22492(22-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22492  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 079   

Bogotá, D. C., veintidós de septiembre del  año dos mil cuatro.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado JAVIER  ENRIQUE PÉREZ RUEDA.   

Antecedentes.-   

Mediante  sentencia proferida el veintitrés  de  octubre  del  año  dos  mil  tres,  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Bucaramanga,  Santander,  condenó al procesado JAVIER ENRIQUE PÉREZ RUEDA a la  pena  principal  de  veintiséis  (26) años y diez (10) meses de prisión,  entre  otras  determinaciones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable  del  concurso  de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego  de defensa personal imputado en el pliego enjuiciatorio.   

Apelado este pronunciamiento por la defensa,  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el suyo de  nueve  de  febrero  de dos mil cuatro, resolvió modificarlo en cuanto a la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  la  cual  fijó  en diez años, y confirmarlo en sus restantes partes  (fls. 6 y ss.- cno Trib.).   

Contra  este fallo, la defensa del procesado  interpuso  recurso  extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad  quem  (fl.  39  y  ss. cno. Trib.), y presentó la correspondiente demanda sobre  cuya   admisibilidad   se   pronuncia   la   Corte   (fls.   48   y   ss.   cno.  Trib.).   

La  demanda.-   

Con   apoyo   en   la  causal  primera  de  casación    el  defensor  formula  dos  cargos  contra  la  sentencia  del  Tribunal.   

En   el  primer  cargo  denuncia  que el fallo es violatorio, por vía  directa,  de  disposiciones  de derecho sustancial, por falta de aplicación del  inciso  segundo  del  artículo  7º  del  Código  de  Procedimiento Penal, que  establece    la    duda   como   elemento   negativo   de   la   responsabilidad  penal.   

Después  de transcribir un aparte del fallo  objeto  de  censura, en el que entre otras cosas se lee que “…de esta manera  considera  esta  Corporación  que  la  responsabilidad de JAVIER ENRIQUE PÉREZ  RUEDA  dentro  del  punible  se  encuentra  demostrada  y  descrita a título de  coautoría  propia..”,  sostiene  el  censor  que  la  afirmación  final  del  Tribunal  no  resulta coherente ni lógica, pues “de  actos  diferentes  a la realización de disparos que hizo su hermano OSCAR y que  testigos  no  presenciales de los hechos hayan visto a JAVIER PÉREZ con un arma  la  noche  que  sucedió el homicidio, mas no fue visto al momento del deceso de  MONSALVE  CONTRERAS,  concluye que fue JAVIER PÉREZ coautor del homicidio y que  por  deducción  fue  él  quien  realizó  los disparos homicidas; no sin antes  haber   asegurado   este  Honorable  Tribunal  que  no  existe  ningún  testigo  presencial  de  la muerte de Monsalve Contreras que lo sindique de haberlo visto  en  el  lugar  de  los  hechos  al  momento  de  ser  asesinado  a quien en vida  respondía  con  el  nombre  de  Julio  César Monsalve Contreras”.   

Anota  que  no  resulta  posible llegar a la  certeza  de  algo,  “si  los  elementos  con  los  que  se  afirma ese algo no  pertenecen  a  la  esencia  de  la  conclusión, es decir no se puede afirmar en  ningún  momento  que  JAVIER PÉREZ se encontraba en el lugar de los hechos, ya  que  no  existe  prueba  que  demuestre su presencia al momento de producirse el  deceso  de  MONSALVE, ni mucho menos se puede afirmar que JAVIER PÉREZ accionó  algún   arma   sobre   la   humanidad  del  tantas  veces  mencionado  MONSALVE  CONTRERAS”.   

En  el  segundo  cargo,  denuncia  que  el  fallo  objeto  de  censura  resulta   violatorio   de  disposiciones  de  derecho  sustancial  por  la  vía  indirecta,  toda vez que los juzgadores incurrieron en falso juicio de identidad  en  la  apreciación de los testimonios rendidos por Luz Stella Monsalve Cabeza,  Olga  Lucía  Monsalve Contreras, Solangel Monsalve Cabeza, Nini Johana Monsalve  Cabeza,  Ana  Isabel Monsalve Cabeza y Donaldo Garrido Gutiérrez,  lo cual  dio  lugar  al  no  reconocimiento  de  la  duda  sobre  la  responsabilidad del  procesado.   

Después de reproducir un aparte del fallo de  segunda  instancia  en  el  cual  se  hace alusión a los mencionados medios, en  relación   con   la  declaración  rendida  por  Luz  Stella  Monsalve  Cabeza,  manifiesta  el  casacionista  que  el  Tribunal  se  equivocó al calificarla de  testigo  presencial  cuando  en  realidad  se trata de una testigo de oídas, la  cual,  además  en  sus  diferentes  intervenciones  en  el  proceso  incurre en  contradicciones  que no fueron advertidas por el Tribunal al analizar la prueba.  “Por  lo  tanto, dice, el fallador no debió tener en cuenta este testimonio y  por  tanto  se  equivoca  al  calificar  a  Luz  Stella  Monsalve  como  testigo  presencial  de  los  hechos y que toma su declaración como base para determinar  responsabilidad penal de JAVIER ENRIQUE PÉREZ RUEDA”.   

Respecto  de  lo  declarado  por Olga Lucía  Monsalve  Contreras  sostiene  el  censor  que  no  es testigo presencial de los  hechos  sino  de  oídas,  y  su  dicho pierde toda credibilidad ya que menciona  haber  observado  una  escopeta  calibre 16 y un revólver y sin embargo dice no  saber de armas.   

Igual  prédica  formula  el recurrente a la  declaración  rendida  por  Solangel  Monsalve  Cabeza  pues, según dice, no es  testigo  presencial  sino  de  oídas,  ya  que  el  fallador  omite  parte  del  testimonio   donde  manifiesta  que  se  encontraba  viendo  televisión  cuando  escuchó  los  disparos.   Y  si  bien  sostiene  el  testigo  que al lugar  hicieron  presencia Oscar, el hermano de éste y otras personas de las cuales no  recuerda  su  nombre  esto,  en opinión del censor, “prueba que cualquiera de  las  personas  que  vio  Solangel  Monsalve que se encontraban supuestamente con  Oscar  y  Enrique  pudo haber sido la persona que participó en el homicidio”,  las cuales sin embargo no fueron identificadas por la Fiscalía.   

En  cuanto tiene que ver con la declaración  de  Nini  Johana  Monsalve Cabeza, el censor considera que el Tribunal ha debido  darle  “mayor  importancia  que  a las demás declaraciones anteriores, puesto  que  estamos  frente  a  un  testigo  presencial  de  los hechos materia de este  proceso  y  que  una  vez  más el ad quem restó credibilidad debido a que esta  testigo   tenía   una  relación  amistosa  con  la  madre  de  Javier  Enrique  Pérez”.   

En relación con el testimonio de Ana Isabel  Monsalve  Cabeza,  el  casacionista es del criterio de que el fallador ha debido  darle  “gran importancia, toda vez que la testigo manifiesta que había tenido  problemas  con su hermana Luz Stella Monsalve debido a que ella no sabía que la  habían metido en el proceso”.   

Finalmente,  en lo atinente al testimonio de  Donaldo   Garrido   Gutiérez,  sostiene  que  “el  fallador  se  equivoca  al  descalificar  y  restar importancia a este testigo”, toda vez que al contrario  de  lo  considerado en la sentencia, “este testimonio da claridad a que JAVIER  ENRIQUE  PÉREZ  RUEDA  no  se  encontraba  en  el  lugar  de  los  hechos y que  posiblemente  la  otra persona que manifiesta Donaldo Garrido haber visto con un  arma    puede    ser    una    tercera    persona    que    participó   en   el  homicidio”.   

En síntesis, “si se aprecian detenidamente  los  testimonios  base de la sentencia, se pueden apreciar que son disímiles en  las  apreciaciones  de  que  quien fue asesino a  (sic) Monsalve Contreras,  careciendo  de  toda fuerza probatoria los testimonios que considera el fallador  son  suficientes  para  determinar  que  JAVIER  PÉREZ  RUEDA tomó parte en el  homicidio”.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  casar la sentencia materia de impugnación y absolver al procesado de los  cargos     que     le    fueron    formulados    (fls.    48    y    ss.    cno.  Trib.).       

                    

SE  CONSIDERA:   

De   los   presupuestos  de  admisibilidad  establecidos  por el estatuto procesal penal, la demanda de casación presentada  por  el  defensor  del  procesado  JAVIER  ENRIQUE PÉREZ RUEDA cumple sólo los  relacionados  con  la carga de identificar los sujetos procesales y la sentencia  materia  de  impugnación, resumir los hechos y sintetizar la actuación llevada  a  cabo  en  las  instancias,  pues  no acierta en el deber de indicar precisa y  claramente  los fundamentos fácticos y jurídicos en que apoya las causales que  aduce.   

Respecto del primer  cargo,  debe  la  Corte  comenzar por recordar que la  jurisprudencia  ha sido persistente en señalar que la  violación  directa  de disposiciones de derecho sustancial en cualquiera de sus  sentidos,   falta   de   aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea,  implica   el  deber  para el casacionista de acoger los hechos y  las  pruebas  tal y como fueron declarados los unos y consideradas las otras por  el  juzgador, y la correlativa obligación de presentar su disenso en el ámbito  del   estricto  raciocinio  jurídico,  pues  para  controvertir  los  supuestos  fácticos  en  que se sustentó el fallo la ley de rito tiene reservada la forma  indirecta  de  violación,  esto  es  por  errores  de  hecho o de derecho en la  apreciación probatoria.   

Este derrotero no se cumple por el censor en  este  caso,  toda  vez que si bien en un comienzo aduce que el Tribunal declaró  la  existencia de dudas insalvables sobre la responsabilidad del procesado y sin  embargo  decidió  proferir  sentencia de condena, es lo cierto que al pretender  darle  desarrollo  y demostración logra el efecto contrario y, de contera, deja  sin  sustento  la  censura,   pues  el aparte del  fallo que trae como  referente   para   fundamentar  su  protesta,  en  realidad  lo  que  denota  es  precisamente   la   ausencia   de   incertidumbre   alguna   en   el   juzgador:  “De  esta manera considera esta Corporación que la  responsabilidad  de  JAVIER ENRIQUE PÉREZ RUEDA dentro del punible se encuentra  demostrada…”      (fl.      9      de      la  demanda).        

Sucede  además,  que  sin  acudir a la vía  indirecta   de   casación,   bajo  el  mismo  supuesto  de  enunciado  presenta  cuestionamientos  a  las inferencias probatorias realizadas por el juzgador, con  lo  cual  termina  por  generar  mayor  confusión, pues de esta manera no logra  saberse  si  lo  que  cuestiona  es  el  aspecto fáctico,  el jurídico, o  ambos, de la sentencia de segunda instancia.   

No  otra  cosa  se  establece,  entre  otros  apartes  de la demanda, del siguiente donde se patentiza la impropiedad técnica  que  viene  de  anotarse:  “…es decir no se puede  afirmar  en  ningún  momento que JAVIER PÉREZ se encontraba en el lugar de los  hechos,  ya  que  no  existe  prueba  que  demuestre  su presencia al momento de  producirse  el  deceso  de  MONSALVE, ni mucho menos se puede afirmar que JAVIER  PÉREZ  accionó  algún  arma  sobre  la  humanidad del tantas veces mencionado  MONSALVE CONTRERAS” (fl. 57).   

Pero tal vez advirtiendo la falta de rigor en  el  planteamiento que formula a la Sala, en el segundo  cargo  decide  entonces acudir a la vía indirecta de  violación  de  la  ley  sustancial,  para  denunciar la existencia de supuestos  errores   de   hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  que,  según  anuncia,  encontraron  configuración  al  distorsionar el juzgador los testimonios de Luz  Stella  Monsalve  Cabeza,  Olga  Lucía  Monsalve  Contreras,  Solangel Monsalve  Cabeza,  Nini  Johana  Monsalve  Cabeza,  Ana  Isabel  Monsalve Cabeza y Donaldo  Garrido Gutiérrez.   

A este respecto es de recordarse que el error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación probatoria, y  determinante  de  la  violación  indirecta  por aplicación indebida o falta de  aplicación  de  disposiciones  de  derecho  sustancial,  se  presenta cuando el  juzgador  al apreciar materialmente el medio y fijar su contenido lo tergiversa,  cercena  o  adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que  objetivamente no se desprenden de él.   

Para su demostración, resulta indispensable  que  en  el libelo se concrete qué exactamente dice el medio, qué expresamente  dijo  de  él  el  juzgador, en qué consistió la distorsión, cómo habría de  corregirse  ésta,  y  de  qué  manera  la  corrección del yerro dará lugar a  modificar  los  supuestos fácticos en que se edificó el fallo, y, por ende, la  declaración       de       justicia       contenida       en      la      parte  resolutiva.         

   

De estos requisitos prácticamente a ninguno  se  aviene  el demandante, quien en lugar de demostrar el yerro de identidad con  la  objetividad  y  precisión  exigidas  en  sede extraordinaria, se limita tan  sólo  a  presentar  sus propias valoraciones de los medios de convicción a que  se  refiere  en  el  libelo  y atribuirles particulares consecuencias jurídicas  como si la casación fuera instancia adicional de plena justicia.   

Cuando era de esperarse que al menos indicara  en  qué  consistió  la  tergiversación  de  lo  narrado  por  los mencionados  testigos,  y  realizara  las confrontaciones correspondientes entre lo dicho por  ellos  y  lo  declarado  por el Tribunal en orden a acreditar el falso juicio de  identidad  que,  según afirma, se cometió en el fallo, no solamente incurre en  el  defecto  técnico  de  desviar  la  censura  al  ámbito de un tipo de error  probatorio  distinto  de  aquél  que  enuncia,  sino  que  se  dedica  a  hacer  apreciaciones  personales  sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas,  para  anteponerlas al criterio valorativo del fallador de segundo grado, lo cual  resulta de inadmisible postulación en sede de casación.   

Así resulta que la propuesta impugnatoria se  orienta  más  que  a  poner  en  evidencia  presuntos  errores  de  hecho en la  apreciación  probatoria, a perseguir que la Corte revise íntegramente el fallo  y  que, por encima del mérito que la sentencia asigne a la prueba recaudada, se  produzca  una  nueva resolución del asunto conforme a la concepción que de los  hechos  tiene  el recurrente, lo que, por supuesto, se aparta ostensiblemente de  la  técnica  y  finalidades  del  medio  extraordinario de impugnación al cual  acude.   

     

La  pretensión  por  revivir  etapas  ya  superadas   del   trámite,   y   desconocer  que  el  juicio  feneció  con  el  proferimiento  del  fallo  de  segunda  instancia,  resulta  patentizada  en  el  siguiente  aparte  de  la  demanda: “Si se aprecian  detenidamente  los  testimonios base de la sentencia, se pueden apreciar que son  disímiles   en  las  apreciaciones  de  quien  fue  asesino  a  (sic)  Monsalve  Contreras,  careciendo  de  toda fuerza probatoria los testimonios que considera  el  fallador  son suficientes para determinar que JAVIER PEREZ RUEDA tomó parte  en  el  homicidio  del tantas veces mencionado Monsalve Contreras las cuales son  contrarias  entre  sí  y  mucho  más  aún  las  tres  versiones de Luz Stella  Monsalve  Contreras  se contradice y son diferentes en su contenido donde a cada  una  de las declaraciones da una versión distinta a las demás, evidenciándose  así su afán de inculpar a JAVIER ENRIQUE PÉREZ RUEDA…”   

Entonces,  siendo  ostensibles los defectos  que  la  demanda  acusa,  sin que se logre desentrañar precisa y claramente los  fundamentos  de  la  causal que se invoca, y no pudiendo la Corte corregirla por  virtud  del  principio  de limitación que rige su trámite, lo procedente será  inadmitirla,   declarar  desierto  el  recurso  y  ordenar  la  devolución  del  expediente  al  despacho de origen, conforme así se establece de los artículos  197  del  decreto  2700  de  1991  y 213 de la ley 600 de 2000. Las decisiones a  tomar  surten  efectos  a  partir de su notificación, y contra ellas no procede  recurso alguno.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a nombre del procesado JAVIER ENRIQUE PÉREZ  RUEDA,  por  lo  anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se  DECLARA   DESIERTO  el  recurso.     

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN              JORGE        L.       QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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