Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 22072
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 74
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ OREJUELA, contra el auto del pasado 8 de julio del año en curso mediante el cual se negaron la solicitud de rechazo o devolución del expediente al Ministerio del Interior y de Justicia así como la de algunas pruebas formuladas por el mismo.
EL RECURSO:
Con el propósito de que se revoque el auto impugnado para que en su lugar se rechace la documentación o se devuelva al Ministerio del Interior y de Justicia a fin de que sea completada y se decrete la práctica de las pruebas denegadas, manifiesta el apoderado su inconformidad con aquella decisión por considerar -en relación con la devolución o rechazo del expediente- que la interpretación de la Sala transgrede la ley en cuanto el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal exige que se anexe a la solicitud de extradición copia o transcripción auténtica de la resolución de acusación o su equivalente que contenga la determinación exacta de los actos con su lugar y fecha de ocurrencia que sustentan el pedido, pero tales requerimientos no se han satisfecho y en consecuencia, incompleta como así se encuentra la documentación, el citado Ministerio tenía la obligación de devolverla al de Relaciones Exteriores para que éste a su turno por vía diplomática adelante las gestiones necesarias en ese propósito.
En esa labor de análisis de la documentación -dice el recurrente- competía al Ministerio del Interior y de Justicia un examen de fondo a fin de determinar el tema de la resolución de acusación o su equivalente, pero si aquél lo omite le concierne entonces a la Corte para así establecer el requisito de procedibilidad en estos casos y no esperar hasta el concepto.
Se refiere luego el impugnante con apoyo doctrinario a los requisitos de fondo que en el país requirente sustentan un indictment y un complaint para concluir que son similares y que por ende no pueden ser equivalentes a una resolución acusatoria.
Sostiene luego que a su defendido se le están vulnerando derechos fundamentales cuyos objetivos en un Estado Democrático de Derecho no pueden ser otros que la limitación del poder político y el desarrollo integral de la persona y sobre esa base debe definirse si el fin de este procedimiento es satisfacer las pretensiones del Estado requirente o implementar la extradición como mecanismo de colaboración internacional dentro del respeto de los derechos del ciudadano. Si lo primero -asevera- no puede ser admitido por la Corte y si lo segundo no es posible la existencia de una facultad interpretativa amplísima que caiga en la discrecionalidad y en cercanías a la arbitrariedad.
Y respecto a la negativa de decretar la práctica de las pruebas que solicitó expuso no entender cómo se asume una tal postura frente a aquellas que determinan el juzgamiento de su defendido en Colombia por las mismas conductas objeto del pedido de extradición a fin de evitar la vulneración del non bis in ídem o la existencia de una anterior solicitud, cuando lo que pretendía con ellas no era el traslado del debate procesal que debe surtirse ante las autoridades extranjeras sino que este trámite se informara jurídicamente por el respeto del debido proceso y los demás derechos fundamentales del requerido y la configuración de una causal que impedía su extradición en tanto existe en el Estado solicitante un cuadro persistente de violación de los derechos humanos en el tratamiento a las personas extraditadas y particularmente una actuación discriminatoria respecto a los Rodríguez Orejuela, temas que en su concepto no pueden ser de competencia del Gobierno Nacional cuando el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal le defiere a la Corte fundamentar su concepto en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, así dicha causal no esté prevista expresamente en ese ordenamiento para negar la extradición, pero sí con fundamento en el artículo 93 de la Carta.
Las pruebas -agrega- son por tanto pertinentes en tanto pretenden demostrar un trato discriminatorio para su defendido en el evento de ser extraditado y ello de conformidad con las convenciones contra la Tortura y otros tratos o penas crueles y la Interamericana para la prevención y sanción de la tortura configura una causal para negar la extradición solicitada.
Y aunque se persistiere en que es al Ejecutivo al que concierne tal análisis tampoco puede hablarse -afirma el recurrente- de inconducencia de las pruebas, sino de autoridad decisoria distinta, lo cual no es razón para negarlas, pues entonces en qué oportunidad se las puede presentar la defensa al Gobierno para que las analice, máxime que éste no las admite dentro del trámite de la reposición que es posible interponerse contra la Resolución que concede o niega la extradición?
Solicita por eso subsidiariamente que, al reponerse la decisión impugnada y se decreten por ello las pruebas solicitadas, se indique que su estudio corresponde al Gobierno Nacional.
Ahora -añade- el delito de lavado de activos que se imputa lo es por la simple transgresión de la lista Clinton y eso no es delito en nuestro país, de modo que los elementos de convicción referidos a ese cargo tienden a demostrar la ausencia de la doble incriminación.
También plantea el defensor su disenso en relación con la denegación de las pruebas que tienden a establecer que el requerido no ha delinquido durante su reclusión o las que pretenden determinar unos hechos ya juzgados en Colombia referidos a Laboratorios Kresford, Drogas la Rebaja y a los señores Julio Jo y Fernando Flórez Garmendia, pues esos medios -sostiene- permiten consolidar la existencia de un error evidente e intencional en los cargos que sustentan el pedido de extradición y que como tema internacionalmente admitido por la doctrina debe ser analizado en tanto violando el principio del non bis in ídem posibilita negar la solicitud del país requirente toda vez que si existe un error sustancial en la documentación que incide en la validez de las imputaciones la extradición carece de objeto.
Así como la Corte integra el artículo 235 de la Ley 600 de 2.000 al trámite de extradición, debe hacerlo también respecto a principios como el ya mencionado previsto en la Constitución y en tratados internacionales, por cuanto a la Sala corresponde respetar en asuntos como este los derechos fundamentales del requerido, luego un concepto que no examine el referido axioma omite una función legal y posibilita que el tema se resuelva bajo una óptica política, pues si existe una causal que impide la extradición, cómo puede la corporación emitir concepto sobre unos precisos hechos delictivos?
Luego -en concepto del recurrente- no es posible denegar las pruebas que pretenden establecer que los hechos ahora imputados a su defendido por esta vía ya fueron juzgados, que incluso hubo ya un fallido pedido de extradición y que aquellos se cometieron antes de 1.997.
Postula igualmente su inconformidad el recurrente por haberse negado la adjunción de los indictment sustituidos pues el objetivo de tal prueba era acreditar que dicho documento no equivale a acusación toda vez que en nuestro ordenamiento una decisión de dicha magnitud no puede ser modificada ni adicionada reiteradamente, mas aún cuando en el país requirente pueden producirse varios para adicionar cargos o incluir nuevos acusados de modo que el último no es el único válido.
Sostiene también que a diferencia de lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores sí existe entre Colombia y los Estados Unidos un tratado de extradición vigente en el ámbito internacional y asimismo en el interno por cuanto no se ha cumplido un requisito legal para que deje de tener efectos, por eso resultan conducentes las pruebas que solicitó en orden a establecer cuál es la norma legal aplicable al trámite de extradición, de ahí que la Corte no puede simplemente soslayar la legalidad so pretexto de que carece de competencia.
Por último, disiente igualmente de la negativa a tener como pruebas aquellas que a la vez demostraban la discriminación contra su prohijado y la no concurrencia de la doble incriminación pues si lo que abunda no sobra, no puede considerarse suficiente la información obrante en el proceso de modo que todo elemento que se refiera a este evento necesariamente es conducente, máxime que en nuestro país el Jefe de Estado no se halla facultado para establecer listados de personas con el fin de excluirlas de relaciones mercantiles con otras, ni para elevar a la categoría de delito la transgresión a un listado de esa naturaleza.
CONSIDERACIONES:
1. Siendo de la esencia de los medios de impugnación posibilitar a quienes intervienen en un asunto judicial controvertir las decisiones que les reportan perjuicio o afectan sus intereses, bien porque en ellas se haya incurrido en errores de tipo fáctico ora de naturaleza jurídica, suponen por lo mismo la exposición de aquellas razones de hecho o de derecho que exhiban el disentimiento con la determinación que se cuestiona de modo que el funcionario que la profirió o su superior, según sea el caso, confronte las propias en aras de constatar el acierto o no de las mismas.
No obstante tal premisa, en este asunto es evidente que nada distinto a lo expuesto en su solicitud de pruebas y de rechazo o devolución de la documentación argumenta el ahora recurrente, por manera que su discurso se reduce simplemente a una insistencia sobre la procedencia de sus peticiones sin hacer ver cuál fue el error sobre los hechos o el derecho en que incurrió la Sala y que permitan su reexamen en aras de determinar si la decisión recurrida debe mantenerse o, por el contrario, revocarse, modificarse o adicionarse.
2. Reitera así la necesidad de que el expediente sea rechazado o devuelto al Ministerio del Interior y de Justicia porque en su concepto se halla incompleto en la medida en que el indictment adjuntado no es equivalente a la resolución acusatoria, pero en ese propósito parte del indemostrado supuesto de que el referido Ministerio no hizo un examen de la documentación siendo que su oficio evidenciaría lo contrario así como del inadmisible objetivo de que la Corte a priori y acaso en un prejuzgamiento establezca desde ahora ese elemento que sólo es posible precisarse en el concepto que habrá de rendir en términos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
En esas condiciones, en el examen que al ejecutivo le concernía encontró que la documentación se hallaba completa y mal podría la Corte sin facultad alguna controlar por esta vía la actuación administrativa de esa autoridad, lo mismo que mal podría avanzar de modo inoportuno en el control que sobre ese aspecto le corresponde, pues -se reitera- es sólo en el concepto donde podrá determinar si los cuestionados indictments equivalen o no a la acusación, de modo que si sucede esto último como lo sostiene el recurrente, el concepto no podría ser sino negativo porque en esa medida no se reunirían las condiciones previstas en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.
Por tanto, como nada aporta el impugnante en aras de refutar tal posición para que en su lugar entre de una vez la Sala a precisar la exigida equivalencia, no se repondrá en ese sentido la decisión recurrida, pues a ese efecto en modo alguno resulta procedente la teórica y abstracta argumentación que plantea frente a los objetivos del Estado de Derecho y al mecanismo de la extradición.
3. Persiste del mismo modo y por razón de la negativa de la Sala a decretar las pruebas que adjuntó y solicitó, en acreditar una supuesta vulneración al principio del non bis in ídem, pero desconoce que, si bien es cierto dicho axioma -regulado en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal derogado- resulta aplicable en asuntos de extradición por virtud de la norma constitucional por él invocada y las normas rectoras de los ordenamientos penal y procesal penal (a pesar de que el artículo 527 de la Ley 600 de 2.000 que prescribía que “no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, hay sido o esté siendo juzgada en Colombia”, fue declarado inexequible), su examen o análisis, como de antaño lo tiene establecido la Sala concierne al Gobierno Nacional para así decidir si concede o no la extradición, en el evento que el concepto que corresponde a la Corte sea favorable.
Es que -también ha sostenido la Sala- “el non bis in ídem no tiene relación alguna con los elementos del concepto y es al Gobierno Nacional a quien atañe establecer si por los mismos hechos que el requerido es solicitado está siendo investigado o fue juzgado en Colombia y su incidencia en el trámite de extradición”, (Auto de enero 21 de 2.003, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo).
Por eso tampoco resulta viable reponer la decisión recurrida para tener en su lugar como pruebas todas aquellas que enunciadas por el defensor pretenden acreditar que el requerido ya fue juzgado en Colombia o que durante su reclusión no ha cometido delito alguno, o que otras personas o sociedades ya fueron objeto de investigación por hechos en que aquél se relaciona, o que el país requirente ya hizo un anterior fallido pedido de extradición cuando constitucionalmente se prohibía la extradición de nacionales, mucho menos si lo que se persigue con ellas es también acreditar un error evidente y sustancial en los cargos porque si ello es así, es aspecto que concierne cuestionarlo en el proceso propiamente dicho que adelanten las autoridades extranjeras, pues en esa materia a la Corte no corresponde analizar si las imputaciones son o no fundados, sino simplemente y en el concepto, si por razón del principio de la doble incriminación ellas son también delito en nuestro país y se hallan sancionados con pena privativa de libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
A la Corte la ley le exige solamente un concepto sobre unos precisos aspectos que de hallarse reunidos hacen que aquél sea favorable, pero la extradición corresponde decidirla finalmente al Gobierno Nacional y es él quien la decreta o la niega, la condiciona o la difiere, no la Corte como pareciera entenderlo el impugnante al sostener recurrentemente que su pedido de pruebas tiene por objeto establecer unas ciertas causales -como el non bis in ídem o la posibilidad de que su defendido sea tratado discriminadamente- que en su opinión obligan a la Corte a no concederla.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 508 de la Ley 600 de 2.000 la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados internacionales y en su defecto con la ley; por eso al Ministerio de Relaciones Exteriores compete conceptuar si es del caso proceder con sujeción a usos o convenios internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal y a la Corte fundamentar su concepto en el cumplimiento “cuando fuere el caso” de lo previsto en los tratados públicos, de ahí que aunque es cierto que así como los principios constitucionales se integran al trámite de extradición y sucede lo propio con los tratados que en ese respecto sean aplicables, no menos lo es que la Sala no está facultada para establecer por ese medio elementos que la ley no le ha indicado distintos a los previstos en el artículo 520 ídem, por manera que cuando éste prescribe que la Corte fundamentará su concepto “cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos” está haciendo referencia es a aquellos que regulen lo relativo a la extradición entre Colombia y el país requirente, de modo que si los convenios a que hace relación el recurrente establecen una causal por la cual debe negarse la extradición, su análisis corresponde al Gobierno Nacional y no a la Sala por cuanto en esas condiciones se estaría extralimitando lo que es materia de su opinión.
4. De otra parte, en efecto los indictments aportados son sustitutivos luego entiéndese -a pesar del diverso significado que el defensor pretende darle convenientemente a dicho término- que el último es el hito que ha de fundar el concepto de la Sala bien para efectos de establecer su equivalencia, ora para determinar la doble incriminación, luego inconducente resulta pedir los que antecedieron si la trascendencia para efectos de este trámite sólo la puede tener el último sustitutivo y será en relación con él y sólo con él que se emitirá el concepto respectivo, más aún si lo pretendido con eso era acreditar su no equivalencia con la acusación bajo el argumento de que en nuestro país ésta no admite adición, ni reforma alguna, a no ser por el mecanismo de la variación de la calificación.
5. Tampoco su particular tesis acerca de que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y Estados Unidos se encuentra vigente en los ámbitos interno e internacional se muestra aceptable, en aras de decretar las pruebas que pretenden establecer cuáles son las normas aplicables en este asunto, cuando por la autoridad legalmente facultada para ello -esto es el Ministerio de Relaciones Exteriores- se conceptuó en términos del artículo 514 del Código de Procedimiento Penal que no había instrumento internacional aplicable a este asunto y que por ende debía procederse de conformidad con la Ley 600 de 2.000.
6. Y si de la doble incriminación respecto al delito de lavado de activos que se imputa al requerido se trata, la negativa de las pruebas la asumió la Sala ante el carácter superfluo de las mismas por considerar que la documentación anexada a la solicitud contenía los elementos probatorios y de juicio necesarios para establecer si la conducta imputada en ese orden a Rodríguez Orejuela era o no punible en Colombia, nada de lo cual el recurrente logra desvirtuar y por el contrario, termina asintiendo en tanto simplemente aduce que lo abundante no sobra, como si las pruebas pedidas debieran decretarse sin atención a que los hechos que con ellas pretenden demostrarse ya se encuentran establecidos en el proceso a través de otras con igual eficacia y suficiencia.
7. Nada de lo anterior se evidencia deleznable porque en el trámite que se surta ante el ejecutivo con posterioridad a la emisión del concepto no haya el período de pruebas que reclama el recurrente, pues ello en primer lugar no autoriza a que en el que corresponde a este asunto puedan adjuntarse todas aquellas que nada tengan que ver con los elementos del concepto y en segundo término, no significa el aserto del impugnante que el Gobierno Nacional pueda omitir su deber de establecer tal situación o que por otros medios el requerido y su defensor la hagan evidente, por lo mismo inatendible se hace su pretensión subsidiaria de que las pruebas pedidas se practiquen, así no tengan nada que ver con las materias del concepto, pero entonces en una inusitada intromisión en los fueros del ejecutivo se le reconvenga para que en su oportunidad las analice.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No reponer el auto recurrido, fechado el 8 de julio del año en curso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria