20965(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 20965  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  ponente:   

                    Dr.    YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                       Aprobado acta Nº 058   

Bogotá, D. C., junio treinta (30) de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación presentada por la parte civil en contra de JURGEN  COPPENS, sindicado de estafa.   

HECHOS:  

En  Cali,  JURGEN COPPENS y María del Pilar  López  acordaron que el primero le daría un apartamento y el respectivo garaje  que  tenía en el conjunto residencial Prados del Norte de la calle 34 número 2  A  -37  y  $10’000.000, y la  segunda  le  entregaría  un apartamento, también con parqueadero, del edificio  Torreón.  Ella recibió el dinero y el 22 de septiembre de 1997, en la Notaría  Sexta  de esa ciudad, mediante escritura pública, realizó lo pactado, mientras  que  él  no  cumplió  porque  los  bienes  figuraban a nombre de SURFAMANIAC y  estaban hipotecados al Banco Central Hipotecario.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

1º  JURGEN COPPENS  fue  vinculado  mediante  indagatoria  al  proceso,  se  le resolvió situación  jurídica  el  24  de  marzo  de  1999  y  y el 10 de agosto del mismo año, fue  acusado  de  estafa,  decisión  que fue recurrida y confirmada el 13 de octubre  del año en cita (fs. 249 y ss.).   

2º  Tramitado  el  juicio,  el  27  de septiembre de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Cali  lo  condenó  por  los  cargos  de  la acusación a 18 meses de prisión e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo término y a  indemnizar  perjuicios.  El defensor apeló y el Tribunal Superior de esa ciudad  lo absolvió, a través del fallo recurrido en casación.   

LA DEMANDA:  

1º  Al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación,  son  formulados  los  cargos  al  fallo impugnado “por aplicación  indebida por interpretación errónea”, así:   

En  el  primer  cargo,  la  parte civil, que  actúa  en  nombre propio por ser abogada, dice que el Tribunal Superior de Cali  revocó   la   sentencia   condenatoria  proferida  contra  JURGEN  COOPENS,  en  desacuerdo  total  con el “veredicto” del Juzgado Segundo Penal del Circuito  de  esa  ciudad  y, bajo el epígrafe de pruebas, manifiesta que la transacción  realizada  “fue  un  engaño por cuanto… nunca podría ser transmisible a mi  favor”  los  predios  porque no pertenecían a Coppens, soportaban gravámenes  hipotecarios  y  solo  fueron  liberados el 26 de abril de 1999, de donde deduce  certeza de la existencia del hecho punible y de la responsabilidad.   

En  el  segundo cargo, la demandante expresa  que  hubo  equivocada  valoración de la prueba como la declaración de Jeresbey  Josefina  Torres  quien precisa que SURFAMANIAC fue vendida a Eduardo Saker y la  Cámara  de Comercio indicó que el 20 de agosto de 1998 fue nombrado éste como  administrador  de  aquella  agencia  y  la  denuncia  fue  formulada  el  16  de  septiembre  del  mismo  año,  con lo cual se nota “el quebradero de cabeza en  que a mí me han dejado estos fraudes”. Y,   

En  el  tercer cargo, la recurrente sostiene  que  hubo  cambio de domicilio, porque en la denuncia se dio una dirección y en  la  audiencia  el  acusado  indicó  otra  de  Palmira,  César  Poveda dijo una  diferente  en la injurada, y Carlos Julio Sánchez donde tenía la oficina ahora  es un establecimiento de ropa femenina.   

2º  Y  con  arraigo en la causal segunda de  casación  también  se  censura  el  fallo  por  no guardar consonancia con los  cargos   formulados   en   la   resolución  de  acusación,  con  la  siguiente  argumentación:   

En  el primer cargo expresa que la sentencia  de  primera  instancia  no  está de acuerdo con los cargos del auto de proceder  (estafa,  del  art.  356  del  C. P.), como se desprende de la simple lectura de  esas   dos   piezas   procesales,  sin  que  sea  menester  otra  demostración.  Y,   

En  el segundo cargo manifiesta que el fallo  fue  proferido en desacuerdo con el concepto de la Personería del pueblo (sic),  que   afirma   la   existencia   del   delito  y  no  es  necesario  volverlo  a  transcribir.   

3º  Con esos fundamentos, solicita casar la  sentencia.   

ALEGACIÓN DEL NO RECURRENTE:  

1º  El  defensor de JURGEN COPPENS solicita  que   se   rechace   la   demanda   porque   no   cumple   los   requisitos   de  admisibilidad.   

Hace un recuento de los hechos para destacar  que  no  hubo  estafa  porque  fue  un  error del vendedor del inmueble a JURGEN  COPPENS,  pues  al elaborar la minuta consignó como comprador a SURFAMANIAC que  era  un  establecimiento  comercial,  administrado  por JURGEN y no obstante, el  Notario  permitió la suscripción de la escritura pública, que fue inscrita en  la  Oficina  de  Instrumentos  Públicos.  Todo  se  aclaró,  se  rescindió el  contrato,  se  hizo  la  venta,  su  representado lo enajenó a María del Pilar  López, lo entregó y en la actualidad goza del apartamento.   

2º  Con  relación  a  la  causal  primera,  plantea  que  la  demandante  no  establece si el error es de hecho o de derecho  “y  de si son directas o indirectas”, y si se plantea violación directa, el  debate  debe  desarrollarse  en  el  plano  jurídico. Se refiere otra vez a los  hechos  y  a  las  pruebas  para  destacar  que  el  Tribunal  tuvo en cuenta la  inocuidad  de  la conducta, el error del vendedor inicial, estar ante un título  no   justo  por  haber  sido  conferido  a  un  mandatario  (JURGEN  COPPENS)  o  representante  legal  de  otro  sin  serlo,  según el artículo 766 del Código  Civil,  sin  que  esa  situación  se oponga a la buena fe de su representado. Y  agrega que no hubo apreciación errónea de las pruebas.   

3º Y frente a la causal segunda, el defensor  expresa  que debe ser desechada ante la ausencia de fundamento alguno y carencia  de seriedad.   

   

CONSIDERACIONES:  

1º  Cualquiera que  sea  la  causal  invocada,  la  demanda de casación no es de libre elaboración  porque  debe  cumplir  con  los requisitos establecidos por el artículo 212 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se consideren  infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos  con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  forma completa y en armonía con la  naturaleza  del  vicio  reprochado,  además  de  demostrar la trascendencia del  yerro en la decisión.   

2º En cuanto a los  requisitos  indicados  en el ordinal anterior, se tiene que la demanda no reúne  siquiera  las  mínimas  formas  establecidas  en  la normatividad que regula la  materia, al no identificar a los sujetos procesales.   

3º  Además,  la  violación  directa  de  la  norma  sustancial  puede  acontecer  por  falta  de  aplicación,  aplicación indebida o errónea interpretación. El primer evento,  se  trata de una omisión al no aplicarse el precepto que rige el caso concreto;  el  segundo,  es  un error de selección al ser aplicada una norma que no regula  el  supuesto  fáctico  indicado en el fallo; y el tercero, consiste en un yerro  de  significado  de  la  ley,  escogida  correctamente, porque se le atribuye un  sentido  jurídico  que  no  tiene  u otorga efectos contrarios o extraños a su  contenido.   

Con  relación  a  la  causal  primera  de  casación,  la  recurrente  dice  que  la  sentencia  es  violatoria  de una ley  sustantiva   “por   aplicación   indebida  por  interpretación  errónea”,  expresión  ambigua  que  da  a  entender  que  aduce dos sentidos de violación  respecto  de  una misma disposición legal, con lo cual no sigue el postulado de  la  no  contradicción  y hace imposible el estudio de fondo de la demanda pues,  como  se  acaba  de  anotar, aquél es un error de selección o subsunción y el  segundo    un    yerro   de   interpretación   de   la   norma   escogida   con  acierto.   

Ahora  bien:  si  lo  que  quiso imputar fue  únicamente   aplicación  indebida  de  la  ley  sustancial,  le  correspondía  señalar  el  precepto  violado,  pero ni en la formulación ni en el desarrollo  del  cargo  hizo mención a norma alguna del carácter exigido en el ordinal 1º  del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento Penal, de donde se concluye  fácilmente  que  la  censura  es  incompleta  al  faltar  uno  de  sus extremos  fundamentales.   

Y si lo aducido fue esa aplicación indebida  y  la  demandante afirma que hubo violación directa, entonces era indispensable  efectuar  un  debate  circunscrito exclusivamente al aspecto jurídico porque el  yerro  recae,  en  forma  inmediata, en la normatividad y se discute un punto de  derecho.  De  ahí  que  se  imponía  aceptar  la  apreciación  probatoria del  Tribunal  y  los  hechos  que  se  declararon  demostrados  en la sentencia. Sin  embargo,  se  alejó de esta senda para incursionar en la valoración probatoria  acometida  por  el  Tribunal  a través de los tres cargos que presenta por esta  vía.   

Es decir, genéricamente presenta los ataques  como  violación  directa  pero  los  desarrolla  como  vulneración  indirecta,  creando  una  insalvable contradicción inclusive para un esfuerzo mayúsculo de  la  Corte  tendiente  a  superarla  porque  tampoco  se desarrollaron cabalmente  dichos cargos:   

En el primero, se limita a decir que el fallo  de  segunda  instancia no “está de acuerdo total con el veredicto del Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito”  y  a  hacer  referencia  a  algunas escrituras  públicas,  y  en  los  otros  dos  expresa que hubo errónea apreciación de la  prueba  e  indica  algunos  de esos medios, pero no imputa error de hecho (falso  juicio  de  existencia,  falso  juicio  de  identidad,  falso reaciocionio) o de  derecho  (falso  juicio de legalidad o falso juicio de convicción) alguno, sino  que  expone  sus  puntos  de  vista  en  forma desordenada para sostener que fue  víctima  de  una estafa, como si se tratara de una alegación de instancia y no  de una demanda de casación.   

Si  la  aplicación  indebida  de  la  ley  obedeció  a  su errónea interpretación, según la formulación de los cargos,  le  correspondía  a  la  libelista abstenerse de construir planteamientos sobre  las  pruebas  y los hechos y dedicarse al análisis jurídico para demostrar que  se  incurrió  en  un yerro por el juzgador que le dio un sentido diferente a la  norma  al  ampliar  su alcance para aplicarla a un caso que no regulaba, como no  lo hizo en pasaje alguno.   

4º Con relación a  la  causal  segunda  de casación, la Corte ha reiterado que la congruencia como  garantía  y  postulado  estructural  del  proceso,  implica  que  el fallo debe  guardar  armonía  con la resolución de acusación o el acta de formulación de  cargos,  en  los  aspectos  personal,  fáctico y jurídico. En el primero, debe  haber  identidad  entre los sujetos acusados y los indicados en la sentencia; en  el  segundo,  identidad  entre  los  hechos  y  circunstancias  plasmadas  en la  acusación  y los fundamentos del fallo; y, en el tercero, correspondencia entre  la  calificación  jurídica  dada a los hechos en la acusación y la consignada  en la sentencia.   

La  congruencia  personal  y  fáctica  es  absoluta  y  la  jurídica es relativa porque el juzgador puede condenar por una  conducta  punible  diferente  a  la  imputada  en el pliego de cargos, siempre y  cuando  no agrave la situación del procesado con una pena mayor, consagrando el  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior  que  era  posible variar dentro del  Capítulo  o  Título  respectivo.  Y  además,  la congruencia se predica de la  sentencia  respecto  de  la  resolución de acusación y no frente a algún otro  acto procesal.   

La impugnante enuncia la causal segunda pero  no  la  desarrolla  en  los  dos  cargos  que  formula cuando le hubiera bastado  confrontar  la resolución de acusación con la sentencia y hacer notar  la  incongruencia, pero no lo hizo.   

En  el segundo cargo, argumenta que el fallo  no  está  de  acuerdo  con  el  concepto del representante de la Personería de  Cali,  cuando  ya  se  precisó  que la congruencia se refiere a la correlación  entre  la  acusación  y  la  sentencia,  pero nunca respecto de cualquiera otra  providencia.   

La  calificación  jurídica  plasmada en la  resolución  de  acusación comprende la imputación de una determinada conducta  delictiva  y  las  circunstancias que la especifiquen y lleven a un incremento o  disminución  de  la  sanción.  Es  de la esencia de la causal segunda respetar  esos  cargos  formulados en la acusación, pues lo que se busca es su integridad  y  que  la imputación vuelva al marco dentro del cual fue plasmada. Por eso, la  calificación  jurídica  ni  las  pruebas que fueron  su fundamento pueden  ser  objeto de reproche, porque de prosperar el ataque, se procede a restablecer  la consonancia, dictando la condena de sustitución.   

O  sea: la corrección del yerro no consiste  en  absolver  o  condenar  porque la incongruencia se refiere a la inconsonancia  con  aspectos  que tienen que ver con la punición, lo cual implica que se acude  a  la  causal  segunda  cuando  hay  condena  y no si el procesado fue absuelto,  evento  último  para  el que está prevista en el artículo 207-1 de la Ley 600  de  2000,  la  causal primera de casación y a esta debió acudir la actora y no  invocar también la segunda.   

5º   En  estas  condiciones,  como  la  Corte  no  puede suplir las deficiencias ni corregir las  falencias  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión  de conformidad con los  artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda de casación presentada por la parte civil.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  ningún recurso.   

Cúmplase  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS            

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO              ALFREDO                     GÓMEZ  QUINTERO                   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                        ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS            

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *