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Proceso No 14700
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 43
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JORGE IVÁN ARRUBLA TORRES, contra la sentencia condenatoria que le dictó el Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín y que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad.
HECHOS:
1. Desde el 17 de mayo de 1993 Guillermo León Hernández Pareja trabajaba en la Finca El Miradero, ubicada en Ebéjico (Antioquia), en el grupo de campesinos al mando de JORGE IVÁN ARRUBLA TORRES y del cual igualmente formaban parte Samuel de Jesús Chavarriaga, Elkin Alberto Avendaño, Eudoro Antonio Chavarriaga y JOSÉ ROBERTO GALLÓN CANO.
A comienzos de junio, encontrándose todos laborando, les dijo que el que se encontrara una culebra y la matara “se tenía que machetiar con él”. Después le reclamó a ARRUBLA TORRES por no suministrarles agua para beber y el capataz le informó al mayordomo Luis Eduardo Herrera, quien le llamó la atención. Hernández Pareja se molestó y entonces empezó a mandarle a ARRUBLA mensajes amenazantes a través de su hermana Rosalba Arrubla.
A las 8 de la mañana del 15 de junio del mismo año resultó despedido. Y cuando se disponía a abandonar el lugar en su caballo, exactamente cuando intentaba cerrar un broche que había abierto para pasar, JORGE IVÁN ARRUBLA TORRES y JOSÉ ROBERTO GALLÓN CANO, quienes le habían comunicado a sus compañeros que lo iban a matar, lo atacaron sin clemencia con sus machetes y le quitaron la vida.
2. El primero fue vinculado al proceso a través de indagatoria y el segundo mediante declaración de persona ausente. La Fiscalía les resolvió la situación jurídica con detención preventiva1 y el 14 de mayo de 1997 los acusó por el cargo de homicidio simple2.
3. Tramitado el juicio, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 18 de diciembre de 1997, los condenó a 26 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de 800 gramos oro por concepto de perjuicios materiales y morales causados con la infracción. Y,
4. El defensor de ARRUBLA TORRES apeló esa sentencia y el Tribunal Superior de Medellín, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 9 de marzo de 1998, la confirmó en su integridad.
LA DEMANDA:
1. Expresa la defensa en el único cargo que plantea en contra de la sentencia, que el juzgador violó indirectamente la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad.
Afirma que contrariamente a como piensa el Tribunal, hay bases en el proceso para señalar que la causa del homicidio “fue el tema de la culebra que se mató o intentó matar en el corte, en presencia de Guillermo León Hernández Pareja” y que motivó a éste a amenazar con “darles machete” a todos si algo así volvía a ocurrir, según expresó el procesado JORGE IVÁN ARRUBLA, o a decirles que quien lo hiciera nuevamente “se tenía que machetiar con él”, como lo afirmó el testigo Samuel de Jesús Chavarriaga.
Transcribe aquello que sobre el punto sostuvieron los antes mencionados y concluye que el Tribunal pasó por alto esa situación, valorando “en otro sentido” la prueba al respecto existente.
2. La víctima –asegura el censor—“resultó tener ‘trato’ o ‘contacto’ con las culebras” y esa fue la razón por la cual se enojó cuando se mató o intentó matar una de ellas”. Esa conclusión la deriva de la siguiente afirmación del testigo Mario Gallego, referida a Hernández Pareja:
“Una vez comentó que tenía contacto con las culebras”.
El mismo declarante, al preguntársele qué entendía por “tener contacto con las culebras”, respondió:
“Que era un tipo malo, un tipo que tiene contacto con las culebras es un tipo demasiado malo, un tipo que se relaciona con el diablo o con cualquier cosa mala”.
Llama la atención el defensor, como lo hizo en el juzgamiento, sobre un “amuleto” hallado dentro de las pertenencias del occiso, en el interior de “una bolsita verde”, que el Tribunal desestimó argumentando que también se le encontró “una imagen del divino niño con un Cristo pequeño color amarillo” y que “desde el punto de vista de la doctrina católica” no puede ser malo y mucho menos relacionarse con el diablo quien porta una imagen así.
Para el abogado, sin embargo, aquí no se trata de consideraciones religiosas, sino de antropología cultural.
“El hecho de que se le hubiera encontrado una imagen del Divino Niño al occiso –dice—no descarta su ‘trato con las culebras, y no descarta que entre los campesinos, como era el sentir del declarante Carlos Mario Gallego, se tuviera la creencia de que él tuviera contacto con el diablo, según un pensamiento mágico que no se rige por las leyes de la lógica sino por las reglas de la contigüidad y la semejanza”.
A su parecer, el Tribunal pasa por alto el fenómeno denominado “sincretismo”, pues magia y religión no difieren en sus objetivos, sino en sus procedimientos. Coexisten, no son incompatibles y tampoco lo es la religión con el delito, como lo indica, por ejemplo, el hecho de que un pistolero invoque a la Virgen antes de matar o se ponga un escapulario para que lo proteja.
“Cuando el Tribunal descarta que el occiso pudiera tener algún contacto con las culebras –anota— y que en función de esto infundiera miedo a los campesinos, peones de trabajo, con base en la elemental consideración de que ‘desde el punto de vista de la moral católica, no puede ser malo y mucho menos relacionarse con el diablo quien porta una imagen del Divino Niño’, desconoce normas de la experiencia, que muestran precisamente que puede haber coexistencia de creencias; en Dios y en magia, en Dios y agüeros y hechicerías, lo mismo que entre las creencias religiosas y el delito”.
Hernández Pareja, entonces, podía creer en Dios y tener a su vez un amuleto y ‘trato’ o ‘contacto’ con las culebras. El amuleto, entonces, unido a la prueba testimonial indicativa de esa relación con los animales “debió haber conducido al Tribunal a aceptar la creencia en el sujeto de poderes mágicos en el occiso”.
Carlos Mario Gallego, en cuyo testimonio insiste la defensa para asegurar que el occiso les causaba mucho temor a sus compañeros de trabajo, afirmó que el incidente de la culebra tuvo lugar un lunes o un martes, las amenazas a todos provenientes de Hernández ocurrieron el siguiente jueves y el sábado se marchó “de miedo”.
El Tribunal distorsionó el contenido de ese medio de prueba al descartarlo con sustento en el hallazgo del Divino Niño dentro de las pertenencias del occiso, pues desde el punto de vista sociológico, antropológico y cultural, no se sigue de ese hecho que no pudiera, al tiempo, tener “el contacto con las culebras que predica el testigo”. Importa, independientemente de si esto último era real o no, que lo era en la imaginación del testigo como en la de su representado.
El falso juicio de identidad, entonces, es patente. Se transgredieron en la apreciación de esa declaración las reglas de la sana crítica: no se tuvieron en cuenta “las reglas de la experiencia, las circunstancias en las cuales se percibieron los fenómenos, el ambiente cultural de declarante, su nivel cultural, su capacidad intelectual, etc.”.
3. Aparte de los constantes envalentonamientos de Hernández Pareja, el amuleto y su fervor por las culebras “llevaron a los campesinos a pensar que el occiso era un sujeto temible”, predica el casacionista.
La condena, sustentada en lo dicho por los testigos Elkin Alberto Avendaño y Samuel de Jesús Chavarriaga respecto del momento desencadenante de los hechos, no tuvo en cuenta que el último señaló que al negarse los presentes a la propuesta de matar a Hernández, quienes proponían la idea –los acusados— dijeron que les daba miedo que regresara y atentara contra ellos, de noche o mientras trabajaban. El verdadero sentido de la prueba tenía que ver con el temor que el occiso suscitaba a los procesados y como así no lo valoró la segunda instancia, incurrió en falso juicio de identidad.
4. Cuando se niega en el fallo la posibilidad de la defensa putativa, bajo el argumento de que el sindicado planteó legítima defensa, se imagina el juzgador la figura en el ejemplo clásico de quien cree que una persona con la que discute que se lleva la mano al bolsillo le va a disparar y entonces la agrede primero. En el presente caso, sin embargo, la situación es más compleja.
Se refiere el censor enseguida, apoyado en algunos tratadistas, a los principios que rigen el pensamiento lógico y el pensamiento mágico, así como a la noción y las características del pensamiento primitivo, que es una manera de razonar que aún se encuentra en la actualidad en especial en las bajas capas sociales o en las profundidades de los campos. Y aduce que en el presente caso “no se ha aceptado que estamos ante un razonamiento típicamente mágico según las leyes de la contigüidad”, pese a que “todo parecer indicar” que en el medio campesino en el que sucedió la tragedia a la cual se refiere el proceso la relación entre serpiente y mal es evidente, de la misma forma como se la ha simbolizado en la mitología cristiana.
Así, pues, si se miran las cosas en su contexto social y antropológico, se puede concluir que el occiso representaba para ARRUBLA TORRES “un peligro al menos putativo”: “de una parte las amenazas permanentes son claras en el conjunto de la prueba; de otra parte, ya Guillermo (Hernández) había esperado al sindicado en una cañada”. En síntesis:
“El sujeto Guillermo (Hernández), tiene trato con las culebras, que es decir, con el mal y con el diablo; carga sus amuletos y sus contras; y no por un afán ecológico, sino porque va contra sus creencias, llega hasta amenazar de muerte porque se mató o casi se mató una culebra; es despedido del trabajo, manda razones de muerte; en dos oportunidades intenta agredir, en la cañada y en su habitación mientras JORGE (ARRUBLA) dormía, como más adelante lo mostraré. No veo como se desconocen estas circunstancias”.
5. Hernández Pareja, pues, representaba un peligro permanente para los sindicados, quienes tenían la creencia de que era “ayudado” y bajo esa circunstancia el problema no es si la víctima sacó arma o no, sino el miedo que le tenían sus victimarios, que fue lo que señaló el testigo Chavarriaga y a lo cual el Tribunal no le otorgó su verdadero sentido, esto es, que obraron en situación de defensa putativa.
El declarante Gallego vinculó “tener contacto con las culebras” con “un tipo que se relaciona con el diablo o con cualquier cosa mala” y, dado que el procesado hace parte de su misma comunidad, tiene igual creencia porque posee el mismo inconsciente colectivo o arquetipo mental.
El Tribunal, en fin, sustentó el fallo en los testimonios de Elkin Avendaño y de Eudoro Chavarriaga, quienes dicen que los sindicados atacaron a la víctima y que ésta no alcanzó a defenderse. Era descartable con fundamento en ellos, entonces, la legítima defensa como causal de justificación, pero no así la defensa putativa.
6. Antes de que Hernández Pareja llegara al lugar donde fue atacado, allí los procesados afilaban sus machetes. Y si esos instrumentos eran aptos para cortar la maleza –reflexiona el abogado— debían serlo para “cortar carne humana” y pese a ello los amolaban. Colige que “esto no hace sino mostrar la creencia que tenían en que el sujeto que iba a ser muerto tenía ese ‘trato con el diablo’, por tener ‘contacto con las culebras’: por eso se amolan sus machetes, para poderle entrar al maligno”.
Agrega que el exceso de golpes proporcionados a la víctima por los homicidas, innecesarios desde una perspectiva objetiva, desde una óptica subjetiva eran necesarios, “ya que se las estaban viendo con un ‘ayudado’, es decir, con un sujeto que tenía trato con el diablo”. A su parecer “la forma carnicera como obraron” es demostrativa del exceso de temor que le tenían al occiso.
7. Otro yerro en la apreciación probatoria en el cual incurrió el Tribunal, es el siguiente:
Pocos días después del “incidente de la culebra”, según Luis Fernando Arrubla, sobrino del procesado, Guillermo Hernández “le tiró un machetazo” a JORGE IVÁN ARRUBLA mientras éste se encontraba durmiendo, pero el mismo “se le enredó en el umbral de la ventana”. El testigo, entonces, despertó a su tío y el agresor le dijo que agradeciera que no lo había podido matar y que al otro día en el corte arreglarían.
Para el casacionista ese declarante, un niño para el momento de los acontecimientos, no puede ser descartado por el hecho de ser familiar del inculpado. El juzgador, sin embargo, prefirió creerle a Samuel De Jesús Chavarriaga, quien anotó –en relación con la situación que antecedió al crimen— que “le contaron” que Jorge Arrubla “le iba a tirar” a Hernández Pareja y que la hermana del primero (Rosalba Arrubla) previno al segundo sobre el particular.
De ligereza califica el censor la apreciación de ese testimonio. Se trata de un testigo de oídas que involucra a Rosalba Arrubla, la cual sí estuvo en la escena pero para decirle a su hermano que no saliera de la pieza en virtud del peligro que representaba para él Guillermo León Hernández, según lo señaló Claudia Yaneth Arrubla, demostrándose así “la propensión agresiva que tenía Hernández hacia el procesado”.
El Tribunal, entonces, al aceptar “tan acríticamente el testimonio de oídas y hacerse a una imagen totalmente contraria de los hechos que realmente se dieron”, incurrió en falso juicio de identidad. Y no porque el testigo de oídas carezca de valor sino porque hay que aplicarle las normas de la sana crítica, como lo ha señalado la jurisprudencia.
8. La consideración integral de la prueba del proceso, a pesar de que los testimonios que apoyaron la sentencia descartan la legítima defensa y de que el procesado la alegó “torpemente”, permite deducir que si bien para cuando sucedió el crimen la víctima no agredió a los procesados “éstos sí obraron impulsados por el miedo, fundamento aquí de la defensa putativa”, que puede admitirse cuando las circunstancias la muestren como plausible, aunque el procesado no la alegue. Así lo ha aceptado la Corte frente a estados subjetivos como la ira derivada de provocación grave e injusta y de idéntica manera, si existen bases razonables para sostener un error de tipo o de prohibición, hay que reconocerlo.
9. La conclusión del casacionista es que el falso juicio de identidad planteado llevó al Tribunal a la no aplicación del artículo 40-3 del Código Penal de 1980 y en concreto al no reconocimiento de la defensa putativa.
JORGE IVÁN ARRUBLA y el otro procesado tuvieron la intención de matar, “pero en la medida en que creyeron que su obrar les estaba permitido por representar la víctima un peligro, obraron dentro de un error de prohibición, el cual según la ley, si es invencible lleva a la absolución, y si es vencible, lleva al delito culposo, si el hecho está previsto como tal”. En la consideración de la vencibilidad del error –aduce el abogado—debe tenerse en cuenta su bajo nivel intelectual, según lo señalaron en su dictamen la sicóloga y el psiquiatra que lo examinaron.
La solicitud del recurrente es, en conclusión, que se case el fallo y que se absuelva a su defendido. Subsidiariamente, de considerarse que su error era vencible, que se le condene por el delito de homicidio en su modalidad culposa.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:
1. El Delegado, luego de referirse a la noción de error de hecho por falso juicio de identidad y de transcribir unos apartes del fallo recurrido referidos a incidentes previos al homicidio que tuvieron lugar entre la víctima y el procesado, e igualmente algunos de la indagatoria de ARRUBLA TORRES, aduce que se colige sin ninguna dificultad que el contenido de la última diligencia lo respetó en toda su dimensión el Tribunal y que la inconformidad del casacionista es con el hecho de que no se le otorgó “suficiente trascendencia” al supuesto temor que les generaba a los procesados la relación que tenía Guillermo León Hernández con las culebras.
Se refiere a las diferencias que se suscitaron entre ARRUBLA y Hernández, que no se limitaron al suceso de la culebra, advirtiendo que todas fueron señaladas por el procesado en la injurada y que en las mismas hizo radicar el ad quem la rivalidad existente entre ellos, sin que pueda observarse distorsión o alteración de esa diligencia.
2. Sobre la crítica relativa a que el juzgador desvinculó del ataque al occiso “cualquier influencia sobrenatural”, con el argumento de que dentro de sus pertenencias se hallaron dos imágenes religiosas y ello era incompatible “con la esencia o propiedad de un ser maligno”, el Procurador anota –primero— que la relación de elementos hecha en el acta de inspección del cadáver no fue variada y, en consecuencia, tampoco en ese aspecto se incurrió en el error de hecho denunciado y —segundo— que entonces la divergencia entre el demandante y la tesis del Tribunal radica en el significado diferente dado a los íconos hallados en poder del occiso.
3. La segunda instancia descartó la tesis del defensor relativa al supuesto miedo que motivó la actuación del procesado ARRUBLA, fundamentado en que una idea así no se deriva de su indagatoria, en la cual señaló que Hernández Pareja lo atacó con su machete y entonces simplemente se defendió.
“Un razonamiento en este sentido –precisa el Delegado— no desborda los postulados del conocimiento general, ni tampoco las condiciones particulares en que se produjo el hecho punible, por cuanto el acusado sustenta su defensa en la real agresión injusta que inició Guillermo León Hernández y a la cual él opuso resistencia con un ataque que logró afectar su integridad física, planteamiento que, a juicio del Tribunal, desvirtúa un temor intenso como el motor de la acción desplegada por el procesado, que le permitiera concebir dentro de su mentalidad, la presencia de un peligro inminente o permanente y, bajo esa circunstancia, considerar erróneamente que podía afectar el bien jurídico de la vida, en tanto su actuar era jurídico por adecuarse a los parámetros de una legítima defensa”.
Adicionalmente, el procesado se refirió a Hernández Pareja como una persona problemática con la cual tuvo varios incidentes a causa de los cuales se volvieron enemigos y en ningún momento lo identificó “como un ser maligno o un engendro diabólico”.
5. Las instancias, de otro lado, muy al contrario de la perspectiva del censor y luego de escudriñar los medios de prueba, concluyeron que el procesado ARRUBLA en su fuero interno no abrigaba miedo derivado de un pensamiento mágico y que su conducta obedeció a las amenazas proferidas en su contra por la víctima.
Transcribe el Delegado los argumentos que sobre el particular se expresaron en los fallos y reitera que no le asiste razón a la defensa “cuando intenta demostrar que el incidente de la serpiente constituyó el único factor generante de la rivalidad entre el procesado y la víctima, y menos cuando sostiene que aquél, por tener un curso de pensamiento mágico, creía erradamente que Guillermo (Hernández) era terrible, dado que la interpretación de tal contacto no era generalizada. Así, para el testigo Carlos Mario Gallego significaba que el interfecto se relacionaba con el diablo, mientras que para el procesado simplemente era que ‘le chocaba’ que se matara a los ofidios, sin que pueda inferir de ningún modo que éste también pensara, aún desde su baja inteligencia y cultura, que el mencionado contacto representara semejante relación”.
El Tribunal, en fin, respetó las expresiones de los diferentes medios de prueba y no vulneró las reglas de la sana crítica al rechazar la legítima defensa putativa, razones por las cuales la censura debe ser desestimada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El Inspector de Policía que practicó la diligencia de levantamiento del cadáver de Guillermo León Hernández Pareja relacionó dentro de las pertenencias que llevaba consigo “una imagen del Divino Niño con un Cristo pequeño color amarillo” y “una bolsita verde” en cuyo interior se encontraba “al parecer un amuleto”.
2. Desde el comienzo de la investigación se estableció que JORGE IVÁN TORRES ARRUBLA y ROBERTO GALLÓN fueron los autores del homicidio. Así se lo hizo saber a las autoridades el Administrador de la Finca en la cual sucedieron los hechos, Luis Eduardo Herrera, quien además indicó que el mismo día de la tragedia, a las 8 de la mañana, había despedido a Hernández Pareja debido a los problemas que habían tenido lugar entre él y TORRES ARRUBLA.
3. Los trabajadores de la “cuadrilla de corte” a que pertenecían y en la cual mandaba el segundo, declararon sobre las circunstancias antecedentes y concomitantes al hecho, y la Corte se detendrá en algunas de sus afirmaciones.
3.1. El día siguiente al del crimen SAMUEL DE JESÚS CHAVARRIAGA dijo:
“El problema comenzó esta semana pasada porque Guillermo dijo que el que matara una culebra se tenía que machetiar con él, entonces todos contestamos que quién se iba a machetiar con él por una culebra y él dijo que con el sí”.
Las cosas estuvieron calmadas hasta tres días antes de los hechos, cuando el mayordomo le llamó la atención a Hernández por estar formando conflictos “en el corte”. Si lo echaban, hizo saber amenazante, “no se le olvidaba el camino” y si decían que era problemático “se tenían que machetiar con él”.
Al ser despedido, luego de decirle al testigo que era capaz de matar a cualquiera, montó en su caballo y entretanto, en un potrero por el que iba a pasar ya los procesados le habían comunicado a los otros trabajadores su decisión de matarlo. Y lo hicieron sin darle tiempo a defenderse. Así relató el declarante ese instante crucial:
“Reposamos el desayuno luego nos paramos y cuando me dijo el (Hernández) yo soy capaz de matar cualquier marica de esos y que me echen gente y que me cojan si son muy verracos, entonces él se fue para el alimentadero a coger el caballo, lo ensilló y salió para arriba, entonces yo estaba amolando el machete, entonces JORGE (ARRUBLA) estaba amolando y conversando con los trabajadores, entonces en esas me dijo don JORGE ante todos los trabajadores, que nos aguantáramos que él iba a matar a Guillermo entonces ROBERTO (GALLÓN) contestó: que sí que lo iban a matar entonces que se aguantaran, entonces Guillermo subía en el caballo y abrió el broche, lo estaba cerrando cuando JORGE le pegó el primer machetazo y Guillermo salió corriendo, luego ROBERTO le cayó encima también y ahí lo mataron”.
“La noche anterior –agregó el testigo—llegó JORGE de la hacienda que queda en el otro lado, entonces quesque JORGE le iba a tirar a Guillermo, me contaron al otro día la hermana de nombre Rosalba (Arrubla) le dijo a Guillermo que se parara que JORGE le iba a tirar, no me contó más nada”.
3.2. Elkin Alberto Avendaño y Eudoro Antonio Chavarriaga declararon el 18 de junio de 1993 en términos semejantes al anterior, aunque omitieron cualquier referencia a algún incidente que haya tenido lugar la noche previa al homicidio.
Samuel Chavarriaga y Avendaño mantuvieron sus versiones en las ampliaciones de declaración que tuvieron lugar, respectivamente, el 4 de octubre y el 25 de noviembre del mencionado año.
4. Es manifiesto que ninguna circunstancia que pueda ser vinculada con el denominado “pensamiento mágico” surge de las evidencias a que se ha hecho mención.
Los testigos, todos cercanos a lo ocurrido pues eran parte del mismo grupo de trabajo y estaban al tanto de los sucesos que antecedieron al homicidio, en ningún momento expresaron haber pensado que Guillermo Hernández Pareja era un ser supersticioso o dotado de poderes sobrenaturales y mucho menos que le tuvieran miedo por ello, o por creer que tenía pacto o contacto con las culebras, o con el diablo, o por creer que era el mismo diablo.
Simplemente afirmaron, al señalar el episodio desde el cual comenzaron los problemas, que Hernández le advirtió al que se encontrara una culebra y la matara, que tendría lío con él, o que se tendría que “machetiar” con él. En ningún momento le otorgaron a esa admonición el significado que terminó dándole el censor y ni siquiera remotamente era deducible de sus dichos una posibilidad así y tampoco del contenido de la indagatoria que rindió ARRUBLA TORRES el 16 de enero de 1997, luego de ser capturado por la Policía.
5. En ésta diligencia, en efecto, después de mostrarse completamente ajeno a la ocurrido y de manifestar que no conoció al occiso ni a los otros campesinos mencionados y que nunca trabajó en la finca El Miradero, decidió modificar la versión.
Declaró que dirigía la “cuadrilla” de trabajadores de la cual hacía parte Guillermo Hernández y que éste, un día que encontraron una culebra y uno de los compañeros la mató, le dijo “si vuelven y matan otra culebra los cojo y les doy machete a todos…”. “…nos quiso decir –precisó enseguida— que nos teníamos que matar con él”. .
Ese incidente se lo contó al mayordomo Luis Eduardo Herrera y le sugirió despedirlo, decidiendo el segundo dejarlo un poco más para ver si mejoraba su comportamiento. Pero no lo hizo. Le cogió antipatía a ARRUBLA, lo insultó y comenzó desde ese momento a dejarle razones amenazantes con su hermana Rosalba Arrubla, tales como que le dijera “a ese picaito que si quiere vivir otros diitas que se vaya de aquí”.
El procesado, por mucho esfuerzo que se haga, no rememora a la víctima como alguien dedicado a algún tipo de magia o como poseedor de contacto con el diablo, sino más bien como una persona problemática. Lo evoca en los siguientes términos:
“…era un tipo que mantenía diario fumando marihuana ahí en el campamento se mantenía drogado a toda hora…, bien broncoso, hasta se agarraba con la autoridad, decían pues los que lo distinguían, no porque yo sé sino me comentaba la gente…”.
Y para enfatizar ese carácter pendenciero afirma que un día, como a las 9 ó 10 de la noche, Hernández empujó la ventana del cuarto donde dormía con la idea de entrarse y atentar contra su vida, pero no pudo entrar.
En relación con los hechos expresó:
“…estábamos trabajando cuando llegó el mayordomo y le dijo (a Hernández) que era mejor que se fuera de aquí porque usted es hasta que sale matando a JORGE (ARRUBLA) o a mí y entonces él se vino pa el campamento…, recogió la ropita y subía y me dijo que me cuidara y entonces cuando subía nosotros estábamos ahí trabajando cuando él se bajó del caballo y se me dejó ir entonces yo así corriendo saqué el machete y le dí un machetazo y entonces el compañero al ver que ya me iba a alcanzar se le dejó ir y yo salí corriendo, yo me volé y yo desde ahí no me dí cuenta qué más pasaría”.
Más adelante, al hacerle ver el instructor que varios testigos habían asegurado que él anticipó que lo iba a matar con ROBERTO GALLÓN y que agredió a la víctima sin darle la oportunidad de defenderse, indicó:
“El estaba cerrando el portillo y él me dijo que él bajaba por mí me dijo y al ver que él tenerme (sic) tan amenazado yo sí le di el primer machetazo, ya al ver que él arrancó detrás de mi el compañero al ver que iba detrás de mi yo de ahí no me di cuenta de más nada”.
Al ser interrogado, por último, acerca de si tuvo conocimiento que existiese alguna relación de la víctima con las culebras, afirmó:
“Yo no sé, por allá hay gente que tiene contra pa las culebras y las coge y no le hacen nada”.
6. Para la Sala es claro que la propuesta del casacionista podría ser exitosa de contar el proceso con medios probatorios indicativos de que su representado creyó que la víctima poseía poderes malignos derivados de contactos con las culebras o con el diablo y que ello le produjo una sensación de peligro permanente proveniente del miedo que le inspiraba el enigmático personaje.
Las evidencias, sin embargo, no señalan una situación así. Y ni siquiera se colige del testimonio de Carlos Mario Gallego Piedrahita, rendido en la fase del juzgamiento a pedido del abogado defensor y sobre el cual éste construye su teoría sobre lo sucedido.
“Una vez comentó –dijo el declarante— que tenía contacto con las culebras”.
Y al preguntársele qué entendió con eso, explicó:
“Que era un tipo malo, un tipo que tiene contacto con las culebras es ya un tipo demasiado malo, un tipo que se relaciona con el diablo o con cualquier cosa mala”.
Así fuera verdad que el testigo le escuchó a Hernández Pareja aquélla revelación y aunque haya pensado que era una mala persona y sentido miedo, no ve la Corte cómo ese conocimiento y tales impresiones puedan trasladarse al procesado ARRUBLA TORRES. La idea del censor es que al ser los dos parte de una misma comunidad, pensaron y sintieron igual. Lo cierto para la Corte es que ni el acusado, ni los testigos de los cuales se sirvió el Tribunal para fundamentar la sentencia condenatoria, hicieron alusión a que la víctima les causara miedo debido a su relación con las culebras.
El mismo día en el que declaró Gallego amplió indagatoria ARRUBLA y, aunque en ésta oportunidad inició refiriéndose al occiso anotando que “el tipo como que tenía contacto con las culebras”, en ningún momento incluyó en su relato algún elemento o suceso que haga pensar que le tenía temor por esa razón, sino que insistió en las distintas amenazas que le hizo y en la tesis de la legítima defensa.
“…yo estaba trabajando así para un lado –dijo— cuando yo me paré, es decir, dejé de trabajar, cuando menos pensé fue que se me dejó ir encima como a matarme, y yo salí corriendo del miedo al ver que ya me iba a matar, y yo al ver que me iba a alcanzar saqué la peinilla y así corriendo le pegué un peinillazo y no se si le daría o no, entonces JOSÉ ROBERTO GALLÓN al ver que él ya iba encima a matarme se le dejó ir encima a defenderme a mí, ya después de eso no me volví a dar cuenta de nada porque yo salí fue volado”.
Su explicación de lo que entiende con “tener contacto con las culebras”, suministrada en la misma diligencia, afianza la conclusión relativa a que en ningún momento siquiera pensó en la posibilidad de que Hernández fuera un ser diabólico ó maligno.
“Pues que tenía –es como interpretó— alguna contra para las culebras, como que le chocaba que las mataran, porque una persona que no tenga contacto con ellas no amenaza una persona por matarla”.
7. El casacionista, entonces, como si bastara la fuerza del discurso para persuadir a la Corte, construye una hipótesis de lo sucedido sin soporte probatorio y la opone a las conclusiones del juzgador, respecto de las cuales no logra demostrar ningún error de juicio trascendente.
Si el Tribunal le restó la importancia que para él tenía “el tema de la culebra que se mató o intentó matar”, es porque ese hecho fue simplemente uno de los varios incidentes que tuvieron lugar entre los protagonistas del caso y no la causa exclusiva del crimen como la presenta el censor. No fue, sin embargo, una situación que se haya pasado por alto en la sentencia recurrida, sino a la cual no se le dieron los alcances esperados por la defensa.
8. El abogado, es lo evidente, intentó a toda costa enmarcar el debate en los linderos de la “antropología cultural”. Y para ello acude a los dos fragmentos transcritos del testimonio de Mario Gallego, al hallazgo del amuleto dentro de las pertenencias del occiso y a la crítica que le formula a uno de los argumentos del Tribunal, acertada como se verá enseguida, pero que ni siquiera mínimamente afecta la construcción lógica del fallo.
Dada la importancia que el letrado venía reivindicando para el amuleto, el ad quem enfatizó que también se le había encontrado a la víctima una imagen religiosa y que “desde el punto de vista de la doctrina católica no puede ser malo y mucho menos relacionarse con el diablo quien porta una imagen del Divino Niño con un Cristo”.
La regla que lleva implícito ese planteamiento es insostenible. La realidad indica que algunos delincuentes van a las iglesias antes de delinquir y usan escapularios y se encomiendan a Dios, para inmediatamente después dirigirse a cometer los crímenes más aberrantes.
Las personas en general, de otra parte, como lo enseña la experiencia también, pueden creer en Dios y en los poderes mágicos de un amuleto. Y es posible que ese fuera el caso de Guillermo Hernández Pareja y que por ello llevara consigo una imagen religiosa y el supuesto talismán al cual se refiere el acta de levantamiento del cadáver.
Pero que llevara el segundo carece de la significación que el casacionista le quiere otorgar. Puede que ciertamente se tratase de un amuleto y que lo tuviera por alguna razón, no necesariamente asociada al mal, resultando equivocado derivar de esa circunstancia y del testimonio de Gallego que el procesado creía que el occiso contaba con poderes mágicos ante los cuales sintió miedo y lo mató.
ARRUBLA TORRES, como ya se expresó, en ningún momento se representó de esa manera a Hernández Pareja y el motivo criminal, de acuerdo con las evidencias probatorias, no fue el miedo que sintió hacia él por su supuesta relación con las culebras.
9. La censura, en conclusión, no acredita ningún error in iudicando trascendente del juzgador.
La inconformidad del casacionista es con el hecho de no haberse asumido la resolución del caso desde la perspectiva que a él le parecía, descartada por el juzgador con fundamento probatorio serio, indicativo de que en realidad no estuvo presente en la consciencia de los homicidas la creencia de que la víctima tenía poderes malignos y que matándola mataban también el mal.
El cargo, entonces, de acuerdo a como lo solicita el representante del Ministerio Público, no puede prosperar.
10. Debe señalarse, para finalizar, que la eventual aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Medellín el 9 de marzo de 1998.
En contra de la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folios 56 y 77.
2 . Folio 121.