14700(19-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14700  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                        Aprobado  Acta  #  43   

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por el defensor del procesado JORGE IVÁN ARRUBLA TORRES, contra la  sentencia  condenatoria  que  le  dictó  el  Juzgado  6º Penal del Circuito de  Medellín y que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad.   

HECHOS:  

1.  Desde el 17 de  mayo  de  1993  Guillermo  León  Hernández  Pareja  trabajaba  en  la Finca El  Miradero,  ubicada  en  Ebéjico (Antioquia), en el grupo de campesinos al mando  de  JORGE  IVÁN  ARRUBLA  TORRES y del cual igualmente formaban parte Samuel de  Jesús  Chavarriaga, Elkin Alberto Avendaño, Eudoro Antonio Chavarriaga  y  JOSÉ ROBERTO GALLÓN CANO.   

A  comienzos  de junio, encontrándose todos  laborando,  les  dijo  que  el  que  se encontrara una culebra y la matara “se  tenía  que  machetiar  con él”. Después le reclamó a ARRUBLA TORRES por no  suministrarles  agua  para  beber  y  el  capataz  le informó al mayordomo Luis  Eduardo  Herrera,  quien le llamó la atención. Hernández Pareja se molestó y  entonces  empezó  a  mandarle  a  ARRUBLA  mensajes amenazantes a través de su  hermana Rosalba Arrubla.   

A  las  8  de la mañana del 15 de junio del  mismo  año resultó despedido. Y cuando se disponía a abandonar el lugar en su  caballo,  exactamente  cuando intentaba cerrar un broche que había abierto para  pasar,  JORGE  IVÁN  ARRUBLA  TORRES  y  JOSÉ ROBERTO GALLÓN CANO, quienes le  habían  comunicado  a  sus  compañeros  que  lo  iban a matar, lo atacaron sin  clemencia con sus machetes y le quitaron la vida.   

2.  El primero fue  vinculado   al   proceso   a  través  de  indagatoria  y  el  segundo  mediante  declaración  de  persona  ausente.  La  Fiscalía  les  resolvió la situación  jurídica      con      detención     preventiva1  y  el  14 de mayo de 1997 los  acusó   por   el   cargo   de   homicidio   simple2.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el  Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del  18  de  diciembre de 1997, los condenó a 26 años de prisión, interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el término de 10 años y al pago de 800  gramos  oro  por  concepto  de  perjuicios  materiales y morales causados con la  infracción. Y,   

4.  El defensor de  ARRUBLA  TORRES  apeló  esa  sentencia  y  el Tribunal Superior de Medellín, a  través  del  fallo  recurrido  en casación, expedido el 9 de marzo de 1998, la  confirmó en su integridad.   

LA DEMANDA:  

1.  Expresa  la  defensa  en  el  único  cargo  que  plantea  en  contra de la sentencia, que el  juzgador  violó  indirectamente la ley sustancial al incurrir en error de hecho  por falso juicio de identidad.   

Afirma  que  contrariamente a como piensa el  Tribunal,  hay  bases  en  el  proceso  para señalar que la causa del homicidio  “fue  el  tema  de  la  culebra  que se mató o intentó matar en el corte, en  presencia  de  Guillermo  León  Hernández  Pareja”  y  que motivó a éste a  amenazar  con  “darles  machete”  a  todos  si  algo así volvía a ocurrir,  según  expresó   el procesado JORGE IVÁN ARRUBLA, o a decirles que quien  lo  hiciera nuevamente “se tenía que machetiar con él”, como lo afirmó el  testigo Samuel de Jesús Chavarriaga.   

Transcribe  aquello  que  sobre  el  punto  sostuvieron  los antes mencionados y concluye que el Tribunal pasó por alto esa  situación,   valorando   “en   otro   sentido”   la   prueba   al  respecto  existente.   

2.  La  víctima  –asegura      el  censor—“resultó  tener  ‘trato’         o         ‘contacto’  con  las  culebras”  y  esa fue la  razón  por  la cual se enojó cuando se mató o intentó matar una de ellas”.  Esa  conclusión  la  deriva  de  la  siguiente  afirmación  del  testigo Mario  Gallego, referida a Hernández Pareja:   

“Una  vez comentó que tenía contacto con  las culebras”.   

El  mismo declarante, al preguntársele qué  entendía por “tener contacto con las culebras”, respondió:   

“Que  era  un tipo malo, un tipo que tiene  contacto  con  las  culebras es un tipo demasiado malo, un tipo que se relaciona  con el diablo o con cualquier cosa mala”.   

Llama la atención el defensor, como lo hizo  en  el  juzgamiento,  sobre  un “amuleto” hallado dentro de las pertenencias  del  occiso,  en  el  interior  de  “una  bolsita  verde”,  que  el Tribunal  desestimó  argumentando  que  también se le encontró “una imagen del divino  niño  con un Cristo pequeño color amarillo” y que “desde el punto de vista  de  la doctrina católica” no puede ser malo y mucho menos relacionarse con el  diablo quien porta una imagen así.   

Para  el  abogado,  sin embargo, aquí no se  trata  de  consideraciones  religiosas,  sino  de  antropología  cultural.   

“El  hecho de que se le hubiera encontrado  una  imagen del Divino Niño al occiso –dice—no  descarta  su ‘trato con las  culebras,  y  no  descarta  que  entre  los  campesinos,  como era el sentir del  declarante  Carlos  Mario  Gallego,  se  tuviera  la creencia de que él tuviera  contacto  con  el  diablo,  según un pensamiento mágico que no se rige por las  leyes   de   la   lógica   sino   por  las  reglas  de  la  contigüidad  y  la  semejanza”.   

          A  su  parecer,  el  Tribunal  pasa por alto el fenómeno denominado  “sincretismo”,  pues magia y religión no difieren en sus objetivos, sino en  sus  procedimientos.  Coexisten,  no  son  incompatibles  y  tampoco  lo  es  la  religión  con  el  delito,  como  lo  indica,  por  ejemplo, el hecho de que un  pistolero  invoque a la Virgen antes de matar o se ponga un escapulario para que  lo proteja.    

“Cuando el Tribunal descarta que el occiso  pudiera    tener    algún    contacto    con    las    culebras    –anota—  y que en función de esto infundiera  miedo   a   los  campesinos,  peones  de  trabajo,  con  base  en  la  elemental  consideración      de     que     ‘desde  el  punto de vista de la moral católica, no puede ser malo y  mucho  menos  relacionarse  con  el  diablo  quien  porta  una imagen del Divino  Niño’,  desconoce normas  de  la  experiencia,  que  muestran precisamente que puede haber coexistencia de  creencias;  en  Dios y en magia, en Dios y agüeros y hechicerías, lo mismo que  entre las creencias religiosas y el delito”.   

Hernández Pareja, entonces, podía creer en  Dios  y  tener  a  su vez un amuleto y ‘trato’   o  ‘contacto’   con   las  culebras.  El  amuleto,  entonces,  unido  a  la  prueba  testimonial indicativa de esa relación con los  animales  “debió  haber  conducido  al  Tribunal  a aceptar la creencia en el  sujeto de poderes mágicos en el occiso”.   

Carlos  Mario  Gallego,  en  cuyo testimonio  insiste  la  defensa  para  asegurar que el occiso les causaba mucho temor a sus  compañeros  de  trabajo,  afirmó  que el incidente de la culebra tuvo lugar un  lunes  o  un  martes, las amenazas a todos provenientes de Hernández ocurrieron  el siguiente jueves y el sábado se marchó “de miedo”.   

El Tribunal distorsionó el contenido de ese  medio  de  prueba  al  descartarlo  con sustento en el hallazgo del Divino Niño  dentro   de   las  pertenencias  del  occiso,  pues  desde  el  punto  de  vista  sociológico,  antropológico  y  cultural,  no  se  sigue  de  ese hecho que no  pudiera,  al  tiempo,  tener  “el  contacto  con  las  culebras que predica el  testigo”.  Importa,  independientemente  de si esto último era real o no, que  lo    era    en    la    imaginación   del   testigo   como   en   la   de   su  representado.   

El  falso  juicio de identidad, entonces, es  patente.  Se transgredieron en la apreciación de esa declaración las reglas de  la  sana crítica: no se tuvieron en cuenta “las reglas de la experiencia, las  circunstancias  en  las  cuales  se  percibieron  los  fenómenos,  el  ambiente  cultural  de  declarante,  su nivel cultural, su capacidad intelectual, etc.”.   

3.  Aparte  de los  constantes  envalentonamientos  de Hernández Pareja, el amuleto y su fervor por  las  culebras  “llevaron a los campesinos a pensar que el occiso era un sujeto  temible”, predica el casacionista.   

La  condena,  sustentada en lo dicho por los  testigos  Elkin  Alberto  Avendaño  y Samuel de Jesús Chavarriaga respecto del  momento  desencadenante de los hechos, no tuvo en cuenta que el último señaló  que  al  negarse  los  presentes  a  la propuesta de matar a Hernández, quienes  proponían  la  idea  –los  acusados— dijeron que les  daba  miedo  que  regresara  y  atentara  contra  ellos,  de  noche  o  mientras  trabajaban.  El  verdadero  sentido de la prueba tenía que ver con el temor que  el  occiso  suscitaba  a  los  procesados  y  como así no lo valoró la segunda  instancia, incurrió en falso juicio de identidad.   

4. Cuando se niega  en  el  fallo la posibilidad de la defensa putativa, bajo el argumento de que el  sindicado  planteó  legítima  defensa,  se imagina el juzgador la figura en el  ejemplo  clásico  de quien cree que una persona con la que discute que se lleva  la  mano  al bolsillo le va a disparar y entonces la agrede  primero. En el  presente caso, sin embargo, la situación es más compleja.   

Se  refiere  el censor enseguida, apoyado en  algunos  tratadistas,  a  los  principios  que rigen el pensamiento lógico y el  pensamiento  mágico,  así  como  a  la  noción  y  las  características  del  pensamiento  primitivo, que es una manera de razonar que aún se encuentra en la  actualidad  en  especial  en  las bajas capas sociales o en las profundidades de  los  campos.  Y  aduce  que en el presente caso “no se ha aceptado que estamos  ante   un   razonamiento   típicamente   mágico   según   las   leyes  de  la  contigüidad”,  pese  a  que  “todo  parecer  indicar”  que  en  el  medio  campesino  en  el  que  sucedió  la tragedia a la cual se refiere el proceso la  relación  entre  serpiente  y  mal es evidente, de la misma forma como se la ha  simbolizado en la mitología cristiana.   

Así,  pues,  si  se  miran  las cosas en su  contexto  social  y antropológico, se puede concluir que el occiso representaba  para  ARRUBLA  TORRES  “un  peligro  al menos putativo”: “de una parte las  amenazas  permanentes  son claras en el conjunto de la prueba; de otra parte, ya  Guillermo  (Hernández)  había  esperado  al  sindicado  en  una cañada”. En  síntesis:   

“El  sujeto  Guillermo (Hernández), tiene  trato  con  las  culebras,  que  es decir, con el mal y con el diablo; carga sus  amuletos  y sus contras; y no por un afán ecológico, sino porque va contra sus  creencias,  llega  hasta  amenazar de muerte porque se mató o casi se mató una  culebra;   es   despedido   del   trabajo,  manda  razones  de  muerte;  en  dos  oportunidades  intenta agredir, en la cañada y en su habitación mientras JORGE  (ARRUBLA)  dormía,  como  más adelante lo mostraré. No veo como se desconocen  estas circunstancias”.   

5.   Hernández  Pareja,  pues,  representaba  un peligro permanente para los sindicados, quienes  tenían  la  creencia  de  que  era  “ayudado”  y  bajo esa circunstancia el  problema  no es si la víctima sacó arma o no, sino el miedo que le tenían sus  victimarios,  que  fue  lo  que  señaló  el testigo Chavarriaga y a lo cual el  Tribunal  no le otorgó su verdadero sentido, esto es, que obraron en situación  de defensa putativa.    

El  declarante  Gallego  vinculó  “tener  contacto  con  las  culebras”  con “un tipo que se relaciona con el diablo o  con  cualquier  cosa  mala”  y,  dado  que el procesado hace parte de su misma  comunidad,  tiene  igual creencia porque posee el mismo inconsciente colectivo o  arquetipo mental.   

El  Tribunal,  en fin, sustentó el fallo en  los  testimonios  de  Elkin Avendaño y de Eudoro Chavarriaga, quienes dicen que  los  sindicados atacaron a la víctima y que ésta no alcanzó a defenderse. Era  descartable  con fundamento en ellos, entonces, la legítima defensa como causal  de justificación, pero no así la defensa putativa.   

6.  Antes  de  que  Hernández  Pareja  llegara  al  lugar  donde  fue atacado, allí los procesados  afilaban  sus  machetes. Y si esos instrumentos eran aptos para cortar la maleza  –reflexiona     el  abogado—  debían  serlo  para  “cortar  carne  humana” y pese a ello los amolaban. Colige que “esto  no  hace  sino  mostrar  la  creencia que tenían en que el sujeto que iba a ser  muerto  tenía  ese  ‘trato  con  el  diablo’, por tener  ‘contacto   con   las  culebras’:  por  eso  se  amolan sus machetes, para poderle entrar al maligno”.   

Agrega que el exceso de golpes proporcionados  a  la  víctima  por los homicidas, innecesarios desde una perspectiva objetiva,  desde  una  óptica  subjetiva  eran necesarios, “ya que se las estaban viendo  con            un            ‘ayudado’,  es  decir,  con  un  sujeto  que  tenía  trato con el diablo”. A su parecer “la  forma  carnicera  como  obraron”  es  demostrativa  del exceso de temor que le  tenían al occiso.   

7. Otro yerro en la  apreciación   probatoria   en   el   cual   incurrió   el   Tribunal,   es  el  siguiente:   

Pocos  días después del “incidente de la  culebra”,  según  Luis  Fernando  Arrubla,  sobrino  del procesado, Guillermo  Hernández  “le  tiró un machetazo” a JORGE IVÁN ARRUBLA mientras éste se  encontraba  durmiendo,  pero  el  mismo  “se  le  enredó  en  el umbral de la  ventana”.  El  testigo, entonces, despertó a su tío y el agresor le dijo que  agradeciera  que  no  lo  había  podido  matar  y  que al otro día en el corte  arreglarían.   

Para el casacionista ese declarante, un niño  para  el momento de los acontecimientos, no puede ser descartado por el hecho de  ser  familiar  del  inculpado.  El  juzgador,  sin  embargo, prefirió creerle a  Samuel      De     Jesús     Chavarriaga,     quien     anotó     –en  relación  con  la  situación que  antecedió  al  crimen— que  “le  contaron”  que Jorge Arrubla “le iba a tirar” a Hernández Pareja y  que  la  hermana  del  primero  (Rosalba  Arrubla)  previno  al segundo sobre el  particular.   

De   ligereza   califica   el  censor  la  apreciación  de  ese testimonio. Se trata de un testigo de oídas que involucra  a  Rosalba  Arrubla,  la  cual  sí  estuvo  en la escena pero para decirle a su  hermano  que  no saliera de la pieza en virtud del peligro que representaba para  él  Guillermo  León  Hernández,  según  lo  señaló Claudia Yaneth Arrubla,  demostrándose  así  “la  propensión agresiva que tenía Hernández hacia el  procesado”.   

El  Tribunal,  entonces,  al aceptar “tan  acríticamente  el  testimonio  de  oídas  y  hacerse  a  una imagen totalmente  contraria  de  los  hechos que realmente se dieron”, incurrió en falso juicio  de  identidad. Y no porque el testigo de oídas carezca de valor sino porque hay  que  aplicarle  las  normas  de  la  sana  crítica,  como  lo  ha  señalado la  jurisprudencia.   

8.    La  consideración   integral  de  la  prueba  del  proceso,  a  pesar  de  que  los  testimonios  que  apoyaron  la sentencia descartan la legítima defensa y de que  el  procesado  la  alegó  “torpemente”,  permite  deducir  que si bien para  cuando  sucedió  el  crimen  la víctima no agredió a los procesados “éstos  sí   obraron   impulsados   por  el  miedo,  fundamento  aquí  de  la  defensa  putativa”,  que  puede  admitirse  cuando  las circunstancias la muestren como  plausible,  aunque  el  procesado  no  la  alegue.  Así lo ha aceptado la Corte  frente  a  estados  subjetivos  como  la  ira  derivada  de provocación grave e  injusta  y  de  idéntica  manera,  si existen bases razonables para sostener un  error de tipo o de prohibición, hay que reconocerlo.   

9. La conclusión  del  casacionista  es  que  el  falso  juicio  de  identidad planteado llevó al  Tribunal  a  la no aplicación del artículo 40-3 del Código Penal de 1980 y en  concreto al no reconocimiento de la defensa putativa.   

JORGE  IVÁN  ARRUBLA  y  el otro procesado  tuvieron  la  intención  de  matar, “pero en la medida en que creyeron que su  obrar  les  estaba  permitido  por  representar  la víctima un peligro, obraron  dentro  de  un  error  de  prohibición, el cual según la ley, si es invencible  lleva  a  la absolución, y si es vencible, lleva al delito culposo, si el hecho  está  previsto  como  tal”. En la consideración de la vencibilidad del error  –aduce       el  abogado—debe  tenerse  en  cuenta  su  bajo  nivel  intelectual,  según  lo  señalaron  en su dictamen la  sicóloga y el psiquiatra que lo examinaron.   

La   solicitud   del  recurrente  es,  en  conclusión,   que  se  case  el  fallo  y  que  se  absuelva  a  su  defendido.  Subsidiariamente,  de  considerarse que su error era vencible, que se le condene  por el delito de homicidio en su modalidad culposa.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:  

1.  El  Delegado,  luego  de referirse a la noción de error de hecho por falso juicio de identidad  y  de  transcribir  unos  apartes  del  fallo  recurrido  referidos a incidentes  previos  al  homicidio  que  tuvieron  lugar entre la víctima y el procesado, e  igualmente  algunos de la indagatoria de ARRUBLA TORRES, aduce que se colige sin  ninguna  dificultad  que  el  contenido  de la última diligencia lo respetó en  toda  su  dimensión  el Tribunal y que la inconformidad del casacionista es con  el  hecho  de  que  no  se le otorgó “suficiente trascendencia” al supuesto  temor  que les generaba a los procesados la relación que tenía Guillermo León  Hernández con las culebras.   

Se  refiere  a  las  diferencias  que  se  suscitaron  entre  ARRUBLA  y  Hernández,  que  no se limitaron al suceso de la  culebra,  advirtiendo  que  todas  fueron  señaladas  por  el  procesado  en la  injurada  y  que  en  las  mismas hizo radicar el ad quem la rivalidad existente  entre  ellos,  sin  que  pueda observarse distorsión o alteración de  esa  diligencia.   

2.   Sobre  la  crítica   relativa   a  que  el  juzgador  desvinculó  del  ataque  al  occiso  “cualquier  influencia  sobrenatural”, con el argumento de que dentro de sus  pertenencias  se  hallaron  dos  imágenes  religiosas  y  ello era incompatible  “con  la  esencia  o  propiedad  de  un  ser  maligno”,  el Procurador anota  –primero—  que  la relación de elementos hecha  en  el  acta  de  inspección  del  cadáver  no fue variada y, en consecuencia,  tampoco  en  ese  aspecto  se  incurrió  en  el  error  de  hecho  denunciado y  —segundo—  que entonces la divergencia entre el  demandante  y  la  tesis  del Tribunal radica en el significado diferente dado a  los íconos hallados en poder del occiso.   

3.  La  segunda  instancia  descartó  la  tesis  del  defensor  relativa  al  supuesto miedo que  motivó  la  actuación del procesado ARRUBLA, fundamentado en que una idea así  no  se  deriva  de  su indagatoria, en la cual señaló que Hernández Pareja lo  atacó con su machete y entonces simplemente se defendió.   

“Un   razonamiento   en   este  sentido  –precisa      el  Delegado— no desborda los  postulados  del conocimiento general, ni tampoco las condiciones particulares en  que  se  produjo  el hecho punible, por cuanto el acusado sustenta su defensa en  la  real  agresión  injusta  que inició Guillermo León Hernández y a la cual  él  opuso  resistencia  con un ataque que logró afectar su integridad física,  planteamiento  que,  a  juicio del Tribunal, desvirtúa un temor intenso como el  motor  de  la  acción  desplegada  por el procesado, que le permitiera concebir  dentro  de  su  mentalidad, la presencia de un peligro inminente o permanente y,  bajo  esa  circunstancia,  considerar  erróneamente  que podía afectar el bien  jurídico  de  la  vida,  en  tanto  su actuar era jurídico por adecuarse a los  parámetros de una legítima defensa”.   

Adicionalmente,  el procesado se refirió a  Hernández  Pareja  como  una  persona  problemática  con  la  cual tuvo varios  incidentes  a  causa de los cuales se volvieron enemigos y en ningún momento lo  identificó      “como    un    ser    maligno    o    un   engendro  diabólico”.   

5. Las instancias,  de  otro  lado,  muy  al  contrario  de  la  perspectiva  del  censor y luego de  escudriñar  los  medios  de  prueba, concluyeron que el procesado ARRUBLA en su  fuero  interno  no  abrigaba  miedo  derivado de un pensamiento mágico y que su  conducta  obedeció  a  las  amenazas  proferidas  en su contra por la víctima.   

Transcribe  el  Delegado los argumentos que  sobre  el  particular  se  expresaron  en  los fallos y reitera que no le asiste  razón  a  la  defensa  “cuando  intenta  demostrar  que  el  incidente  de la  serpiente  constituyó  el  único  factor  generante  de  la rivalidad entre el  procesado  y la víctima, y menos cuando sostiene que aquél, por tener un curso  de  pensamiento  mágico,  creía  erradamente  que  Guillermo  (Hernández) era  terrible,  dado  que  la  interpretación  de  tal contacto no era generalizada.  Así,  para  el  testigo  Carlos  Mario Gallego significaba que el interfecto se  relacionaba  con  el  diablo, mientras que para el procesado simplemente era que  ‘le  chocaba’  que se matara a los ofidios, sin que  pueda  inferir  de  ningún  modo que éste también pensara, aún desde su baja  inteligencia  y  cultura,  que  el  mencionado  contacto  representara semejante  relación”.   

El   Tribunal,   en   fin,  respetó  las  expresiones  de  los  diferentes medios de prueba y no vulneró las reglas de la  sana  crítica al rechazar la legítima defensa putativa, razones por las cuales  la censura debe ser desestimada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. El Inspector de  Policía  que practicó la diligencia de levantamiento del cadáver de Guillermo  León  Hernández  Pareja  relacionó  dentro  de  las  pertenencias que llevaba  consigo  “una imagen del Divino Niño con un Cristo pequeño color amarillo”  y  “una  bolsita  verde”  en  cuyo  interior  se encontraba “al parecer un  amuleto”.   

2.   Desde  el  comienzo  de  la  investigación se estableció que JORGE IVÁN TORRES ARRUBLA y  ROBERTO  GALLÓN  fueron  los autores del homicidio. Así se lo hizo saber a las  autoridades  el Administrador de la Finca en la cual sucedieron los hechos, Luis  Eduardo  Herrera,  quien además indicó que el mismo día de la tragedia, a las  8  de  la  mañana,  había despedido a Hernández Pareja debido a los problemas  que habían tenido lugar entre él y TORRES ARRUBLA.   

3. Los trabajadores  de  la  “cuadrilla  de  corte”  a  que  pertenecían y en la cual mandaba el  segundo,  declararon  sobre  las  circunstancias antecedentes y concomitantes al  hecho, y la Corte se detendrá en algunas de sus afirmaciones.   

3.1.  El  día  siguiente al del crimen SAMUEL DE JESÚS CHAVARRIAGA dijo:   

“El  problema comenzó esta semana pasada  porque  Guillermo dijo que el que matara una culebra se tenía que machetiar con  él,  entonces  todos  contestamos que quién se iba a machetiar con él por una  culebra y él dijo que con el sí”.   

Las  cosas  estuvieron  calmadas hasta tres  días  antes  de  los  hechos,  cuando  el  mayordomo  le  llamó la atención a  Hernández  por estar formando conflictos “en el corte”. Si lo echaban, hizo  saber  amenazante,  “no  se  le  olvidaba  el  camino”  y si decían que era  problemático “se tenían que machetiar con él”.   

Al  ser  despedido,  luego  de  decirle  al  testigo  que era capaz de matar a cualquiera, montó en su caballo y entretanto,  en  un  potrero por el que iba a pasar ya los procesados le habían comunicado a  los  otros  trabajadores su decisión de matarlo. Y lo hicieron sin darle tiempo  a defenderse. Así relató el declarante ese instante crucial:   

“Reposamos el desayuno luego nos paramos y  cuando  me dijo el (Hernández) yo soy capaz de matar cualquier marica de esos y  que  me echen gente y que me cojan si son muy verracos, entonces él se fue para  el  alimentadero  a coger el caballo, lo ensilló y salió para arriba, entonces  yo  estaba  amolando  el  machete,  entonces  JORGE  (ARRUBLA) estaba amolando y  conversando  con los trabajadores, entonces en esas me dijo don JORGE ante todos  los  trabajadores,  que  nos  aguantáramos  que  él  iba  a  matar a Guillermo  entonces  ROBERTO  (GALLÓN) contestó: que sí que lo iban a matar entonces que  se  aguantaran,  entonces  Guillermo subía en el caballo y abrió el broche, lo  estaba  cerrando  cuando  JORGE  le pegó el primer machetazo y Guillermo salió  corriendo,    luego    ROBERTO    le   cayó   encima   también   y   ahí   lo  mataron”.   

“La   noche   anterior   –agregó    el    testigo—llegó  JORGE de la hacienda que queda  en  el otro lado, entonces quesque JORGE le iba a tirar a Guillermo, me contaron  al  otro  día la hermana de nombre Rosalba (Arrubla) le dijo a Guillermo que se  parara que JORGE le iba a tirar, no me contó más nada”.   

3.2. Elkin Alberto  Avendaño  y Eudoro Antonio Chavarriaga   declararon el 18 de junio de  1993  en términos semejantes al anterior, aunque omitieron cualquier referencia  a    algún   incidente   que   haya   tenido   lugar   la   noche   previa   al  homicidio.   

Samuel  Chavarriaga y Avendaño mantuvieron  sus   versiones   en  las  ampliaciones  de  declaración  que  tuvieron  lugar,  respectivamente,   el  4  de  octubre  y  el  25  de  noviembre  del  mencionado  año.   

4.  Es manifiesto  que   ninguna   circunstancia   que   pueda  ser  vinculada  con  el  denominado  “pensamiento  mágico”  surge  de las evidencias a que se ha hecho mención.   

Los  testigos, todos cercanos a lo ocurrido  pues  eran  parte  del  mismo grupo de trabajo y estaban al tanto de los sucesos  que  antecedieron  al homicidio, en ningún momento expresaron haber pensado que  Guillermo  Hernández  Pareja  era  un  ser  supersticioso  o  dotado de poderes  sobrenaturales  y  mucho  menos  que le tuvieran miedo por ello, o por creer que  tenía  pacto  o contacto con las culebras, o con el diablo, o por creer que era  el mismo diablo.   

Simplemente  afirmaron,  al  señalar  el  episodio  desde el cual comenzaron los problemas, que Hernández le advirtió al  que  se  encontrara  una culebra y la matara,  que tendría lío con él, o  que  se  tendría  que  “machetiar”  con  él.   En  ningún momento le  otorgaron  a esa admonición el significado que terminó dándole el censor y ni  siquiera  remotamente era deducible de sus dichos una posibilidad así y tampoco  del  contenido  de  la  indagatoria que rindió ARRUBLA TORRES el 16 de enero de  1997, luego de ser capturado por la Policía.   

5.   En  ésta  diligencia,  en  efecto, después de mostrarse completamente ajeno a la ocurrido  y  de manifestar que no conoció al occiso ni a los otros campesinos mencionados  y  que   nunca  trabajó  en  la  finca  El Miradero, decidió modificar la  versión.   

Declaró que dirigía la “cuadrilla” de  trabajadores  de  la cual hacía parte Guillermo Hernández y que éste, un día  que  encontraron  una  culebra  y uno de los compañeros la mató, le dijo “si  vuelven  y  matan  otra  culebra  los  cojo  y  les  doy  machete a todos…”.  “…nos      quiso     decir     –precisó      enseguida— que nos teníamos que matar con él”.  .    

Ese incidente se lo contó al mayordomo Luis  Eduardo  Herrera y le sugirió despedirlo, decidiendo el segundo dejarlo un poco  más  para  ver  si  mejoraba  su  comportamiento.  Pero  no  lo hizo. Le cogió  antipatía  a  ARRUBLA,  lo  insultó  y  comenzó  desde  ese momento a dejarle  razones  amenazantes  con  su  hermana Rosalba Arrubla, tales como que le dijera  “a   ese   picaito   que   si  quiere  vivir  otros  diitas  que  se  vaya  de  aquí”.   

El  procesado,  por  mucho  esfuerzo que se  haga,  no   rememora  a  la víctima como alguien dedicado a algún tipo de  magia  o  como  poseedor  de  contacto  con  el  diablo, sino más bien como una  persona problemática. Lo evoca en los siguientes términos:   

“…era  un  tipo  que  mantenía  diario  fumando  marihuana  ahí  en  el campamento se mantenía drogado a toda hora…,  bien   broncoso,  hasta  se  agarraba  con  la  autoridad, decían pues los que lo distinguían, no porque yo  sé sino me comentaba la gente…”.   

Y  para enfatizar ese carácter pendenciero  afirma  que  un  día,  como  a  las  9 ó 10 de la noche, Hernández empujó la  ventana  del  cuarto  donde  dormía con la idea de entrarse y atentar contra su  vida, pero no pudo entrar.   

En    relación    con    los    hechos  expresó:   

“…estábamos trabajando cuando llegó el  mayordomo  y  le  dijo (a Hernández) que era mejor que se fuera de aquí porque  usted  es  hasta  que  sale  matando a JORGE (ARRUBLA) o a mí y entonces él se  vino  pa  el campamento…, recogió la ropita y subía y me dijo que me cuidara  y  entonces  cuando  subía  nosotros  estábamos  ahí trabajando cuando él se  bajó  del caballo y se me dejó ir entonces yo así corriendo saqué el machete  y  le  dí un machetazo y entonces el compañero al ver que ya me iba a alcanzar  se  le  dejó  ir  y  yo  salí corriendo, yo me volé y yo desde ahí no me dí  cuenta qué más pasaría”.   

         Más  adelante,  al  hacerle  ver  el instructor que varios testigos  habían  asegurado  que  él  anticipó que lo iba a matar con ROBERTO GALLÓN y  que   agredió   a   la   víctima  sin  darle  la  oportunidad  de  defenderse,  indicó:   

“El  estaba cerrando el portillo y él me  dijo  que  él  bajaba  por  mí  me  dijo  y  al  ver que él tenerme (sic) tan  amenazado  yo  sí le di el primer machetazo, ya al ver que él arrancó detrás  de  mi  el compañero al ver que iba detrás de mi yo de ahí no me di cuenta de  más nada”.   

Al  ser interrogado, por último, acerca de  si  tuvo  conocimiento  que  existiese  alguna  relación de la víctima con las  culebras, afirmó:   

“Yo    no  sé,  por  allá  hay  gente  que  tiene contra pa las  culebras y las coge y no le hacen nada”.   

6. Para la Sala es  claro  que  la  propuesta  del  casacionista  podría  ser  exitosa de contar el  proceso  con medios probatorios indicativos de que su representado creyó que la  víctima  poseía poderes malignos derivados de contactos con las culebras o con  el   diablo  y  que  ello  le  produjo  una  sensación  de  peligro  permanente  proveniente del miedo que le inspiraba el enigmático personaje.   

Las evidencias, sin embargo, no señalan una  situación  así. Y ni siquiera se colige del testimonio de Carlos Mario Gallego  Piedrahita,  rendido  en la fase del juzgamiento a pedido del abogado defensor y  sobre el cual éste construye su teoría sobre lo sucedido.   

“Una    vez   comentó   –dijo    el    declarante—   que   tenía   contacto   con  las  culebras”.   

Y al preguntársele qué entendió con eso,  explicó:   

“Que  era  un tipo malo, un tipo que  tiene  contacto  con  las  culebras es ya un tipo demasiado malo, un tipo que se  relaciona con el diablo o con cualquier cosa mala”.   

Así fuera verdad que el testigo le escuchó  a  Hernández Pareja aquélla revelación y aunque haya pensado que era una mala  persona  y  sentido  miedo,  no  ve  la  Corte  cómo  ese  conocimiento y tales  impresiones  puedan  trasladarse al procesado ARRUBLA TORRES. La idea del censor  es  que al ser los dos parte de una misma comunidad, pensaron y sintieron igual.  Lo  cierto  para la Corte es que ni el acusado, ni los testigos de los cuales se  sirvió  el  Tribunal  para  fundamentar  la  sentencia  condenatoria,  hicieron  alusión  a  que  la  víctima  les  causara miedo debido a su relación con las  culebras.   

El  mismo  día  en el que declaró Gallego  amplió   indagatoria   ARRUBLA   y,   aunque   en   ésta  oportunidad  inició  refiriéndose  al  occiso  anotando  que “el tipo como que tenía contacto con  las  culebras”,  en  ningún  momento  incluyó en su relato algún elemento o  suceso  que  haga  pensar que le tenía temor por esa razón, sino que insistió  en  las  distintas  amenazas  que  le  hizo  y  en  la  tesis  de  la  legítima  defensa.   

“…yo estaba trabajando así para un lado  –dijo—  cuando  yo me paré, es decir, dejé  de  trabajar,  cuando menos pensé fue que se me dejó ir encima como a matarme,  y  yo  salí corriendo del miedo al ver que ya  me iba a matar, y yo al ver  que  me  iba  a  alcanzar  saqué  la  peinilla  y  así  corriendo le pegué un  peinillazo  y no se si le daría o no, entonces JOSÉ ROBERTO GALLÓN al ver que  él  ya  iba  encima  a  matarme  se  le  dejó ir encima a defenderme a mí, ya  después  de  eso  no  me  volví  a  dar  cuenta  de  nada  porque yo salí fue  volado”.    

Su  explicación  de  lo  que  entiende con  “tener  contacto  con  las  culebras”,  suministrada en la misma diligencia,  afianza  la  conclusión relativa a que en ningún momento siquiera pensó en la  posibilidad de que Hernández fuera un ser diabólico ó maligno.   

“Pues    que    tenía   –es    como   interpretó— alguna contra para las culebras, como  que  le  chocaba  que  las mataran, porque una persona que no tenga contacto con  ellas no amenaza una persona por matarla”.   

7. El casacionista,  entonces,  como  si  bastara  la  fuerza del discurso para persuadir a la Corte,  construye  una hipótesis de lo sucedido sin soporte probatorio y la opone a las  conclusiones  del  juzgador,  respecto  de las cuales no logra demostrar ningún  error de juicio trascendente.   

Si el Tribunal le restó la importancia que  para  él  tenía  “el tema de la culebra que se mató o intentó matar”, es  porque  ese  hecho  fue  simplemente  uno  de los varios incidentes que tuvieron  lugar  entre  los protagonistas del caso y no la causa exclusiva del crimen como  la  presenta  el  censor. No fue, sin embargo, una situación que se haya pasado  por  alto en la sentencia recurrida, sino a la cual no se le dieron los alcances  esperados por la defensa.   

8.  El abogado, es  lo  evidente,  intentó  a  toda  costa enmarcar el debate en los linderos de la  “antropología   cultural”.   Y   para  ello  acude  a  los  dos  fragmentos  transcritos  del  testimonio de Mario Gallego, al hallazgo del amuleto dentro de  las  pertenencias  del  occiso  y  a  la  crítica  que  le formula a uno de los  argumentos  del Tribunal, acertada como se verá enseguida, pero que ni siquiera  mínimamente afecta la construcción lógica del fallo.   

Dada  la  importancia que el letrado venía  reivindicando  para  el  amuleto, el ad quem enfatizó que también se le había  encontrado  a  la víctima una imagen religiosa y que “desde el punto de vista  de  la  doctrina  católica  no puede ser malo y mucho menos relacionarse con el  diablo quien porta una imagen del Divino Niño con un Cristo”.   

La   regla   que   lleva  implícito  ese  planteamiento  es  insostenible. La realidad indica que algunos delincuentes van  a  las  iglesias antes de delinquir y usan escapularios y se encomiendan a Dios,  para  inmediatamente después dirigirse a cometer los crímenes más aberrantes.   

Las personas en general, de otra parte, como  lo  enseña  la  experiencia  también,  pueden  creer  en Dios y en los poderes  mágicos  de  un  amuleto.  Y  es  posible  que  ese  fuera el caso de Guillermo  Hernández  Pareja  y  que  por  ello  llevara consigo una imagen religiosa y el  supuesto   talismán   al   cual   se  refiere  el  acta  de  levantamiento  del  cadáver.   

Pero  que  llevara  el segundo carece de la  significación  que  el casacionista le quiere otorgar. Puede que ciertamente se  tratase  de  un  amuleto  y  que lo tuviera por alguna razón, no necesariamente  asociada  al  mal,  resultando  equivocado  derivar  de  esa circunstancia y del  testimonio  de Gallego que el procesado creía que el occiso contaba con poderes  mágicos ante los cuales sintió miedo y lo mató.    

ARRUBLA  TORRES,  como  ya  se expresó, en  ningún  momento  se  representó  de esa manera a Hernández Pareja y el motivo  criminal,  de  acuerdo  con  las  evidencias  probatorias,  no  fue el miedo que  sintió hacia él por su supuesta relación con las culebras.   

9. La censura, en  conclusión,  no  acredita ningún error in iudicando trascendente del juzgador.   

La inconformidad del casacionista es con el  hecho  de  no haberse asumido la resolución del caso desde la perspectiva que a  él  le  parecía,  descartada  por el juzgador con fundamento probatorio serio,  indicativo  de  que  en  realidad  no  estuvo  presente en la consciencia de los  homicidas  la  creencia  de  que  la  víctima  tenía  poderes  malignos  y que  matándola mataban también el mal.   

El  cargo,  entonces,  de acuerdo a como lo  solicita    el    representante    del    Ministerio    Público,    no    puede  prosperar.   

           

10.    Debe  señalarse,  para  finalizar,  que  la  eventual  aplicación  del  principio de  favorabilidad  por  la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es competencia  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia  recurrida,  expedida  por  el  Tribunal Superior de Medellín el 9 de  marzo de 1998.   

         

En  contra  de  la  presente  decisión  no  procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Comisión    de  servicio   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                           JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  .  Folios 56 y 77.   

2  .  Folio 121.     

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