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Proceso No 22245
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.084
Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS
Decide la Sala sobre las solicitudes de práctica de pruebas elevadas por el Agente del Ministerio Público y el defensor del requerido en extradición, SALVATORE MANCUSO GOMEZ.
ANTECEDENTES
1.Con Nota Verbal No. 1373 del 20 de septiembre de 2.002, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de SALVATORE MANCUSO GOMEZ, requerido para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos; la cual fue decretada por el Despacho del Fiscal General de la Nación el 23 de septiembre del mismo año, sin que hasta la fecha se haya hecho efectiva.
2. Con la Nota Verbal No. 732, del primero de abril del corriente año, la misma Embajada de Estados Unidos de América, formalizó la solicitud de extradición, anexando los siguientes documentos:
2.1. Declaración jurada rendida en apoyo de la solicitud de extradición, por el Fiscal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, asignado a la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en Washington D.C., DANIEL J. CASSIDY. Explica detalladamente en qué consiste una acusación formal, cómo se conforma un Gran Jurado, cuál es el trámite que sigue para dictar una acusación, determina el cargo que se hace a SALVATORE MANCUSO GOMEZ y los elementos que lo configuran, resume los hechos que sirven de fundamento a la reclamación y aporta los datos que posee sobre la identidad del requerido.
2.2. Resolución de Acusación No. 02-388 ESH, dictada el 17 de septiembre de 2.002, por un Gran Jurado en el Tribunal de Distrito de Los Estados Unidos para el Distrito de COLUMBIA, en la cual se hace a SALVATORE MANCUSO GOMEZ, el siguiente cargo:
“CARGO 1.
“La Conspiración. Aproximadamente desde enero de 1.997, la fecha exacta siendo desconocida por el Gran Jurado, y continuando en lo sucesivo hasta e incluida la fecha de la presentación de esta acusación formal, en los Estados Unidos, la República de Colombia y en otras partes, los acusados:
“CARLOS CASTAÑO GIL, SALVATOR (sic) MANCUSO GOMEZ y JUAN CARLOS SIERRA RAMIREZ, ilícitamente, a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, se confabularon y acordaron, con co-conspiradores no acusados formalmente en la presente, y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos: (1) Ilícitamente, a sabiendas e intencionalmente, importar cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a los Estados Unidos desde la República de Colombia, un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 y 960, y (2) fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960, y del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2..
Determina el objeto de la conspiración, los medios utilizados para obtenerlos, y hace una lista que particulariza los actos que ponen de manifiesto el funcionamiento del concierto, precisando las fechas y los lugares de su ejecución.
2.3. Declaración del Agente Especial de la DEA, JOSEPH SCHLEINGH. Como antecedentes dice que la investigación reveló que CARLOS CASTAÑO GIL, SALVATORE MANCUSO GOMEZ y otros, han traficado e importado cantidades de toneladas múltiples de cocaína de Colombia a los Estados Unidos y Europa, el envío de numerosos cargamentos de cocaína de Colombia a los Estados Unidos y otras partes, los que relaciona con fechas, cantidades, medios utilizados, procedencia y destinos.
Dice contar la investigación con conversaciones telefónicas interceptadas legalmente, registros de confiscaciones de cocaína realizadas por agentes del orden público, testigos colaboradores, declaraciones de los acusados y otras pruebas documentales, que soportan la acusación.
Aporta, finalmente, los datos del requerido en extradición, incluidos en ellos una fotografía del solicitado en extradición.
2.4. Transcripción de los estatutos penales sustantivos que se mencionan como transgredidos por el solicitado en extradición.
3. El Ministerio del Interior y de Justicia remitió el expediente a esta Sala al considerarlo perfeccionado, incluyendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países procede obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano. Informa, adicionalmente, que no se ha informado de la captura del requerido en extradición.
4. Dentro del término legal presentaron solicitud de pruebas el agente del Ministerio Público y el defensor de oficio del solicitado en extradición, de la siguiente forma:
4.1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal (e), solicita se obtenga de la Registraduría Nacional del Estado Civil, copia de la documentación producida para la expedición de la C. C. No. 6.892.624 a nombre de SALVATORE MANCUSO GOMEZ; con el objeto de confrontar la información que obra en el expediente y la correspondiente a la persona contra quien el Fiscal General de la Nación libró orden de captura, y así cumplir con los fundamentos exigidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, en punto a la plena identidad del solicitado.
4.2. El defensor de oficio de SALVATORE MANCUSO GOMEZ, solicita obtener del Centro de Información sobre Actividades Delictivas de la Fiscalía General de la Nación, comunicación acerca de si en contra de MANCUSO GOMEZ se ha iniciado y adelantado procesos penales, de ser así cuál es el número de radicación, la dependencia judicial en donde cursa, el delito imputado, el nombre completo de la persona sindicada y el estado actual del proceso.
Información que considera pertinente y útil para los fines indicados en el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal.
Que la directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, haga saber a la Sala si el señor MANCUSO GOMEZ ha sido solicitado en extradición por autoridades distintas a la Embajada de los Estados Unidos, en caso afirmativo por cuál Estado y por qué delito.
Prueba que considera pertinente y útil con miras a los fines indicados en el artículo 523 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Acorde con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos Estados, procede adelantar el trámite de extradición con base en las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.
Ahora bien, de conformidad con lo estipulado por los artículos 518 y 235 del Código de Procedimiento Penal, la Sala está autorizada para ordenar la incorporación y práctica de los medios de prueba necesarios para rendir el concepto, es decir, aquellas que tengan relación directa con la validez formal de la documentación, el principio de la doble incriminación, la plena identidad del requerido en extradición, la equivalencia de la providencia dictada en el exterior, y cuando sea el caso el cumplimiento de lo previsto en los tratados de extradición.
Así entonces, está obligada a inadmitir las que no tengan relación con los elementos del concepto, las obtenidas de manera ilegal, las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.
En consecuencia, el interviniente que solicite las pruebas tiene el deber de explicar con claridad cuáles son los hechos que aspira acreditar y qué relación guardan con los fundamentos del concepto, porque de no hacerlo impedirá a la Sala acometer el juicio de pertinencia, conducencia y utilidad, deviniendo como consecuencia obligada su negación.
2. Pues bien, con arreglo a este marco conceptual, las pruebas pedidas por el señor Representante del Ministerio Público y el defensor del requerido en extradición serán negadas en su totalidad por superfluas e impertinentes, como se demuestra a continuación.
2.1. Traer al expediente copia de la documentación soporte de la expedición de la cédula de ciudadanía de SALVATORE MANCUSO GOMEZ, como lo demanda el señor Representante del Ministerio Público sobra. En efecto, el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal exige al país reclamante aportar todos los datos que posea y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona requerida, con el evidente propósito de evitar que sean capturadas y entregadas personas distintas a las requeridas, y que por su puesto permiten a la Corte verificar si el requisito de la plena identidad previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal se cumple.
Exigencia satisfecha por la Embajada de los Estados Unidos de América, al consignar en la Nota Verbal con la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición los datos que posee sobre el solicitado, ellos son: nombre, SALVATORE MANCUSO GOMEZ, también conocido como “Mono” y como “SANTANDER LOZADA”, ciudadano de Colombia, nacido en nuestro país el 17 de agosto de 1.964, su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 6 pies de estatura, pesa aproximadamente 200 libras, y tiene cabello castaño y ojos carmelitas, es portador de la cédula colombiana No. 6. 892.624.
La misma que fue transcrita en su totalidad por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación en la resolución por medio de la cual decretó la captura con fines de extradición de MANCUSO GOMEZ.
Y, que reitera en la Nota Verbal que formalizó la petición de extradición, en la declaración jurada rendida por DANIEL J. CASSIDY, Fiscal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, asignado a la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en Washington, y ampliada en la del Agente Especial de la DEA, JOSEPH SCHLEIGH, Jr., aseverando que no posee pasaporte válido y que el Consulado de la Embajada Americana le revocó “su visa/denegó una visa”, remitiendo una fotografía que corresponde a MANCUSO GOMEZ.
Datos que por supuesto deben ser cotejados por los cuerpos de seguridad del Estado al instante de materializar la captura, y que bastan para evitar la aprehensión de una persona distinta a la que es requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América, y para que la Sala al momento de rendir el concepto defina si el elemento de la plena identidad se satisface o no.
Por superflua, entonces, será negada la práctica de esta prueba.
3.2. Establecer si a SALVATORE MANCUSO GOMEZ la Fiscalía General de la Nación le adelanta alguna investigación penal, es un asunto que nada tiene que ver con los elementos del concepto que debe emitir la Sala. Con mayor razón si con ello se quiere aclarar si procede diferir la entrega, aspecto que incumbe decidir exclusivamente al Gobierno Nacional al instante de resolver si concede o no la extradición, tal como lo prevé el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal.
Igualmente, asoma a todas luces impertinente averiguar si SALVATORE MANCUSO GOMEZ ha sido pedido en extradición por otros Estados, por no albergar ningún nexo con el objeto del concepto, dado que con ello se aspira determinar una posible orden de prelación de solicitudes de extradición, de la que no se tiene ninguna información, lo que obviamente correspondería definir al Gobierno Nacional y no a la Sala, de conformidad con las previsiones hechas por el artículo 523 del Código Procesal Penal.
En conclusión, la Sala negará la práctica de las pruebas pedidas.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE:
PRIMERO: Negar la práctica de pruebas elevadas por el Agente del Ministerio Público y el defensor del requerido, SALVATORE MANCUSO GOMEZ.
SEGUNDO: Por el término de 5 días córrase traslado del expediente a los intervinientes para que presenten alegatos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 518 del Código Procesal Penal.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALAN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria