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Proceso No 21229
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 23
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por el apoderado del señor ÁBNER DUQUE HENAO contra la sentencia del 28 de mayo de 1996 dictada por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó la expedida el 15 de diciembre de 1995 por el entonces Juzgado 15 (hoy 13) Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a la pena de 41 años y 6 meses de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego.
HECHOS
El 24 de agosto de 1993, ÁBNER DUQUE HENAO y tres personas más asaltaron una oficina en la ciudad de Cali, apropiándose de la suma de $ 2.000.000. Aunque uno de los empleados de la entidad les había garantizado que no habría oposición porque el agente de policía que custodiaba el lugar colaboraría, otro que lo relevó ese día se enfrentó a los asaltantes, quienes le dieron muerte y lo despojaron del arma de dotación.
LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES
Al amparo de la causal 1ª. de revisión prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal1
, el defensor del señor DUQUE HENAO solicita que se declare sin valor la sentencia en cuanto a la condena que se le impuso por el delito de homicidio y se dicte otra en la que se le absuelva de esa ilicitud, en aplicación del principio de favorabilidad que se deriva de la regulación que hizo el nuevo Código Penal respecto de la coautoría y de la comunicabilidad de circunstancias.
En ese sentido, afirma que el análisis realizado por los jueces de instancia se apoyó en principios que acogía el anterior estatuto penal, superados ahora por la Ley 599 del 2000 que introdujo criterios aptos para reexaminar desde una perspectiva distinta aquellos fenómenos, tarea que acomete con el propósito de demostrar cómo la interpretación de los hechos a la luz de los que juzga nuevos conceptos jurídicos, no podría sino conducir a la absolución que reclama.
Olvidando que la causal aducida hace referencia al error en que pudo incurrir el fallador por condenar a un número mayor de personas de las que realizaron la conducta, bien porque “por la naturaleza misma del hecho, no pudo haber intervenido el número de personas cobijadas por la determinación que se censura; o que la situación probatoria lo que demuestra es que los partícipes en la conducta punible son menos de los que aparecen sancionados”2, lo que implicaría haber declarado la responsabilidad de algún inocente, tema que ni por asomo se preocupa en desarrollar, todo indica que el actor simplemente escogió como pretexto uno cualquiera de los motivos de revisión para exponer sus consideraciones sobre la intervención que tuvo en los hechos el señor DUQUE HENAO y sobre las consecuencias jurídicas de su conducta.
No tuvo en cuenta, como bastante lo ha dicho la Sala, que esta causal “…no se refiere a los casos en los cuales el actor, a partir de una particular valoración de las normas y de los hechos, considera, en contraposición a lo resuelto en el fallo objeto de acción, que el sentenciado no es coautor o partícipe de una determinada conducta ilícita, puesto que esta controversia resulta ser propia de las instancias, o la casación, no de la revisión, en cuya sede no adviene viable retomar controversias probatorias o jurídicas ya definidas”.3
Y no es admisible semejante pretensión ni siquiera cuando se argumenta que la valoración es producto del tránsito legislativo, porque para esos eventos el estatuto procesal le ha otorgado competencia expresa a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, quienes conocen “de la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal”, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 7º. del artículo 79 de la Ley 600 del 2000.
Que temas de la naturaleza de los propuestos por el actor deben ser tratados en escenario distinto al de la acción de revisión, había sido dicho también por la Sala en la sentencia del 11 de junio de 1981, al reconocer que “…cuando esa nueva ley suprime un comportamiento que la anterior describía como punible, o lo mantiene con punibilidad atenuada, entonces surge situación de favorabilidad para el condenado que no puede ser reconocida por la vía del recurso extraordinario de revisión, sino por aquella expresamente señalada en el artículo 7º. del Código de Procedimiento Penal4 en desarrollo del mandato constitucional visible en el artículo 26 de la Carta Fundamental y de la Ley 153 de 1887 (arts. 44 y 45), principio y garantía ciudadana que reitera el artículo 6º de la nueva codificación penal”.
En consecuencia, como la causal invocada carece de fundamento, se impone la inadmisión de la demanda porque el actor no cumplió con la exigencia establecida por el numeral 3º. del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Reconocer al doctor Luis Gerardo Pérez Gutiérrez como apoderado del señor ÁBNER DUQUE HENAO, en los términos del mandato otorgado.
2. Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre del señor DUQUE HENAO.
Notifíquese y Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 “Artículo 220. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de los sentenciados”.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 5 de diciembre del 2002, radicado 18.079, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.
3 Sentencia del 6 de marzo del 2001, radicado 10.685, M. P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll. En el mismo sentido, cfr. autos del 23 de julio del 2001, radicado 18.249, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego; del 24 de julio del 2001, radicado 16.445, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote; del 20 de agosto del 2002, radicado 18.679, M. P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll; del 5 de diciembre del 2002, radicado 18.079, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego; del 11 de marzo del 2003, radicado 19.252, M. P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll.
4 El artículo 7º. del Decreto 409 de 1971 disponía: “Autoridad que concede la rebaja de pena. La providencia que haga cesar o que rebaje con arreglo a una ley nueva, una sanción impuesta de acuerdo con leyes anteriores, será dictada de oficio, o a petición del reo o del Ministerio Público, por el juez que conoció de la causa”.