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Proceso No 17970
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 02
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JUAN FEDERICO LEÓN QUINTERO contra la sentencia de junio 29 de 2.000, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que profirió en primera instancia el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, en diciembre 15 de 1.999, condenando a dicho acusado a la pena principal de 40 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso de diez años y a pagar el equivalente a 7.300 gramos oro por los perjuicios causados con las infracciones, al hallarlo responsable de la comisión de los homicidios de Nilson Gerardo Marín Rosas y Daniel Alejandro Garzón Salamanca así como del punible de porte ilegal de armas de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Habiéndose recibido el 31 de octubre de 1.998, aproximadamente a la 1:15 de la madrugada, comunicación telefónica anónima en el CAI Granada de la calle 64 con carrera 3B de Bogotá acerca de que en el Barrio Juan XXIII se habían escuchado disparos y visto a una persona arrojando unos cuerpos en una alcantarilla ubicada frente al No. 1-95 de la calle 66, unidades policiales se trasladaron de inmediato al lugar hallando efectivamente dentro de dicho ducto dos hombres, uno muerto (que correspondía a Nilson Gerardo Marín Rosas) y el otro herido (Daniel Alejandro Garzón Salamanca), ambos con arma de fuego.
Trasladado el segundo a un centro asistencial donde finalmente falleció, las autoridades de policía, contando con la información anónima que igualmente precisaba que el autor de los hechos se encontraba refugiado en los callejones del precitado barrio, se dieron a su búsqueda, capturando así, a la 1:28 a.m., en la calle 66 No. 1-27 frente al interior 6 -a unos 50 metros de distancia de la alcantarilla- a quien inicialmente dijo llamarse Raúl Alfonso Benavídez (se estableció luego que se trataba de Juan Federico León Quintero), en posesión de un revolver calibre 38, sin las vainillas respectivas pero presentando olor característico de disparo.
Efectuada dicha retención se recibió nuevamente llamada telefónica del informante anónimo en la que, describiendo en detalle al autor de los delitos por sus rasgos físicos, aseguró que éste correspondía al capturado.
Tras realizarse el levantamiento del cadáver de Nilson Gerardo Marín Rosas y recibirse informe policivo en el que se reseñan los anteriores acontecimientos, la Fiscalía Seccional abrió de inmediato investigación y vinculó a ella, mediante diligencia de indagatoria, al retenido afectándolo -según resolución de noviembre 5 de 1.998- con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio consumado, homicidio tentado y porte ilegal de armas.
Adjuntada luego el acta de levantamiento del cadáver de Daniel Alejandro Garzón Salamanca (fallecido en el Hospital Simón Bolívar el mismo 31 de octubre), escuchados los testimonios de algunos de los agentes de policía que conocieron del caso y efectuaron la captura, al igual que los de Yessica Liliana Sánchez Rodríguez y de Sandra Lucía Montaña (compañeras maritales de Garzón Salamanca y de Marín Rosas, respectivamente), afirmando aquella que Julia Paez Ochoa oyó los disparos así como cuando Nilson Gerardo le suplicaba a Juan Federico que no lo matara, agregando además que José Ignacio Rodríguez Leguizamón observó todo lo acontecido y que en la noche del 30 de octubre Nilson Gerardo discutió con Federico y con William y ampliada la indagatoria a León Quintero a fin de imputarle el nuevo cargo de homicidio también consumado, se le extendió -a través de resolución de diciembre 21 de 1.998- la medida de aseguramiento a dicho punible.
Incorporados seguidamente los protocolos de necropsia, los registros civiles de defunción y álbumes fotográficos, se allegó también el estudio de balística que cotejó el proyectil hallado en el cuerpo de Nilson Gerardo Marín Rosas con los disparados por el arma decomisada al procesado, dictaminándose que si bien aquél “presenta características familiares o de clase como son calibre; número establecido, sentido de rotación y anchura de estrías y macizos (e) igualmente presenta algunas marcas concordantes con los proyectiles patrón tomados del revolver (incautado), sin embargo debido a la insuficiencia de puntos característicos originados por las deformaciones, desplazamiento con pérdida de material, fisuras, abrasión y rayado accidental que afectó nariz, cuerpo y base, no fue posible establecer identidad”.
Del mismo modo se aportó informe del Cuerpo Técnico de Investigación de acuerdo con el cual, por entrevista sostenida con Yesica Liliana Sánchez -compañera permanente de Daniel Alejandro Garzón- en horas de la noche del 30 de octubre éste se encontraba departiendo unas cervezas con algunos amigos como Nilson Gerardo, Federico León, José Bejarano y José Ignacio Rodríguez en la tienda de Luis Albarracín, cuando el procesado y un amigo de éste de nombre William, aproximadamente a las siete de la noche, empezaron a hacer disparos al aire.
Posteriormente -dice el informe- de acuerdo con la entrevista sostenida con Luis Albarracín, en algún momento en que William hacía dichos disparos le colocó, sin saberse el motivo, el arma en la sien a Nilson Gerardo, mientras Federico, a su vez, le decía al mismo que mas abajo se las arreglaban.
En esas condiciones se cerró la investigación y se calificó su mérito con resolución de febrero 19 de 1.999 acusándose al procesado como autor del concurso de dos delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal.
Ejecutoriada la anterior decisión en marzo 2 del mismo año, prosiguió ante el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá la etapa de la causa y celebrada la audiencia pública dentro de la cual además se escucharon los testimonios de José Ignacio y José Belisario Rodríguez Leguizamón, así como el de Julia Aurora Paez Ochoa, se profirió sentencia de primera instancia en la fecha y sentido ya indicados la que, al ser recurrida por el procesado y su defensor, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá a través de la que ahora es materia del recurso extraordinario.
LA DEMANDA:
Con fundamento en la causal primera de casación acusa el defensor la sentencia de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial en cuanto el juzgador incurrió en un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad al distorsionar el contenido de las pruebas.
Refiriéndose así, en primer lugar, al informe policivo sostiene que éste fue distorsionado por el fallador en la medida en que, contrario a lo expresado por el Tribunal, cuando el anónimo llamó al CAI no suministró rasgo físico alguno del presunto homicida, pues eso tan sólo sucedió una vez se produjo la captura.
Cuestionando luego la credibilidad y legalidad que pueda merecer la información del anónimo, reitera que jamás se capturó al procesado con fundamento en las características físicas que aquél aportó del autor de los hechos, para pasar seguidamente a afirmar que en relación con el testimonio de Yessica Liliana Sánchez también se incurrió en distorsión toda vez que en ninguna de sus aseveraciones se encuentra referencia alguna a que el procesado haya disparado en contra de las víctimas y cuando, por el contrario lo que esa declarante afirmó ante uno de los investigadores es que en una llamada que le hizo Federico éste le aseguró que el homicida era William.
En ese orden -añade el libelista- los juzgadores infringieron las reglas de la sana crítica, de la experiencia y de la lógica, en el proceso inferencial de los indicios pues dieron por sentado lo que éstos no estaban probando y de ese modo le prodigaron tratamiento de prueba directa a una que no tiene dicho carácter, haciéndole decir además una cuestión totalmente diferente a la que ella señala.
Igual sucede -sostiene- con la prueba pericial, toda vez que en los indicios que a partir de ella dedujo el fallador no se tuvo en cuenta que de acuerdo con la diligencia de levantamiento, en la escena de los hechos fueron encontradas dos vainillas de latón calibre 9 mm, por manera que en los acontecimientos también se utilizó una pistola.
Es más -agrega el demandante- hacer ver que el arma incautada al procesado fue la que disparó el proyectil encontrado en uno de los cadáveres es distorsionar el contenido del dictamen -porque éste jamás afirma tal cosa- e infringir las reglas de la experiencia en cuanto hay evidencia de que en la escena de los delitos se usaron, por lo menos, dos armas y que inclusive uno de los occisos portaba un revólver que bien pudo usarse en su contra.
Y en cuanto al indicio de huida -afirma- su elemental análisis no se ciñó a las reglas de la lógica ni de la experiencia y sin embargo se llegó a la fatal conclusión de que es una prueba de responsabilidad.
Por tanto, como dice haber demostrado que así los juzgadores infringieron los principios fundamentales de la sana crítica que los condujo a asignar a las pruebas un contenido que no poseían, violando de ese modo y de manera indirecta la ley, solicita el demandante se case la sentencia recurrida y se dicte fallo de sustitución absolviendo al procesado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Advirtiendo previamente que la sustentación del único cargo propuesto es un discurso alejado de toda condición técnica que se dedica a enjuiciar la apreciación probatoria sin demostrar la trascendencia de ninguno de los reproches que postula en forma desordenada, asemejándose más a una alegación de instancia, analiza el Procurador Segundo Delegado cada una de las pruebas cuestionadas para conceptuar que el fallo objeto de demanda no debe ser casado habida consideración que el yerro in iudicando formulado no existe.
Así, en lo que hace a la supuesta distorsión del informe policivo, tal vicio no se configura porque en dicho documento se dio cuenta precisa de que fue León Quintero el autor de los homicidios, por manera que si el fallo se profirió en su contra es evidente que la prueba no se tergiversó en su contenido material pues la decisión es absolutamente coherente con lo que el informe expresa, máxime que, no siendo la llamada anónima la prueba que fundamenta la decisión recurrida, resulta intranscendente la argumentación expuesta en su respecto.
Es que ante el llamado telefónico -prosigue el Delegado- los agentes del orden concurrieron al lugar a fin de verificar la información y fue así como capturaron en flagrancia al procesado, siendo esta situación, junto con el informe y los indicios que surgen alrededor de la captura, una de las bases en que se sustentó el fallo de condena, como así en este se afirmó.
En lo que hace a las declaraciones de Yessica Liliana Sánchez y al informe que en el curso del proceso se rindió en relación con la ocurrencia de los hechos y la entrevista que a ese mismo respecto se sostuvo con aquella, el demandante -en concepto del Delegado- no atina a decir de qué manera dichas pruebas fueron distorsionadas, ni se ocupa en confrontarlas con el sentido de la decisión en aras de establecer su trascendencia de cara a desquiciar el fallo impugnado, menos aún cuando esos medios de convicción no fueron el sustento de la condena, como que el a quo ni los mencionó y el ad quem apenas sí hizo una reseña de ellos pero sin valerse de los mismos para fundamentar la responsabilidad del acusado.
Tampoco aprecia el Ministerio Público la concurrencia del falso juicio de identidad que en relación con el dictamen de balística alega el recurrente toda vez que el fallador, en ejercicio de la apreciación articulada de las pruebas, tuvo esa prueba como indicio de responsabilidad en tanto el proyectil hallado en el cuerpo de una de las víctimas correspondía, en cuanto al calibre y sentido de rotación, al arma incautada al procesado. Pero el juzgador no la tomó en forma aislada como elemento determinante a la hora de decidir sino que la correlacionó con la conducta ilógica que frente a los hechos y a sus supuestos amigos (las víctimas), asumió el capturado, para de allí inferir la autoría de los punibles.
Ahora bien -dice el Delegado- no obstante que el censor al atacar esa prueba indiciaria no precisa en qué parte del proceso de inferencia concurrió el yerro, ni indica su trascendencia, es lo cierto que no se advierte vicio alguno en la valoración de la pericia porque el juzgador no varió la conclusión de ésta, aunque sí se valió de las coincidencias que en la misma se establecieron para correlacionarlas con otros hechos indicantes que lo condujeron a tener por responsable de los delitos al acusado, por manera que el cotejo balístico fue sólo apenas uno de los fundamentos, junto con el informe de policía, la captura en flagrancia, los indicios de presencia, posesión del arma, huida del lugar de los sucesos y conducta demostrada por el entonces retenido, de la condena que a éste se le irrogó.
Tampoco precisó el demandante cuál fue el yerro cometido frente a la posibilidad de que en el lugar de los acontecimientos se hubieren usado más armas, ni de qué manera eso podría excluir la participación del procesado y aunque finalmente el censor postuló un reparo a la valoración del indicio de huida -agrega el Ministerio Público- ningún desarrollo le imprimió y por ende ninguna respuesta es posible ofrecer.
CONSIDERACIONES:
1. Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, pero sin precisar las normas sustanciales indirectamente violadas, ni el sentido de la infracción, cuestiona el demandante la valoración que respecto al informe policivo de captura, del testimonio de Yessica Liliana Sánchez, del dictamen de balística y de la prueba indiciaria hizo el juzgador, acusándola de haber incurrido en falsos juicios de identidad.
2. Sin embargo, a más de la falencia técnica ya indicada, así como de las que resalta el Delegado y de otras que es posible advertirse, resulta incuestionable que los diversos reparos formulados en el mismo y único cargo se evidencian carentes de fundamento.
En efecto, dictada la sentencia de primera instancia en diciembre 15 de 1.999 y la de segunda en junio 29 del año siguiente -en vigencia de la Ley 504 de 1.999- cuyo artículo 50 dispone que “en ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso”, el reparo elevado en contra del informe policivo rendido por quienes entonces, ante las circunstancias fácticas, actuaron en cumplimiento de funciones de policía judicial, sólo podía encauzarse a través de la postulación de un error de derecho por falso juicio de convicción habida cuenta que se trataba de reprobar su valoración no obstante su tarifación legal negativa.
Es que, ha reiterado recientemente la Sala, “cuando el fallador les concede a los informes de la Policía Judicial y a las versiones suministradas por los informantes un valor probatorio que la normatividad procesal expresamente les niega en el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, sólo es posible formularlos al amparo de la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho causado por falso juicio de convicción” (junio 19 de 2.003, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).
3. Pero aún en el supuesto de que el demandante hubiera acertado en la selección de la vía para plantear y sustentar este reproche, la inexistencia del yerro y la entidad de su trascendencia sobre el fallo impiden variar el sentido de la decisión recurrida pues es patente que ésta se fundamenta en bases probatorias diversas.
En primer término el supuesto error de distorsión lo deriva el censor de la oportunidad en que el anónimo suministró los rasgos físicos del homicida por cuanto en su sentir el fallador afirmó que ello había sucedido antes de la captura, pero el informe asevera que eso aconteció una vez producida la aprehensión. Sin embargo examinada la sentencia, además de advertirse que el ad quem relacionó dicho documento en la forma que el censor alega como correcta, es innegable que ninguna trascendencia se le dio a tal circunstancia y ni siquiera a la información suministrada por el anónimo, como que nunca llegó a aseverarse que la autoría imputada a León Quintero derivaba del conocimiento así obtenido.
El informe, junto con los testimonios de los agentes Merced Palacios Mosquera y John William Noguera Vanegas, no fue sino el medio a través del cual, aunado a otros, el fallador estableció la presencia del enjuiciado en el área de los sucesos, su captura en flagrancia y la posesión del arma, y éstos unos de los varios elementos de que se valió para inferir la autoría y responsabilidad del acusado, excluyendo de los mismos la información que como señalamiento de autoría en aquel documento se indicó suministrada por un informante anónimo, por manera que los cuestionamientos que hace el censor respecto a la inexistente valoración de aquél y a su credibilidad devienen intrascendentes.
4. Cuestiona también el casacionista la supuesta apreciación del testimonio de Yessica Liliana Sánchez porque ésta nunca señaló al procesado como la persona que disparó en contra de las víctimas y porque la misma afirmó ante los investigadores del CTI que en una comunicación telefónica Juan Federico le había dicho que el homicida había sido William, pero más allá de un tal planteamiento propio de las instancias, es evidente que -como lo relieva el Delegado- el demandante no precisa cuál fue la tergiversación que en ese respecto realizó el fallador, lo que además le resultaba imposible indicar por la simple razón de que ese testimonio y el informe de los investigadores ni siquiera fueron tenidos en cuenta en la sentencia, el a quo ni los mencionó y el ad quem apenas sí hizo una relación formal de su existencia pero en parte alguna acudió a su apreciación para tenerlos como sustento de la condena.
5. Postula también el libelista la comisión de un error de hecho derivado de la distorsión del dictamen balístico que cotejó el proyectil hallado en el cuerpo de Nilson Gerardo con los disparados por el arma que se incautó al acusado al momento de su aprehensión, pero habiendo el juzgador admitido que “no se pudo determinar con el sólo proyectil recuperado la identidad plena con el ama incautada al procesado” es incuestionable que ninguna tergiversación se hizo al contenido material de la prueba técnica.
Diferente es que por otra vía a partir del establecimiento común de unas características determinadas como el calibre, número, sentido de rotación y anchura de estrías y macizos, aunado al hecho de no existir evidencia de que en la escena de los acontecimientos se usó otro revolver, hubiere el juzgador construido un indicio más de autoría porque “así las cosas, aunque no se pudo determinar con el sólo proyectil recuperado la identidad plena con el arma incautada al procesado, resulta indiscutible que fue con esta arma con la que se ultimaron a las dos víctimas, pues no se tiene noticia dentro del expediente que en el lugar de los hechos y para el momento de ejecución de los mismos, se haya utilizado arma de calibre 38 distinta a la que portaba el implicado”.
Es decir, la sentencia recurrida nunca varió el contenido material del dictamen, aceptó que por medio del cotejo balístico no se establecía la identidad que se buscaba; pero eso obviamente -ante el principio de libertad probatoria y la existencia en el proceso de otros medios de convicción- no le impedía precisarla por otra senda, como finalmente lo hizo, pues acudiendo a las conclusiones objetivas del mismo dictamen y al juicio lógico de exclusión de otras armas coligió que sólo con la decomisada al procesado pudieron hacerse los letales disparos, aserto que en modo alguno se desvirtúa porque -como lo alega el recurrente- hubiere noticia en el expediente acerca de la posibilidad de que en la escena y al momento de los acontecimientos otras armas se dispararon a juzgar porque fueron halladas vainillas de latón pertenecientes a una pistola 9 m.m., pues esta misma información corrobora que no se trataba de un revólver calibre 38.
Ahora bien, si lo que pretendía cuestionar el recurrente era la inferencia lógica que el juzgador determinó a partir de dichos datos objetivos conocidos en el proceso, no bastaba con su simple formulación y la afirmación de que se vulneró una regla de experiencia que -además de que no se indica- se sustenta en una simple hipótesis carente en autos de fundamento probatorio porque, se reitera, lo que el expediente permite afirmar es el uso indiscutible del revólver calibre 38 incautado al enjuiciado y el posible de una pistola 9 m.m., pero en manera alguna especular que una de las víctimas al parecer también tenía un revólver 38 que bien pudo usarse en su contra porque esto demuestra una deficiencia argumentativa que jamás puede conducir a desquiciar el fallo impugnado.
6. Finalmente cuestionó el demandante el indicio de huida que también dedujo el sentenciador para declarar al encausado como autor responsable de los punibles por los que fue condenado, pero más que plantear el reparo bajo la simple afirmación de que al mismo no se le aplicaron las leyes de la lógica, ni de la experiencia, se desconoce cualquier otro argumento que pretenda advertir la concurrencia de algún yerro propio de la causal primera, de modo que ante semejante silencio imposible es para la Sala proceder a su análisis.
El cargo, por todo lo anterior, no prospera.
Por último y dado que por la decisión de la Sala, la sentencia no sufre modificación alguna, debe advertirse que cualquier efecto favorable y definitivo que se pudiera derivar de la aplicación del nuevo Código Penal, corresponderá declararlo al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria