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Proceso No 20965
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado acta Nº 058
Bogotá, D. C., junio treinta (30) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la parte civil en contra de JURGEN COPPENS, sindicado de estafa.
HECHOS:
En Cali, JURGEN COPPENS y María del Pilar López acordaron que el primero le daría un apartamento y el respectivo garaje que tenía en el conjunto residencial Prados del Norte de la calle 34 número 2 A -37 y $10’000.000, y la segunda le entregaría un apartamento, también con parqueadero, del edificio Torreón. Ella recibió el dinero y el 22 de septiembre de 1997, en la Notaría Sexta de esa ciudad, mediante escritura pública, realizó lo pactado, mientras que él no cumplió porque los bienes figuraban a nombre de SURFAMANIAC y estaban hipotecados al Banco Central Hipotecario.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1º JURGEN COPPENS fue vinculado mediante indagatoria al proceso, se le resolvió situación jurídica el 24 de marzo de 1999 y y el 10 de agosto del mismo año, fue acusado de estafa, decisión que fue recurrida y confirmada el 13 de octubre del año en cita (fs. 249 y ss.).
2º Tramitado el juicio, el 27 de septiembre de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali lo condenó por los cargos de la acusación a 18 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y a indemnizar perjuicios. El defensor apeló y el Tribunal Superior de esa ciudad lo absolvió, a través del fallo recurrido en casación.
LA DEMANDA:
1º Al amparo de la causal primera de casación, son formulados los cargos al fallo impugnado “por aplicación indebida por interpretación errónea”, así:
En el primer cargo, la parte civil, que actúa en nombre propio por ser abogada, dice que el Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia condenatoria proferida contra JURGEN COOPENS, en desacuerdo total con el “veredicto” del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y, bajo el epígrafe de pruebas, manifiesta que la transacción realizada “fue un engaño por cuanto… nunca podría ser transmisible a mi favor” los predios porque no pertenecían a Coppens, soportaban gravámenes hipotecarios y solo fueron liberados el 26 de abril de 1999, de donde deduce certeza de la existencia del hecho punible y de la responsabilidad.
En el segundo cargo, la demandante expresa que hubo equivocada valoración de la prueba como la declaración de Jeresbey Josefina Torres quien precisa que SURFAMANIAC fue vendida a Eduardo Saker y la Cámara de Comercio indicó que el 20 de agosto de 1998 fue nombrado éste como administrador de aquella agencia y la denuncia fue formulada el 16 de septiembre del mismo año, con lo cual se nota “el quebradero de cabeza en que a mí me han dejado estos fraudes”. Y,
En el tercer cargo, la recurrente sostiene que hubo cambio de domicilio, porque en la denuncia se dio una dirección y en la audiencia el acusado indicó otra de Palmira, César Poveda dijo una diferente en la injurada, y Carlos Julio Sánchez donde tenía la oficina ahora es un establecimiento de ropa femenina.
2º Y con arraigo en la causal segunda de casación también se censura el fallo por no guardar consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, con la siguiente argumentación:
En el primer cargo expresa que la sentencia de primera instancia no está de acuerdo con los cargos del auto de proceder (estafa, del art. 356 del C. P.), como se desprende de la simple lectura de esas dos piezas procesales, sin que sea menester otra demostración. Y,
En el segundo cargo manifiesta que el fallo fue proferido en desacuerdo con el concepto de la Personería del pueblo (sic), que afirma la existencia del delito y no es necesario volverlo a transcribir.
3º Con esos fundamentos, solicita casar la sentencia.
ALEGACIÓN DEL NO RECURRENTE:
1º El defensor de JURGEN COPPENS solicita que se rechace la demanda porque no cumple los requisitos de admisibilidad.
Hace un recuento de los hechos para destacar que no hubo estafa porque fue un error del vendedor del inmueble a JURGEN COPPENS, pues al elaborar la minuta consignó como comprador a SURFAMANIAC que era un establecimiento comercial, administrado por JURGEN y no obstante, el Notario permitió la suscripción de la escritura pública, que fue inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos. Todo se aclaró, se rescindió el contrato, se hizo la venta, su representado lo enajenó a María del Pilar López, lo entregó y en la actualidad goza del apartamento.
2º Con relación a la causal primera, plantea que la demandante no establece si el error es de hecho o de derecho “y de si son directas o indirectas”, y si se plantea violación directa, el debate debe desarrollarse en el plano jurídico. Se refiere otra vez a los hechos y a las pruebas para destacar que el Tribunal tuvo en cuenta la inocuidad de la conducta, el error del vendedor inicial, estar ante un título no justo por haber sido conferido a un mandatario (JURGEN COPPENS) o representante legal de otro sin serlo, según el artículo 766 del Código Civil, sin que esa situación se oponga a la buena fe de su representado. Y agrega que no hubo apreciación errónea de las pruebas.
3º Y frente a la causal segunda, el defensor expresa que debe ser desechada ante la ausencia de fundamento alguno y carencia de seriedad.
CONSIDERACIONES:
1º Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es de libre elaboración porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos con claridad, precisión y lógica, en forma completa y en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
2º En cuanto a los requisitos indicados en el ordinal anterior, se tiene que la demanda no reúne siquiera las mínimas formas establecidas en la normatividad que regula la materia, al no identificar a los sujetos procesales.
3º Además, la violación directa de la norma sustancial puede acontecer por falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación. El primer evento, se trata de una omisión al no aplicarse el precepto que rige el caso concreto; el segundo, es un error de selección al ser aplicada una norma que no regula el supuesto fáctico indicado en el fallo; y el tercero, consiste en un yerro de significado de la ley, escogida correctamente, porque se le atribuye un sentido jurídico que no tiene u otorga efectos contrarios o extraños a su contenido.
Con relación a la causal primera de casación, la recurrente dice que la sentencia es violatoria de una ley sustantiva “por aplicación indebida por interpretación errónea”, expresión ambigua que da a entender que aduce dos sentidos de violación respecto de una misma disposición legal, con lo cual no sigue el postulado de la no contradicción y hace imposible el estudio de fondo de la demanda pues, como se acaba de anotar, aquél es un error de selección o subsunción y el segundo un yerro de interpretación de la norma escogida con acierto.
Ahora bien: si lo que quiso imputar fue únicamente aplicación indebida de la ley sustancial, le correspondía señalar el precepto violado, pero ni en la formulación ni en el desarrollo del cargo hizo mención a norma alguna del carácter exigido en el ordinal 1º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, de donde se concluye fácilmente que la censura es incompleta al faltar uno de sus extremos fundamentales.
Y si lo aducido fue esa aplicación indebida y la demandante afirma que hubo violación directa, entonces era indispensable efectuar un debate circunscrito exclusivamente al aspecto jurídico porque el yerro recae, en forma inmediata, en la normatividad y se discute un punto de derecho. De ahí que se imponía aceptar la apreciación probatoria del Tribunal y los hechos que se declararon demostrados en la sentencia. Sin embargo, se alejó de esta senda para incursionar en la valoración probatoria acometida por el Tribunal a través de los tres cargos que presenta por esta vía.
Es decir, genéricamente presenta los ataques como violación directa pero los desarrolla como vulneración indirecta, creando una insalvable contradicción inclusive para un esfuerzo mayúsculo de la Corte tendiente a superarla porque tampoco se desarrollaron cabalmente dichos cargos:
En el primero, se limita a decir que el fallo de segunda instancia no “está de acuerdo total con el veredicto del Juzgado Segundo Penal del Circuito” y a hacer referencia a algunas escrituras públicas, y en los otros dos expresa que hubo errónea apreciación de la prueba e indica algunos de esos medios, pero no imputa error de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, falso reaciocionio) o de derecho (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción) alguno, sino que expone sus puntos de vista en forma desordenada para sostener que fue víctima de una estafa, como si se tratara de una alegación de instancia y no de una demanda de casación.
Si la aplicación indebida de la ley obedeció a su errónea interpretación, según la formulación de los cargos, le correspondía a la libelista abstenerse de construir planteamientos sobre las pruebas y los hechos y dedicarse al análisis jurídico para demostrar que se incurrió en un yerro por el juzgador que le dio un sentido diferente a la norma al ampliar su alcance para aplicarla a un caso que no regulaba, como no lo hizo en pasaje alguno.
4º Con relación a la causal segunda de casación, la Corte ha reiterado que la congruencia como garantía y postulado estructural del proceso, implica que el fallo debe guardar armonía con la resolución de acusación o el acta de formulación de cargos, en los aspectos personal, fáctico y jurídico. En el primero, debe haber identidad entre los sujetos acusados y los indicados en la sentencia; en el segundo, identidad entre los hechos y circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos del fallo; y, en el tercero, correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia.
La congruencia personal y fáctica es absoluta y la jurídica es relativa porque el juzgador puede condenar por una conducta punible diferente a la imputada en el pliego de cargos, siempre y cuando no agrave la situación del procesado con una pena mayor, consagrando el Código de Procedimiento Penal anterior que era posible variar dentro del Capítulo o Título respectivo. Y además, la congruencia se predica de la sentencia respecto de la resolución de acusación y no frente a algún otro acto procesal.
La impugnante enuncia la causal segunda pero no la desarrolla en los dos cargos que formula cuando le hubiera bastado confrontar la resolución de acusación con la sentencia y hacer notar la incongruencia, pero no lo hizo.
En el segundo cargo, argumenta que el fallo no está de acuerdo con el concepto del representante de la Personería de Cali, cuando ya se precisó que la congruencia se refiere a la correlación entre la acusación y la sentencia, pero nunca respecto de cualquiera otra providencia.
La calificación jurídica plasmada en la resolución de acusación comprende la imputación de una determinada conducta delictiva y las circunstancias que la especifiquen y lleven a un incremento o disminución de la sanción. Es de la esencia de la causal segunda respetar esos cargos formulados en la acusación, pues lo que se busca es su integridad y que la imputación vuelva al marco dentro del cual fue plasmada. Por eso, la calificación jurídica ni las pruebas que fueron su fundamento pueden ser objeto de reproche, porque de prosperar el ataque, se procede a restablecer la consonancia, dictando la condena de sustitución.
O sea: la corrección del yerro no consiste en absolver o condenar porque la incongruencia se refiere a la inconsonancia con aspectos que tienen que ver con la punición, lo cual implica que se acude a la causal segunda cuando hay condena y no si el procesado fue absuelto, evento último para el que está prevista en el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, la causal primera de casación y a esta debió acudir la actora y no invocar también la segunda.
5º En estas condiciones, como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las falencias de la demanda, se impone su inadmisión de conformidad con los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por la parte civil.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Cúmplase
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
MAURO SOLARTE PORTILLA YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria