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Proceso No 22087
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta Nro. 095
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación, presentada por el defensor de FRANCISCO JAVIER PARRA NAVARRETE, contra la sentencia del 28 de agosto de 2003 proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo proferido el 6 de enero de 2003 por el Juzgado 39 Penal del Circuito con sede en esta capital, que lo condenó a 24 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término y lo suspendió por un año en el ejercicio de la profesión de conductor, al declararlo responsable por el delito de homicidio culposo.
ANTECEDENTES
El 21 de septiembre de 1998, en la Avenida Circunvalar con calle 10C de esta capital, fue arrollado el peatón CÉSAR AUGUSTO PAREDES TRUJILLO por el vehículo MQF – 546, conducido por FRANCISCO JAVIER PARRA NAVARRETE, causándole heridas que le produjeron la muerte.
Los hechos referidos dieron lugar a la correspondiente investigación penal, cumplidos los presupuestos procesales, la Fiscalía formuló el 31 de enero de 2000 resolución de acusación en contra de FRANCISCO JAVIER PARRA NAVARRETE por el delito de homicidio culposo, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá mediante providencia del 21 de marzo de 2000.
La causa correspondió al Juzgado 39 Penal del Circuito y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, despachos que en primera y segunda instancia condenaron a FRANCISCO JAVIER PARRA NAVARRETE en las condiciones señaladas en el primer capítulo de esta providencia. Contra la decisión del ad quem se interpuso recurso de casación, procediendo la Sala a calificar el aspecto formal de la demanda presentada.
LA DEMANDA
El recurrente identificó los sujetos procesales, las autoridades que conocieron del proceso, los hechos, los actos procesales cumplidos, los fallos de instancia, para luego formular los cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá, en los siguientes términos:
Violación indirecta de la ley por error de hecho.
Los fallos de instancia tergiversaron el sentido de las pruebas, tales como, la inspección judicial, el plano topográfico, el informe de accidente, la indagatoria, los testimonios rendidos por FREDY EDUARDO ROZO GARCÍA y JAIME ANDRÉS OSPINA, la reconstrucción analítica de los hechos efectuada por el Departamento de Física del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dado que el fundamento de la condena fue la imprudencia y el exceso de velocidad con la que se desplazaba el conductor del vehículo, conclusión que se aparta de la verdad procesal, pues según la inspección judicial, la víctima fue observada a 20 metros de distancia, el punto de impacto era curvo, el piso en adoquín y existía una cebra para peatones a 60 metros de donde se presentó la interacción entre el rodante y la víctima. Además, la posición final del automotor fue el resultado de una maniobra brusca del conductor de evitación del accidente.
El cargo hace una síntesis del contenido de las pruebas con las cuales se vincula el error, para concluir que con base en el dictamen físico de Medicina Legal no se puede afirmar que el procesado se desplazaba con exceso de velocidad y que su conducta fue imprudente, pues en el peritazgo se hace referencia a que la velocidad estaba por debajo del rango máximo permitido, por lo que los cálculos del juzgador son apresurados, los cuales se basaron en estimativos que por técnica jurídica y lógica deben ser tomados “con beneficio de inventario”.
Dado el reducido espacio de tiempo de reacción con la que se cuenta en situaciones como las que dieron origen a este proceso penal, no es posible acusar al procesado de impericia en el manejo, máxime cuando el peatón traspuso la vía de forma irregular y dubitativa, asumiendo una conducta temeraria.
Transcribe apartes de los fallos de instancia para preguntarse si no existe en el derecho penal la presunción de inocencia y el indubio pro reo, para afirmar luego que los fallos tergiversaron el acervo probatorio para atribuir responsabilidad al procesado, error en el que incurrieron al apartarse de la sana crítica y la lógica, yerros sin los cuales se habría reconocido la excluyente de responsabilidad de fuerza mayor o caso fortuito.
Violación directa de la ley.
Los falladores violaron de forma directa la ley al no aplicar el Código Nacional de Tránsito Terrestre, pues consideraron que la conducta del procesado fue imprudente al desplazarse entre 45 y 55 kilómetros por hora, superando los topes de la velocidad permitida y que la acción del peatón no medió en la concreción del resultado.
Después de presentar transcripciones parciales del fallo recurrido y de trascribir el texto de algunas disposiciones sobre tránsito terrestre, especialmente el inciso segundo del artículo 121 del C.N.T., concluye el recurrente que de haberse aplicado estas disposiciones, la conducta del enjuiciado no hubiese sido materia de reproche, ya que el mentado exceso de velocidad no se presentó y que el cumplimiento de las normas se hace extensivo al conductor y al peatón, siendo la conducta de éste último, al cruzar la vía por un lugar diferente a la cebra, la que puso en peligro su integridad.
Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y declarar fundado alguno de los cargos formulados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La casación cuando se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado, la que de haber sido proferida por un Tribunal de Distrito Judicial o Penal Militar debe referirse a delitos sancionados con privación de la libertad inferior a la pena establecida para la casación ordinaria o no ser privativa de la libertad, pero si el fallo proviene de un juzgado de circuito no importa la naturaleza de la pena ni su “quantum”.
Por tratarse de casación discrecional, el libelo impone a la Sala analizar los requisitos de viabilidad y los formales de la demanda, esto es, si el actor cumplió con el deber de fundamentar los motivos por los que considera se ha violado alguna garantía fundamental o por qué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos dos eventos se restringe la admisibilidad de la casación examinada. De superar esta exigencia, se debe entrar a establecer si fueron observadas las reglas técnicas en la formulación, desarrollo y demostración de los cargos, según la causal de casación invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado.
2. La justificación en la casación discrecional es un requisito formal que en el régimen actual ha de estar contenida en el cuerpo de la demanda. Sin el cumplimiento de esta exigencia la Corte no puede con base en la discrecionalidad que el legislador le otorgó admitirla, pues el ejercicio de dicha facultad fue condicionada al hecho de que se estableciera la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para intervenir en procura de garantizar los derechos fundamentales quebrantados con el fallo impugnado. Además, la Corte no puede actuar oficiosamente, esta facultad debe ser ejercida en la sentencia respecto de demandas que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 205 y 212 del C.P.P.
La necesidad de justificar la casación excepcional surge de los mismos condicionamientos que el legislador estableció para su viabilidad, los cuales son a su vez el marco dentro del cual la Corte hace operante la discrecionalidad, por ello la sustentación debe evidenciar a la Sala que realmente el caso amerita el trámite extraordinario en aras del desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
En ese sentido, es obligación del recurrente, partiendo del supuesto de que las instancias están superadas y por ende resultan inadmisibles las alegaciones de corte libre, tendientes a revivir el debate probatorio, exponer con claridad los fundamentos y alcances de la impugnación para que la Sala pueda optar por la admisibilidad de la demanda, pues si no se ofrece fundamentación alguna, o ésta es incompleta o confusa, como en este caso ocurre, los fines perseguidos con el recurso no pueden ser desentrañados, dejándose sin comprobación el propósito del recurrente, en un trámite rogado y de facultades limitadas para la corporación.
Valga aclarar que la justificación a que se viene haciendo referencia no cumple la función que el legislador destinó al cargo en la demanda, en éste se formula, desarrolla y demuestra el error atribuido al fallo impugnado a través de la causal y el motivo de casación correspondiente, aquella en el ámbito de los motivos autorizados para la casación excepcional, orienta a la Corte si debe ejercer la facultad discrecional para admitir la demanda, siempre y cuando se cumplan los demás aspectos formales.
3. FRANCISCO JAVIER PARRA NAVARRETE fue condenado por el delito de homicidio culposo, para el cual se preveía en el artículo 329 del C.P. anterior, una pena máxima de 6 años de prisión, igual a la establecida en el artículo 109 del código actual, por lo que en este caso procede la casación discrecional contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Bogotá y en consecuencia la demanda presentada debe examinarse de conformidad con los requisitos a los cuales se ha hecho referencia en el acápite anterior.
4. El demandante ignoró por completo que a diferencia de la casación ordinaria la casación discrecional debe ser justificada, de ahí que no destina en el libelo espacio alguno a establecer la necesidad de que la Sala intervenga para efectos del desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales del procesado, en los términos indicados en el acápite anterior.
5. La labor incompleta del recurrente, impide a la Corte admitir la demanda examinada, pues así se trate de una facultad “discrecional”, la Sala se rige por el principio de limitación, según el cual el examen del libelo petitorio se restringe a los términos de la acusación formulada en dicho escrito.
El incumplimiento del requisito técnico referido constituye motivo suficiente para que se considere innecesario que la Sala analice los demás defectos técnicos en que se incurrió en la elaboración de los cargos, relacionados con el desconocimiento de los principios de precisión y claridad en el desarrollo y demostración del motivo de casación aducido, el desconocimiento de la lógica en la argumentación y el pretender hacer prevalecer el criterio del censor por sobre el del juzgador, con desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido.
6. La demanda no cumple con los requisitos formales y debe ser inadmitida, decisión contra la cual procede el recurso de reposición.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación excepcional presentada a nombre del procesado FRANCISCO JAVIER PARRA NAVARRETE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase a la oficina de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Salvamento de voto
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
Salvamento de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria