17970(21-01-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17970  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                     Aprobado Acta No. 02   

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  defensor del procesado JUAN FEDERICO LEÓN QUINTERO contra  la  sentencia de junio 29 de 2.000, por medio de la cual el Tribunal Superior de  Bogotá  confirmó la que profirió en primera instancia el Juzgado Quince Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, en diciembre 15 de 1.999, condenando a dicho  acusado  a  la  pena  principal  de  40  años  de  prisión,  a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por lapso de diez años y a  pagar  el  equivalente  a  7.300  gramos oro por los perjuicios causados con las  infracciones,  al  hallarlo  responsable  de  la  comisión  de  los  homicidios  de   Nilson  Gerardo Marín Rosas y Daniel Alejandro Garzón Salamanca así  como del punible de porte ilegal de armas de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Habiéndose  recibido  el  31  de  octubre de  1.998,  aproximadamente  a  la  1:15  de la madrugada, comunicación telefónica  anónima  en  el  CAI Granada de la calle 64 con carrera 3B de Bogotá acerca de  que  en el Barrio Juan XXIII se habían escuchado disparos y visto a una persona  arrojando  unos  cuerpos  en  una  alcantarilla ubicada frente al No. 1-95 de la  calle  66,  unidades  policiales  se  trasladaron de inmediato al lugar hallando  efectivamente  dentro  de dicho ducto dos hombres, uno muerto (que correspondía  a  Nilson  Gerardo  Marín  Rosas)  y  el  otro herido (Daniel Alejandro Garzón  Salamanca), ambos con arma de fuego.   

Trasladado el segundo a un centro asistencial  donde  finalmente  falleció,  las  autoridades  de  policía,  contando  con la  información  anónima  que  igualmente  precisaba que el autor de los hechos se  encontraba  refugiado  en  los  callejones  del precitado barrio, se dieron a su  búsqueda,  capturando  así,  a la 1:28 a.m., en la calle 66 No. 1-27 frente al  interior  6  -a  unos  50  metros  de  distancia  de  la  alcantarilla-  a quien  inicialmente  dijo  llamarse  Raúl Alfonso Benavídez (se estableció luego que  se  trataba  de  Juan  Federico  León  Quintero),  en  posesión de un revolver  calibre  38, sin las vainillas respectivas pero presentando olor característico  de disparo.   

Efectuada   dicha  retención  se  recibió  nuevamente  llamada  telefónica del informante anónimo en la que, describiendo  en  detalle  al autor de los delitos por sus rasgos físicos, aseguró que éste  correspondía al capturado.   

Tras realizarse el levantamiento del cadáver  de  Nilson  Gerardo  Marín  Rosas  y  recibirse  informe  policivo en el que se  reseñan  los  anteriores  acontecimientos,  la  Fiscalía  Seccional  abrió de  inmediato  investigación y vinculó a ella, mediante diligencia de indagatoria,  al  retenido  afectándolo  -según  resolución  de  noviembre  5 de 1.998- con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva por los delitos de homicidio  consumado, homicidio tentado y porte ilegal de armas.   

Adjuntada  luego el acta de levantamiento del  cadáver  de Daniel Alejandro Garzón Salamanca (fallecido en el Hospital Simón  Bolívar  el  mismo 31 de octubre), escuchados los testimonios de algunos de los  agentes  de  policía  que conocieron del caso y efectuaron la captura, al igual  que  los  de  Yessica  Liliana  Sánchez  Rodríguez y de Sandra Lucía Montaña  (compañeras    maritales    de   Garzón   Salamanca   y   de   Marín   Rosas,  respectivamente),  afirmando aquella que Julia Paez Ochoa oyó los disparos así  como  cuando  Nilson  Gerardo  le  suplicaba  a  Juan Federico que no lo matara,  agregando  además  que  José  Ignacio  Rodríguez Leguizamón observó todo lo  acontecido  y  que  en  la  noche del 30 de octubre Nilson Gerardo discutió con  Federico  y  con  William  y  ampliada  la indagatoria a León Quintero a fin de  imputarle  el  nuevo  cargo  de homicidio también consumado, se le extendió -a  través  de  resolución  de diciembre 21 de 1.998- la medida de aseguramiento a  dicho punible.   

Incorporados  seguidamente  los protocolos de  necropsia,  los  registros  civiles  de  defunción y álbumes fotográficos, se  allegó  también  el  estudio de balística que cotejó el proyectil hallado en  el  cuerpo  de  Nilson  Gerardo  Marín  Rosas  con  los  disparados por el arma  decomisada   al  procesado,  dictaminándose  que  si  bien  aquél  “presenta  características  familiares  o  de clase como son calibre; número establecido,  sentido  de  rotación  y  anchura de estrías y macizos (e) igualmente presenta  algunas  marcas  concordantes  con  los proyectiles patrón tomados del revolver  (incautado),  sin  embargo  debido a la insuficiencia de puntos característicos  originados  por  las  deformaciones,  desplazamiento  con  pérdida de material,  fisuras,  abrasión y rayado accidental que afectó nariz, cuerpo y base, no fue  posible establecer identidad”.   

Del  mismo modo se aportó informe del Cuerpo  Técnico  de Investigación de acuerdo con el cual, por entrevista sostenida con  Yesica  Liliana  Sánchez -compañera permanente de Daniel Alejandro Garzón- en  horas  de  la  noche  del  30  de  octubre  éste se encontraba departiendo unas  cervezas  con algunos amigos como Nilson Gerardo, Federico León, José Bejarano  y  José  Ignacio  Rodríguez  en  la  tienda  de  Luis  Albarracín,  cuando el  procesado  y un amigo de éste de nombre William, aproximadamente a las siete de  la noche, empezaron a hacer disparos al aire.   

Posteriormente  -dice  el informe- de acuerdo  con  la  entrevista  sostenida  con  Luis  Albarracín, en algún momento en que  William  hacía dichos disparos le colocó, sin saberse el motivo, el arma en la  sien  a  Nilson Gerardo, mientras Federico, a su vez, le decía al mismo que mas  abajo se las arreglaban.   

En   esas   condiciones   se   cerró   la  investigación  y se calificó su mérito con resolución de febrero 19 de 1.999  acusándose  al  procesado como autor del concurso de dos delitos de homicidio y  porte ilegal de armas de defensa personal.   

Ejecutoriada la anterior decisión en marzo 2  del  mismo año, prosiguió ante el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá  la  etapa  de  la  causa  y  celebrada  la  audiencia pública dentro de la cual  además  se  escucharon  los  testimonios  de  José  Ignacio  y José Belisario  Rodríguez  Leguizamón,  así  como el de Julia Aurora Paez Ochoa, se profirió  sentencia  de  primera  instancia  en la fecha y sentido ya indicados la que, al  ser  recurrida  por  el procesado y su defensor, fue confirmada en su integridad  por  el  Tribunal  Superior  de Bogotá a través de la que ahora es materia del  recurso extraordinario.   

LA DEMANDA:  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación  acusa el defensor la sentencia de ser indirectamente violatoria de la  ley  sustancial en cuanto el juzgador incurrió en un error de hecho derivado de  un   falso   juicio   de   identidad   al   distorsionar  el  contenido  de  las  pruebas.   

Refiriéndose  así,  en  primer  lugar,  al  informe  policivo  sostiene  que  éste  fue distorsionado por el fallador en la  medida  en  que,  contrario  a  lo expresado por el Tribunal, cuando el anónimo  llamó  al  CAI  no suministró rasgo físico alguno del presunto homicida, pues  eso tan sólo sucedió una vez se produjo la captura.   

Cuestionando luego la credibilidad y legalidad  que  pueda  merecer la información del anónimo, reitera que jamás se capturó  al  procesado con fundamento en las características físicas que aquél aportó  del  autor de los hechos, para pasar seguidamente a afirmar que en relación con  el  testimonio  de Yessica Liliana Sánchez también se incurrió en distorsión  toda  vez  que  en ninguna de sus aseveraciones se encuentra referencia alguna a  que  el  procesado  haya  disparado  en contra de las víctimas y cuando, por el  contrario  lo  que  esa declarante afirmó ante uno de los investigadores es que  en  una  llamada  que  le  hizo  Federico  éste le aseguró que el homicida era  William.   

En  ese  orden  -añade  el  libelista-  los  juzgadores  infringieron  las reglas de la sana crítica, de la experiencia y de  la  lógica,  en  el proceso inferencial de los indicios pues dieron por sentado  lo  que  éstos  no  estaban probando y de ese modo le prodigaron tratamiento de  prueba  directa  a  una  que no tiene dicho carácter, haciéndole decir además  una cuestión totalmente diferente a la que ella señala.   

Igual   sucede  -sostiene-  con  la  prueba  pericial,  toda  vez que en los indicios que a partir de ella dedujo el fallador  no  se  tuvo  en cuenta que de acuerdo con la diligencia de levantamiento, en la  escena  de  los  hechos fueron encontradas dos vainillas de latón calibre 9 mm,  por   manera   que   en   los   acontecimientos   también   se   utilizó   una  pistola.   

Es  más -agrega el demandante- hacer ver que  el  arma  incautada  al procesado fue la que disparó el proyectil encontrado en  uno  de  los  cadáveres es distorsionar el contenido del dictamen -porque éste  jamás  afirma  tal cosa- e infringir las reglas de la experiencia en cuanto hay  evidencia  de que en la escena de los delitos se usaron, por lo menos, dos armas  y  que inclusive uno de los occisos portaba un revólver que bien pudo usarse en  su contra.   

Y  en  cuanto al indicio de huida -afirma- su  elemental  análisis  no  se  ciñó  a  las  reglas  de  la  lógica  ni  de la  experiencia  y sin embargo se llegó a la fatal conclusión de que es una prueba  de responsabilidad.   

Por tanto, como dice haber demostrado que así  los  juzgadores  infringieron   los  principios  fundamentales  de  la sana  crítica  que  los condujo a asignar a las pruebas un contenido que no poseían,  violando  de  ese  modo  y de manera indirecta la ley, solicita el demandante se  case  la  sentencia  recurrida  y  se dicte fallo de sustitución absolviendo al  procesado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Advirtiendo  previamente que la sustentación  del  único  cargo  propuesto es un discurso alejado de toda condición técnica  que   se  dedica  a  enjuiciar  la  apreciación  probatoria  sin  demostrar  la  trascendencia  de  ninguno  de  los  reproches que postula en forma desordenada,  asemejándose  más a una alegación de instancia, analiza el Procurador Segundo  Delegado  cada  una  de  las  pruebas  cuestionadas para conceptuar que el fallo  objeto  de  demanda  no  debe  ser  casado habida consideración que el yerro in  iudicando formulado no existe.   

Así, en lo que hace a la supuesta distorsión  del  informe  policivo,  tal  vicio no se configura porque en dicho documento se  dio  cuenta  precisa  de  que fue León Quintero el autor de los homicidios, por  manera  que  si  el fallo se profirió en su contra es evidente que la prueba no  se  tergiversó  en  su  contenido  material  pues la decisión es absolutamente  coherente  con  lo  que  el  informe  expresa, máxime que, no siendo la llamada  anónima   la   prueba   que   fundamenta   la   decisión   recurrida,  resulta  intranscendente la argumentación expuesta en su respecto.   

Es  que ante el llamado telefónico -prosigue  el  Delegado-  los agentes del orden concurrieron al lugar a fin de verificar la  información  y fue así como capturaron en flagrancia al procesado, siendo esta  situación,  junto  con  el informe y los indicios que surgen  alrededor de  la  captura, una de las bases en que se sustentó el fallo de condena, como así  en este se afirmó.   

En lo que hace a las declaraciones de Yessica  Liliana  Sánchez  y  al  informe  que  en  el  curso  del proceso se rindió en  relación  con  la  ocurrencia  de  los  hechos  y la entrevista que a ese mismo  respecto  se  sostuvo  con  aquella, el demandante -en concepto del Delegado- no  atina  a  decir de qué manera dichas pruebas fueron distorsionadas, ni se ocupa  en  confrontarlas  con  el  sentido  de  la  decisión  en aras de establecer su  trascendencia  de  cara  a desquiciar el fallo impugnado, menos aún cuando esos  medios  de convicción no fueron el sustento de la condena, como que el a quo ni  los  mencionó  y  el  ad  quem  apenas  sí  hizo una reseña de ellos pero sin  valerse    de    los    mismos   para   fundamentar   la   responsabilidad   del  acusado.   

Tampoco  aprecia  el  Ministerio  Público la  concurrencia  del  falso juicio de identidad que en relación con el dictamen de  balística  alega  el  recurrente  toda  vez que el fallador, en ejercicio de la  apreciación  articulada  de  las  pruebas,  tuvo  esa  prueba  como  indicio de  responsabilidad  en  tanto  el  proyectil  hallado  en  el  cuerpo de una de las  víctimas  correspondía,  en  cuanto al calibre y sentido de rotación, al arma  incautada  al  procesado.  Pero  el  juzgador  no la tomó en forma aislada como  elemento  determinante  a  la  hora  de decidir sino que la correlacionó con la  conducta  ilógica  que  frente  a  los  hechos  y  a  sus supuestos amigos (las  víctimas),  asumió  el  capturado,  para  de  allí inferir la autoría de los  punibles.   

Ahora bien -dice el Delegado- no obstante que  el  censor  al atacar esa prueba indiciaria no precisa en qué parte del proceso  de  inferencia concurrió el yerro, ni indica su trascendencia, es lo cierto que  no  se  advierte vicio alguno en la valoración de la pericia porque el juzgador  no  varió  la  conclusión  de ésta, aunque sí se valió de las coincidencias  que  en  la  misma  se  establecieron  para  correlacionarlas  con  otros hechos  indicantes  que lo condujeron a tener por responsable de los delitos al acusado,  por  manera  que  el  cotejo balístico fue sólo apenas uno de los fundamentos,  junto  con  el  informe  de  policía, la captura en flagrancia, los indicios de  presencia,  posesión  del  arma,  huida  del  lugar  de  los sucesos y conducta  demostrada  por  el  entonces  retenido,  de  la  condena  que  a  éste  se  le  irrogó.   

Tampoco  precisó  el demandante cuál fue el  yerro   cometido   frente   a   la  posibilidad  de  que  en  el  lugar  de  los  acontecimientos  se  hubieren  usado  más  armas, ni de qué manera eso podría  excluir  la  participación del procesado y aunque finalmente el censor postuló  un  reparo a la valoración del indicio de huida -agrega el Ministerio Público-  ningún  desarrollo  le  imprimió  y  por  ende  ninguna  respuesta  es posible  ofrecer.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Con  sustento  en el cuerpo segundo de la  causal   primera  de  casación,  pero  sin  precisar  las  normas  sustanciales  indirectamente   violadas,  ni  el  sentido  de  la  infracción,  cuestiona  el  demandante  la  valoración  que  respecto  al  informe policivo de captura, del  testimonio  de  Yessica  Liliana  Sánchez,  del  dictamen de balística y de la  prueba  indiciaria  hizo  el  juzgador, acusándola de haber incurrido en falsos  juicios de identidad.   

2. Sin embargo, a más de la falencia técnica  ya  indicada, así como de las que resalta el Delegado y de otras que es posible  advertirse,  resulta  incuestionable  que  los diversos reparos formulados en el  mismo y único cargo se evidencian carentes de fundamento.   

En  efecto,  dictada  la sentencia de primera  instancia  en  diciembre  15  de  1.999  y  la  de  segunda en junio 29 del año  siguiente  -en  vigencia  de  la Ley 504 de 1.999- cuyo artículo 50 dispone que  “en  ningún  caso  los  informes  de  la  Policía  Judicial  y las versiones  suministradas  por  informantes  tendrán  valor probatorio en el proceso”, el  reparo  elevado  en  contra  del  informe policivo rendido por quienes entonces,  ante  las  circunstancias  fácticas,  actuaron  en cumplimiento de funciones de  policía  judicial,  sólo  podía encauzarse a través de la postulación de un  error  de  derecho  por falso juicio de convicción habida cuenta que se trataba  de    reprobar    su    valoración    no    obstante   su   tarifación   legal  negativa.   

Es  que,  ha reiterado recientemente la Sala,  “cuando  el  fallador  les  concede a los informes de la Policía Judicial y a  las  versiones  suministradas  por  los  informantes  un valor probatorio que la  normatividad  procesal  expresamente  les niega en el artículo 50 de la Ley 504  de  1999,  sólo  es  posible  formularlos  al  amparo  de la causal primera por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por error de derecho causado por  falso  juicio  de  convicción”  (junio  19 de 2.003, M.P. Dr. Álvaro Orlando  Pérez Pinzón).   

3.  Pero  aún  en  el  supuesto  de  que  el  demandante  hubiera  acertado  en  la  selección  de  la  vía  para plantear y  sustentar  este  reproche,  la  inexistencia  del  yerro  y  la  entidad  de  su  trascendencia  sobre  el  fallo  impiden  variar  el  sentido  de  la  decisión  recurrida  pues  es  patente  que  ésta  se  fundamenta  en  bases  probatorias  diversas.   

En  primer  término  el  supuesto  error  de  distorsión   lo  deriva  el  censor  de  la  oportunidad  en  que  el  anónimo  suministró  los  rasgos  físicos  del  homicida  por  cuanto  en  su sentir el  fallador  afirmó  que ello había sucedido antes de la captura, pero el informe  asevera  que  eso  aconteció  una  vez  producida  la aprehensión. Sin embargo  examinada  la  sentencia,  además de advertirse que el ad quem relacionó dicho  documento  en  la  forma  que  el  censor  alega como correcta, es innegable que  ninguna  trascendencia  se  le  dio  a  tal  circunstancia  y  ni  siquiera a la  información  suministrada  por  el anónimo, como que nunca llegó a aseverarse  que  la  autoría  imputada  a  León  Quintero  derivaba  del conocimiento así  obtenido.   

El  informe, junto con los testimonios de los  agentes  Merced Palacios Mosquera y John William Noguera Vanegas, no fue sino el  medio  a  través del cual, aunado a otros, el fallador estableció la presencia  del  enjuiciado  en  el  área  de  los  sucesos,  su captura en flagrancia y la  posesión  del arma, y éstos unos de los varios elementos de que se valió para  inferir  la  autoría y responsabilidad del acusado, excluyendo de los mismos la  información  que  como  señalamiento de autoría en aquel documento se indicó  suministrada  por  un  informante  anónimo, por manera que los cuestionamientos  que  hace  el  censor  respecto  a  la  inexistente valoración de aquél y a su  credibilidad devienen intrascendentes.   

4.  Cuestiona  también  el  casacionista  la  supuesta  apreciación  del  testimonio de Yessica Liliana Sánchez porque ésta  nunca  señaló  al  procesado  como  la  persona  que disparó en contra de las  víctimas  y  porque la misma afirmó ante los investigadores del CTI que en una  comunicación  telefónica  Juan Federico le había dicho que el homicida había  sido  William, pero más allá de un tal planteamiento propio de las instancias,  es  evidente  que  -como  lo relieva el Delegado- el demandante no precisa cuál  fue  la tergiversación que en ese respecto realizó el fallador, lo que además  le  resultaba  imposible indicar por la simple razón de que ese testimonio y el  informe  de  los  investigadores  ni  siquiera  fueron  tenidos  en cuenta en la  sentencia,  el a quo ni los mencionó y el ad quem apenas sí hizo una relación  formal  de  su  existencia  pero  en parte alguna acudió a su apreciación para  tenerlos como sustento de la condena.   

5. Postula también el libelista la comisión  de  un  error  de  hecho  derivado de la distorsión del dictamen balístico que  cotejó  el  proyectil hallado en el cuerpo de Nilson Gerardo con los disparados  por  el  arma  que  se  incautó  al acusado al momento de su aprehensión, pero  habiendo  el  juzgador  admitido  que  “no  se  pudo  determinar  con el sólo  proyectil  recuperado la identidad plena con el ama incautada al procesado” es  incuestionable  que  ninguna tergiversación se hizo al contenido material de la  prueba técnica.   

Diferente  es  que por otra vía a partir del  establecimiento  común  de  unas características determinadas como el calibre,  número,  sentido  de rotación y anchura de estrías y macizos, aunado al hecho  de  no existir evidencia de que en la escena de los acontecimientos se usó otro  revolver,  hubiere  el  juzgador  construido  un indicio más de autoría porque  “así  las  cosas,  aunque  no  se  pudo  determinar  con  el  sólo proyectil  recuperado  la  identidad  plena  con  el  arma  incautada al procesado, resulta  indiscutible  que fue con esta arma con la que se ultimaron a las dos víctimas,  pues  no  se tiene noticia dentro del expediente que en el lugar de los hechos y  para  el  momento de ejecución de los mismos, se haya utilizado arma de calibre  38 distinta a la que portaba el implicado”.   

Es decir, la sentencia recurrida nunca varió  el  contenido material del dictamen, aceptó que por medio del cotejo balístico  no  se  establecía  la  identidad  que se buscaba; pero eso obviamente -ante el  principio  de  libertad probatoria y la existencia en el proceso de otros medios  de  convicción-  no  le  impedía precisarla por otra senda, como finalmente lo  hizo,  pues  acudiendo  a  las  conclusiones  objetivas  del mismo dictamen y al  juicio  lógico  de  exclusión  de  otras  armas  coligió  que  sólo  con  la  decomisada  al  procesado  pudieron  hacerse los letales disparos, aserto que en  modo  alguno  se desvirtúa porque -como lo alega el recurrente- hubiere noticia  en  el  expediente  acerca de la posibilidad de que en la escena y al momento de  los  acontecimientos  otras  armas se dispararon a juzgar porque fueron halladas  vainillas  de  latón  pertenecientes  a  una  pistola  9  m.m., pues esta misma  información   corrobora   que   no   se   trataba   de   un  revólver  calibre  38.   

Ahora bien, si lo que pretendía cuestionar el  recurrente  era  la  inferencia  lógica  que el juzgador determinó a partir de  dichos  datos  objetivos  conocidos  en  el  proceso,  no  bastaba con su simple  formulación  y  la  afirmación de que se vulneró una regla de experiencia que  -además   de   que   no  se  indica-  se  sustenta  en  una  simple  hipótesis  carente   en  autos  de  fundamento  probatorio porque,  se  reitera,  lo  que  el  expediente permite afirmar es el uso indiscutible del  revólver  calibre  38  incautado  al  enjuiciado  y el posible de una pistola 9  m.m.,  pero  en  manera  alguna  especular  que  una de las víctimas al parecer  también  tenía  un  revólver 38 que bien pudo usarse en su contra porque esto  demuestra  una  deficiencia argumentativa que jamás puede conducir a desquiciar  el fallo impugnado.   

6.  Finalmente  cuestionó  el  demandante el  indicio  de huida que también dedujo el sentenciador para declarar al encausado  como  autor responsable de los punibles por los que fue condenado, pero más que  plantear  el  reparo  bajo  la  simple  afirmación  de  que  al  mismo no se le  aplicaron  las leyes de la lógica, ni de la experiencia, se desconoce cualquier  otro  argumento  que pretenda advertir la concurrencia de algún yerro propio de  la  causal  primera,  de  modo  que ante semejante silencio imposible es para la  Sala proceder a su análisis.   

El   cargo,   por   todo  lo  anterior,  no  prospera.   

Por último y dado que por la decisión de la  Sala,  la sentencia no sufre modificación alguna, debe advertirse que cualquier  efecto  favorable  y  definitivo  que  se  pudiera derivar de la aplicación del  nuevo  Código Penal, corresponderá declararlo al respectivo Juez de Ejecución  de  Penas,  acorde  con  lo  previsto  por  el  art.  79.7  de  la  Ley  600  de  2.000.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS             JORGE         ANÍBAL         GÓMEZ  GALLEGO                         

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                    EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                      

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE  BARÓN                         

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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