Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 21258
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 55.
Bogotá D.C., junio veinticuatro (24) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDUARDO IGUA TOBAR, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, de fecha marzo 25 de 2003, por cuyo medio revocó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado 9º Penal del Circuito de la misma ciudad para, en su lugar, condenarle por los delitos de acceso carnal violento agravado e incesto.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los primeros, que originaron la presente investigación, fueron declarados por el Tribunal de la siguiente manera:
“Acaecieron en los últimos meses del año 1999 y los primeros del 2000, cuando la menor KARON ANDREA IGUAL, residía en casa de su abuelo EDUARDO IGUA, ubicada en la Calle 1 No. 10-78 del Barrio Lourdes de ésta Capital. En ese lugar la niña quedó bajo custodia de su tía MARIANA y del procesado, quien aprovechaba las horas de ausencia de la primera, para accederla sexualmente en contra de su voluntad. La niña guardó silencio por algún tiempo, hasta que se atrevió a comentarlo a sus compañeras de estudio, lo cual originó que en una clase de orientación sexual se revelara el padecimiento vivenciado por la menor, de lo cual se percató su profesora HERMILDA BELTRÁN, quien al cuestionar a KAROL descubrió que estaba siendo víctima de abusos sexuales por parte de su abuelo, dio noticia de tal acontecimiento a funcionarias del puesto de salud del Barrio Lourdes y ellas se encargaron de informar lo pertinente a MARGARITA IGUA, madre de la vejada, quien para esa época se encontraba en la ciudad de Cartago. Una vez enterada de la situación, la progenitora de KAROL, instaura denuncia en contra de su padre, el 31 de marzo de 2000”.
La Fiscalía Seccional de Cali declaró abierta la investigación, en cuyo marco dictó medida de aseguramiento de detención de preventiva contra EDUARDO IGUA TOVAR, como presunto autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado e incesto.
Clausurada la instrucción, profirió resolución de acusación en contra del sindicado, como presunto autor de los delitos que sustentaron la medida de aseguramiento, la cual confirmó posteriormente un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, el 10 de julio de 2002.
La etapa de juzgamiento correspondió adelantarla al Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali, el cual absolvió al procesado de los delitos objeto de acusación, decisión revocada posteriormente por el Tribunal Superior de la misma ciudad, a instancias del recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público, condenándole a la pena principal de 10 años y 9 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales como perjuicios morales, sin concederle el subrogado de la condena de ejecución condicional.
El fallo del ad quem fue objeto del recurso de casación que dio lugar a que se allegara al proceso la demanda cuya admisibilidad formal ahora se estudia.
LA DEMANDA
Un solo cargo formula el defensor técnico del procesado IGUA TOVAR contra el fallo de segundo grado, el cual enuncia y fundamenta de la siguiente manera:
Único cargo: causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho a causa de falso juicio de existencia e identidad:
Para el actor, se ha incurrido en un “error de hecho por falso juicio de existencia. El sentenciador desconoce prueba de dictamen Pericial (sic) falso juicio de identidad: Se aparta del contenido Material de la Prueba, dictamen”.
En la demostración, el censor se ocupa del falso juicio de existencia porque, como refiere en el título del aparte correspondiente, “el fallador desconoce una prueba que existe dentro del proceso y sin valorarla condenó”. Señala que, según el Tribunal, para demostrar la violación de la menor le fueron practicados varios exámenes “cuyos dictámenes periciales, fueron atendidos en su momento procesal para proferir providencias en contra del condenado EDUARDO IGUA TOBAR”.
El tercer dictamen, afirma, favorece al procesado, pero se desconoció y en cambio se tomó una nota aclaratoria para darle crédito a la prueba testimonial, como se consignó en la “parte emotiva” (sic) de la sentencia, cuyos apartes transcribe en lo que considera pertinente.
Luego, hace alusión a la “sustentación del cargo”, en donde indica que en el proceso existen tres dictámenes, “siendo el último de los mismos practicado por tres médicos, entre ellos uno de los galenos que practicó uno de los primeros exámenes”. Recuerda que los dos primeros fueron contrarios a una verdad “indestructible”, pues si una menor es “penetrada por el asta viril de un mayor de cuarenta años, debe presentar en sus órganos sexuales, deterioros de consideración”, como no se presentaban esas evidencias, se ordenó la nueva experticia, en la cual se señaló que en realidad no fue penetrada. Sin embargo, el Tribunal se apartó de su contenido y en cambio tomó la nota aclaratoria de la ampliación del dictamen, “para desviar su camino hacia la prueba testimonial, dándole crédito a la versión de la menor que fue penetrada cuando en realidad no lo fue, y así quedó demostrado para el proceso” (transcribe apartes de la pericia).
También copia apartes del salvamento de voto que suscribió el magistrado disidente de la decisión recurrida, tras lo cual precisa que las normas medio transgredidas con la violación que demanda son los artículos 232, 234 y 238 del estatuto procesal penal y las normas fin son el 205, 211, 4 y 258 del estatuto represor anterior, aplicado por favorabilidad.
Con base en lo anterior, solicita, se case el fallo impugnado porque se incurrió en “falso juicio de existencia, al desconocer una prueba. Falso juicio de identidad al tergiversar el contenido material de una prueba, que llevara a emitir condena”, para que en su lugar se profiera sentencia absolutoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda objeto de examen, en el único reproche que contiene, desconoce los presupuestos de técnica que regentan este extraordinario medio de impugnación.
Único cargo: causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho a causa de falsos juicios de existencia e identidad:
En efecto, comiéncese por señalar que extrañamente el libelo aun cuando en su enunciado y en la parte de la petición final anuncia dos falsos juicios del error de hecho en la apreciación de la prueba, esto es, falso juicio de existencia y de identidad, tan sólo se ocupa del primero, sin que se realice demostración alguna en torno al segundo, por lo que su proposición resulta ser meramente enunciativa, así como su petición final de que se case la sentencia con fundamento en los dos errores.
Más aun cuando en esa misma parte final señala que la prueba, esto es, el tercer dictamen pericial sobre el cual basa su inconformidad, se tergiversó, luego de que había referido a su desconocimiento, sin reparar que estos dos errores, cuando atañen a un misma prueba y dentro de una misma censura, son excluyentes, dada su naturaleza.
Así es, mientras que en el error de hecho por falso juicio de existencia el fallador omite un medio de prueba que obra materialmente en el proceso y tiene relevancia de cara a la decisión adoptada en la sentencia, el falso juicio de identidad atiende a su tergiversación o distorsión, bajo el mismo predicado de que la probanza debe ser trascendente en la decisión objeto del recurso.
Es claro, entonces, que su propuesta simultánea y en la misma censura es contradictoria, en tanto que lógicamente no se puede tergiversar (falso juicio de identidad) una prueba que no ha sido apreciada (falso juicio de existencia por omisión).
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el error de hecho por falso juicio de existencia que plantea y al cual se limita el reproche, confluyen las siguientes incorrecciones:
En primer lugar, oportuno se ofrece señalar que el casacionista no realiza esfuerzo alguno para destacar la trascendencia que tiene la propuesta frente a lo decidido en el fallo, para lo cual no bastaba con que expusiera el criterio que le merece la prueba, o hacerlo en forma enunciativa, sino que necesariamente ha debido dirigir ese propósito a través de un ataque contra la totalidad de las que lo soportan, máxime cuando el Tribunal exalta en este caso el valor que reviste el testimonio de la menor ofendida con los hechos en la imputación de la conductas, análisis en el cual incluso involucró el estudio global de los dictámenes practicados en el proceso.
De allí que, en punto de trascendencia, pronto advierte la Sala que la propuesta del casacionista no aporta nada nuevo con respecto al contenido de la sentencia, en donde se hizo una valoración de las pruebas obrantes para concluir que cobraba gran credibilidad el relato que hizo la infante sobre la forma como el procesado llevó a cabo los comportamientos endilgados en su contra, la cual, sostiene, no ha sido desvirtuada en el proceso.
En segundo lugar, revivir la polémica en torno al valor de la prueba pericial frente a la versión de la menor sin aportar elementos de juicio diferentes a los de su propia óptica sobre su valoración, no corresponde con la naturaleza del recurso extraordinario de casación, peor aún cuando poco es lo que aporta sobre el particular, al pretender que logra ese objetivo con la mecánica transcripción de los argumentos que a su vez dejó planteado el magistrado del Tribunal disidente de la decisión mayoritaria que se impugna.
Por todo lo anterior, es evidente que el único cargo formulado en la demanda no reúne los requisitos a que se refiere el artículo 212 del estatuto procesal penal, de donde se impone su inadmisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de EDUARDO IGUA TOBAR, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Comisión de servicio
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Comisión de servicio
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria