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Proceso No 22244
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 077
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS SIERRA RAMÍREZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D
1. Mediante oficio N° O300 del 16 de abril de 2004, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal N° 733 del 1° de abril de 2004, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Juan Carlos Sierra Ramírez. De igual manera, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 20 de septiembre de 2002 decretó la captura con fines de extradición, sin que hasta la fecha se hubiese hecho efectiva.
2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 733 del 1| de abril de 2004 de la siguiente manera:
“Los hechos de este caso indican que Juan Carlos Sierra – Ramírez era un miembro de una fuerza paramilitar en Colombia llamada Autodefensas Unidas de Colombia, conocido en ingles como ‘United Self – Defense Forces Of Colombia (AUC). Como miembro de las AUC y de la organización de tráfico de drogas de Carlos Castaño – Gil, Sierra – Ramírez organizaba y supervisaba el transporte de cargamentos múltiples toneladas de cocaína desde Colombia llevándola en embarcaciones marítimas a través de aguas internacionales a los Estados Unidos y España. Durante el mes de diciembre de 1999, Sierra Ramírez recibió un suministro de 8.895 kilogramos de cocaína de Castaño – Gil en Colombia para transportarla en la motonave Nativa. El 16 de enero de 2000, funcionarios chilenos de las fuerzas del orden, en colaboración con Agentes Especiales de la Agencia para el Control de las Drogas de los Estados Unidos (DEA), incautaron un total de 8.895 kilogramos de cocaína de la motonave Nativa en Arica, Chile.
“Durante el mes de mayo de 2000, Sierra – Ramírez recibió un suministro de 2.287 kilogramos de cocaína en Colombia de Castaño – Gil para ser transportada en la embarcación carguera Paul. Entre el 9 de junio y el 20 de junio de 2000, Sierra – Ramírez, quien se encontraba en Colombia, realizó numerosas llamadas telefónicas a un miembro de su organización de transporte de Drogas en Portugal, referente a los detalles del envío de 2. 287 kilogramos de cocaína desde Colombia en la embarcación marítima Paul. El 19 de junio de 2000, la tripulación del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos, abordó e incautó aproximadamente 2. 287 kilogramos de cocaína y detuvo a nueve miembros de la tripulación de la embarcación carguera Paul en aguas internacionales.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición de Juan Carlos Sierra Ramírez, es la siguiente:
4.1. Copia de la Acusación N° o2 – 388 –ESH dictada el 17 de septiembre de 2002, por medio del cual, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito de Columbia, acusó, entre otros, a Juan Carlos Sierra Ramírez de los siguientes cargos:
“Cargo 1. Concierto para importar y para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y a sabiendas de que dicho cocaína iba a ser importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;
“Cargo 3. Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, e violación del Título 46, Sección 1903 (a) y (i) del Apéndice del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y
“Cargo 4. Posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 1903 (a) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.
4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Daniel J. Cassidy, Fiscal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, asignado a la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y de Joseph J. Schleigh Jr., Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos.
El primero de los nombrados, esto es, Daniel J. Cassidy, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer fáctico y procesal.
Por su parte, el agente Joseph J. Schleigh Jr. relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación del solicitado en extradición en los mismos.
4.3. Se informó que el requerido, Juan Carlos Sierra Ramírez, nació el 15 de abril de 1966, en el municipio de Andes, Colombia, que mide aproximadamente 5 pies, 8 pulgadas de estatura, que pesa aproximadamente 200 libras, que tiene cabello castaño y ojos carmelitas y que es portador de la cédula colombiana N° 71.680.143. También es conocido con los remoquetes de “El Tuso”, “El Primo” y “El Duro”.
PERIODO PROBATORIO
Las partes no solicitaron ningún elemento de juicio ni la Sala consideró necesario decretar de oficio.
ALEGATO DEL DEFENSOR
Luego de referenciar los antecedentes del trámite, aduce que en las tres Notas Verbales provenientes de las autoridades correspondientes de los Estados Unidos se hace una afirmación sin ningún respaldo probatorio, respecto a que Sierra Ramírez hace parte de las AUC. Tampoco en el trámite obra prueba que indique que su defendido es responsable de los dos cargamentos de sustancias ilegales que fueron incautadas. Finalmente, asevera que se encuentra establecido que los dos hallazgos se hicieron fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos de América, para lo cual procede a realizar unos comentarios de las declaraciones apoyo a la solicitud de extradición.
Por lo anteriormente expuesto, opina que el Gobierno de los Estados Unidos no tiene legitimidad para reclamar la extradición de su representado.
En consecuencia, depreca a la Corte que emita concepto desfavorable a la petición de extradición de su representado y, por lo mismo, se investigue en Colombia a Juan Carlos Sierra Ramírez.
ALEGATO DEL PROCURADOR TERCERO
DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL
El Procurador Delegado dividió el escrito en cuatro puntos, a saber:
1. “Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente”.
Después de referirse a la acusación proferida por el Estado requirente, anuncia que la misma equivale a nuestra resolución de acusación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal, “en tanto que … señala los comportamientos constitutivos de los diversos delitos, las fechas de su comisión; la forma como el reclamado concurrió al hecho punible; así como las disposiciones violadas con la conducta materia de la acusación, lo que respeta las garantías constitucionales de nuestro ordenamiento que exige que la acusación le permita al inculpado ejercer su derecho a la defensa durante el juicio. Por estas consideraciones, en sentir del Ministerio Público queda satisfecha esta exigencia plasmada en la ley para conceder la extradición del solicitado”.
A continuación relaciona los demás documentos allegados al trámite a través de la vía diplomática, los que, en su criterio, son formalmente válidos.
2. “Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”
Advierte que los cargos atribuidos al solicitado en extradición en la acusación extranjera tienen en nuestra legislación su equivalente jurídico “en normas que prevén una sanción mínima superior a los cuatro años de prisión en los tipos penales de concierto para realizar actividades de narcotráfico, así como el porte y distribución para exportar estupefacientes, delitos tipificados en los artículos 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, que se configura cuando varias personas se conciertan con el propósito de realizar delitos de narcotráfico o relacionados con ellos, conducta que tiene fijada una pena de prisión de seis a doce años”.
De igual manera, anota que el comportamiento del requerido también encuentra adecuación típica en lo preceptuado en el artículo 376 del Código Penal, razón por la cual, en este asunto se cumple con el presupuesto de la doble incriminación y el mínimo de pena exigida para emitir concepto favorable.
3. “Todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada”.
Acota que en las Notas Verbales y en la acusación, obran las características de la persona solicitada en extradición, para lo cual procede a relacionarlas.
Después de resaltar que Sierra Ramírez no ha sido capturado, afirma que éste es la persona acusada por las autoridades de los Estados Unidos.
4. “Copia auténtica de las disposiciones aplicables al caso”.
Manifiesta que el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de la vía diplomática incorporó las disposiciones penales pertinentes, las que relaciona.
Finalmente, estima que el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de Juan Carlos Sierra Ramírez en el sentido de que no se la vayan a afectar sus garantías ni que le sea impuesta la cadena perpetua, “pues de acuerdo con la Constitución Política de 1991, el Estado colombiano no puede admitir la imposición de penas irredimibles”.
Por lo expuesto, estima que la Corte debe emitir concepto favorable al pedido de extradición.
CONCEPTO DE LA CORTE
Acotaciones previas
1. En primer término, destáquese que el hecho de que el solicitado en extradición no se encuentre privado de la libertad, en manera alguna impide que la Sala rinda el correspondiente concepto, pues como la jurisprudencia lo ha reiterado: “La ley procesal penal dentro de este trámite permite la captura del extraditable antes del procedimiento, discurriendo el mismo, y después de concedida la extradición por parte del Gobierno Nacional, así lo previenen los artículos 566 y 562 del Código de Procedimiento Penal (hoy 518 y 524 de la Ley 599 de 2000), cuando disponen que el Fiscal General de la Nación deberá ordenar la captura del reclamado tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que se exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida, actitud que también debe observar una vez concedida la extradición, si el solicitado goza de la libertad”.1
2. En segundo lugar y en lo que atañe a las peticiones elevadas por el defensor, según las cuales, en el trámite de extradición no obra elemento de juicio que permita establecer que Sierra Ramírez pertenece a la organización al margen de la ley que se señala en el indictment, que es responsable de los dos cargamentos de drogas ilegales que fueron incautados y que la misma se hizo por fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos de América, son apreciaciones personales que nada tienen que ver con el concepto que la Corte debe emitir, razón por la cual, su petición se despachará de manera desfavorable.
Recuérdese que en el trámite de extradición que se surte en esta Corporación no tienen cabida “cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización (en principio), la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.2
En esas condiciones, tales aspectos de inconformidad se deben postular al interior del correspondiente proceso penal y ante los tribunales extranjeros.
Aclarado lo anterior, la Corte procederá a emitir el correspondiente concepto.
1. VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS.
Se advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Juan Carlos Sierra Ramírez, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala.
Los documentos, debidamente autenticados y traducidos, se allegaron por vía diplomática, dentro de los que obran la copia de la Acusación N° 02 – 388 ESH del 17 de septiembre de 2002 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito de Columbia, la que fue firmada por el Presidente del Jurado, el Jefe de Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División Penal, del Ministerio de Justicia de los Estados Unidos, el Subjefe para Litigios, Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, por el Abogado Procesalista Superior, Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas y por el Abogado Procesalista, Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.
A su vez, obran las declaraciones de Daniel J. Cassidy, Fiscal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, asignado a la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en Washington, y de Joseph J. Schleigh Jr., Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), rendidas el 12 de septiembre de 2003, respectivamente, ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en los siguientes términos: “que adjunto al presente se encuentran la declaración jurada del Abogado Procesalista Superior de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia, juramentada el 12 de septiembre de 2003 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Jhon M. Facciola, y la declaración jurada del agente Especial Joseph J. Schleigh, de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos, juramentada el 12 de septiembre de 2003 ante el Juez Facciola. Estos afidávits fueron proporcionados por el Fiscal Federal y el Agente Especial en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Juan Carlos Sierra Ramírez”.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, es decir, el Título 18, Sección 2 (autores principales), el Título 21, Secciones 812 (listas de sustancias controladas), 853 (confiscaciones penales), 881 (confiscaciones) 959 (posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada o una sustancia química que figura en las listas), 960 (actos prohibidos), 963 (intento y conspiración) y 970 (confiscaciones penales), y del Título 46, Secciones 1903 (fabricación, distribución o posesión, con la intención de fabricar o distribuir, sustancias controladas a bordo de embarcaciones) y 1904 (incautación y confiscación de propiedades).
De igual manera, la firma y el cargo de Mary D. Rodríguez fueron certificados por el señor John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, Colin L. Powell, de cuyo nombre dio fe el Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María Clara Faciolince, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Juan Carlos Sierra Ramírez se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.
Por consiguiente, en este supuesto se cumple el primer presupuesto.
2. LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICIÓN.
No hay duda que Juan Carlos Sierra Ramírez, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía la diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de Juan Carlos Sierra Ramírez así no se encuentre privado de la libertad, puesto que teniendo en cuenta las distintas Notas Verbales y la acusación dictada en su contra, se advierte que es la misma persona, máxime cuando se suministró sus características personales, tales como: que nació el 15 de abril de 1966, en el municipio de Andes, Colombia, que mide aproximadamente 5 pies, 8 pulgadas de estatura, que pesa aproximadamente 200 libras, que tiene cabello castaño y ojos carmelitas, que es portador de la cédula colombiana N° 71. 680. 143 y que también es conocido por los remoquetes de “El Tuso”, “El Primo” y “El Duro”, aspectos que han de verificarse una vez realizada su captura.
Así, no sobra recalcar que la plena identidad que exige el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, pues “para lo efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición”3
En consecuencia, también se cumple este presupuesto, pues es evidente que Juan Carlos Sierra Ramírez de nacionalidad colombiana es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
3. EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN
De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Por consiguiente, teniendo en cuenta la Acusación N° 02 – 388 ESH dictada el 17 de septiembre de 2002, por medio del cual, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Columbia, acusó a Juan Carlos Sierra Ramírez, se sabe que se le convocó a juicio por los siguientes delitos:
“El Gran Jurado acusa que:
“ Cargo 1
La conspiración
“Aproximadamente desde enero de 1997, la fecha exacta siendo desconocida por el gran Jurado, y continuando en lo sucesivo hasta e incluida la fecha de la presentación de esta acusación formal, en los estados Unidos, la república de Colombia y en otras partes, los acusados …. JUAN CARLOS SIERRA RAMÍREZ, ilícitamente, a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, se confabularon y acordaron, con co-conspiradores no acusados formalmente en la presente, y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos: 81) ilícitamente, a sabiendas e intencionalmente, importar cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a los Estados Unidos desde la República de Colombia, un lugar fuera de los Estados Unidos desde la República de Colombia, un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 y 960, y (2) fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960, y del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2….”.
“Cargo 3
“Aproximadamente en febrero de 2000, en la República de Colombia y en otras partes, el acusado, …. JUAN CARLOS SIERRA RAMÍREZ, ilícitamente, a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, se confabularon y acordaron, con unos co- conspiradores no acusados en la presente, y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para poseer, con la intención de distribuir, cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, es decir, una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, es decir, una embarcación cuyo país de matrícula, la República de Cabo Verde, ha dado su consentimiento para la aplicación de la Ley de los Estados Unidos por los Estados Unidos, en violación del Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Secciones 1903 (a) y (j), y del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2….”.
Cargo 4
“Aproximadamente el 19 de junio de 2000, en alta mar y en otras partes dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados: …JUAN CARLOS SIERRA RAMÍREZ, ilícitamente, a sabiendas e intencionalmente, poseyeron, con la intención de distribuir y causar la posesión, con la intención de distribuir, cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada en la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, es decir, una embarcación cuyo país de matrícula, la República de Cabo Verde, ha dado su consentimiento para la aplicación de la ley de los Estados Unidos por los Estados Unidos.
“En violación del Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (a), y del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2”.
Así, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple.
En lo que tiene que ver con los cargos primero y tercero, de acuerdo con los hechos que se imputan, las normas allegadas y los hechos allí atribuidos, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado con el narcotráfico, habida cuenta, como quedó visto, Juan Carlos Sierra Ramírez y otros “ilícitamente, a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, se confabularon y acordaron, con un con – conspiradores no acusados ….. para cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos… importar cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína…” y “… fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína…” (cargo 1) y “para poseer, con la intención de distribuir, cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína …” (cargo 3).
Cabe agregar que el citado concierto para delinquir respecto de la comisión del punible de narcotráfico, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión.
En lo relativo al cargo cuarto, también advierte la Sala que encuentra adecuación típica en el artículo 376 del Código Penal que prevé como conducta punible el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, puesto que a Juan Carlos Sierra Ramírez y otros se les acusa de “a sabiendas e intencionalmente, poseyeron, con la intención de distribuir y causar la posesión, con la intención de distribuir, cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína…”. Finalmente, este punible comporta una pena de prisión que oscila entre 8 a 20 años.
Por consiguiente, no hay la menor duda que se cumple con el principio de la doble incriminación.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO
En el presente caso advierte la Sala que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito de Columbia, acusó a Juan Carlos Sierra Ramírez por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la resolución de acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, mas no iguales, pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala.
a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.
b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que el pliego de cargos que emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la resolución de acusación.
ACOTACIÓN FINAL
1. No está de más poner de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Juan Carlos Sierra Ramírez no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
2. De igual manera, como quiera que en el cargo primero se hace mención a que los hechos comenzaron a ocurrir a partir de enero de 1997, el Gobierno Nacional debe igualmente condicionar la entrega, en el sentido de que a Juan Carlos Sierra Ramírez sólo se le puede juzgar por acontecimientos llevados a cabo con posterioridad al 17 de diciembre de dicho año, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JUAN CARLOS SIERRA RAMÍREZ, en cuanto tiene que ver con los cargos primero, tercero y cuarto que le fueron imputados en la Acusación N° 02 – 388 ESH dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito de Columbia.
Comuníquese esta determinación al requerido, señor Juan Carlos Sierra Ramírez, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Concepto del 3 marzo de 2000, M. P. Dr. Jorge Córdoba Poveda. Rad. 15.709.
2 Concepto del 8 de agosto de 2000, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.
3 Concepto del 23 de septiembre de 2003. M. P. Dr. Mauro Solarte Portilla. Rad. 20588.