ampliada en  la  del Agente Especial de la DEA, JOSEPH SCHLEIGH, Jr., aseverando que no posee  pasaporte  válido  y que el Consulado de la Embajada Americana le revocó “su  visa/denegó  una  visa”, remitiendo una fotografía que corresponde a MANCUSO  GOMEZ.    

Datos  que  por supuesto deben ser cotejados  por  los cuerpos de seguridad del Estado al instante de materializar la captura,  y  que  bastan  para  evitar la aprehensión de una persona distinta a la que es  requerida  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, y para que la Sala  al  momento de rendir el concepto defina si el elemento de la plena identidad se  satisface o no.   

Por  superflua,  entonces,  será  negada la  práctica de esta prueba.   

3.2. Establecer si a SALVATORE MANCUSO GOMEZ  la  Fiscalía  General de la Nación le adelanta alguna investigación penal, es  un  asunto que nada tiene que ver con los elementos del concepto que debe emitir  la  Sala.  Con  mayor razón si con ello se quiere aclarar si procede diferir la  entrega,  aspecto  que  incumbe  decidir  exclusivamente al Gobierno Nacional al  instante  de  resolver  si  concede  o no la extradición, tal como lo prevé el  artículo 522 del Código de Procedimiento Penal.   

Igualmente, asoma a todas luces impertinente  averiguar  si  SALVATORE  MANCUSO GOMEZ ha sido pedido en extradición por otros  Estados,  por  no albergar ningún nexo con el objeto del concepto, dado que con  ello  se  aspira  determinar  una  posible orden de prelación de solicitudes de  extradición,  de  la  que  no  se tiene ninguna información, lo que obviamente  correspondería  definir al Gobierno Nacional y no a la Sala, de conformidad con  las   previsiones   hechas   por   el   artículo   523   del  Código  Procesal  Penal.   

En conclusión, la Sala negará la práctica  de las pruebas pedidas.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE:  

PRIMERO:  Negar la  práctica  de  pruebas  elevadas  por  el  Agente  del  Ministerio Público y el  defensor del requerido, SALVATORE MANCUSO GOMEZ.   

SEGUNDO:  Por  el  término  de  5 días córrase traslado del expediente a los intervinientes para  que  presenten  alegatos,  de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 518  del Código Procesal Penal.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

HERMAN GALAN CASTELLANOS  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PEREZ                    ALFREDO             GOMEZ  QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ALVARO  O. PEREZ  PINZON   

MARINA         PULIDO        DE  BARON              JORGE    L.  QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS             MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria     

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