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Proceso No 22086
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 84
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte la petición presentada por el procesado JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL, en el sentido de declarar prescrita la acción penal del delito de falsedad material en documento público, por el que fue condenado en concurso con el ilícito de secuestro extorsivo agravado, proceso que se encuentra en traslado de la demanda de casación ante Procurador Delegado en lo Penal para que rinda concepto.
ANTECEDENTES
El Tribunal Superior de Bogotá se refirió a los hechos que dieron origen a la presente actuación, en los siguientes términos:
“Por denuncia formulada por Saturia Vargas, el 20 de agosto de 1991, se supo de la desaparición, desde el 17 de julio del mismo año, del ciudadano español nacionalizado en Colombia Bartolomé Segui Salas. Consecuencialmente, fueron escuchados en declaración sus amigos y empleados, de lo cual se pudo establecer que Orlando Contreras, vigilante informal del sector de la calle 85 con carrera 11, había presenciado cuando el referido se disponía a cerrar su restaurante Punto 85 y fue abordado por varios sujetos que se desplazaban en un automóvil Renault 9 y en un Fíat amarillo, quienes lo obligaron a subir a uno de éstos; se precisó, posteriormente, que dos de sus amigos, con quienes sostenía relaciones sentimentales, Álvaro Rodríguez Castillo y Héctor Fabio González, habían participado en el plagio e, inclusive, González conducía el Fíat; otro, Luis Blandón, manejaba el Renault.
“En poder de Rodríguez Castillo fueron encontrados varios documentos pertenecientes al desaparecido y unas escrituras mediante las cuales, supuestamente, Bartolomé Segui vendía varios inmuebles de su propiedad a terceros; practicadas las pruebas técnicas necesarias, se logró establecer que las firmas estampadas no eran las de Segui, por lo cual fue vinculada la empleada de la Notaría Luz María Torres Castro, quien había suministrado papel y los sellos para que se tomara la impresión dactilar al plagiado.
“También fueron vinculados Nelson de Jesús Patiño Ariza, en cuyo poder permaneció el vehículo de propiedad de Segui después de su desaparición; y Lucero Martínez de Cuesta, quien, mediante la alusión a una supuesta obligación del plagiado, pretendió obtener la enajenación de algunos inmuebles del mismo.
“Abierta la investigación por la fiscalía, fueron escuchados en indagatoria, entre otros, los apelantes Luz Marina Torres de Castro, Lucero Martínez Cuesta y José Orlando Buitrago Ángel, a quienes se le resolvió la situación jurídica. Como se trataba de múltiples sindicados, se produjo (sic) varios cierres parciales de investigación. Mediante resolución del 3 de enero de 1997, la unidad de extorsión y secuestro de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá profirió resolución de acusación en contra de Luz Marina Torres Castro, como coautora de los delitos de secuestro extorsivo (Decreto 2790 de 1990, elevado a legislación permanente por el decreto 2266 de 1991) agravado por el numeral 3° del artículo 270 de la ley 100 de 1980, en concurso con falsedad material de empleado oficial en documento público (artículo 218 ibídem); contra Lucero Martínez de Cuesta, coautora del delito de secuestro extorsivo agravado, según las normas antes mencionadas, en concurso con falsedad material de particular en documento público (art. 220 ibídem); al conocer la fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional, de la apelación interpuesta contra dicha resolución, declaró la nulidad de lo actuado, únicamente en relación con el delito de falsedad, a partir del cierre de la investigación, respecto de Nelson de Jesús Patiño Ariza, Lucero Martínez de Cuesta y Luz Marina Torres de Castro y la confirmó en lo demás, providencia que, por su contexto en la parte motiva, se interpreta como nulidad de lo relativo a las falsedades en las escrituras públicas, quedando subsistente la acusación por falsedad en la cédula de ciudadanía apócrifa que se encontró en poder de Lucero Martínez de Cuesta. Ello, porque la crítica a la sentencia de primera instancia dirigida a la inclusión de una sola falsedad de particular en documento público, cuando se habían falsificado varias escrituras. Para nada se criticaba, y no había razón para hacerlo, por la convocatoria por el delito de falsedad en la cédula de ciudadanía comentada.
“Por resolución de 15 de enero de 1999, la misma unidad acusó a José Orlando Buitrago Ángel por el delito de secuestro extorsivo agravado, según las normas anteriormente citadas, en concurso con falsedad material de particular en documento público (artículo 200 ley 100 de 1980).
“Las causas fueron tramitadas separadamente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y concluyeron con sendas sentencias de 20 de abril y 21 de junio de 2001, que son hoy objeto de revisión por esta Sala” (fls. 225, cd. 19).
2. El procesado JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL sostiene que fue condenado por el delito de falsedad material en documento público con base en el artículo 220 del decreto 100 de 1980 que preveía una pena privativa de la libertad de 2 a 8 años de prisión, sanción que fue modificada por el artículo 287 del nuevo código de penas (ley 599 de 2000) al establecer una sanción de 3 a 6 años de prisión. En estas condiciones, como el delito contra la fe pública se consumó el 23 de agosto de 1991 y el pliego de cargos se formuló 15 enero de 1999, al aplicarse por favorabilidad el nuevo código, encuentra BUITRAGO ÁNGEL que estaba prescrita la acción penal por el delito contra la fe pública para el momento en que se formuló la acusación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
I. Petición de JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ANGEL.
1. El procesado solicita la declaración de la prescripción de la acción penal por haberse extinguido antes de calificarse el sumario, invocando como norma aplicable el artículo 287 de la ley 599 de 2000.
2. El 15 de enero de 1999 se calificó parcialmente el sumario, precluyendo la investigación que cursaba contra de JOSÉ DIOMEDES GARCÍA HERNÁNDEZ y acusando a JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y falsedad material de particular en documento público (fl. 182). BUITRAGO ÁNGEL apeló la calificación del sumario (fl.200, cd 20), impugnación que por no haberla sustentado fue declarada desierta mediante resolución del 23 de junio de 1999 (17, cd 22).
La imputación hecha por la Fiscalía por el delito de falsedad en documento público se hizo con base en el artículo 220 del D.L. 100 de 1980, disposición que estaba vigente para el momento en que cobró ejecutoria la resolución de acusación (23 de junio de 1999) y se dictó la sentencia de primera instancia (21 de junio de 2001).
3. Ciertamente, el artículo 287 del nuevo código penal prevé una pena máxima de 6 años de prisión para el delito de falsedad material de particular en documento público, pero también es cierto que tal disposición no estaba vigente para el 23 de junio de 1999, momento en que cobró ejecutoria la providencia que calificó el mérito del sumario.
4. El tránsito de legislación impone que los actos procesales se rijan por la ley vigente al momento en que se cumplen, por lo que, para efectos de los cálculos relacionados con el término prescriptivo de la acción penal en el sumario adelantado en contra de JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL, rige la máxima pena prevista por el decreto 100 de 1980 (ocho años de prisión), en tanto que en la causa, conforme al artículo 287 de la ley 599 de 2000, la pena a considerar es de seis años de prisión.
En el sentido indicado, la Sala1 se pronunció, así:
“Ahora bien, aunque es cierto que la nueva legislación penal resulta más favorable a los intereses del procesado, porque de conformidad con los artículos 246, 267, 27 y 30 de la Ley 599 de 2000, el término prescriptivo se reduce a 7 años y 6 meses, que igualmente supera el lapso transcurrido entre la fecha de los hechos y la ejecutoria de la acusación, resulta pertinente aclarar que frente a situaciones jurídicas ya consolidas en el tiempo no puede aducirse la aplicación retroactiva de la ley más favorable, pues el fenómeno se encuentra supeditado a que la situación jurídica respecto de la cual se invoque haya ocurrido o se hubiese estructurado durante su vigencia, que no es el caso presente donde la interrupción del término de prescripción con la ejecutoria de la resolución de acusación se consolidó en vigencia del anterior estatuto penal.
“Cosa distinta ocurre con la contabilización de los nuevos términos de prescripción que se iniciaron con la ejecutoria de la resolución de acusación, pues en tal caso, como el fenómeno no se ha consolidado, debe aplicarse retroactivamente la ley más favorable al procesado”.
5. En consecuencia, desde la ocurrencia de los hechos, 20 de agosto de 1991, a la fecha en la que se calificó el sumario adelantado en contra de JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL y JOSÉ DIOMEDES GARCÍA HERNÁNDEZ (fl. 159, cd 20), el 15 de febrero de 1999, no transcurrieron 8 años, razón por la cual resulta infundada la petición de prescripción de la acción penal para el sumario presentada por el procesado BUITRAGO ÁNGEL.
II. Prescripción de la acción penal en la causa.
1. Diferente es la situación en relación con la extinción de la acción penal en la causa para el delito de falsedad material de particular en documento público respecto de los procesados JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ANGEL y LUCERO MARTÍNEZ DE CUESTA, pues como se vio, en esta eventualidad la pena a considerar es la establecida en el artículo 287 de la ley 599 de 2000, esto es, de 6 años de prisión, por lo que el lapso prescriptivo es de 5 años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, según lo dispuesto por los artículos 82 a 86 ibídem.
2. El 23 de junio de 1999 quedó ejecutoriada la resolución de acusación proferida en contra de JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL (17, cd 22). De esa fecha a hoy han transcurrido más de cinco años, por lo que la acción penal por el delito de falsedad material en documento público prescribió el 22 de junio de 2004.
El juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 21 de junio de 2001 condenó a ORLANDO BUITRAGO ANGEL a 13 años y 10 meses de prisión, de los cuales 13 años corresponden al delito de secuestro extorsivo agravado (artículo 268 y 270 del C.P.) y los 10 meses al incremento por el concurso con el ilícito de falsedad material de particular en documento privado (articulo 220 del C.P.).
3. Mediante resoluciones del 13 de enero y 17 de septiembre de 1997, la Fiscalía Regional y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, en primera y segunda instancia, respectivamente, acusaron a LUZ NARIAN TORRES DE CASTRO como coautora del los delito de secuestro EXTORSIVO AGRAVADO; A NELSON de JESÚS PATIÑO ARIZA como coautor del primero de los ilícitos en mención; igualmente formularon cargos en contra de LUCERO MARTÍNEZ DE CUESTA como coautora de los delitos de secuestro extorsivo agravado y falsedad material de particular en documento público.
La formulación de cargos en contra de LUCERO MARTÍNEZ DE CUESTA quedó ejecutoriada el 17 de septiembre de 1997, por lo que a la fecha y considerando el estado en que se encuentra el proceso, la acción penal por el delito de falsedad material de particular en documento público prescribió el 16 de septiembre de 2002, dadas las razones expresadas en los numerales anteriores.
En la sentencia de primera instancia, proferida el 20 de abril de 2001 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, LUCERO MARTÍNEZ CUESTA, fue condenada a 13 años y 10 meses de prisión, de los cuales 13 años corresponden al delito de secuestro extorsivo agravado (artículos 268 y 270-3 del C.P.) y los 10 meses al incremento por el concurso del ilícito contra la fe pública (Artículo 220 del C.P.).
4. Como el delito de falsedad material de particular en documento público cuya acción penal se declara prescrita aumentó la pena en 10 meses para JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ANGEL y LUCERO MARTÍNEZ DE CUESTA, en esta misma proporción se reduce la pena privativa de la libertad impuesta en los fallos de instancia a cada uno de los procesados en mención, decisión ésta que tiene carácter provisional hasta tanto se resuelva lo que en derecho corresponda con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Denegar, por infundada, la petición de prescripción de la acción penal presentada por el procesado JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
2. Declarar, oficiosamente, la prescripción de la acción penal del delito de falsedad material de particular en documento público imputado a JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ANGEL y LUCERO MARTÍNEZ DE CUESTA. En consecuencia, se ordena cesar el procedimiento por el motivo aludido y reducir en 10 meses la pena de prisión impuesta en los fallos de instancia, por lo expresado en los considerandos de este proveído.
3. Remítase copia de esta decisión al juez que está vigilando el cumplimiento de las decisiones judiciales en relación con los inculpados privados de la libertad.
4. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
5. Remítase el expediente al Procurador Delegado para la Casación Penal para lo de su competencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C.S.J., Sent. Cas., 24 de abril de 2003, Rdo. 19.496, Mg. Pon. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO.