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Proceso No 22492
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 079
Bogotá, D. C., veintidós de septiembre del año dos mil cuatro.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAVIER ENRIQUE PÉREZ RUEDA.
Antecedentes.-
Mediante sentencia proferida el veintitrés de octubre del año dos mil tres, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, Santander, condenó al procesado JAVIER ENRIQUE PÉREZ RUEDA a la pena principal de veintiséis (26) años y diez (10) meses de prisión, entre otras determinaciones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal imputado en el pliego enjuiciatorio.
Apelado este pronunciamiento por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el suyo de nueve de febrero de dos mil cuatro, resolvió modificarlo en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la cual fijó en diez años, y confirmarlo en sus restantes partes (fls. 6 y ss.- cno Trib.).
Contra este fallo, la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fl. 39 y ss. cno. Trib.), y presentó la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 48 y ss. cno. Trib.).
La demanda.-
Con apoyo en la causal primera de casación el defensor formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal.
En el primer cargo denuncia que el fallo es violatorio, por vía directa, de disposiciones de derecho sustancial, por falta de aplicación del inciso segundo del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, que establece la duda como elemento negativo de la responsabilidad penal.
Después de transcribir un aparte del fallo objeto de censura, en el que entre otras cosas se lee que “…de esta manera considera esta Corporación que la responsabilidad de JAVIER ENRIQUE PÉREZ RUEDA dentro del punible se encuentra demostrada y descrita a título de coautoría propia..”, sostiene el censor que la afirmación final del Tribunal no resulta coherente ni lógica, pues “de actos diferentes a la realización de disparos que hizo su hermano OSCAR y que testigos no presenciales de los hechos hayan visto a JAVIER PÉREZ con un arma la noche que sucedió el homicidio, mas no fue visto al momento del deceso de MONSALVE CONTRERAS, concluye que fue JAVIER PÉREZ coautor del homicidio y que por deducción fue él quien realizó los disparos homicidas; no sin antes haber asegurado este Honorable Tribunal que no existe ningún testigo presencial de la muerte de Monsalve Contreras que lo sindique de haberlo visto en el lugar de los hechos al momento de ser asesinado a quien en vida respondía con el nombre de Julio César Monsalve Contreras”.
Anota que no resulta posible llegar a la certeza de algo, “si los elementos con los que se afirma ese algo no pertenecen a la esencia de la conclusión, es decir no se puede afirmar en ningún momento que JAVIER PÉREZ se encontraba en el lugar de los hechos, ya que no existe prueba que demuestre su presencia al momento de producirse el deceso de MONSALVE, ni mucho menos se puede afirmar que JAVIER PÉREZ accionó algún arma sobre la humanidad del tantas veces mencionado MONSALVE CONTRERAS”.
En el segundo cargo, denuncia que el fallo objeto de censura resulta violatorio de disposiciones de derecho sustancial por la vía indirecta, toda vez que los juzgadores incurrieron en falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios rendidos por Luz Stella Monsalve Cabeza, Olga Lucía Monsalve Contreras, Solangel Monsalve Cabeza, Nini Johana Monsalve Cabeza, Ana Isabel Monsalve Cabeza y Donaldo Garrido Gutiérrez, lo cual dio lugar al no reconocimiento de la duda sobre la responsabilidad del procesado.
Después de reproducir un aparte del fallo de segunda instancia en el cual se hace alusión a los mencionados medios, en relación con la declaración rendida por Luz Stella Monsalve Cabeza, manifiesta el casacionista que el Tribunal se equivocó al calificarla de testigo presencial cuando en realidad se trata de una testigo de oídas, la cual, además en sus diferentes intervenciones en el proceso incurre en contradicciones que no fueron advertidas por el Tribunal al analizar la prueba. “Por lo tanto, dice, el fallador no debió tener en cuenta este testimonio y por tanto se equivoca al calificar a Luz Stella Monsalve como testigo presencial de los hechos y que toma su declaración como base para determinar responsabilidad penal de JAVIER ENRIQUE PÉREZ RUEDA”.
Respecto de lo declarado por Olga Lucía Monsalve Contreras sostiene el censor que no es testigo presencial de los hechos sino de oídas, y su dicho pierde toda credibilidad ya que menciona haber observado una escopeta calibre 16 y un revólver y sin embargo dice no saber de armas.
Igual prédica formula el recurrente a la declaración rendida por Solangel Monsalve Cabeza pues, según dice, no es testigo presencial sino de oídas, ya que el fallador omite parte del testimonio donde manifiesta que se encontraba viendo televisión cuando escuchó los disparos. Y si bien sostiene el testigo que al lugar hicieron presencia Oscar, el hermano de éste y otras personas de las cuales no recuerda su nombre esto, en opinión del censor, “prueba que cualquiera de las personas que vio Solangel Monsalve que se encontraban supuestamente con Oscar y Enrique pudo haber sido la persona que participó en el homicidio”, las cuales sin embargo no fueron identificadas por la Fiscalía.
En cuanto tiene que ver con la declaración de Nini Johana Monsalve Cabeza, el censor considera que el Tribunal ha debido darle “mayor importancia que a las demás declaraciones anteriores, puesto que estamos frente a un testigo presencial de los hechos materia de este proceso y que una vez más el ad quem restó credibilidad debido a que esta testigo tenía una relación amistosa con la madre de Javier Enrique Pérez”.
En relación con el testimonio de Ana Isabel Monsalve Cabeza, el casacionista es del criterio de que el fallador ha debido darle “gran importancia, toda vez que la testigo manifiesta que había tenido problemas con su hermana Luz Stella Monsalve debido a que ella no sabía que la habían metido en el proceso”.
Finalmente, en lo atinente al testimonio de Donaldo Garrido Gutiérez, sostiene que “el fallador se equivoca al descalificar y restar importancia a este testigo”, toda vez que al contrario de lo considerado en la sentencia, “este testimonio da claridad a que JAVIER ENRIQUE PÉREZ RUEDA no se encontraba en el lugar de los hechos y que posiblemente la otra persona que manifiesta Donaldo Garrido haber visto con un arma puede ser una tercera persona que participó en el homicidio”.
En síntesis, “si se aprecian detenidamente los testimonios base de la sentencia, se pueden apreciar que son disímiles en las apreciaciones de que quien fue asesino a (sic) Monsalve Contreras, careciendo de toda fuerza probatoria los testimonios que considera el fallador son suficientes para determinar que JAVIER PÉREZ RUEDA tomó parte en el homicidio”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia materia de impugnación y absolver al procesado de los cargos que le fueron formulados (fls. 48 y ss. cno. Trib.).
SE CONSIDERA:
De los presupuestos de admisibilidad establecidos por el estatuto procesal penal, la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAVIER ENRIQUE PÉREZ RUEDA cumple sólo los relacionados con la carga de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, resumir los hechos y sintetizar la actuación llevada a cabo en las instancias, pues no acierta en el deber de indicar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que apoya las causales que aduce.
Respecto del primer cargo, debe la Corte comenzar por recordar que la jurisprudencia ha sido persistente en señalar que la violación directa de disposiciones de derecho sustancial en cualquiera de sus sentidos, falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, implica el deber para el casacionista de acoger los hechos y las pruebas tal y como fueron declarados los unos y consideradas las otras por el juzgador, y la correlativa obligación de presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues para controvertir los supuestos fácticos en que se sustentó el fallo la ley de rito tiene reservada la forma indirecta de violación, esto es por errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria.
Este derrotero no se cumple por el censor en este caso, toda vez que si bien en un comienzo aduce que el Tribunal declaró la existencia de dudas insalvables sobre la responsabilidad del procesado y sin embargo decidió proferir sentencia de condena, es lo cierto que al pretender darle desarrollo y demostración logra el efecto contrario y, de contera, deja sin sustento la censura, pues el aparte del fallo que trae como referente para fundamentar su protesta, en realidad lo que denota es precisamente la ausencia de incertidumbre alguna en el juzgador: “De esta manera considera esta Corporación que la responsabilidad de JAVIER ENRIQUE PÉREZ RUEDA dentro del punible se encuentra demostrada…” (fl. 9 de la demanda).
Sucede además, que sin acudir a la vía indirecta de casación, bajo el mismo supuesto de enunciado presenta cuestionamientos a las inferencias probatorias realizadas por el juzgador, con lo cual termina por generar mayor confusión, pues de esta manera no logra saberse si lo que cuestiona es el aspecto fáctico, el jurídico, o ambos, de la sentencia de segunda instancia.
No otra cosa se establece, entre otros apartes de la demanda, del siguiente donde se patentiza la impropiedad técnica que viene de anotarse: “…es decir no se puede afirmar en ningún momento que JAVIER PÉREZ se encontraba en el lugar de los hechos, ya que no existe prueba que demuestre su presencia al momento de producirse el deceso de MONSALVE, ni mucho menos se puede afirmar que JAVIER PÉREZ accionó algún arma sobre la humanidad del tantas veces mencionado MONSALVE CONTRERAS” (fl. 57).
Pero tal vez advirtiendo la falta de rigor en el planteamiento que formula a la Sala, en el segundo cargo decide entonces acudir a la vía indirecta de violación de la ley sustancial, para denunciar la existencia de supuestos errores de hecho por falso juicio de identidad, que, según anuncia, encontraron configuración al distorsionar el juzgador los testimonios de Luz Stella Monsalve Cabeza, Olga Lucía Monsalve Contreras, Solangel Monsalve Cabeza, Nini Johana Monsalve Cabeza, Ana Isabel Monsalve Cabeza y Donaldo Garrido Gutiérrez.
A este respecto es de recordarse que el error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, y determinante de la violación indirecta por aplicación indebida o falta de aplicación de disposiciones de derecho sustancial, se presenta cuando el juzgador al apreciar materialmente el medio y fijar su contenido lo tergiversa, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se desprenden de él.
Para su demostración, resulta indispensable que en el libelo se concrete qué exactamente dice el medio, qué expresamente dijo de él el juzgador, en qué consistió la distorsión, cómo habría de corregirse ésta, y de qué manera la corrección del yerro dará lugar a modificar los supuestos fácticos en que se edificó el fallo, y, por ende, la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva.
De estos requisitos prácticamente a ninguno se aviene el demandante, quien en lugar de demostrar el yerro de identidad con la objetividad y precisión exigidas en sede extraordinaria, se limita tan sólo a presentar sus propias valoraciones de los medios de convicción a que se refiere en el libelo y atribuirles particulares consecuencias jurídicas como si la casación fuera instancia adicional de plena justicia.
Cuando era de esperarse que al menos indicara en qué consistió la tergiversación de lo narrado por los mencionados testigos, y realizara las confrontaciones correspondientes entre lo dicho por ellos y lo declarado por el Tribunal en orden a acreditar el falso juicio de identidad que, según afirma, se cometió en el fallo, no solamente incurre en el defecto técnico de desviar la censura al ámbito de un tipo de error probatorio distinto de aquél que enuncia, sino que se dedica a hacer apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas, para anteponerlas al criterio valorativo del fallador de segundo grado, lo cual resulta de inadmisible postulación en sede de casación.
Así resulta que la propuesta impugnatoria se orienta más que a poner en evidencia presuntos errores de hecho en la apreciación probatoria, a perseguir que la Corte revise íntegramente el fallo y que, por encima del mérito que la sentencia asigne a la prueba recaudada, se produzca una nueva resolución del asunto conforme a la concepción que de los hechos tiene el recurrente, lo que, por supuesto, se aparta ostensiblemente de la técnica y finalidades del medio extraordinario de impugnación al cual acude.
La pretensión por revivir etapas ya superadas del trámite, y desconocer que el juicio feneció con el proferimiento del fallo de segunda instancia, resulta patentizada en el siguiente aparte de la demanda: “Si se aprecian detenidamente los testimonios base de la sentencia, se pueden apreciar que son disímiles en las apreciaciones de quien fue asesino a (sic) Monsalve Contreras, careciendo de toda fuerza probatoria los testimonios que considera el fallador son suficientes para determinar que JAVIER PEREZ RUEDA tomó parte en el homicidio del tantas veces mencionado Monsalve Contreras las cuales son contrarias entre sí y mucho más aún las tres versiones de Luz Stella Monsalve Contreras se contradice y son diferentes en su contenido donde a cada una de las declaraciones da una versión distinta a las demás, evidenciándose así su afán de inculpar a JAVIER ENRIQUE PÉREZ RUEDA…”
Entonces, siendo ostensibles los defectos que la demanda acusa, sin que se logre desentrañar precisa y claramente los fundamentos de la causal que se invoca, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su trámite, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000. Las decisiones a tomar surten efectos a partir de su notificación, y contra ellas no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAVIER ENRIQUE PÉREZ RUEDA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria